Sentencia Social 78/2024 ...o del 2024

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15/02/2024

Sentencia Social 78/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 192/2021 de 19 de enero del 2024

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Orden: Social

Fecha: 19 de Enero de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES

Nº de sentencia: 78/2024

Núm. Cendoj: 28079140012024100060

Núm. Ecli: ES:TS:2024:293

Núm. Roj: STS 293:2024

Resumen:
PROCESO DE DESPIDO COLECTIVO: LEGITIMACIÓN ACTIVA: Demanda formulada por quién, ostentando la representación ad hoc de los trabajadores de una empresa en la que no existía representación legal de los mismos, ha integrado, junto con la representación social de otra empresa, ambas integrantes de un grupo laboral, la comisión negociadora del despido colectivo que concluyó con acuerdo firmado por todos, a excepción de los designados ad hoc: Se confirma la falta de legitimación activa. Reitera doctrina.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 78/2024

Fecha de sentencia: 19/01/2024

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 192/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/01/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: TDE

Nota:

CASACION núm.: 192/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 78/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 19 de enero de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el letrado del ICAM D. Carlos Federico Díaz Torres en nombre y representación de los demandantes Don Jose Manuel y Don Jose Ignacio, contra la sentencia de 24 de marzo de 2021, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento de conflicto colectivo núm. 29/2020 seguido a instancia Don Jose Manuel y Don Jose Ignacio frente a PSN Asesoramiento y Gestión del Riesgo, Previsión Sanitaria Nacional Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, SA., Don Jose Pablo, Doña Inmaculada y Don Luis Manuel.

Han comparecido en concepto de recurridos Don Jose Pablo, Doña Inmaculada y Don Luis Manuel, en su condición de delegados de personal, Previsión Sanitaria Nacional Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, SA., PSN Asesoramiento y Gestión del Riesgo representados por los letrados D. Raúl González Gómez-Caraballo, y D. Julio Fernández Quiñones.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

Antecedentes

PRIMERO.- Por Don Jose Manuel, en su condición de representante de los trabajadores de los centros de Valencia, Palma de Mallorca, Castellón, Alicante, Gandía / Alzira, Murcia y Cartagena y por Don Jose Ignacio, en calidad de representante de los trabajadores de los centros de Manresa, Barcelona, Mataró y Tarragona, se presentó demanda de impugnación de despido colectivo y vulneración de derecho fundamental de libertad sindical, frente a PSN Asesoramiento y Gestión del Riesgo S.A.U. ("PSN AGR" o la "Empresa"), Previsión Sanitaria Nacional, PSN, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija ("PSN MUTUA"), Don Jose Pablo, en su condición de delegado de personal del único centro de trabajo de PSN MUTUA, Doña Inmaculada, en su condición de delegado de personal del único centro de trabajo de PSN MUTUA y Don Luis Manuel, en su condición de delegado de personal del único centro de trabajo de PSN MUTUA,e la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación terminó suplicando se dictara sentencia por la que: "estimando íntegramente la presente demanda:

(i) Declare nulo y sin efecto alguno el DC realizado por PSN AGR.-

(ii) Disponga la inmediata readmisión de los trabajadores afectados por el DC de ambas sociedades, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de efectos de la extinción contractual, el 7 de agosto de 2020 y la fecha en la que se produzca la readmisión efectiva, sin descuento de los salarios correspondientes al periodo de preaviso legal, en los términos dispuestos en el artículo 124.11 en relación con el 123, apartados 2 y 3, LRJS. -

(iii) Previa declaración de vulneración del derecho fundamental de libertad sindical, se condene a PSN AGR y PSN MUTUA a que publique la sentencia estimatoria en sus correspondientes páginas Web, en lugar de visibilidad y acceso preferente, como medida coherente, razonable y proporcional, reparadora del daño a la imagen y reputación personal y sindical de los actores.-

Subsidiariamente, se declare no ajustada a Derecho la decisión extintiva, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración".

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.- En fecha 24 de marzo de 2021, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que consta el siguiente fallo: "Previa estimación de la excepción de falta de legitimación activa invocada por los demandados, desestimamos la demanda interpuesta por D. Jose Manuel y por D. Jose Ignacio contra PSN ASESORAMIENTO Y GESTIÓN DEL RIESGO PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS PRIMA FIJA, D. Jose Pablo, Dª Inmaculada y D. Luis Manuel, absolviendo a los demandados de las peticiones contenidas en la misma".

CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Previsión Sanitaria Nacional, PSN, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija (en adelante, la Sociedad, PSN o PSN Mutua), como empresa matriz del Grupo PSN, tiene su domicilio social en C/ Génova, 26 de Madrid (28004) y Código de Identificación fiscal N.I.F: V-28230688 fue fundada el 27 de enero de 1930 por el Dr. Casiano con la denominación de Previsión Médica Nacional. Fue constituida como Entidad de Previsión Social, en virtud de la Orden Ministerial de 16 de octubre de 1944 (al amparo de la Ley de 6 de diciembre de 1941 y de su Reglamento de 26 de mayo de 1943) su objeto social el siguiente:

- La práctica de todas las modalidades de seguro que cubran los riesgos sobre la vida humana, incluidas las operaciones de capitalización con sorteo.

