Última revisión
15/02/2024
Sentencia Social 78/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 192/2021 de 19 de enero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 19 de Enero de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
Nº de sentencia: 78/2024
Núm. Cendoj: 28079140012024100060
Núm. Ecli: ES:TS:2024:293
Núm. Roj: STS 293:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 19/01/2024
Tipo de procedimiento: CASACION
Número del procedimiento: 192/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 17/01/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: TDE
Nota:
CASACION núm.: 192/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª María Luz García Paredes
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 19 de enero de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el letrado del ICAM D. Carlos Federico Díaz Torres en nombre y representación de los demandantes Don Jose Manuel y Don Jose Ignacio, contra la sentencia de 24 de marzo de 2021, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento de conflicto colectivo núm. 29/2020 seguido a instancia Don Jose Manuel y Don Jose Ignacio frente a PSN Asesoramiento y Gestión del Riesgo, Previsión Sanitaria Nacional Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, SA., Don Jose Pablo, Doña Inmaculada y Don Luis Manuel.
Han comparecido en concepto de recurridos Don Jose Pablo, Doña Inmaculada y Don Luis Manuel, en su condición de delegados de personal, Previsión Sanitaria Nacional Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, SA., PSN Asesoramiento y Gestión del Riesgo representados por los letrados D. Raúl González Gómez-Caraballo, y D. Julio
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.
Antecedentes
(i) Declare nulo y sin efecto alguno el DC realizado por PSN AGR.-
(ii) Disponga la inmediata readmisión de los trabajadores afectados por el DC de ambas sociedades, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de efectos de la extinción contractual, el 7 de agosto de 2020 y la fecha en la que se produzca la readmisión efectiva, sin descuento de los salarios correspondientes al periodo de preaviso legal, en los términos dispuestos en el artículo 124.11 en relación con el 123, apartados 2 y 3, LRJS. -
(iii) Previa declaración de vulneración del derecho fundamental de libertad sindical, se condene a PSN AGR y PSN MUTUA a que publique la sentencia estimatoria en sus correspondientes páginas Web, en lugar de visibilidad y acceso preferente, como medida coherente, razonable y proporcional, reparadora del daño a la imagen y reputación personal y sindical de los actores.-
Subsidiariamente, se declare no ajustada a Derecho la decisión extintiva, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración".
"PRIMERO.- Previsión Sanitaria Nacional, PSN, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija (en adelante, la Sociedad, PSN o PSN Mutua), como empresa matriz del Grupo PSN, tiene su domicilio social en C/ Génova, 26 de Madrid (28004) y Código de Identificación fiscal N.I.F: V-28230688 fue fundada el 27 de enero de 1930 por el Dr. Casiano con la denominación de Previsión Médica Nacional. Fue constituida como Entidad de Previsión Social, en virtud de la Orden Ministerial de 16 de octubre de 1944 (al amparo de la Ley de 6 de diciembre de 1941 y de su Reglamento de 26 de mayo de 1943) su objeto social el siguiente:
- La práctica de todas las modalidades de seguro que cubran los riesgos sobre la vida humana, incluidas las operaciones de capitalización con sorteo.
- La cobertura de todas las modalidades de seguro, comprendidas en los Ramos de Accidentes y Enfermedad.
- La cesión, retrocesión y aceptación de reaseguros en las modalidades anteriormente mencionadas, dentro de los límites previstos en la legislación vigente.
- El desarrollo de las actividades de Promotora y gestora de Planes y Fondos de Pensiones.
- Cualesquiera otras operaciones de Seguros o Reaseguros que expresamente autorice la legislación vigente, previa autorización del Ministerio de Economía y Hacienda.
Son sociedades dependientes de la Sociedad Dominante que desarrollan el objeto social de ésta en territorio nacional, integrando junto con la Sociedad Dominante, el Grupo Previsión Sanitaria Nacional las siguientes:
i ) Previsión Sanitaria Nacional Gestión SOCIMI, S.A.
ii ) Doctor
iii )PSN Educación y Futuro S.A.U.
iv ) Previsión Sanitaria Servicios y Consultoría S.L.U.
v ) AMIC Seguros Generales S.A.U.
vi ) PSN Asesoramiento y Gestión del Riesgo S.A.U.
