Última revisión
25/08/2023
Sentencia Social 520/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 2874/2020 de 18 de julio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 18 de Julio de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
Nº de sentencia: 520/2023
Núm. Cendoj: 28079140012023100475
Núm. Ecli: ES:TS:2023:3388
Núm. Roj: STS 3388:2023
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2874/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª María Luz García Paredes
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 18 de julio de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 6520/2019, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Sabadell, de fecha 27 de mayo de 2019, autos núm. 684/2018, que resolvió la demanda sobre Invalidez interpuesta por D. Jose Pablo, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida D. Jose Pablo, representado y asistido por el letrado D. Diego Pardo Juan.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
"PRIMERO-. Jose Pablo, con DNI NUM000, y con número de afiliación a la Seguridad Social NUM001, fecha de nacimiento NUM002/1964, se encuentra dado de alta en el régimen general de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual vendedor de cupones de la ONCE (expediente administrativo).
SEGUNDO-. Tramitado el correspondiente expediente administrativo, el Institut Català dAvaluació Mèdica emitió su preceptivo informe en fecha 09/03/2018, proponiendo la no calificación de incapacidad permanente y señalando como lesiones las siguientes: "déficit visual severo. Agudeza visual: OD amaurosis desde 2000. OI: 01". La Comissió dAvaluació dincapacitats propuso la denegación de la incapacidad permanente y esta propuesta fue aceptada por el Director Provincial del citado órgano gestor, que en resolución de fecha 04/04/2018 desestimó la declaración de incapacidad permanente. Efectuada reclamación previa fue desestimada por resolución expresa de 27/08/2018 (expediente administrativo).
TERCERO-. La base reguladora de la prestación reclamada es de 971,25 euros mensuales. El complemento de Gran Invalidez ascendería a 690,59 euros (folio 76).
CUARTO-. Las lesiones que presenta el demandante en la actualidad son las siguientes: déficit visual severo. Agudeza visual: OD amaurosis desde 2000. OI: 01 (Informe ICAM).
QUINTO-. El demandante tiene reconocido un 84% de discapacidad por el Departament de Benestar Social i Familia, no superando el baremo de movilidad ni la necesidad de ayuda de tercera persona (folio 28).
SEXTO-. Según el informe de vida laboral de Jose Pablo, que obra en los folios 72 a 75 de las actuaciones, consta dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social desde el 03/07/1989, y en la ONCE desde el 04/09/2006.
SÉPTIMO-. El actor padece amaurosis en el ojo derecho desde el año 2000 post desprendimiento de retina (Informe ICAM)".
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
"Se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda presentada por Jose Pablo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y DECLARO a la parte actora en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA para todo tipo de trabajo, derivada de enfermedad común, y en consecuencia CONDENO al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL que abone a la parte demandante una pensión vitalicia equivalente al 100% de su base reguladora de 97125 euros mensuales, catorce veces al año, y con efectos jurídicos desde el día 09/03/2018".
"Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y estimando el del trabajador Don Jose Pablo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sabadell en fecha 27 de mayo de 2019, recaída en el procedimiento 684/2018, seguido en virtud de demanda formulada por el trabajador contra la Entidad Gestora, procede revocar y revocamos la sentencia recurrida, declarándolo en situación de Gran Invalidez, con derecho a percibir una pensión de 971,25 euros mensuales, más otros 690,59 euros en concepto de complemento de GI, y fecha de efectos iniciales del 9 de marzo de 2018. Sin costas".
Por el letrado D. Diego Pardo Juan en representación de la parte recurrida, D. Jose Pablo, se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.
Fundamentos
El actor, de profesión habitual vendedor de cupones de la ONCE presentaba el siguiente cuadro clínico: "déficit visual severo. Agudeza visual: OD amaurosis desde 2000. OI: 0,1". Por resolución de fecha 04/04/2018 se desestimó la declaración de incapacidad permanente. Tiene reconocido un 84% de discapacidad por el Departament de Benestar Social i Familia, no superando el baremo de movilidad ni la necesidad de ayuda de tercera persona. Consta dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social desde el 03/07/1989, y en la ONCE desde el 04/09/2006.