- La cobertura de todas las modalidades de seguro, comprendidas en los Ramos de Accidentes y Enfermedad.

- La cesión, retrocesión y aceptación de reaseguros en las modalidades anteriormente mencionadas, dentro de los límites previstos en la legislación vigente.

- El desarrollo de las actividades de Promotora y gestora de Planes y Fondos de Pensiones.

- Cualesquiera otras operaciones de Seguros o Reaseguros que expresamente autorice la legislación vigente, previa autorización del Ministerio de Economía y Hacienda.

Son sociedades dependientes de la Sociedad Dominante que desarrollan el objeto social de ésta en territorio nacional, integrando junto con la Sociedad Dominante, el Grupo Previsión Sanitaria Nacional las siguientes:

i ) Previsión Sanitaria Nacional Gestión SOCIMI, S.A.

ii ) Doctor Pérez Mateos S.A.

iii )PSN Educación y Futuro S.A.U.

iv ) Previsión Sanitaria Servicios y Consultoría S.L.U.

v ) AMIC Seguros Generales S.A.U.

vi ) PSN Asesoramiento y Gestión del Riesgo S.A.U.

PSN Asesoramiento y Gestión del Riesgo, Sociedad Unipersonal, se constituyó el 30 de septiembre de 2015 al objeto de llevar a cabo la distribución de los productos de seguro de las compañías aseguradoras que conforman el Grupo PSN, al cual pertenece la sociedad, a raíz de la adquisición en enero de 2015 de la compañía, AMIC Seguros Generales, S.A.

Su actividad se rige por lo dispuesto en el Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales y, por las demás disposiciones legales que le son de aplicación.

El objeto social es la realización de actividades de mediación de seguros como agencia de seguros vinculada o exclusiva, así como la comisión, la representación mercantil y la intermediación comercial tanto de personas físicas como jurídicas, en los términos y condiciones que se establezcan en la legislación específica y, en particular, en los contratos mercantiles de agente que, en su caso, se suscriban (CNAE 6622).

La sociedad tiene su domicilio social en la C/ Génova 26, Madrid y NIF A- 87382867, encontrándose inscrita en el Registro Administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos, dependiente de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones bajo la clave AJ-0212.

La Sociedad con carácter de unipersonal, tiene como Socio único a Previsión Sanitaria Nacional, PSN, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, quien en consecuencia ostenta el 100% de las acciones de la misma. El capital social está representado por 10.000 acciones nominativas de 30 euros de valor nominal cada una, totalmente suscritas y desembolsadas, esto es, asciende a 300.000 euros.

El Grupo PSN utiliza una misma página web en la que presenta su equipo directivo - descriptor 176- , y definiendo a la entidad PSN Asesoramiento y Gestión de Riesgos como la agencia de mediación del grupo que agrupa a toda la red comercial y a través de la que se ofrece su amplia cartera de seguros de protección integral.- descriptores 177 a 181-.

La existencia de tal grupo como grupo laboral de empresas ha sido reconocida en las resoluciones judiciales que obran en los descriptores 182 a 186 cuyo contenido damos íntegramente por reproducido. En concreto se trata de las Sentencias del Juzgado de lo Social número 17 de los de Madrid de 30-10-2018 - autos 945/2017- confirmada por la STSJ de Madrid de 14-10-2.019 - rec. 455/2019- y la Sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de Madrid de 6-12-2.020 - autos 569/2.020-.

El grupo PSN presente cuentas consolidadas- conforme-.

SEGUNDO. - El día 2 de junio de 2020 la empresa remitió a los delegados de personal de la entidad PSN Mutua comunicando la decisión del Grupo de iniciar un procedimiento de despido colectivo por causas organizativas y productivas que afectará a dos empresas del Grupo PSN, PSN Mutua y PSN AGR, señalando en tal comunicación que dado que la comisión representativa estará integrada por representantes de las dos empresas del grupo PSN afectadas y que existen centros e trabajo sin representación legal de los trabajadores la comisión representativa se constituirá en el plazo máximo de 15 días- descripción 44-.

En esa misma fecha se dirigió comunicación a los trabajadores de aquellos centros de trabajo afectados por el procedimiento de despido colectivo en los que no había representación unitaria de los trabajadores con el contenido que obra en el descriptor 45 que damos por reproducido, si bien destacamos que se hacía referencia a que era una decisión del Grupo que afectaría a personal de PSN Mutua y de PSN AGR en concreto al personal de la red comercial por la disminución de la producción lo que consideraba que constituían causas organizativas y productivas. Se les conminaba a formar una comisión representativa con un máximo de 13 miembros, y para lo cual se indicaba que podían conferir su representación a un máximo de 3 trabajadores de cada centro de trabajo, delegar la misma en los Delegados de Personal de PSN Mutua o en los sindicatos más representativos del sector UGT, CCOO o FASGA.