PSN Asesoramiento y Gestión del Riesgo, Sociedad Unipersonal, se constituyó el 30 de septiembre de 2015 al objeto de llevar a cabo la distribución de los productos de seguro de las compañías aseguradoras que conforman el Grupo PSN, al cual pertenece la sociedad, a raíz de la adquisición en enero de 2015 de la compañía, AMIC Seguros Generales, S.A.
Su actividad se rige por lo dispuesto en el Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales y, por las demás disposiciones legales que le son de aplicación.
El objeto social es la realización de actividades de mediación de seguros como agencia de seguros vinculada o exclusiva, así como la comisión, la representación mercantil y la intermediación comercial tanto de personas físicas como jurídicas, en los términos y condiciones que se establezcan en la legislación específica y, en particular, en los contratos mercantiles de agente que, en su caso, se suscriban (CNAE 6622).
La sociedad tiene su domicilio social en la C/ Génova 26, Madrid y NIF A- 87382867, encontrándose inscrita en el Registro Administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos, dependiente de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones bajo la clave AJ-0212.
La Sociedad con carácter de unipersonal, tiene como Socio único a Previsión Sanitaria Nacional, PSN, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, quien en consecuencia ostenta el 100% de las acciones de la misma. El capital social está representado por 10.000 acciones nominativas de 30 euros de valor nominal cada una, totalmente suscritas y desembolsadas, esto es, asciende a 300.000 euros.
El Grupo PSN utiliza una misma página web en la que presenta su equipo directivo - descriptor 176- , y definiendo a la entidad PSN Asesoramiento y Gestión de Riesgos como la agencia de mediación del grupo que agrupa a toda la red comercial y a través de la que se ofrece su amplia cartera de seguros de protección integral.- descriptores 177 a 181-.
La existencia de tal grupo como grupo laboral de empresas ha sido reconocida en las resoluciones judiciales que obran en los descriptores 182 a 186 cuyo contenido damos íntegramente por reproducido. En concreto se trata de las Sentencias del Juzgado de lo Social número 17 de los de Madrid de 30-10-2018 - autos 945/2017- confirmada por la STSJ de Madrid de 14-10-2.019 - rec. 455/2019- y la Sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de Madrid de 6-12-2.020 - autos 569/2.020-.
El grupo PSN presente cuentas consolidadas- conforme-.
SEGUNDO. - El día 2 de junio de 2020 la empresa remitió a los delegados de personal de la entidad PSN Mutua comunicando la decisión del Grupo de iniciar un procedimiento de despido colectivo por causas organizativas y productivas que afectará a dos empresas del Grupo PSN, PSN Mutua y PSN AGR, señalando en tal comunicación que dado que la comisión representativa estará integrada por representantes de las dos empresas del grupo PSN afectadas y que existen centros e trabajo sin representación legal de los trabajadores la comisión representativa se constituirá en el plazo máximo de 15 días- descripción 44-.
En esa misma fecha se dirigió comunicación a los trabajadores de aquellos centros de trabajo afectados por el procedimiento de despido colectivo en los que no había representación unitaria de los trabajadores con el contenido que obra en el descriptor 45 que damos por reproducido, si bien destacamos que se hacía referencia a que era una decisión del Grupo que afectaría a personal de PSN Mutua y de PSN AGR en concreto al personal de la red comercial por la disminución de la producción lo que consideraba que constituían causas organizativas y productivas. Se les conminaba a formar una comisión representativa con un máximo de 13 miembros, y para lo cual se indicaba que podían conferir su representación a un máximo de 3 trabajadores de cada centro de trabajo, delegar la misma en los Delegados de Personal de PSN Mutua o en los sindicatos más representativos del sector UGT, CCOO o FASGA.
TERCERO.- El día 22 de junio de 2.020 se constituyó la Comisión negociadora integrada por representantes de la empresa y cinco representantes de los centros afectados por el despido colectivo, 3 delegados de personal de PSN Mutua en representación de sus centros de trabajo y de aquellos otros que les confirieron representación y los hoy actores, empleados de PSN AGR.
