Última revisión
25/08/2023
Sentencia Social 512/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 167/2021 de 17 de julio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 17 de Julio de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL
Nº de sentencia: 512/2023
Núm. Cendoj: 28079140012023100478
Núm. Ecli: ES:TS:2023:3391
Núm. Roj: STS 3391:2023
Encabezamiento
CASACION núm.: 167/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmas. Sras. y Excmo. Sr.
D.ª Rosa María Virolés Piñol
D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª María Luz García Paredes
D.ª Concepción Rosario Ureste García
En Madrid, a 17 de julio de 2023.
Esta Sala ha visto los recursos de casación interpuestos respectivamente por la Confederación General del Trabajo (CGT) representada y asistida por la letrada Dª. Silvia González Arribas, la Federación Estatal de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores (UGT-FICA) representada y asistida por el letrado D. Enrique Lorenzo Pardo y por Telecomunicación de Levante S.L. representado por el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira y asistido por el letrado D. Francisco Javier Rojas Aragón contra la sentencia dictada el 22 de marzo de 2021, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento 334/2020 y acumulado 337/2020, en actuaciones seguidas en virtud de demandas a instancia de CGT y de UGT-FICA contra Telecomunicación de Levante S.L., Verne Servicios S.L., Comisiones Obreras CCOO, y USO, sobre conflicto colectivo.
Han comparecido en concepto de recurridos la Confederación Unión Sindical Obrera (USO) representada por la letrada Dª. Juliana Bermejo Derecho, Comisiones Obreras de Industria representado por el letrado D. Eduardo Cohnen Torres.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.
Antecedentes
Por la representación de la Federación Estatal de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores (UGT-FICA) se presentó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte: "sentencia estimatoria de la misma en la que se declare que la decisión de la empresa de modificar las condiciones de sus trabajadores comunicada el 11 de agosto de 2020 es nula, o subsidiariamente injustificada y en cualquiera de los casos se condene a las empresas a reponer a los afectados en las condiciones existentes con anterioridad a la fecha de la referida decisión empresarial y al pago de las diferencias económicas resultantes de la imposición de la modificación impuesta."
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2020, se acordó la acumulación de ambas demandas.
"PRIMERO.- TELECOMUNICACIÓN DE LEVANTE, S.L. es una empresa tecnológica de servicios cuya actividad es la creación y mantenimiento de redes de telecomunicaciones, así como la instalación y mantenimiento de servicios finales de telecomunicación para su principal cliente, Telefónica España. Telecomunicación de Levante es adjudicataria de diferentes contratos de operaciones con Telefónica, entre los que se encuentran: Contrato Bucle 2018-2020 y Contrato Modo Proyecto (Despliegue FTTH- Fiber to home).
SEGUNDO.- En la actualidad, la empresa cuenta con un total de 7 centros de trabajo ubicados en varias provincias, donde trabajan alrededor de 1.102 empleados/as. En concreto la empresa cuenta con los siguientes centros de trabajo:
- Centro de trabajo "Central" en Alicante. Es de aplicación el Convenio colectivo provincial de Industria, Servicios, Tecnologías del sector del metal de la provincia de Alicante.
- Centro de trabajo de Tarragona, para el que se aplica el Convenio colectivo para las Industrias Siderometalúrgicas de la provincia de Tarragona para los años 2018- 2019.
- Centro de trabajo de Castellón. Su Convenio Colectivo de aplicación es el Convenio colectivo de trabajo para la industria siderometalúrgica de la provincia de Castellón.
- Centro de trabajo de Valencia, al que se le aplica el Convenio colectivo para la industria, la tecnología y los servicios del sector del Metal de Valencia 2017 - 2019.
- Centro de trabajo de Alicante. Su Convenio Colectivo de aplicación es Convenio Colectivo provincial de Industria, Servicios, Tecnologías del sector del metal de la provincia de Alicante.