TERCERO.- El día 22 de junio de 2.020 se constituyó la Comisión negociadora integrada por representantes de la empresa y cinco representantes de los centros afectados por el despido colectivo, 3 delegados de personal de PSN Mutua en representación de sus centros de trabajo y de aquellos otros que les confirieron representación y los hoy actores, empleados de PSN AGR.

En dicha acta se fijó que los tres delegados de personal de PSN Mutua ostentaban una representación del 81,31 por ciento, que Jose Manuel ostentaba una representatividad del 11, 36 por ciento y que Jose Ignacio del 7, 33 por ciento.

Consta en el acta que por los actores se efectúa la siguiente manifestación: "hemos observado una serie de irregularidades en la constitución de esta (la comisión negociadora). Creemos que no se ajusta a derecho la representación de los delegados de personal de PSN Mutua sobre PSN AGR al ser empresas distintas con CIF y con cuentas anuales distintas, independientemente de que pertenezcan al mismo grupo laboral y este consolide cuentas anuales. Tras varias consultas a RRHH de grandes empresas, delegados sindicales, letrados expertos en procedimiento laboral e incluso a juez de lo social, todos ellos nos han manifestado en idéntica tesis, que sería ilegal dicha representación, concurriendo vicios en la formación de la voluntad de dichos delegados.", así como que Jose Ignacio manifestó que "a los delegados de personal se les cedió la representación por parte de algunos centros de trabajo el día antes de concluir el plazo, por lo que cree que es algo irregular" y que "No obstante lo expuesto, los Señores Jose Ignacio y Teodoro están dispuestos a constituir la Comisión Negociadora del procedimiento de despido colectivo y participar en todas las reuniones de buena fe, con vistas a la mejor defensa de sus representados".

Consta igualmente en el acta que "los comparecientes se reconocen la capacidad, legitimación y representatividad que dicen ostentar para constituir la Comisión Negociadora del procedimiento de despido colectivo del grupo PSN, y negociar el presente procedimiento de despido colectivo".

Por la empresa se entregó a la Representación Social la siguiente documentación: Escritura del órgano de administración de la sociedades, copia del DNI de los representantes de las sociedades, Memoria/Informe técnico de las causas de justificación del despido colectivo, Número y clasificación de los rabajadores afectados, Número y clasificación de los trabajadores empleados habitualmente el último año, el criterio seguido para la designación de los trabajadores afectados y duración del despido colectivo, anunicio de la realización del ERE y convocatoria de la apertura del periodo de consultas, escrito de comunicación a la autoridad laboral ( formulario) acta de elección de los delegados de personal y las delegaciones de representaciones que ostentan, acta y documentación de delegación de la representación en los miembros de la comisión representativa elegidos democráticamente, cuentas anuales de PSN Mutua y PSN AGR del año 2019, cuentas consolidadas del grupo PSN de 2019, las cuales por su volumen serán puestas a disposición en una carpeta del directorio corporativo con acceso a los integrantes de la CN y de RRHH, Balance de situación y cuentas anuales a 31 de mayo de 2020 de PSN Mutua y AGR, Informe del Banco de España, Informe del FMI, Informe de UNESPA, Plan de Acompañamiento Social y Concierto del programa de recolocación externa.

El acta fue firmada por los actores.

El contenido de la documentación que se refiere obra a los descriptores 46 y siguientes.

Del inicio del periodo de consultas se dio cuenta a la Autoridad Laboral el día 23 de junio de 2.020- descriptor 76-

CUARTO.- Damos por reproducidos los correos intercambiados entre el actor y el letrado de la empresa los días 22 y 23 de junio de 2020 obrantes en el descriptor 138.

QUINTO.- Obran en las actuaciones y damos por reproducidas las actas del desarrollo del periodo de consultas el cual tuvo lugar los días 1, 9, 15, 16 y 17 de julio de 2.020- descriptores 244, 245, 246 y 248-.

De las mismas destacamos:

- que en la primera de las reuniones solicitan los actores que la Empresa cubra el gasto de un asesor legal para asistir a la CR de los trabajadores, dado que no disponían de conocimientos jurídicos ninguno de los miembros de la misma, indicando la RE que no puede atender esa petición "ya que la RT es una y única y la solicitud la realiza para el abono de los gastos de su asesoramiento, y no de la comisión negociadora de los RT. En el supuesto de que por acuerdo de la RT se solicitase dicho asesoramiento se volvería a reconsiderar la propuesta por parte de la Empresa, una vez se presentase el presupuesto por parte del profesional que asesorare a la RT".