En dicha acta se fijó que los tres delegados de personal de PSN Mutua ostentaban una representación del 81,31 por ciento, que Jose Manuel ostentaba una representatividad del 11, 36 por ciento y que Jose Ignacio del 7, 33 por ciento.
Consta en el acta que por los actores se efectúa la siguiente manifestación:
Consta igualmente en el acta que
Por la empresa se entregó a la Representación Social la siguiente documentación: Escritura del órgano de administración de la sociedades, copia del DNI de los representantes de las sociedades, Memoria/Informe técnico de las causas de justificación del despido colectivo, Número y clasificación de los rabajadores afectados, Número y clasificación de los trabajadores empleados habitualmente el último año, el criterio seguido para la designación de los trabajadores afectados y duración del despido colectivo, anunicio de la realización del ERE y convocatoria de la apertura del periodo de consultas, escrito de comunicación a la autoridad laboral ( formulario) acta de elección de los delegados de personal y las delegaciones de representaciones que ostentan, acta y documentación de delegación de la representación en los miembros de la comisión representativa elegidos democráticamente, cuentas anuales de PSN Mutua y PSN AGR del año 2019, cuentas consolidadas del grupo PSN de 2019, las cuales por su volumen serán puestas a disposición en una carpeta del directorio corporativo con acceso a los integrantes de la CN y de RRHH, Balance de situación y cuentas anuales a 31 de mayo de 2020 de PSN Mutua y AGR, Informe del Banco de España, Informe del FMI, Informe de UNESPA, Plan de Acompañamiento Social y Concierto del programa de recolocación externa.
El acta fue firmada por los actores.
El contenido de la documentación que se refiere obra a los descriptores 46 y siguientes.
Del inicio del periodo de consultas se dio cuenta a la Autoridad Laboral el día 23 de junio de 2.020- descriptor 76-
CUARTO.- Damos por reproducidos los correos intercambiados entre el actor y el letrado de la empresa los días 22 y 23 de junio de 2020 obrantes en el descriptor 138.
QUINTO.- Obran en las actuaciones y damos por reproducidas las actas del desarrollo del periodo de consultas el cual tuvo lugar los días 1, 9, 15, 16 y 17 de julio de 2.020- descriptores 244, 245, 246 y 248-.
De las mismas destacamos:
- que en la primera de las reuniones solicitan los actores que la Empresa cubra el gasto de un asesor legal para asistir a la CR de los trabajadores, dado que no disponían de conocimientos jurídicos ninguno de los miembros de la misma, indicando la RE que no puede atender esa petición
- - que en la segunda de las reuniones la empresa entrega diversa documentación solicitada la CR el día 6 de julio de 2020 y que los actores quieren presentar su propio informe con relación al despido colectivo, que no es aceptado por la empresa por considerar que debe estar suscrito por la totalidad de la CR;
- que en las reuniones de los días 15 y 16 de julio se acercan las posturas entre las partes, tanto en la reducción del número de afectados como en la indemnizaciones, constando que los dos actores se ausentaron de la sesión del día 16 de junio antes de su conclusión;
- que en la cuarta de las reuniones se llega a un acuerdo que no es suscrito por los actores, encontrándose incluido el SR. Jose Manuel en la lista de afectados, en tal acuerdo las partes tras reconocer la concurrencia de las causas organizativas y productivas invocadas por la empresa se reduce el número de afectados por el despido colectivo y se fija una indemnización para los afectados de 24 días por año trabajado.
Damos por reproducido el correo electrónico remitido por el Sr. Teodoro el día 17 de julio obrante en el descriptor 247.
SEXTO. - El día 23 de julio de 2.020 se dio cuenta a la Autoridad Laboral de la conclusión del periodo de consultas con acuerdo- conforme-.
SÉPTIMO.- Damos por acreditado cuanto que se consigna en la Memoria aportada en el presente procedimiento respecto de la evolución de la producción del departamento comercial del grupo PSN.- MNemoria, informe económico y testifical de la empresa.-".
