Última revisión
08/02/2024
Sentencia Social 60/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 660/2021 de 17 de enero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 17 de Enero de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
Nº de sentencia: 60/2024
Núm. Cendoj: 28079140012024100044
Núm. Ecli: ES:TS:2024:206
Núm. Roj: STS 206:2024
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 660/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Juan Molins García-Atance
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 17 de enero de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Sonia, representada y asistida por el letrado D. Juan Fernández León, contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2020 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 666/2019, formulado frente a la sentencia de fecha 17 de julio de 2018, dictada en autos 877/2016 por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Sevilla, seguidos a instancia de dicha recurrente, contra la Gerencia de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla y Don Alonso, sobre reconocimiento de derechos.
Han comparecido ante esta Sala en concepto de partes recurridas la Gerencia de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, representado por la Procuradora Doña Isabel Calvo Villoría y Don Alonso, representado y asistido por el letrado D. Enrique Cabral González-Sicilia.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.
Antecedentes
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
"PRIMERO: Sonia viene prestando sus servicios como personal laboral fijo para la Gerencia de Urbanismo con una antigüedad de 1986 habiendo accedido por medio de oposición libre y viene percibiendo una retribuciones globales mensuales por importe de 7.494,02 euros.
SEGUNDO: La actora ostentaba destino en el puesto de trabajo de "Jefe de Servicio" , en el departamento de "Gestión Urbanística" existente en la estructura de la Gerencia de Urbanismo desde el 1 de enero de 1992.
TERCERO: La demandante fue destinada a dicho puesto por medio de Decreto de la Gerencia de Urbanismo de fecha 13 enero 1922, siendo ratificado el nombramiento por sucesivas resoluciones de 25 abril 1994, 15 enero 2004, 8 junio 2009, 30 septiembre 2011 y 27 agosto 2012 respectivamente, que han ido adaptado el destino de la actora a las denominaciones de la Unidad de Gestión Urbanística.
Así, esta Unidad ha venido denominándose: Gestión Urbanística durante el periodo de 1992 a 2003; Planeamiento y Gestión Urbanística desde 2004 a 2009; Gestión Urbanística desde 2009 a 2011; Gestión Urbanística y Convenios Urbanísticos, desde 2011 a 2016.
CUARTO: Durante todo el periodo la principal competencia atribuida a la Unidad ha consistido en "fomento, control y seguimiento de la ejecución de los planes y proyectos urbanísticos mediante actuaciones sistemáticas, incluyendo en estas funciones la representación de la Administración actuante y patrimonial en las Juntas de Compensación.
Asume igualmente, la programación y desarrollo de las actuaciones asistemáticas tales como las transferencias de aprovechamiento y aquellas otras, expropietarias o no, encaminadas a la obtención de terrenos y edificaciones para atender a las necesidades de equipamiento y sistemas. Los análisis y estudios relativos a la titularidad de los terrenos de dominio y uso público, con especial consideración a los procesos que se configuran para la percepción paulatina de barriadas.
Es responsabilidad de este servicio la adquisición, vía expropiación forzosa, de los bienes y derechos destinados a integrar el Patrimonio Municipal del Suelo, así como las expropiaciones forzosas motivadas por la declaración de incumplimiento del deber de conservación y rehabilitación.
Se asigna a esta unidad la capacidad de gestionar y desarrollar los Convenios Urbanísticos tramitados con ocasión de la redacción del P.G.O.U.. así como la de nuevos Convenios con particulares o administraciones, cuya viabilidad o necesidad se considere oportunas para la consecución de los objetivos urbanísticos del Gobierno Municipal".
Además, se han adicionado otras funciones accesorias a la gestión urbanística como la gestión del Patrimonio Municipal del Suelo o la redacción de oficio y consiguiente tramitación de los instrumentos de gestión urbanística del planeamiento urbanístico y de los expedientes expropiatorios, convenios urbanísticos de los distintos procedimientos administrativos que se siguen en el Registro municipal de solares y similares.
QUINTO: El Pleno del Ayuntamiento de Sevilla en sesión celebrada el 29 julio 2016 adoptó Acuerdo por el que se aprobaba la propuesta elevada por el Consejo de Gobierno de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla de 29 julio 2016 que proponía la reestructuración de la plantilla de la Gerencia de Urbanismo ratificando el acuerdo de negociación colectiva alcanzado al respecto y preponer su aprobación al Pleno de la Corporación Municipal.