- - que en la segunda de las reuniones la empresa entrega diversa documentación solicitada la CR el día 6 de julio de 2020 y que los actores quieren presentar su propio informe con relación al despido colectivo, que no es aceptado por la empresa por considerar que debe estar suscrito por la totalidad de la CR;

- que en las reuniones de los días 15 y 16 de julio se acercan las posturas entre las partes, tanto en la reducción del número de afectados como en la indemnizaciones, constando que los dos actores se ausentaron de la sesión del día 16 de junio antes de su conclusión;

- que en la cuarta de las reuniones se llega a un acuerdo que no es suscrito por los actores, encontrándose incluido el SR. Jose Manuel en la lista de afectados, en tal acuerdo las partes tras reconocer la concurrencia de las causas organizativas y productivas invocadas por la empresa se reduce el número de afectados por el despido colectivo y se fija una indemnización para los afectados de 24 días por año trabajado.

Damos por reproducido el correo electrónico remitido por el Sr. Teodoro el día 17 de julio obrante en el descriptor 247.

SEXTO. - El día 23 de julio de 2.020 se dio cuenta a la Autoridad Laboral de la conclusión del periodo de consultas con acuerdo- conforme-.

SÉPTIMO.- Damos por acreditado cuanto que se consigna en la Memoria aportada en el presente procedimiento respecto de la evolución de la producción del departamento comercial del grupo PSN.- MNemoria, informe económico y testifical de la empresa.-".

QUINTO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por Don Jose Manuel y Don Teodoro, siendo impugnado por Don Jose Pablo, Doña Inmaculada, Don Luis Manuel, Previsión Sanitaria Nacional Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, SA y PSN Asesoramiento y Gestión del Riesgo.

SEXTO.- Recibidas las actuaciones de la Audiencia Nacional y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de enero de 2024, en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (AN) ha dictado sentencia, el 24 de marzo de 2021, en el proceso de despido colectivo seguido bajo el número 295/2020, en la que estima la excepción de falta de legitimación activa de la parte actora y, sin entrar a resolver la cuestión de fondo, absuelve a la parte demandada.

La parte actora ha presentado recurso de casación frente a dicha resolución judicial en el que, como primer motivo del recurso, al amparo del apartado c) del art. 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), denuncia el quebranto de las formas esenciales del juicio.

Según dicha parte, a pesar de que la sentencia aprecia la excepción procesal que le impide entrar a resolver la cuestión de fondo, en el hecho probado séptimo declara como tal una circunstancia que afecta a la misma. Además, refiere que la sentencia niega valor probatorio a determinados correos electrónicos y mensajes de tal naturaleza siendo que negó, por irrelevante para resolver la controversia, la práctica de prueba testifical que dicha parte interesó. En definitiva, sostiene que la sentencia ha incurrido en incongruencia extra petita al desbordar las pretensiones de las partes en la vista del juicio oral, limitando el objeto de la litis a los hechos estrictamente necesarios para resolver la excepción procesal que se planteó, infringiendo con ello las normas que rigen la sentencia, con cita del art. 209.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y art. 24.1 y 2 de la Constitución Española (CE). Termina interesando la nulidad del proceso y retroacción de las actuaciones al momento anterior al dictado de la sentencia para que resuelva la excepción de falta de legitimación activa, imprejuzgando las cuestiones de fondo innecesarias para resolver la excepción.

La parte demandada, Previsión Sanitaria Nacional, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija SA, y PSN Asesoramiento y Gestión del Riesgo ha formulado la impugnación al recurso y, en relación con el primer motivo del mismo, considera que el proceder de la sala de instancia, al configurar el relato factico con el hecho probado séptimo no ha infringido precepto alguno sino que ha cumplido con el mandato del art. 97.2 de la LRJS, al recoger el resultado de las pruebas practicadas para resolver l debate que se presentó y tuvo lugar en el acto de juicio. Es más, sostiene que la parte recurrente está pretendiendo revisar los hechos probados por vía procesal incorrecta ya que se quiere suprimir un hecho sin acudir al apartado d) del art. 207 de la LRJS.

La representación de los codemandados, Sr. Jose Pablo. Sra. Inmaculada y Sr. Luis Manuel también han impugnado el motivo, insistiendo en la falta de legitimación activa de los demandantes,

Por su parte, el Ministerio Fiscal al emitir su informe también se opone al motivo, en el entendimiento que lo que se impugna en él es la denegación de la prueba testifical que propuso, remitiendo a la doctrina constitucional recogida en la STC 107/2019, concluyendo que solo es al órgano judicial al que corresponde valorar el carácter relevante o no de la prueba propuesta por las partes.

El motivo debe ser desestimado porque la sentencia recurrida no ha incurrido en la infracción normativa que se denuncia.

En efecto, se pide por la parte recurrente que la sentencia de instancia se anule para que se dicte otra en la que tan solo resuelva la excepción de falta de legitimación activa si es que mantiene la misma, pero sin entrar a valorar circunstancias fácticas que afecten al fondo del asunto. Esa petición se hace sobre una base en la que se denuncia una denegación de prueba y la mención a hechos probados concretos que se refieren a la cuestión de fondo.