Fundamentos
La parte actora ha presentado recurso de casación frente a dicha resolución judicial en el que, como primer motivo del recurso, al amparo del apartado c) del art. 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), denuncia el quebranto de las formas esenciales del juicio.
Según dicha parte, a pesar de que la sentencia aprecia la excepción procesal que le impide entrar a resolver la cuestión de fondo, en el hecho probado séptimo declara como tal una circunstancia que afecta a la misma. Además, refiere que la sentencia niega valor probatorio a determinados correos electrónicos y mensajes de tal naturaleza siendo que negó, por irrelevante para resolver la controversia, la práctica de prueba testifical que dicha parte interesó. En definitiva, sostiene que la sentencia ha incurrido en incongruencia extra petita al desbordar las pretensiones de las partes en la vista del juicio oral, limitando el objeto de la litis a los hechos estrictamente necesarios para resolver la excepción procesal que se planteó, infringiendo con ello las normas que rigen la sentencia, con cita del art. 209.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y art. 24.1 y 2 de la Constitución Española (CE). Termina interesando la nulidad del proceso y retroacción de las actuaciones al momento anterior al dictado de la sentencia para que resuelva la excepción de falta de legitimación activa, imprejuzgando las cuestiones de fondo innecesarias para resolver la excepción.
La parte demandada, Previsión Sanitaria Nacional, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija SA, y PSN Asesoramiento y Gestión del Riesgo ha formulado la impugnación al recurso y, en relación con el primer motivo del mismo, considera que el proceder de la sala de instancia, al configurar el relato factico con el hecho probado séptimo no ha infringido precepto alguno sino que ha cumplido con el mandato del art. 97.2 de la LRJS, al recoger el resultado de las pruebas practicadas para resolver l debate que se presentó y tuvo lugar en el acto de juicio. Es más, sostiene que la parte recurrente está pretendiendo revisar los hechos probados por vía procesal incorrecta ya que se quiere suprimir un hecho sin acudir al apartado d) del art. 207 de la LRJS.
La representación de los codemandados, Sr. Jose Pablo. Sra. Inmaculada y Sr. Luis Manuel también han impugnado el motivo, insistiendo en la falta de legitimación activa de los demandantes,
Por su parte, el Ministerio Fiscal al emitir su informe también se opone al motivo, en el entendimiento que lo que se impugna en él es la denegación de la prueba testifical que propuso, remitiendo a la doctrina constitucional recogida en la STC 107/2019, concluyendo que solo es al órgano judicial al que corresponde valorar el carácter relevante o no de la prueba propuesta por las partes.
El motivo debe ser desestimado porque la sentencia recurrida no ha incurrido en la infracción normativa que se denuncia.
En efecto, se pide por la parte recurrente que la sentencia de instancia se anule para que se dicte otra en la que tan solo resuelva la excepción de falta de legitimación activa si es que mantiene la misma, pero sin entrar a valorar circunstancias fácticas que afecten al fondo del asunto. Esa petición se hace sobre una base en la que se denuncia una denegación de prueba y la mención a hechos probados concretos que se refieren a la cuestión de fondo.
El art. 97.2 de la LRJS, en relación con la forma de la sentencia, dispone lo siguiente: "La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo.
La sentencia de instancia ha dado fiel cumplimiento a este mandato porque en el acto de juicio se formularon excepciones procesales, así como cuestiones relativas al fondo de la cuestión que fueron sometidas a los medios de prueba pertinentes y relativos a lo que fue el objeto del juicio y, como refiere el art. 87.1 de la LRJS, "a las alegaciones o motivos de oposición previamente formulados por las partes en el trámite de ratificación o de contestación a la demanda". Por tanto, en orden a recoger en el relato fáctico los hechos que se han estimado probados, no es posible considerar que se incurre en incongruencia extra petita por incluir el hecho probado séptimo cuando lo que se contiene en él es una valoración de lo debatido en el acto de juicio oral. Es más, esa forma de proceder de la sala de instancia es acorde con el art. 215 b) de la LRJS que, al regular el recurso de casación, como el que nos ocupa, dispone lo siguiente: "Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal". Esto es, la previsión del legislador permite que en los hechos probados se dejen como tal los que se hayan obtenido de la prueba practicada en función del debate planteado, que no solo incluye las posibles excepciones procesales que se hayan podido invocar sino, también, la cuestión principal y de fondo, permitiendo con ello que, en caso de que, en vía de recurso, se deje sin efecto una excepción obstativa del fondo, la sala que lo resuelva pueda pronunciarse sobre él, sin necesidad de proceder a la nulidad de la sentencia recurrida, cumpliéndose con ello el principio de celeridad que preside el proceso laboral. Siendo ello así, sería posible que esta Sala, de entender que el motivo del recurso sobre la falta de legitimación activa debiera ser estimado, podría resolver el debate de fondo si los hechos probados fueran suficientes.