- Centro de trabajo de Murcia. Su Convenio Colectivo de aplicación es Convenio colectivo para la Industria Siderometalúrgica de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
- Centro de trabajo de Baleares. Su Convenio Colectivo de aplicación es Convenio colectivo del Metal de les Illes Balears 2016/2019.
TERCERO.- Con fecha 6 de abril de 2020 se aplicó por Telecomunicación de Levante S.L. expediente de regulación temporal de empleo por causas productivas y organizativas relacionadas con el impacto del COVID-19 cuya duración se extendió hasta el 30 de junio de 2020.
CUARTO.- El 1 de julio de 2020 la empresa comunica a la Representación Legal de los Trabajadores el inicio del procedimiento de Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo.
QUINTO.- El 8 de julio de 2020 se constituye la mesa negociadora compuesta por 13 miembros: 8 miembros de UGT, 3 miembros de CCOO, 1 miembro de CGT y 1 miembro de USO. Las negociaciones del periodo de consultas tienen lugar a lo largo de 6 reuniones, entre los días 14 y 28 de julio, finalizando sin acuerdo.
SEXTO.- El día 11 de agosto de 2020, la empresa comunica a la RLT la aplicación unilateral de las medidas acordadas, motivadas, según la empresa, por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción.
El contenido de las modificaciones obran al documento al D30 y 143 que se da por reproducido y alteran los siguientes aspectos de las relaciones de trabajo: - distribución de la jornada semanal para técnicos de I+M
- Sistema de incentivos de productividad
- Plus de alta polivalencia
- Sistema de dietas
Se les comunicaba también que la aplicación de las medidas de MSCT a implantar sería con efectos de 1-9-2020 y para todos los empleados incluidos en el anexo que adjuntaba, indicándose que las mismas se aplicaban en sustitución del acuerdo de empresa de 2019 en todo lo que resulten coincidentes, permaneciendo vigente el citado acuerdo de 2019 en lo no coincidente que quedarían unidas a la MSCT acordada.
SEPTIMO.- El día 27 de marzo de 2019, la mayoría de la Representación Legal de los Trabajadores y la representación empresarial, firmaron un Acuerdo colectivo sobre el sistema de incentivos, y la prestación de servicios durante los sábados y guardias donde se establecía un servicio de disponibilidad y asistencia para llamamientos en cualquier día y hora de la semana. Todo ello se vinculaba a la jornada ordinaria fijada en los distintos convenios de aplicación en cada centro de trabajo, estableciéndose un mecanismo de compensación de los excesos con descansos. El objetivo era adecuar la actividad empresarial a las exigencias del contrato Bucle firmado con Telefónica. Dicho Acuerdo Colectivo extendía su vigencia al 31 de diciembre de 2020 para acompasarlo con la fecha en la que también finalizaba el contrato Bucle que la empresa tiene concertado con Telefónica de España S.A. D21
OCTAVO.- TELECOMUNICACIÓN DE LEVANTE suscribió el 1-1-2020 con VERNE TECNOLOGY GROUP SERVICIOS SL contrato de prestación de servicios de apoyo a la dirección y gestión de empresa, administración y finanzas, informática, RRHH y área de marketing y ventas. En su apartado 3 se establecían honorarios según condiciones de mercado
NOVENO- En la primera reunión del periodo de consultas el empresario hizo entrega de la documentación allí referida. Destacan: Memoria, Informes económico, organizativo, productivo y técnico, e informe económico de auditor externo, así como las cuentas de la empresa de 2017 y 2018.
El 9-7-2020 se entregó por correo a la RLT diversa documentación en la que destaca informe sobre preferencias horarias
En la segunda reunión la RLT preguntó acerca de trabajadores que han dejado de formar parte de TELECO a lo que el empresario responde que el cambio se hizo el 1-7-2020 con personal que daba servicios a otras empresas del grupo y que no está afectado por la MSCT. Dicho personal, se informa, ha pasado a otra empresa del grupo VERNE SERVICIOS.
Por el empresario se informa a preguntas de la RLT que las cuentas presentadas son de los ejercicios 2017 y 2018.