El art. 97.2 de la LRJS, en relación con la forma de la sentencia, dispone lo siguiente: "La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo.

La sentencia de instancia ha dado fiel cumplimiento a este mandato porque en el acto de juicio se formularon excepciones procesales, así como cuestiones relativas al fondo de la cuestión que fueron sometidas a los medios de prueba pertinentes y relativos a lo que fue el objeto del juicio y, como refiere el art. 87.1 de la LRJS, "a las alegaciones o motivos de oposición previamente formulados por las partes en el trámite de ratificación o de contestación a la demanda". Por tanto, en orden a recoger en el relato fáctico los hechos que se han estimado probados, no es posible considerar que se incurre en incongruencia extra petita por incluir el hecho probado séptimo cuando lo que se contiene en él es una valoración de lo debatido en el acto de juicio oral. Es más, esa forma de proceder de la sala de instancia es acorde con el art. 215 b) de la LRJS que, al regular el recurso de casación, como el que nos ocupa, dispone lo siguiente: "Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal". Esto es, la previsión del legislador permite que en los hechos probados se dejen como tal los que se hayan obtenido de la prueba practicada en función del debate planteado, que no solo incluye las posibles excepciones procesales que se hayan podido invocar sino, también, la cuestión principal y de fondo, permitiendo con ello que, en caso de que, en vía de recurso, se deje sin efecto una excepción obstativa del fondo, la sala que lo resuelva pueda pronunciarse sobre él, sin necesidad de proceder a la nulidad de la sentencia recurrida, cumpliéndose con ello el principio de celeridad que preside el proceso laboral. Siendo ello así, sería posible que esta Sala, de entender que el motivo del recurso sobre la falta de legitimación activa debiera ser estimado, podría resolver el debate de fondo si los hechos probados fueran suficientes.

Es más, si la parte entiende que en los hechos probados figuran cuestiones que afectan al fondo del debate y discrepa de lo en ellos consignado podía, en vía de recurso de casación, plantear un motivo al amparo del apartado d) del art. 209 de la LRJS, en el que cuestionar el hecho probado sobre el que ahora gira el motivo, lo que ha realizado en el motivo tercero de su escrito de recurso.

Por otro lado y en lo relativo a la denegación de la prueba testifical que propuso, nada tiene que ver con la incongruencia extra petita que denuncia ni los preceptos que cita a tal efecto por lo que nada podemos referir al respecto.

SEGUNDO.- En el siguiente motivo, con igual amparo procesal que el anterior, se denuncia la incongruencia omisiva al no resolver sobre la pretensión de nulidad del despido colectivo que se interesaba en demanda, por insuficiencia de justificación de las causas del despido, con cita de la STS de 14 de julio de 2016, rec. 3761/2014. En definitiva, sostiene que "o se estima la excepción de legitimación activa en el sentido estimatorio, y, en consecuencia, sin entrar al fondo del asunto, o se entra al fondo del asunto, pero se resuelven todas las cuestiones deducidas de manera oportuna por esta parte en la demanda y en la vista del juicio oral" ya que de lo contrario se conculcaría el art. 216 de la LEC y art. 24 de la CE.

Tampoco este motivo, al que se oponen las partes recurridas, puede prosperar porque no hay infracción procesal alguna.

Realmente la parte recurrente entra en contradicción en sus planteamientos porque pretende en el anterior motivo que la sentencia no contengan hecho probado alguno que se refiera a la cuestión de fondo y, en cambio, ahora, denuncia una incongruencia de la sentencia por no haber resuelto la cuestión de fondo, en los términos por ella planteados, cuando resulta que la sentencia recurrida lo que ha resuelto y estimado es la excepción procesal que impide conocer del fondo de la cuestión.

La sentencia recurrida no ha infringido los preceptos denunciados y menos los propios del proceso laboral que se encuentran en la LRJS y que no requieren de ninguna normativa supletoria. Así, estando ante un proceso de despido colectivo, debemos recordar que el art. 102 de la LRJS, al referirse a las modalidades procesales, entre las que figura el proceso que ha resuelto la sentencia recurrida, dispone que en todo lo no previsto expresamente en ese Título, regirán las disposiciones establecidas para el proceso ordinario. Y en el proceso ordinario, el art. 85.2 de la LRJS, en orden a la celebración del acto de juicio, dispone que la parte demandada, contestará a la demanda alegando cuantas excepciones estime pertinentes, siendo el art. 97 de dicha norma, ya citado, el que rige en orden a la forma de la sentencia. Esto es, en atención a lo alegado en el acto de juicio, la sala de instancia ha dado oportuna respuesta a lo allí debatido si bien, al apreciar una excepción que obsta al examen en derecho de la cuestión de fondo, no le era posible resolver o dar respuesta al resto de pretensiones articuladas por las partes que afectaban al mismo.