SEXTO: La demandante, una vez examinada la plantilla de personal resultante del Acuerdo de Restructuración de 29 juiio 2016 comprobó, que el puesto desempeñado por la misma, clave número NUM000, aparece atribuido en esa fecha a D. Alonso, que es el actual Jefe de Servicio de Organización de Procesos, Formación y Atención al Ciudadano, Servicio que se integra en la Dirección de Administración y Economía de la Gerencia Municipal de Urbanismo.
La actora figura desarrollando el puesto de Jefe de Sección de Responsabilidad Patrimonial, perteneciente al Servicio de Contratación de Gestión Financiera, clave NUM001.
En la plantilla reestructurada, el puesto clave NUM000, de Jefe de Servicio de Gestión de Patrimonio Municipal de Suelo aparece reservado a la titulación de arquitecto.
La demandante ha presentado el recurso en fecha 29.08.2016 frente dicha modificación de plantilla al considerar que es la que debe figurar en dicho puesto al que ha de retirarse de la reserva de la titulación de arquitecto.
SÉPTIMO: La demandante ha sido cesada por medio de la resolución de la Gerencia Municipal de Urbanismo de 5 agosto 2016 con efectos de 31 agosto 2016 en el destino que ocupaba como Jefe de Servicio, resolución que dispone:
- Cesar en los puestos de libre designación con fecha de efectos 31 agosto 2016, a los Jefes de Servicio y Adjuntos de Servicio, que a continuación se relacionan:
Código Puesto: NUM002:
Servicio: Servicio de Gestión y Convenios Urbanísticos.
Productor: Sonia.
Nivel: Jefe de Servicio.
- Adscribir a las plazas en el Catálogo de Puestos de la Gerencia de Urbanismo, con efectos desde el 1 de septiembre 2016 a los empleados con las categorías que igualmente se relacionan:
Administración y Economía.
Servicio de Contratación y Gestión Financiera.
Responsabilidad Patrimonial.
Clave puesto.
NUM001.
Sonia.
Nivel; Jefe/a Sección.
Categoría: Técnico Superior.
Tipo Puesto: Licenciado/a Derecho.
OCTAVO: En la reestructuración efectuada, ha desaparecido el Servicio de Organización de Procesos, Formación y Atención al Ciudadano, del Servicio de Gestión Financiera y Tesorería y del Servicio de Coordinación del Desarrollo Urbanístico, Programa de Vivienda y la aglutinación de las competencias que tenía el anterior Servicio de Gestión y Convenios Urbanísticos y las competencias de Patrimonio Municipal del Suelo, Programas de viviendas que antes tenía el Servicio de Coordinación del Desarrollo Urbanístico y Programas de Vivienda y además se le ha añadido las competencias de otorgamiento, administración y gestión de las concesiones administrativas, derecho de superficie y otras fórmulas de explotación público/privadas del PMS que anteriormente se gestionaban y tramitaban desde el Servicio de Contratación de Gerencia de Urbanismo, pasando a constituir el Servicio de Gestión y Patrimonio Municipal del Suelo, con más contenido y competencias, desapareciendo el del Servicio de Conservación de la Edificación y Paisajes Urbanos que adquiere nuevas competencias y pasa a constituir el nuevo Servicio de Renovación Urbana y Conservación del Edificio.
Se cambia la denominación del anterior Servicio de Licencias y Disciplina Urbanística que pasa a denominarse Servicio de Licencias de Inspección Urbanística al cambiarse alguno de sus cometidos y creación de otros dos nuevos servicios, Servicio de Ordenación de la Vía Pública y Servicio de Sostenibilidad e Innovación Urbana. De otro lado se ha producido cambios en los perfiles de los Jefes y Subjefes.
De forma que se crea un Servicio de Gestión y Patrimonio Municipal de Suelo, que aglutina las competencias del Servicio de Gestión y Convenios Urbanísticos y las de Patrimonio Municipal de Suelo y Programa de Viviendas que se encontraban a su vez también dentro del Servicio de Coordinación del Desarrollo Urbanístico y Programas de Vivienda y además se le añaden las de otorgamiento, administración y gestión de las concesiones administrativas, derechos de superficie y otras fórmulas de explotación público/privadas de PMS que anteriormente se gestionaban y tramitaban desde el Servicio de Contratación de la Gerencia de Urbanismo.
En este nuevo Servicio de Gestión y Patrimonio Municipal de Suelo que se crea con la reestructuración la Jefatura de Servicio aparece reservada a la titulación de Arquitecto Superior.