En la cuarta reunión el empresario indica que está vinculado con el grupo VERNE por una relación mercantil no constituyen grupo laboral
En la quinta reunión la RLT indica que se sigue sin aportar la memoria del Informe de gestión y el de Auditoría, que no tiene suficiente información para determinar si hay causa económica, no se han entregado cuentas del grupo ni costes de estructura, que tampoco están las cuentas de 2019 indicando el empresario que aún no están auditadas debido a la COVID19.
Ambas partes acuerdan prorrogar el periodo de consultas hasta el 28 de julio. Ese día se celebra la sexta y última reunión que finaliza sin acuerdo
DECIMO.- El 23-7-2020 el empresario presentó ante la Agencia Tributaria la declaración del Impuesto de Sociedades de 2019. Figuraba un resultado final positivo en la cuenta de pérdidas y ganancias de 1.607.674 euros. D138
Dicha información se remitió a la RLT el mismo 28-7-20 ya finalizado el periodo de consultas sin acuerdo. D138
El 24-7-2020 la auditora KPMG audita las cuentas anuales del empresario del ejercicio 2019. Figura un resultado negativo final de 51.424 euros. Dichas cuentas no se proporcionaron en el periodo de consultas. D152
UNDECIMO.- La actividad empresarial se dedica en su mayor parte a atender el contrato para prestación de servicios Bucle (instalación y mantenimiento de equipos infraestructura y redes) a Telefónica en Alicante, Baleares, Castellón; Murcia, Tarragona y Valencia, vigente hasta el 31-12-2020 y luego prorrogado y modificado en adendas posteriores
DECIMOSEGUNDO.- El 25-9-2020 para la delegación en Baleares se alcanza acuerdo que pone fin a huelga convocada por el que se pactan determinadas condiciones de trabajo y en el que la representación de los trabajadores manifiesta que no tendrá participación activa en ninguna medida de conflicto colectivo, solicitud de mediación o demanda en cualquier instancia judicial o extrajudicial de cualquier ámbito territorial frente a la MSCT o de otras materias relacionadas, incluido este procedimiento que se sigue ante la AN.
DECIMOTERCERO.- El 20-10-2020 para la delegación de Murcia se alcanza un acuerdo con los representantes de los trabajadores en el que por esta se indica que al considerarse más beneficioso, no tendrá participación activa en ninguna medida de conflicto, solicitud de mediación o demanda en cualquier instancia judicial o extrajudicial de cualquier ámbito territorial frente a la MSCT, incluido este procedimiento que se sigue ante la AN.
DECIMOCUARTO.- El 22-12-2020 y para la delegación en Castellón se alcanza un acuerdo que modifica y matiza las condiciones aquí dichas sobre lo estipulado en la MSCT con efectos desde el 1-9-20 primer día de aplicación de las mismas
DECIMOQUINTO-El 21-1-2021 se alcanza un acuerdo en mediación ante los Serveis Territorials a Tarragona en relación con la huelga suscitada en dicha delegación en Reus por el que La empresa se compromete a no realizar despidos vinculados al rendimiento de las tablas de incentivos establecidas conforme la MSCT vigente desde septiembre de 2020.
Se han cumplido las previsiones legales."
Se presentaron escritos de impugnación por parte de la Confederación General del Trabajo, Telecomunicación de Levante S.L., Confederación Unión Sindical Obrera y Comisiones Obreras de Industria.
Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de mayo de 2023, en que tuvo lugar.
Fundamentos
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2020, se acordó la acumulación de ambas demandas.