En definitiva, si esta sala casara la sentencia por entender que la parte actora estaba legitimada para el planteamiento de la demanda, debería atender al art. 215 de la LRJS en el sentido que se ha expuesto anteriormente. En caso de confirmarse la excepción procesal, nada cabría imputar a la sentencia en relación con lo que el motivo formula porque esa ausencia de pronunciamiento sobre las cuestiones de fondo se presentaría como innecesarias.

TERCERO.- Ya en relación con los hechos probados, el siguiente motivo, con amparo en el apartado d) del art. 207 de la LRJS interesa la revisión de los siguientes hechos probados:

- el primero, en relación con el grupo laboral de empresas y para su eliminación.

En este punto se alega lo que el voto particular expone sobre el alcance de esas dos resoluciones judiciales diciendo que la primer no afecta a PSN AGR, por la que ostenta la representación que sus trabajadores otorgaron a los dos demandantes y la segunda sentencia por no ser firme y, además, ser de fecha posterior a la constitución de la comisión negociadora. Pues bien, en modo alguno este motivo puede ser admitido porque la realidad de la existencia de esas dos sentencias se obtiene de la prueba documental aportada al acto de juicio y por ello la parte no ha desvirtuado su real existencia. Y tampoco podría admitirse la petición subsidiaria que se formula en este apartado, en la que ofrece un texto alternativo, porque nada nuevo está adicionando, desde el momento en el que han detenerse por reproducido el contenido de ambas sentencias. Y respecto de la falta de firmeza de la segunda, cabría señalar que si bien no era firme al momento del acto de juicio, ello no significa que no lo sea y menos en los extremos sobre los que ahora se hace valer dicho pronunciamiento. Además, y en el marco de la buena fe procesal que se predica de las partes podemos indicar en este momento, que dicha sentencia fue objeto del recurso de suplicación 2091/2021 en el que se dictó sentencia el 4 de mayo de 2021, por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, cuyo pronunciamiento confirmó la de instancia, sin que en esa vía de recurso se cuestionara la propia existencia del grupo empresarial. Esto es, además de que dicho pronunciamiento no accedió a esta sala en recurso de casación para la unificación de doctrina, es lo cierto que desde el dictado de la sentencia por el Juzgado de lo Social, quedó firme la consideración de grupo laboral. Otra cuestión será la de determinar el alcance de esos pronunciamientos respecto de la existencia de grupo laboral.

- el tercero destinado a ampliar el relato fáctico con el texto que ofrece, destinándose dicho ordinal a extremos relativos a la tramitación del despido colectivo, en relación con la entrega de documentación, lo que será resuelto en caso de que prospere el último motivo del recurso;

- con igual alcance ampliatorio, se interesa la revisión del ordinal quinto que recoge las actas del periodo de consultas para destacar de ellas las manifestaciones de los demandantes mediante el correo sobre la indebida constitución de la comisión representativa de los trabajadores. Esta pretensión fáctica resulta ser reiterativa ya que la referencia a las actas que recoge el ordinal fáctico impugnado debe entenderse hecha a todo su contenido, al margen de que el hecho probado destaque parte de su contenido, lo que no elimina la existencia del resto.

- la introducción de un nuevo hecho probado, como octavo, sobre las ofertas de trabajo publicadas por las entidades demandadas, y otro noveno, con dos apartados, ambos referidos a las extinciones operadas por la empresa en los 90 días previos al inicio del periodo de consultas, lo que se examinará en caso de que la excepción procesal que ha apreciado la sentencia recurrida sea dejada sin efecto.

- un nuevo hecho probado noveno (sic décimo), referido a los delegados de personal, miembros de la comisión y su posición en la empresa, lo que resulta irrelevante cuando con ellos se quiere poner de manifiesto la existencia de intereses afines a la empresa por parte de esos dos delegados, lo que no es posible obtener del texto que se propone; además de que una ratificación de un documento por el propio codemandado delegado de personal no constituye prueba documental.

- otro hecho probado que identifica como décimo (sic undécimo) para poner de manifiesto la mala fe negocial, lo que se resolvería en momento posterior y a resultas del último motivo del recurso.

CUARTO.- En el siguiente motivo, con amparo en el apartado e) del art. 207 de la LRJS, se pone de manifiesto que lo recogido en la sentencia recurrida y que fundamenta su fallo es erróneo. Así, en esencia, y tomando realmente los argumentos ofrecidos en el voto particular que acompaña la sentencia recurrida, se considera que no se ha respetado el procedimiento de negociación del despido colectivo en tanto que las entidades codemandadas, presentándose como grupo laboral, ha constituido una única comisión representativa de los trabajadores (CR), cuando no estaba reconocido como grupo a efectos laboral con anterioridad ni posteriormente, lo que, además, no fue reconocido por la contraparte en la negociación ya que, a su juicio, lo que correspondía era una CR para cada una de las empresas, máxime cuando la configuración dada viene a resultar perjudicial para los trabajadores. En definitiva, sostiene que, de conformidad con el art. 124.1 de la LRJS les corresponde la legitimación activa negada por la sentencia recurrida, en su condición de representantes de los trabajadores "ante la ausencia de constitución válida de la CR" y que provoca que se vean impedidos para ejercitar cualquier acción colectiva de impugnación del despido colectivo, con cita de las STS de 21 de abril de 2015, rec, 311/2014, y 18 de marzo de 2014, rec. 114/2003

Las entidades codemandadas muestran su discrepancia con el motivo alegando que la sentencia recurrida ha resuelto conforme a derecho y a la jurisprudencia que en ella se cita al apreciar la falta de legitimación activa para plantear la demanda.