Sin embargo, el Pleno de esta Sala en sus SSTS 199 y 200 de 16 de marzo de 2023 ( Rcuds. 3980/2019 y 1766/2020), respectivamente, ha revisado y, por tanto, ha modificado esa doctrina que califica de gran invalidez la ceguera total o pérdida de visión a ella equiparable.
Junto a ello, y en cuanto a su configuración, debemos recordar que el art. 12 del Real Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General que determina la cuantía de las prestaciones económicas del Régimen General de la Seguridad Social y condiciones para el derecho a las mismas, al igual que el art. 18 de la Orden de 15 de abril de 1969, indicaban que la derecho económico del grado de GI consistía en una prestación equivalente a la establecida a la incapacidad permanente absoluta (IPA), "incrementándose la pensión en un 50 por cierto destinado a remunerar a la persona que atienda al inválido" que podía ser sustituido, a petición de beneficiario, por un alojamiento y cuidado del inválido, a cargo de una entidad gestora o mutua patronal.
Este concepto de GI se ha venido manteniendo en posteriores normas (LGSS 1974 y LGSS 1994), si bien, a partir de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos, dicho grado no se vinculaba a una IPA (se dice que "La gran invalidez no implica necesariamente la incapacidad permanente absoluta para toda clase de trabajo"),
La Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social modificó el sistema de grados de incapacidad permanente, disponiendo que ese nuevo régimen quedaba pendiente de desarrollo reglamentario, y entretanto se seguiría aplicando la legislación anterior.
La LGSS 2015 describe los grados de incapacidad permanente en el art. 194, disponiendo en su apartado 3 que "La lista de enfermedades, la valoración de las mismas, a efectos de la reducción de la capacidad de trabajo, y la determinación de los distintos grados de incapacidad, así como el régimen de incompatibilidades de los mismos, serán objeto de desarrollo reglamentario por el Gobierno, previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social" razón por la cual, sin que desde que se indicará en 1997 la necesidad de un desarrollo reglamentario en la materia y en este momento no se haya producido, la redacción del art. 194 es la que desarrolla su Disposición Transitoria vigésima sexta, que, en definitiva, viene a ser una reproducción de lo que se recogía en la LGSS de 1994.
En relación con su contenido económico, la inicial cuantificación vinculada a la IPA fue suprimida por Ley 40/2007, que establece otro sistema de cuantificación del complemento de la pensión a la que se anuda la necesidad de una persona a la que se destina dicho complemento. Igualmente, dicha ley suprimió la posibilidad de sustituir el complemento por un régimen de alojamiento y cuidado en régimen de internado. Su régimen es el que se ha venido manteniendo y mantiene el art. 196.4 en el que se dispone lo siguiente: "Si el trabajador fuese calificado de gran inválido, tendrá derecho a una pensión vitalicia según lo establecido en los apartados anteriores, incrementándose su cuantía con un complemento, destinado a que el inválido pueda remunerar a la persona que le atienda. El importe de dicho complemento será equivalente al resultado de sumar el 45 por ciento de la base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante y el 30 por ciento de la última base de cotización del trabajador correspondiente a la contingencia de la que derive la situación de incapacidad permanente. En ningún caso el complemento señalado podrá tener un importe inferior al 45 por ciento de la pensión percibida, sin el complemento, por el trabajador".
Dado el carácter orientador que se le ha dado al Reglamento de Accidente de Trabajo, debemos referirnos al mismo. En efecto, el Decreto de 22 de junio de 1956 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Legislación de Accidentes del Trabajo y Reglamento para su aplicación, describía las incapacidades que podían generar indemnización por accidente de trabajo, contemplando un suplemento para la correspondiente a la IPA, si por dicha situación se necesita la asistencia de otra persona. Así, en el capítulo IV, el art. 41. C) calificaba de IPA con "la pérdida de visión de ambos ojos, entendida como anulación del órgano o pérdida total de la fuerza visual", y el art. 42 disponía que "el operario afecto de incapacidad permanente absoluta se calificara como "Gran Inválido", cuando, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, para realizar los actos más esenciales de la vida (comer, vestirse, desplazarse o análogos), necesite la asistencia de otra persona".