NOVENO: El Servicio de Gestión Urbanística era con anterioridad y continúa siendo en la actualidad un Servicio en el que las competencias son de carácter principalmente jurídico.
La nueva competencia en el Servicio, Patrimonio Municipal del Suelo tiene un contenido aún más jurídico ya que se trata de la gestión de los inmuebles y solares municipales que exige conocimiento sobre las formas de gestión, compra-venta, reversión y explotación de los inmuebles y de derecho público. Las facultades relativas al Patrimonio Municipal del Suelo, formaron parte del servicio dirigido por la actora entre 1992 y 2004, si bien durante el periodo comprendido de 2004 2016 en estas facultades habían sido residenciadas en el denominado Servicio de Desarrollo Urbanístico".
Examinado su contenido y alegada la inadmisibilidad sobrevenida del presente recurso, se acuerda suspender el señalamiento previsto para el día de la fecha, dando traslado a las partes del mencionado escrito y de la documentación que le acompaña a fin de que, en el plazo de cinco días, aleguen lo que a su derecho convenga y, verificado que sea, pase lo actuado al MINISTERIO FISCAL para que emita el oportuno informe".
Fundamentos
La actora ostentaba destino en el puesto de trabajo de jefe de Servicio, en el departamento de Gestión Urbanística existente en la estructura de la Gerencia de Urbanismo desde el 1 de enero de 1992.
En sesión celebrada el 29 de julio de 2016, el Pleno del Ayuntamiento de Sevilla adoptó Acuerdo por el que se aprobaba la propuesta elevada por el Consejo de Gobierno de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla de 29 julio 2016 que proponía la reestructuración de la plantilla de la Gerencia de Urbanismo ratificando el acuerdo de negociación colectiva alcanzado al respecto y proponer su aprobación al Pleno de la Corporación Municipal.
Tras examinar la plantilla de personal resultante del mencionado Acuerdo de Restructuración de 29 julio 2016, la actora comprobó que el puesto por ella desempeñado hasta entonces (jefe de Servicio de Gestión Urbanística) aparecía atribuido en esa fecha a don Alonso, que es parte recurrida en el actual recurso de casación unificadora. Por su parte, la actora figuraba desarrollando el puesto de jefe de Sección de Responsabilidad Patrimonial, perteneciente al Servicio de Contratación de Gestión Financiera.
En la plantilla reestructurada, el puesto de jefe de Servicio de Gestión de Patrimonio Municipal de Suelo aparece reservado a la titulación de arquitecto.
El 29 de agosto de 2016, la actora presentó recurso contra la modificación de plantilla al considerar que es ella la que debe figurar en este último puesto, del que debe retirarse la reserva de la titulación de arquitecto (es el P.A. núm. 175/2017 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Sevilla).
Por resolución de la Gerencia Municipal de Urbanismo de 5 agosto 2016, y con efectos de 31 agosto 2016, la actora fue cesada en el destino que ocupaba como jefe de Servicio y se la adscribió al puesto de jefe de Sección del Servicio de Contratación de Gestión Financiera.
La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Sevilla 441/2018, de 17 de julio de 2018 (autos 877/2016), estimó la demanda de la actora, dejando sin efecto su cese como jefe de Servicio de Gestión Urbanística, reconociendo su derecho a ser repuesta en dicho puesto de trabajo, así como con el reconocimiento de plenitud de derechos económicos, administrativos y de todo orden desde la fecha de su indebido cese.
La sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Andalucía, sede de Sevilla, 3999/2020, de 23 de diciembre de 2020 (rec. 666/2019), estimó el recurso de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla y desestimó el recurso de don Alonso.
La sentencia del TSJ estimó la excepción de litispendencia, anuló las actuaciones y ordenó reponer los autos al momento anterior al señalamiento del juicio oral, quedando en suspenso la sustanciación del proceso hasta que recaiga resolución definitiva y firme en el mencionado proceso contencioso-administrativo (P.A. núm. 175/2017).
El TSJ razona que la excepción de litispendencia, de orden público y de derecho necesario, debe prosperar porque el cese de la actora y su enjuiciamiento depende de lo que se resuelva por el orden contencioso-administrativo en el P. A. núm. 175/2017 interpuesto por ella.
El recurso invoca de contraste la STS 12 de marzo de 2009 (rec. 33/2008) y denuncia la infracción de los artículos 4.1 y 5.1 LRJS y 24 CE, y de las previsiones de los artículos 222.1, 400.2 y 416.1, 2ª LEC, todos ellos en conexión con el artículo 86.4 LRJS.