Es más, si la parte entiende que en los hechos probados figuran cuestiones que afectan al fondo del debate y discrepa de lo en ellos consignado podía, en vía de recurso de casación, plantear un motivo al amparo del apartado d) del art. 209 de la LRJS, en el que cuestionar el hecho probado sobre el que ahora gira el motivo, lo que ha realizado en el motivo tercero de su escrito de recurso.
Por otro lado y en lo relativo a la denegación de la prueba testifical que propuso, nada tiene que ver con la incongruencia extra petita que denuncia ni los preceptos que cita a tal efecto por lo que nada podemos referir al respecto.
Tampoco este motivo, al que se oponen las partes recurridas, puede prosperar porque no hay infracción procesal alguna.
Realmente la parte recurrente entra en contradicción en sus planteamientos porque pretende en el anterior motivo que la sentencia no contengan hecho probado alguno que se refiera a la cuestión de fondo y, en cambio, ahora, denuncia una incongruencia de la sentencia por no haber resuelto la cuestión de fondo, en los términos por ella planteados, cuando resulta que la sentencia recurrida lo que ha resuelto y estimado es la excepción procesal que impide conocer del fondo de la cuestión.
La sentencia recurrida no ha infringido los preceptos denunciados y menos los propios del proceso laboral que se encuentran en la LRJS y que no requieren de ninguna normativa supletoria. Así, estando ante un proceso de despido colectivo, debemos recordar que el art. 102 de la LRJS, al referirse a las modalidades procesales, entre las que figura el proceso que ha resuelto la sentencia recurrida, dispone que en todo lo no previsto expresamente en ese Título, regirán las disposiciones establecidas para el proceso ordinario. Y en el proceso ordinario, el art. 85.2 de la LRJS, en orden a la celebración del acto de juicio, dispone que la parte demandada, contestará a la demanda alegando cuantas excepciones estime pertinentes, siendo el art. 97 de dicha norma, ya citado, el que rige en orden a la forma de la sentencia. Esto es, en atención a lo alegado en el acto de juicio, la sala de instancia ha dado oportuna respuesta a lo allí debatido si bien, al apreciar una excepción que obsta al examen en derecho de la cuestión de fondo, no le era posible resolver o dar respuesta al resto de pretensiones articuladas por las partes que afectaban al mismo.
En definitiva, si esta sala casara la sentencia por entender que la parte actora estaba legitimada para el planteamiento de la demanda, debería atender al art. 215 de la LRJS en el sentido que se ha expuesto anteriormente. En caso de confirmarse la excepción procesal, nada cabría imputar a la sentencia en relación con lo que el motivo formula porque esa ausencia de pronunciamiento sobre las cuestiones de fondo se presentaría como innecesarias.
- el primero, en relación con el grupo laboral de empresas y para su eliminación.