Es cierto que Decreto 1328/1963, de 5 de junio, sobre calificación de "Gran Invalidez" de los trabajadores que pierdan la visión en ambos ojos en accidente de trabajo, introdujo una modificación en aquel Reglamento y, partiendo de que la consideración de los invidentes como grandes inválidos era dudosa, consideró que debía precisarse de forma afirmativa tal situación de GI en tanto que "a partir de que es calificada su incapacidad necesita de la ayuda de otra persona para los actos más esenciales de la vida, aconsejando por otro lado la severidad extrema de la lesión un trato a favor que es el que el aumento de la renta viene a conseguir" y añade "Todo ello sin perjuicio de que en los casos en que se consiga
El marco legal en el que se encuentra la incapacidad permanente, en el grado de GI, es el que marca la LGSS de 2015 en la que se identifica aquel grado con la necesidad de asistencia de otra persona para atender los actos más esenciales de la vida, cualquiera que sea la incapacidad permanente que le haya sido reconocida -total o absoluta-. La presencia de una enfermedad ya sea la ceguera total u otra situación en las que confluyan dolencias relevantes sobre el sujeto -físicas o psíquicas- ya sea acreedoras de una incapacidad permanente total o absoluta, debe ir acompañada de una acreditación de que la persona no está en condiciones de atender los actos más esenciales de la vida. Esto es, se debe atender a las circunstancias específicas que acrediten que, para atender las diferentes facetas que comprende los actos más esenciales de la vida, se precisa la asistencia de una persona, ya que, aunque estemos ante una misma dolencia, ello no implica que los sujetos que la presentan se desenvuelvan de igual forma.
El que la gran invalidez o la incapacidad permanente absoluta sea compatible con un trabajo adecuado con el estado del incapacitado, o la valoración de las cotizaciones que con él se hayan efectuado, a la que en ocasiones se ha referido nuestra doctrina de la objetivación, realmente es una situación ajena e irrelevante en el presente debate en el sentido de que aquí no se está cuestionando si actividad laboral impide reconocer una IPA o GI ya que ésta última también puede estar presente en quien está declarado en incapacidad permanente total para su profesión habitual, y ello no le impide estar prestando servicios con otra profesión.
Excluir el criterio de objetividad en la valoración del grado de incapacidad, en este caso para la gran invalidez, no elimina la doctrina de la Sala sobre el alcance de lo que se entiende por actos más esenciales de la vida que precisen y necesiten la asistencia de otra persona, sino que se retorna al criterio general para todas las situaciones de incapacidad permanente -total o absoluta- sea cual sea la dolencia que se presenta, sin discriminar unas de otras por su naturaleza.
Tampoco entendemos que la valoración de la gran invalidez acudiendo a los criterios subjetivos de cada uno de los afectados por la ceguera total en ambos ojos o situaciones que se encuentren por debajo de la agudeza visual que esta Sala ha fijado, venga a ser desmotivador y obstaculizador de la reinserción social y laboral del discapacitado. La legislación estatal en materia de derechos de las personas con discapacidad, inspirada y respetuosa con la normativa internacional, como la recogida en el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, define la inclusión social en cuyo contenido nada tiene que ver el que se califique a un discapacitado como persona que necesita la asistencia de una persona para las actividades más esenciales de su vida. Y ello, sin poder atender, como esta Sala ha venido señalando, al marco jurídico que existe en orden al reconocimiento y calificación del grado de discapacidad, cuyas reglas o criterios de valoración específicos no pueden ser tenidos en consideración en la determinación de las incapacidades laborales. No se incurre en desprotección ni desatención a los discapacitados ciegos totales por el solo hecho de que la gran invalidez que se pretenda se analice desde el propio concepto jurídico que la define y que no atiende a criterios objetivos, ya que no se les priva del derecho sino que éste sea calificado al igual que otras personas discapacitadas que puedan presentar otro determinado cuadro de dolencias y limitaciones funcionales, ya físicas, sensoriales o psíquicas, se les exige que ponga de manifiesto que precisan de la asistencia de una persona para atender las más esenciales actividades de la vida, y que va a ser remunerada con ese incremento de la pensión de incapacidad permanente que conlleva el reconocimiento de la gran invalidez.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