El recurso solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida, que se rechace la excepción de litispendencia y que se retrotraigan las actuaciones a fin de que por la sala del TSJ se dicte sentencia que entre a conocer del fondo de los recursos planteados.
Las dos impugnaciones alegan la inexistencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste.
El examen debemos hacerlo en todo caso, pero, adicionalmente, en el presente supuesto, tanto el Ministerio Fiscal como las dos partes recurridas afirman la inexistencia de contradicción.
La alegada de contraste es, como se ha anticipado, la STS 12 de marzo de 2009 (rec. 33/2008).
En el supuesto de esta sentencia, el sindicato CSIT-Unión Profesional interpuso el 28 de diciembre de 2007 demanda de conflicto colectivo frente a la Comunidad de Madrid, CC.OO y UGT, afectando el conflicto a la totalidad de la plantilla de trabajadores laborales de la citada Comunidad de Madrid.
La demanda de conflicto colectivo solicitaba que se declarara que el personal laboral de la Comunidad de Madrid tiene derecho a percibir, en cada una de las pagas extraordinarias de 2007, el importe de un tercio de lo percibido mensualmente en concepto de complemento específico por los funcionarios públicos, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 17.4 de la Ley 3/2006, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2007, así como en el artículo 3.3 de la Orden de 24 de enero de 2007, de la Consejería de Hacienda, por la que se dictan normas para la gestión de las nóminas del Personal de la Comunidad de Madrid para 2007 y, en virtud del principio de economía procesal -se añadía-, que se abone la diferencia entre lo percibido por el personal laboral en aplicación de la Orden de 7 de junio de 2007, de la Consejería de Presidencia y Hacienda, por la que se establecen los criterios de aplicación de las pagas adicionales para personal laboral incluido en el ámbito de aplicación del Convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid para los años 2004 a 2007 (BOCM de 28 de abril de 2005) y la cantidad restante hasta completar el tercio del complemento específico.
La sentencia de instancia (de la sala de lo social del TSJ de Madrid) estimó sustancialmente la demanda en lo que constituía una propia pretensión de conflicto colectivo y desestimó, por inadecuación de procedimiento, el pedimento complementario que, por pretendida razón de economía procesal, hacía referencia al abono de las diferencias cuantitativas correspondientes.
Con anterioridad a la promoción del conflicto colectivo, concretamente el 11 de septiembre de 2007, el sindicato que luego promovió dicho conflicto colectivo planteó recurso contencioso-administrativo solicitando la anulación de la mencionada Orden de la Consejería de Presidencia y Hacienda de Madrid de 7 de junio de 2007, por la que se estableció la cuantía de las dos pagas anuales adicionales que son objeto de litigio.
La Comunidad de Madrid interpuso recurso de casación contra la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Madrid, proponiendo, en lo que aquí importa mencionar, la admisión de la excepción de litispendencia.
La STS 12 de marzo de 2009 (rec. 33/2008) reconoce que en el fondo de ambos procesos judiciales subyace una misma problemática jurídica, que no es otra que la cuantificación de las dos pagas extraordinarias previstas en la ley de Presupuestos en referencia al complemento específico. Pero, aun así, la STS rechaza la admisión de la excepción de litispendencia.
Y ello, "por cuanto el planteamiento del presente conflicto colectivo se hace ante un orden jurisdiccional distinto, se sustenta en una base normativa diferente -la disposición adicional decimoséptima del Convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid vigente para los años 2004 a 2007-, es consecuencia de una falta de acuerdo en la comisión paritaria de vigilancia, interpretación y desarrollo del precitado Convenio y, a mayor abundamiento, recoge un planteamiento procesal más amplio, al postularse el abono de las diferencias económicas referidas a las precitadas pagas extraordinarias adicionales que, aunque, hubiera sido desechado, ya con carácter firme al no haber sido objeto de recurso, en base al defecto procesal de inadecuación del procedimiento ¡qué duda cabe! que forma parte del contenido del petitum de la demanda rectora del presente conflicto colectivo."
La jurisprudencia de esta sala 4ª de Tribunal Supremo ha establecido que, cuando el motivo del recurso se centra en una infracción procesal, el examen de la concurrencia de las identidades que exige el artículo 219.1 LRJS debe estar referido a la controversia procesal planteada. En consecuencia, para que exista contradicción, debe existir homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas; se remite, por todas, a las SSTS 1101/2021, de 10 de noviembre (rcud 497/2019); 23/2022, de 12 de enero (rcud 5130/2018); 374/2022, de 26 de abril (rcud 1758/2021); y 391/2022, de 27 de abril (rcud 3021/2020), y a las por ella citadas.