En este punto se alega lo que el voto particular expone sobre el alcance de esas dos resoluciones judiciales diciendo que la primer no afecta a PSN AGR, por la que ostenta la representación que sus trabajadores otorgaron a los dos demandantes y la segunda sentencia por no ser firme y, además, ser de fecha posterior a la constitución de la comisión negociadora. Pues bien, en modo alguno este motivo puede ser admitido porque la realidad de la existencia de esas dos sentencias se obtiene de la prueba documental aportada al acto de juicio y por ello la parte no ha desvirtuado su real existencia. Y tampoco podría admitirse la petición subsidiaria que se formula en este apartado, en la que ofrece un texto alternativo, porque nada nuevo está adicionando, desde el momento en el que han detenerse por reproducido el contenido de ambas sentencias. Y respecto de la falta de firmeza de la segunda, cabría señalar que si bien no era firme al momento del acto de juicio, ello no significa que no lo sea y menos en los extremos sobre los que ahora se hace valer dicho pronunciamiento. Además, y en el marco de la buena fe procesal que se predica de las partes podemos indicar en este momento, que dicha sentencia fue objeto del recurso de suplicación 2091/2021 en el que se dictó sentencia el 4 de mayo de 2021, por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, cuyo pronunciamiento confirmó la de instancia, sin que en esa vía de recurso se cuestionara la propia existencia del grupo empresarial. Esto es, además de que dicho pronunciamiento no accedió a esta sala en recurso de casación para la unificación de doctrina, es lo cierto que desde el dictado de la sentencia por el Juzgado de lo Social, quedó firme la consideración de grupo laboral. Otra cuestión será la de determinar el alcance de esos pronunciamientos respecto de la existencia de grupo laboral.
- el tercero destinado a ampliar el relato fáctico con el texto que ofrece, destinándose dicho ordinal a extremos relativos a la tramitación del despido colectivo, en relación con la entrega de documentación, lo que será resuelto en caso de que prospere el último motivo del recurso;
- con igual alcance ampliatorio, se interesa la revisión del ordinal quinto que recoge las actas del periodo de consultas para destacar de ellas las manifestaciones de los demandantes mediante el correo sobre la indebida constitución de la comisión representativa de los trabajadores. Esta pretensión fáctica resulta ser reiterativa ya que la referencia a las actas que recoge el ordinal fáctico impugnado debe entenderse hecha a todo su contenido, al margen de que el hecho probado destaque parte de su contenido, lo que no elimina la existencia del resto.
- la introducción de un nuevo hecho probado, como octavo, sobre las ofertas de trabajo publicadas por las entidades demandadas, y otro noveno, con dos apartados, ambos referidos a las extinciones operadas por la empresa en los 90 días previos al inicio del periodo de consultas, lo que se examinará en caso de que la excepción procesal que ha apreciado la sentencia recurrida sea dejada sin efecto.
- un nuevo hecho probado noveno (sic décimo), referido a los delegados de personal, miembros de la comisión y su posición en la empresa, lo que resulta irrelevante cuando con ellos se quiere poner de manifiesto la existencia de intereses afines a la empresa por parte de esos dos delegados, lo que no es posible obtener del texto que se propone; además de que una ratificación de un documento por el propio codemandado delegado de personal no constituye prueba documental.
- otro hecho probado que identifica como décimo (sic undécimo) para poner de manifiesto la mala fe negocial, lo que se resolvería en momento posterior y a resultas del último motivo del recurso.
Las entidades codemandadas muestran su discrepancia con el motivo alegando que la sentencia recurrida ha resuelto conforme a derecho y a la jurisprudencia que en ella se cita al apreciar la falta de legitimación activa para plantear la demanda.
Por la representación de las personas físicas demandadas se interesa la desestimación del motivo por ausencia de cita de precepto legal alguno en que haya podido incurrir la sentencia impugnada. En todo caso, reitera lo que respecto de la excepción procesal apreciada en la sentencia recurrida se ha alegado por las mercantiles codemandadas.
El Ministerio Fiscal se opone al motivo porque los presupuestos normativos sobre los que se formula el motivo no son aplicables a lo resuelto en la sentencia recurrida que ha apreciado la excepción de falta de legitimación activa en el proceso de despido colectivo.