Argumenta la sentencia que se opera una MSCT que altera los acuerdos de empresa que adoptan las partes el 27-3-2019, referidos en el hecho probado 7º acuerdos que no pueden ser considerados convenio colectivo a los efectos de la pretendida aplicación del art. 82.3 ET . La MSCT afecta a cuatro condiciones: distribución de la jornada semanal para técnicos de I+M, sistema de incentivos de productividad, plus de alta polivalencia y sistema de dietas. Para su justificación se invocan causas económicas, técnicas, organizativas y productivas
La decisión empresarial -señala-, no puede convalidarse al apreciar la SAN un defecto relevante en la documentación aportada en el periodo de consultas, en relación a los centros de trabajo de Alicante, Valencia y Tarragona y en lo relativo a la medida consistente en modificación del sistema de incentivos de productividad.
Estima la recurrente que el documento en cuestión constituye un instrumento de negociación colectiva aplicable a todo el personal afectado por la modificación, que no puede ser alterado por la vía del art. 41 del ET. Apoya su pretensión en el documento nº 8 aportado por la recurrente (descriptor núm. 19).
<< En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014), 18 noviembre 2015 (rec. 19/2015 )y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".
El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones
· Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de Derecho o su exégesis.
· Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué se discrepa.
· Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
· Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. Excepcionalmente la prueba testifical puede ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
· Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
· Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
· Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
· Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. Desde luego, la modificación no puede ampararse en la prueba testifical, ni en la pericial, por expreso mandato de la LRJS. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.>>
El hecho probado segundo refleja los 7 centros de trabajo que ostenta la empresa, señalando su ubicación, donde trabajan un total de 1102 personas trabajadoras, señalando los convenios de aplicación a cada uno de ellos, - lo cual resultó incontrovertido en instancia- , todos posteriores al referido acuerdo, con lo cual la revisión pretendida deviene irrelevante.
Lo que pretende el recurrente es una nueva valoración de las pruebas practicadas, para que se refleje como hecho probado su apreciación subjetiva e interesada de la prueba, lo que conduce a la desestimación del motivo.
Como razona la sentencia recurrida, en los centros de Baleares, Murcia y Castellón, se alcanzaron acuerdos fijando alteraciones a la MSCT operada, decidiendo apartarse de cualquier solicitud de mediación o demanda judicial al respecto, con lo cual la controversia quedó pacíficamente centrada en instancia por las partes, limitada a la MSCT adoptada por el empresario tras el periodo de consultas comunicada el 11/08/2020 para los centros de trabajo de Alicante, Tarragona y Valencia.
No nos encontramos técnicamente ante una carencia sobrevenida de objeto, sino simplemente ante una pacífica limitación de la controversia.
El recurrente se limita a reproducir literalmente la cláusula 8ª del Acuerdo, el art. 8.2 del RD 17/1977 de relaciones de trabajo, el art. 88.2, pfo. 1º del ET, art. 82.3 del ET, y la medida de modificación sustancial que afecta a la creación de dos turnos de trabajo que se contiene en el punto 9.1.2 de la memoria justificativa que asimismo reproduce, para concluir señalando que el procedimiento y justificación de las causas de inaplicación del convenio no se ha seguido, y que ello impide la validez de la medida.
El motivo ha de rechazarse en la medida que se basa en la pretendida modificación del relato de hechos probados que no ha prosperado.
Fundamenta el recurrente la infracción en que estima incorrecta la premisa de la que parte la sentencia, es decir, que la causa económica solo es justificativa de los incentivos de productividad y no del resto de las medida, cuando la empresa no ha señalado una concreta causa a una concreta medida justificativa; y asimismo en que las medidas de introducción del turno de trabajo de martes a sábado y de modificación en el devengo de las dietas, son medidas que persiguen el ahorro de costes laborales y presentan conexión con la causa económica aducida por la empresa.
Señala finalmente que la falta de información sobre alguna de las medidas, supone un incumplimiento de la buena fe negociadora, que vicia por entero y no solo a la medida cuya causa adolece de omisión. Estima que con ello se infringe lo dispuesto en los arts. 41.4 y 64.6 ET.
Se remite el recurrente a la STS/IV de 26/06/2018 (rec. 83/2017), para concluir que la falta de entrega durante el periodo de consultas de información esencial para la justificación de la causa económica ha de derivar en la anulación del proceso negociador por entero y por lo tanto de todas las medidas que en él se han negociado.