Por la representación de las personas físicas demandadas se interesa la desestimación del motivo por ausencia de cita de precepto legal alguno en que haya podido incurrir la sentencia impugnada. En todo caso, reitera lo que respecto de la excepción procesal apreciada en la sentencia recurrida se ha alegado por las mercantiles codemandadas.

El Ministerio Fiscal se opone al motivo porque los presupuestos normativos sobre los que se formula el motivo no son aplicables a lo resuelto en la sentencia recurrida que ha apreciado la excepción de falta de legitimación activa en el proceso de despido colectivo.

La sentencia recurrida, con cita del art. 124.1 de la LRJS y la STS de 21 de abril de 2015, rec. 311/20014, ha apreciado la falta de legitimación activa de los demandantes para impugnar el despido colectivo objeto del proceso. A tal efecto, toma en consideración que el grupo PSN está formado por varias empresas que se dedican al sector de seguros y que constituye un grupo de empresa laboral, tal y como se ha reconocido en las resoluciones judiciales que recogen los hechos probados. Entre esas empresas figuran las dos sociedades, PSN Mutua y PSN AGR que han activado el despido colectivo que se impugna. Sobre la configuración de la comisión negociadora, refiere que en PSN Mutua existían delegados de personal en los centros afectados por el despido, lo que no sucedía en PSN AGR por lo que los trabajadores de esta optaron en unos casos por otorgar su representación a los delegados de personal del PSN Mutua y en otros a los aquí recurrentes. El proceso negociador concluyó con acuerdo, si bien con la discrepancia de los aquí demandantes que se negaron a firmar. En estas circunstancias, dado que la demanda de despido colectivo se presenta por éstos últimos, recordando la STS de 21 de abril de 2015, rec. 311/2014, niega que puedan ostentar legitimación activa ya que esta la ostentaría la comisión hibrida que se constituyó en su conjunto y no cada uno de los miembros que la integren.

En el motivo formulado, y al contrario de lo que alega una de las partes recurridas, a lo largo del motivo se han identificado claramente los preceptos legales que se consideran vulnerados por la sentencia recurrida, de forma que debemos dar por cubiertas las exigencias del art. 210. 2 de la LRJS

Entrando ya a resolver el motivo, lo primero que argumenta la parte recurrente es que no existe grupo laboral para, a partir de aquí, desmontar la configuración de la CR y, con base en ello, poder asumir la legitimación para impugnar el despido colectivo. Al margen de que ese desarrollo argumental pueda ser idóneo para fijar la legitimación activa en el proceso laboral, lo cierto es que la existencia de grupo laboral lo ha aplicado la sentencia recurrida con base en pronunciamiento judiciales que así lo declaran. Es cierto que, como dicen los recurrentes y fue advertido en el voto particular, la primera de las sentencias no figuraba como parte, y por tanto integrante del grupo laboral, la codemandada PSN AGR pero sí que la misma fue parte en la segunda sentencia, dictada por el Juzgado de lo Social 6 de Madrid, en los autos 569/2020 y, aunque al momento del acto de juicio y del dictado de la sentencia recurrida no constara su firmeza es lo cierto que la sala de instancia parece partir de su firmeza -por cierto al igual que el voto particular que la acompaña ya que no opone nada al respecto-, porque no consta debate alguno sobre ello, lo que podría estar justificado por lo que hemos indicado al resolver el motivo de revisión fáctica; esto es, que aunque la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Madrid fuera objeto de recurso hubiera sido preciso constatar que ese recurso combatiera la existencia de grupo laboral lo que no fue así según el contenido de la STSJ de Madrid que lo resolvió.

Pues bien, lo que entendió la sentencia recurrida, esto es que la existencia de grupo laboral debe mantenerse al existir ya pronunciamiento judicial que así lo declara, y respecto de las dos empresas del grupo que han activado el despido colectivo, es acorde con la doctrina de esta sala en esa materia (como recuerda la STS 893/2021, de 15 de septiembre (rec. 184/2019, y las que en ella se citan) por lo que esta alegación de la parte recurrente no permite considerar que la configuración de la CR deba calificarse de ilegitima o indebida.

Por otra parte, y siguiendo lo argumentado en el motivo, a la vista de lo anterior, resulta irrelevante que en el periodo de consultas se pusiera de manifiesto por los aqui recurrentes la indebida condición de grupo laboral ya que, como se ha dicho, su existencia así se ha declarado en vía judicial.