La sentencia recurrida, con cita del art. 124.1 de la LRJS y la STS de 21 de abril de 2015, rec. 311/20014, ha apreciado la falta de legitimación activa de los demandantes para impugnar el despido colectivo objeto del proceso. A tal efecto, toma en consideración que el grupo PSN está formado por varias empresas que se dedican al sector de seguros y que constituye un grupo de empresa laboral, tal y como se ha reconocido en las resoluciones judiciales que recogen los hechos probados. Entre esas empresas figuran las dos sociedades, PSN Mutua y PSN AGR que han activado el despido colectivo que se impugna. Sobre la configuración de la comisión negociadora, refiere que en PSN Mutua existían delegados de personal en los centros afectados por el despido, lo que no sucedía en PSN AGR por lo que los trabajadores de esta optaron en unos casos por otorgar su representación a los delegados de personal del PSN Mutua y en otros a los aquí recurrentes. El proceso negociador concluyó con acuerdo, si bien con la discrepancia de los aquí demandantes que se negaron a firmar. En estas circunstancias, dado que la demanda de despido colectivo se presenta por éstos últimos, recordando la STS de 21 de abril de 2015, rec. 311/2014, niega que puedan ostentar legitimación activa ya que esta la ostentaría la comisión hibrida que se constituyó en su conjunto y no cada uno de los miembros que la integren.
En el motivo formulado, y al contrario de lo que alega una de las partes recurridas, a lo largo del motivo se han identificado claramente los preceptos legales que se consideran vulnerados por la sentencia recurrida, de forma que debemos dar por cubiertas las exigencias del art. 210. 2 de la LRJS
Entrando ya a resolver el motivo, lo primero que argumenta la parte recurrente es que no existe grupo laboral para, a partir de aquí, desmontar la configuración de la CR y, con base en ello, poder asumir la legitimación para impugnar el despido colectivo. Al margen de que ese desarrollo argumental pueda ser idóneo para fijar la legitimación activa en el proceso laboral, lo cierto es que la existencia de grupo laboral lo ha aplicado la sentencia recurrida con base en pronunciamiento judiciales que así lo declaran. Es cierto que, como dicen los recurrentes y fue advertido en el voto particular, la primera de las sentencias no figuraba como parte, y por tanto integrante del grupo laboral, la codemandada PSN AGR pero sí que la misma fue parte en la segunda sentencia, dictada por el Juzgado de lo Social 6 de Madrid, en los autos 569/2020 y, aunque al momento del acto de juicio y del dictado de la sentencia recurrida no constara su firmeza es lo cierto que la sala de instancia parece partir de su firmeza -por cierto al igual que el voto particular que la acompaña ya que no opone nada al respecto-, porque no consta debate alguno sobre ello, lo que podría estar justificado por lo que hemos indicado al resolver el motivo de revisión fáctica; esto es, que aunque la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Madrid fuera objeto de recurso hubiera sido preciso constatar que ese recurso combatiera la existencia de grupo laboral lo que no fue así según el contenido de la STSJ de Madrid que lo resolvió.
Pues bien, lo que entendió la sentencia recurrida, esto es que la existencia de grupo laboral debe mantenerse al existir ya pronunciamiento judicial que así lo declara, y respecto de las dos empresas del grupo que han activado el despido colectivo, es acorde con la doctrina de esta sala en esa materia (como recuerda la STS 893/2021, de 15 de septiembre (rec. 184/2019, y las que en ella se citan) por lo que esta alegación de la parte recurrente no permite considerar que la configuración de la CR deba calificarse de ilegitima o indebida.
Por otra parte, y siguiendo lo argumentado en el motivo, a la vista de lo anterior, resulta irrelevante que en el periodo de consultas se pusiera de manifiesto por los aqui recurrentes la indebida condición de grupo laboral ya que, como se ha dicho, su existencia así se ha declarado en vía judicial.
Tampoco las valoraciones que hace la parte recurrente sobre la incidencia que la existencia de grupo laboral pueda haber tenido, a la hora de negociar el despido colectivo, resultan irrelevantes para solventar lo que ahora es motivo del recurso ya que ese alegación forma parte del propio periodo de consultas y lo que los negociadores hayan decidido al respecto pero no de una excepción procesal como es la legitimación activa para impugnar en vía judicial el despido colectivo. Y menos para entender que esa configuración de grupo lo haya sido de forma torticera y en connivencia con los delegados de personal que más bien incidiría en la existencia o no de buena fe negocial pero no para justificar la legitimación activa para acudir ante los tribunales.
