Última revisión
25/08/2023
Sentencia Social 527/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 3624/2020 de 19 de julio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 19 de Julio de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
Nº de sentencia: 527/2023
Núm. Cendoj: 28079140012023100504
Núm. Ecli: ES:TS:2023:3535
Núm. Roj: STS 3535:2023
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3624/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª María Luz García Paredes
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 19 de julio de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Luis Carlos, representado y asistido por el letrado D. Fulgencio Pagán Martín-Portugués, contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2020, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso de suplicación núm. 369/2019, formulado frente a la sentencia de fecha 15 de enero de 2019, dictada en autos 327/2018 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Cartagena, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Mutua FREMAP y la empresa COTRAYN, Sociedad Cooperativa, sobre incapacidad temporal.
Han comparecido ante esta Sala en concepto de partes recurridas, la Mutua FREMAP, representada y asistida por el letrado D. José Luis Velázquez Sánchez y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.
Antecedentes
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
"PRIMERO.- El demandante, nacido el NUM000-67, se encuentra afiliado a la Seguridad Social y ha sido dado de alta en el Régimen General por la realización de las funciones propias de su profesión habitual de montador de andamios.
SEGUNDO.- El actor inició situación de incapacidad temporal en fecha 21-3-16 con diagnóstico de "ansiedad", y permaneció en dicha situación hasta el 17-11-17, tras denegársele el reconocimiento de la incapacidad permanente.
TERCERO.- El Servicio Murciano de Salud emitió nueva baja por la misma patología el 12-12-17.
CUARTO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social ha denegado efectos económicos a la baja".
Fundamentos
El demandante causó baja el 21 de marzo de 2016 con el diagnóstico de "ansiedad" y permaneció en dicha situación hasta el 17 de noviembre de 2017, fecha en que se le denegó el reconocimiento de incapacidad permanente. El 12 de diciembre de 2017 causó nueva baja por la misma patología. El INSS denegó efectos económicos a la nueva baja.
En apoyo de su pretensión, el actor invocó entre otras sentencias, la STS 10 de diciembre de 2012 (rcud 3429/2011), que, como se verá, es la sentencia invocada de contraste en el presente recurso de casación unificadora. Y, en su recurso de suplicación, el actor ya denunciaba la infracción del artículo 174.3 LGSS.
El recurso invoca de contraste, según hemos avanzado, la STS 10 de diciembre de 2012 (rcud 3429/2011), y denuncia, precisamente, la infracción de la jurisprudencia sentada por esta sentencia.
El recurso solicita la estimación de la demanda inicialmente interpuesta ante el juzgado de lo social.
Esta sentencia fue igualmente aportada como referencial en las SSTS 753/2019, de 6 de noviembre (rcud 1363/2017), 158/2021, de 4 de febrero (rcud 3439/2018), y 1143/2021, de 23 de noviembre (rcud 87/2019), que han resuelto recursos muy simulares al que ahora se plantea, apreciándose, en todos ellos, la existencia de contradicción.
En el supuesto de la sentencia de contraste, el actor, con fecha 18 de agosto de 2008 había agotado un proceso de incapacidad temporal en su duración máxima. El INSS, por resolución de 10 de diciembre de 2008, denegó el reconocimiento de la incapacidad permanente. El 22 de diciembre de 2008 el actor causó nueva baja médica, cuyas prestaciones reclamó en la demanda al haberlas denegado la entidad gestora por tratarse de una recaída del proceso anterior y derivar la segunda baja de la misma patología que la primera, sin haber transcurrido 180 días entre uno y otro proceso.
La sentencia referencial, interpretando el artículo 131 bis.1, párrafo 1º, LGSS-1994 (en la redacción introducida en el año 2005), reitera la jurisprudencia consolidada de que el criterio de la entidad gestora no puede ser discrecional ni puede basarse en el único argumento de que se trata de la misma o similar patología ni de que medien menos de seis meses de actividad, sino que debe fundarse en otro elemento objetivo que permita justificar la denegación de efectos económicos, siendo la justificación sobre el estado actual del trabajador que ha obtenido esa baja médica sobre lo que debe pronunciarse el INSS para fundar su decisión. Consecuentemente, estimó el recurso del beneficiario.
Como hemos anticipado, concurre la preceptiva contradicción exigida por el artículo 219 LRJS, pues en mérito a hechos sustancialmente iguales, mismas pretensiones y fundamentos, las sentencias comparadas han llegado a soluciones diferentes.
En efecto, los hechos decisivos presentan una total similitud pues en ambas sentencias el solicitante, tras el agotamiento del plazo máximo de una primera incapacidad temporal sin declaración de incapacidad permanente, presenta una posterior baja médica por la misma patología antes del transcurso del plazo de más de 180 días naturales; y, en ambos casos, se produjo una denegación administrativa de la prestación económica para la nueva situación de baja sin justificación expresa del motivo de la denegación. Por lo que se refiere a las pretensiones, en ambos casos son idénticas dado que lo solicitado por el beneficiario y denegado por el INSS es el reconocimiento de la prestación económica por incapacidad temporal. Los fundamentos reflejan el mismo debate jurídico: la necesidad o no de que el INSS justifique expresamente la denegación de la prestación económica en función de la recuperación o no de la capacidad laboral del trabajador.
No impide la existencia de contradicción el hecho de que las sentencias objeto de comparación apliquen las versiones distintas del correspondiente precepto de la LGSS: la sentencia recurrida, el artículo 174.3 LGSS vigente y la sentencia de contraste el artículo 131.bis.1, párrafo segundo en la redacción introducida en el año 2005. Y ello porque ambas versiones son, respecto de la controversia aquí planteada, sustancialmente iguales.
Según hemos avanzado, las SSTS 753/2019, de 6 de noviembre (rcud 1363/2017), 158/2021, de 4 de febrero (rcud 3439/2018), y 1143/2021, de 23 de noviembre (rcud 87/2019), han reiterado, en supuestos sustancialmente similares al que ahora se nos plantea, que la doctrina correcta es la de la sentencia de contraste, que igualmente se invocaba en aquellos recursos.
Elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en aplicación de la ley obligan a aplicar, en el actual recurso, la doctrina de las sentencias citadas. La presente sentencia reproduce, concretamente, la última de las tres sentencias mnecionadas, la STS 1143/2021, de 23 de noviembre (rcud 87/2019).
El INSS debe, en consecuencia, pronunciarse sobre el estado de salud del trabajador que ha obtenido de los servicios médicos de salud una nueva baja médica y, al objeto de denegarle los correspondientes efectos económicos, debe de pronunciarse fundadamente sobre las posibilidades de recuperar su capacidad laboral, atendidos los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la situación de incapacidad permanente del trabajador.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