Y el caso es que en las dos sentencias comparadas se plantea si la interposición de un previo procedimiento contencioso-administrativo permite apreciar la existencia de litispendencia con el posterior procedimiento seguido ante la jurisdicción social, llegando las resoluciones judiciales a soluciones diferentes sobre la apreciación de la excepción de litispendencia.
Existe, en consecuencia, contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial.
La actora y ahora recurrente en casación unificadora rechaza que se haya producido la pérdida sobrevenida del objeto del recurso, alegando, en esencia y primer lugar, que las actuaciones seguidas por la corporación municipal tras la sentencia del orden contencioso administrativo no han satisfecho la totalidad de las pretensiones deducidas ante el orden social de la jurisdicción, que incluían que se declarada a la actora jefa de Servicio con las adicionales competencias atribuidas a esa jefatura tras la reestructuración de la Gerencia de Urbanismo. En segundo término, que, si bien la actuación del ayuntamiento ha reconocido los correspondientes efectos económicos y laborales, no ha hecho lo mismo con los efectos administrativos, que sí le fueron reconocidos por la sentencia del juzgado de lo social. Y, en tercer lugar, aun cuando se hayan abonado los atrasos, las discrepancias que puedan surgir, incluidas las relativas a los intereses, deben ser resueltas en la ejecución del procedimiento social, sin obligar a la actora a promover un nuevo proceso.
El Ministerio Fiscal interesa en su informe la continuación del recurso de casación unificadora, porque el presente procedimiento puede exceder de lo manifestado por el ayuntamiento y de las actuaciones por él seguidas.
En coincidencia con lo informado por el Ministerio Fiscal, no apreciamos que se haya producido la pérdida sobrevenida del objeto del recurso, siendo atendibles las razones esgrimidas por la parte actora, sin que proceda realizar un detenido examen de cada una de ellas.
Debemos, en consecuencia, resolver la cuestión que plantea el recurso de casación unificadora.
Anticipamos que la respuesta es negativa: el previo proceso contencioso administrativo no puede causar litispendencia respecto del posterior procedimiento seguido ante la jurisdicción social.
Sobre la litispendencia, reproducimos, por todas, la STS 1083/2021, de 3 de noviembre (rec. 9/2020):
"Las sentencias del TS de fecha 8 de abril de 2016, recurso 285/2014 y 10 de mayo de 2016, recurso 49/2015, compendian la doctrina jurisprudencial sobre la litispendencia: "La litispendencia tiende a impedir la simultánea tramitación de dos procesos con el mismo contenido, siendo una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada, por lo que requiere las mismas identidades que ésta: subjetiva, objetiva y causal. No basta con que entre ambos procesos exista una mera conexión o identidad de alguno de estos elementos (pero no de todos), pues esto último a lo único que puede dar lugar es a la posibilidad de acumulación de ambos procesos a instancia de parte legítima, constituyendo una hipótesis distinta a la de litispendencia." Posteriormente han reiterado que la litispendencia exige las mismas identidades que la cosa juzgada: subjetiva, objetiva y causal, las sentencias del TS de 3 de mayo de 2018, recurso 119/2017; 2 de octubre de 2018, recurso 3696/2017 y 16 de octubre de 2018, recurso 2117/2017, entre otras. No basta con que entre ambos procesos exista una mera conexión o identidad de alguno de estos elementos."
En el presente supuesto, lo primero que hay que señalar es que las acciones se ejercen ante órganos jurisdiccionales distintos (contencioso-administrativo y social, respectivamente). Y, lo segundo, derivado de lo anterior, que tales acciones son distintas, toda vez que ante el orden contencioso-administrativo se impugna un acuerdo municipal de restructuración de la plantilla de la gerencia de urbanismo del ayuntamiento, mientras que ante el orden social se impugna el cese de la actora como jefa de Servicio.
Aun cuando la problemática jurídica guarde una estrecha relación, las acciones son distintas y no podrían dar lugar a la excepción de cosa juzgada, que es la excepción que previene y tutela la excepción de litispendencia.
Las consideraciones anteriores nos llevan a estimar el recurso, porque la excepción de litispendencia no debió ser acogida.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