La STS, de 21 de abril de 2015, rec. 311/2014, que cita la recurrente para justificar su legitimación, precisamente es la que ha aplicado la sentencia recurrida para negarla pero no porque una comisión ad hoc, híbrida u otra constituida a esos efectos no esté legitimada para impugnar el recurso sino porque, según ya dijo allí esta sala, aun siendo una CR híbrida no es posible que la impugnación del despido se articule por uno de los miembros de la misma ya que la legitimación corresponde a la comisión y no a sus integrantes a nivel individual. Esa doctrina es reitera en la STS de 14 de octubre de 2015, rec. 336/2014.
Igualmente, en la STS de 17 de marzo de 2016, rec. 226/2015, aplica el mismo criterio doctrina. En aquel caso se tramitaron dos despidos colectivos respecto de dos empresas, cada una con su CR. En una de ellas, Lebriplak, SA, existía un delegado de personal que sometió a asamblea la designación de una comisión ad hoc de tres miembros que fue constituida por él y otros dos trabajadores. Se presentó demanda por despido colectivo por la comisión negociadora del ERE presentado por Lebriplak, SA . En el recurso de casación, aunque se consideró la existencia de grupo laboral, esta sala apreció legitimación para impugnar el despido colectivo por quienes, formando parte de la CR, ostentaba la condición de delegado de personal pero no se aceptó la de los otros sujetos que, formando parte de la CR ad hoc, no tenían aquella condición. Allí se dijo que " La legitimación para impugnar los despidos colectivos de la "comisión ad hoc" y de la "comisión híbrida" se ha admitido en supuestos en los que no existía representación legal ni sindical para impugnar el despido colectivo.
Tal circunstancia, sin embargo, no concurre en el supuesto ahora examinado en el que hay representación sindical - el delegado sindical de la CNT en el Grupo de Empresas Hermanos Ruiz Dorantes- cuya implantación suficiente en el ámbito del conflicto ha sido declarada por la sentencia de instancia, y representación legal -el delegado de personal de la empresa Lebriplak SA- por lo que estos eran los sujetos legitimados para impugnar el despido colectivo de la empresa Lebriplak SA, careciendo de legitimación para efectuar dicha impugnación los dos miembros de la comisión negociadora, D Felix y D. Gabino . No obstante, el que hayan demandado estos dos sujetos carentes de legitimación para hacerlo no acarrea consecuencia alguna ya que al haber sido presentada la demanda -y también el recurso de casación- por los sujetos titulares de la legitimación activa, el delegado sindical y el delegado de personal, sucede que la demanda y el recurso han sido presentados por los sujetos legitimados".
Criterio jurisprudencia que se recuerda nuevamente en la STS 98/2018, de 6 de febrero (rec. 10/2017), aunque en materia distinta, diciendo de ella lo siguiente: " En el ámbito exclusivo de la RLT, la STS 21-4-2015 (R. 311/14 ), en un complejo supuesto de despido colectivo en un grupo de empresas, en el que la comisión negociadora de cinco miembros se constituyó de forma "híbrida" por tres trabajadores nombrados "ad hoc" en el seno de una de las dos entidades integrantes del grupo y los dos restantes eran los delegados de personal (RLT en sentido estricto) de la otra, y solo dos de aquellos tres primeros impugnaron la decisión extintiva, esta Sala, también en decisión adoptada por su Pleno, apreció la falta de legitimación activa, de manera similar a la tesis de la STS 25-2- 2015, R. 36/14 (en la que se negó la legitimación de un delegado de personal para interponer la demanda de despido colectivo al existir tres delegados de personal en el centro de trabajo, razonándose que deberían haber actuado mancomunadamente), precisamente, porque esos dos representantes carecían de ella".
Todo ello sin imposición de costas, a tenor del art. 235 de la LRS.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Desestimar el recurso de casación interpuesto por el Letrado del ICAM D. Carlos Federico Díaz Torres en nombre y representación de los demandantes Don Jose Manuel y Don Teodoro.
Confirmar la sentencia recurrida de 24 de marzo de 2021, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento de conflicto colectivo núm. 29/2020 seguido a instancia Don Jose Manuel y, declarar su firmeza.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