Tampoco las valoraciones que hace la parte recurrente sobre la incidencia que la existencia de grupo laboral pueda haber tenido, a la hora de negociar el despido colectivo, resultan irrelevantes para solventar lo que ahora es motivo del recurso ya que ese alegación forma parte del propio periodo de consultas y lo que los negociadores hayan decidido al respecto pero no de una excepción procesal como es la legitimación activa para impugnar en vía judicial el despido colectivo. Y menos para entender que esa configuración de grupo lo haya sido de forma torticera y en connivencia con los delegados de personal que más bien incidiría en la existencia o no de buena fe negocial pero no para justificar la legitimación activa para acudir ante los tribunales.

La STS, de 21 de abril de 2015, rec. 311/2014, que cita la recurrente para justificar su legitimación, precisamente es la que ha aplicado la sentencia recurrida para negarla pero no porque una comisión ad hoc, híbrida u otra constituida a esos efectos no esté legitimada para impugnar el recurso sino porque, según ya dijo allí esta sala, aun siendo una CR híbrida no es posible que la impugnación del despido se articule por uno de los miembros de la misma ya que la legitimación corresponde a la comisión y no a sus integrantes a nivel individual. Esa doctrina es reitera en la STS de 14 de octubre de 2015, rec. 336/2014.

Igualmente, en la STS de 17 de marzo de 2016, rec. 226/2015, aplica el mismo criterio doctrina. En aquel caso se tramitaron dos despidos colectivos respecto de dos empresas, cada una con su CR. En una de ellas, Lebriplak, SA, existía un delegado de personal que sometió a asamblea la designación de una comisión ad hoc de tres miembros que fue constituida por él y otros dos trabajadores. Se presentó demanda por despido colectivo por la comisión negociadora del ERE presentado por Lebriplak, SA . En el recurso de casación, aunque se consideró la existencia de grupo laboral, esta sala apreció legitimación para impugnar el despido colectivo por quienes, formando parte de la CR, ostentaba la condición de delegado de personal pero no se aceptó la de los otros sujetos que, formando parte de la CR ad hoc, no tenían aquella condición. Allí se dijo que " La legitimación para impugnar los despidos colectivos de la "comisión ad hoc" y de la "comisión híbrida" se ha admitido en supuestos en los que no existía representación legal ni sindical para impugnar el despido colectivo.

Tal circunstancia, sin embargo, no concurre en el supuesto ahora examinado en el que hay representación sindical - el delegado sindical de la CNT en el Grupo de Empresas Hermanos Ruiz Dorantes- cuya implantación suficiente en el ámbito del conflicto ha sido declarada por la sentencia de instancia, y representación legal -el delegado de personal de la empresa Lebriplak SA- por lo que estos eran los sujetos legitimados para impugnar el despido colectivo de la empresa Lebriplak SA, careciendo de legitimación para efectuar dicha impugnación los dos miembros de la comisión negociadora, D Felix y D. Gabino . No obstante, el que hayan demandado estos dos sujetos carentes de legitimación para hacerlo no acarrea consecuencia alguna ya que al haber sido presentada la demanda -y también el recurso de casación- por los sujetos titulares de la legitimación activa, el delegado sindical y el delegado de personal, sucede que la demanda y el recurso han sido presentados por los sujetos legitimados".

Criterio jurisprudencia que se recuerda nuevamente en la STS 98/2018, de 6 de febrero (rec. 10/2017), aunque en materia distinta, diciendo de ella lo siguiente: " En el ámbito exclusivo de la RLT, la STS 21-4-2015 (R. 311/14 ), en un complejo supuesto de despido colectivo en un grupo de empresas, en el que la comisión negociadora de cinco miembros se constituyó de forma "híbrida" por tres trabajadores nombrados "ad hoc" en el seno de una de las dos entidades integrantes del grupo y los dos restantes eran los delegados de personal (RLT en sentido estricto) de la otra, y solo dos de aquellos tres primeros impugnaron la decisión extintiva, esta Sala, también en decisión adoptada por su Pleno, apreció la falta de legitimación activa, de manera similar a la tesis de la STS 25-2- 2015, R. 36/14 (en la que se negó la legitimación de un delegado de personal para interponer la demanda de despido colectivo al existir tres delegados de personal en el centro de trabajo, razonándose que deberían haber actuado mancomunadamente), precisamente, porque esos dos representantes carecían de ella".

QUINTO. - Por lo expuesto y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, debemos desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

Todo ello sin imposición de costas, a tenor del art. 235 de la LRS.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Desestimar el recurso de casación interpuesto por el Letrado del ICAM D. Carlos Federico Díaz Torres en nombre y representación de los demandantes Don Jose Manuel y Don Teodoro.

Confirmar la sentencia recurrida de 24 de marzo de 2021, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento de conflicto colectivo núm. 29/2020 seguido a instancia Don Jose Manuel y, declarar su firmeza.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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