Discrepa el recurrente de la fundamentación de la sentencia recurrida en tanto que señala que la aportación de las cuentas del año 2019 devenía imprescindible, por estimar que no estamos ante una causa económica, sino organizativa.
En el presente caso ni la Memoria, ni los Informes económico, organizativo, productivo y técnico, (Doc. 111 a 115), acreditan la concurrencia de las causas invocadas, ni tampoco otros documentos de elaboración propia no contrastados aportados como prueba en el acto de juicio.
No puede obviarse que la sentencia se fundamenta en la falta de aportación de las cuentas del año 2019 que devenía imprescindible para articular una debida negociación en el periodo de consultas.
No siendo económica la causa alegada, sino organizativa, en tanto que estamos ante un cambio en los sistemas y métodos de trabajo, afectados por la preferencia de la clientela, partiendo del relato de hechos probados que se da aquí por reproducido, es claro que no concurre una medida económica justificativa de la medida empresarial adoptada, por lo que se hacía innecesaria la aportación de las cuentas de 2019 cuestionadas.
Ha de significarse además, que las causas son autónomas e independientes y no están vinculadas.
Sin perjuicio de cuanto oportunamente se dirá, ello conduce a la desestimación del presente recurso.
Como cuestión previa formula la recurrente lo que viene a denominar un "Breve resumen del motivo del Recurso de Casación", en el que señala que el recurso se estructura en torno a la vulneración de la legalidad y la jurisprudencia aplicables, en tanto en cuanto que la Sala se ha servido para validar la medida organizativa de un "Estudio sobre Preferencias Horarias" que no está elaborado ni firmado por ningún profesional técnico, que no ha sido reconocido por CGT en el acto de juicio y que no ha sido ratificado por el "autor" en el acto del juicio; entendiendo el recurrente que tal "Estudio" no puede considerarse un "Informe Técnico" preceptivo a los efectos del Real Decreto 1483/2012.
Tras tal manifestación, y sin plantear cuestión alguna procesal ni de modificación del relato de hechos probados, formula un motivo único limitado a la censura jurídica en los términos que seguidamente se exponen.
Por la recurrente se articula un motivo único de recurso, al amparo de lo dispuesto en el art. 207 e) de la LRJS, denunciando la "vulneración del art. 93.1 LRJS, de la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, Sentencia 2502/2016, en relación con el artículo 5 del Real Decreto 1483/2012".
El recurrente se limita a cuestionar la capacidad de justificación probatoria del informe técnico denominado de "Preferencias horarias" aportado por la empresa en el periodo de consultas.
Como señala la STS/IV de 24 de julio de 2015 (rec. 210/2014) con cita de otras precedentes,
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La Sala, si bien en referencia a la documentación que ha de acompañarse a los despidos colectivos ha establecido en sentencia de 27 de mayo de 2013, recurso 78/2012:
En esta misma línea ya se movía la STS 20/03/13 [rco 81/12], cuando afirmaba que "... la principal finalidad del precepto [ art. 6 RD 801/2011] es la de que los representantes de los trabajadores tengan una información suficientemente expresiva para conocer las causas de los despidos y poder afrontar el periodo de consultas adecuadamente. En este sentido se orienta el artículo 2.3 de la Directiva 98/59/CE del Consejo de 20 de julio de 1998 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, para que ése periodo de consultas a que se refiere el artículo 2.1, se proyecte, tal y como expresa el articulo 2.2 y como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias...".
Partiendo de la doctrina expuesta, con mayor motivo hemos de entender que en la modificación sustancial de condiciones de trabajo no es exigible toda la documentación que el RD 1483/2012 establece para el despido colectivo, y, aunque se admitiera que pudiera exigirse dicha documentación, la falta de algún documento no comportaría "per se" la nulidad de la modificación.
De ahí la innecesariedad de una pericial al respecto y lo improcedente de la desautorización frontal que efectúa el recurrente frente al informe técnico aportado, en el que contrariamente a lo señalado por el recurrente, consta la autoría de la entidad que lo confecciona y contiene suficientes datos informativos en relación con la técnica seguida para su elaboración, y en consecuencia para la valoración que pueda hacerse por parte del órgano judicial competente , como en el caso se ha producido.
Limitado el recurso al extremo examinado, procede su desestimación.
No obstante lo cual, la sentencia recurrida argumenta asimismo la innecesariedad de precisar las cuentas correspondientes al año 2019.
Ello comporta la desestimación de los dos motivos de revisión fáctica formulados.
El motivo no merece acogida, conforme informa el Ministerio Fiscal. La justificación de la declaración de nulidad de la medida por la Sala de instancia, en relación con el incentivo de productividad, ha de estimarse suficientemente razonable, al señalar que si bien en principio pudiere ser aceptable la no aportación inicial de la documentación cuestionada como consecuencia del COVID-19, y que no se hiciera hasta después de la fase consultiva, no es menos cierto que dichas cuentas de 2019 estaban elaboradas, como señala el hecho probado 10º en el que consta que el 23/07/2020 -antes de concluir el periodo de consultas-, el empresario presentó ante la Agencia Tributaria la declaración del Impuesto de Sociedades de 2019 en la que figuraba un resultado final positivo de 1.607.674 euros.
En consecuencia, ha de estimarse acertada la solución de instancia, en la que concluye en relación a las modificaciones operadas por la empresa que:
<< A - La modificación de la distribución de la jornada semanal para técnicos I+M, desde el momento en que no atenta contra los convenios colectivos, encontraría fundamento en el informe sobre preferencias horarias de los clientes que se aportó como documentación en el periodo de consultas. Dicha modificación contribuye positivamente al desarrollo productivo empresarial y encaja en lo previsto en el art. 41.1 ET .
B - Con relación al plus de alta polivalencia es significativo que la demanda de CGT no lo mencione y la de UGT se limite a expresar en qué consiste y a señalar que no estaba previsto inicialmente por la empresa, pese a que se planteó en el periodo de consultas. Más que de una MSCT se trata de un añadido pues no consta su previa existencia ni distinta regulación. Además, encuentra justificación como medida organizativa evidente.
C - El sistema de dietas y en concreto los requisitos fijados en cada convenio colectivo para su percibo, así como su cuantía, no se ven afectados por la modificación adoptada. Esta consiste en establecer un sistema de geolocalización para verificar el cumplimiento de las condiciones que dan lugar a su percibo. No se trata en puridad de una MSCT sino que la medida consiste en el establecimiento de un sistema de verificación y control de la actividad de los trabajadores prevista y autorizada en el art. 90 LO 3/2018 de Protección de Datos Personales. Dicha norma sólo exige al empresario el cumplimiento de deberes de información a los trabajadores y sus representantes, cuestión que podrá ser objeto de observancia y en su caso dará lugar a emprender acciones judiciales y administrativas para su cumplimiento.
D - Sí constituye MSCT basada en causas económicas la referida a la modificación del sistema de incentivos de productividad. La decisión empresarial no puede convalidarse al apreciar este Tribunal un defecto relevante en la documentación aportada en el periodo de consultas. Como quedó visto en el acto de juicio el empresario argumentó su decisión en previsiones económicas negativas pues, a su entender, el incremento de ingresos apreciado vino acompañado de un incremento de gastos superior, estableciéndose previsiones de endeudamiento a corto plazo y una relevante velocidad destructora del capital circulante.>>.
Claramente nos encontramos ante causas que son autónomas e independientes, y que no están vinculadas entre sí.
Ello determina que haya de estimarse ajustada a derecho la solución de instancia de estimación parcial de la demanda, que rechaza la convalidación judicial de la medida modificativa adoptada por el empresario respecto a los centros de trabajo de Alicante, Valencia y Tarragona, y en lo que respecta a la medida consistente en la modificación del sistema de incentivos de productividad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
