Sentencia Social 301/2024...o del 2024

Última revisión
14/03/2024

Sentencia Social 301/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1722/2021 de 20 de febrero del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Social

Fecha: 20 de Febrero de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER

Nº de sentencia: 301/2024

Núm. Cendoj: 28079140012024100302

Núm. Ecli: ES:TS:2024:1082

Núm. Roj: STS 1082:2024

Resumen:
Inadmisibilidad del recurso de suplicación por razón de la cuantía. El objeto del proceso es la revisión de la pensión de jubilación en virtud de la STC 91/2019, de 3 de julio en un supuesto en el que la resolución de la pensión era firme. La diferencia reclamada no alcanza tres mil euros en cómputo anual. Inexistencia de afectación general. Reitera doctrina.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 301/2024

Fecha de sentencia: 20/02/2024

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1722/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/02/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: rhz

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1722/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 301/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª María Luz García Paredes

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 20 de febrero de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Rosario representada y asistida por la letrada D.ª Silvia Hernández Herrero, contra la sentencia dictada el 18 de marzo de 2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León -sede de Valladolid-, en el recurso de suplicación núm. 1810/2020, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Salamanca, de fecha 17 de septiembre de 2020, autos núm. 125/2020, que resolvió la demanda sobre seguridad social interpuesta por D.ª Rosario frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social representados y asistidos por la letrada de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 17 de septiembre de 2020 el Juzgado de lo Social núm. 2 de Salamanca dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- La demandante Dª. Rosario con DNI nº NUM000 nacida el NUM001 de 1938 afiliada a la Seguridad Social en su Régimen General con el nº NUM002.

SEGUNDO.- El 7 de mayo de 2015 la actora presentó solicitud de jubilación.

La actora tenía cotizados 8 años y 1 mes y en el momento de solicitud de la jubilación se encontraba en situación asimilada al alta (Convenio especial).

TERCERO.- Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Salamanca de 8 de mayo de 2015 se reconoce la pensión de jubilación con una base reguladora de 388,67€, porcentaje de pensión 26,98%, coeficiente de parcialidad de 39,94% con pensión inicial de 104,86€ y complemento a mínimos de 366,90€ (pag. 11 exped.).

CUARTO.- El 11 de septiembre de 2019 la actora presenta solicitud de revisión de prestaciones invocando la STC nº 91/2019 de 3 de julio (pag. 17 exped).

QUINTO.- Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Salamanca de 12 de septiembre de 2019 porque no se encuentra afecta por el pronunciamiento del TC porque la resolución administrativa objeto de esta reclamación ya era firme con anterioridad a la publicación de dicha sentencia en el BOE (pag. 19 y 20).

Contra esta resolución la actora presentó reclamación previa el 24-10-19 siendo desestimada por Resolución de 12 de marzo de 2020 (pag. 29 y 30 del exped).

SEXTO.- En caso de estimación de la demanda los datos económicos son los siguientes:

Base reguladora es de 388,67€,

Porcentaje 50%,

Pensión inicial 194,34€

Efectos económicos de 11-6-2019."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda deducida por Dª. Rosario contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas frente a ellos."

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación letrada de D.ª Rosario ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León -sede de Valladolid-, la cual dictó sentencia en fecha 18 de marzo de 2021, en la que consta el siguiente fallo:

"Declaramos la INADMISION del recurso de suplicación interpuesto por Dª. Rosario contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Salamanca, de fecha 17 de septiembre de 2020, autos nº 125/2020, seguidos a instancia de la recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y, en consecuencia, anulamos las actuaciones practicadas por dicho Juzgado en la sustanciación del recurso de suplicación indebidamente interpuesto y admitido, sin que haya lugar a la resolución del mismo, declarando la firmeza del fallo de instancia."

TERCERO.- Por la representación de D.ª Rosario se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de fecha 28 de mayo de 2010, rec. suplicación 1602/2010.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO.- Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de febrero de 2024, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.- La cuestión que debe decidirse en el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina consiste en determinar si la sentencia de instancia, dictada en materia de Seguridad Social y, en concreto, sobre la revisión de la prestación de jubilación solicitada por la actora, como consecuencia de la pretendida aplicación retroactiva de la STC 91/2019, de 3 de julio, era o no susceptible de recurso de suplicación, en un supuesto en el que la diferencia reclamada no alcanza los 90 euros/mes, lo que supone que, en cómputo anual, es inferior a los 3.000 euros.

2.- La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social núm. 2 de Salamanca desestimó la demanda de la actora en razón de la aplicación de las propias previsiones de la sentencia del TC referenciada que establecía la no afectación de su doctrina a las resoluciones firmes anteriores, pero concedió recurso de suplicación por entender "ser esta una cuestión de afectación general por cuanto al interpretación y alcance de la STC afecta a todos los trabajadores a los que les ha sido reconocida una pensión aplicando al norma que ha sido declarada inconstitucional". La sentencia aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León -sede de Valladolid- de 18 de marzo de 2021 (Rec. 1810/2020) inadmitió el recurso de suplicación presentado por la actora frente a la sentencia de instancia que había desestimado la demanda, por considerar que la cuantía de la pretensión impedía el acceso al recurso.

3.- Recurre la actora en casación unificadora e invoca como de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de mayo de 2010 (Rec. 1602/2010). En el caso de esta sentencia, la pretensión versaba sobre una discrepancia en orden a la cuantía de la pensión de jubilación, al estar disconforme el demandante con el porcentaje, siendo la diferencia reclamada del 12% de una base reguladora de 905,60 euros, lo que evidencia que no tendría acceso al recurso. No obstante, la sala razona que las partes han admitido tácitamente la afectación general al no haberse objetado el acceso al recurso y, por otra parte, considera que el contenido de generalidad se pone de manifiesto por la propia naturaleza de la cuestión debatida y circunstancias que concurren, al verse afectados aquellos pensionistas de jubilación parcial que pasen a ser jubilados ordinarios del sistema de la Seguridad Social y a quienes se les viene denegando la aplicación de las bonificaciones recogidas en el artículo 163.2 de la LGSS, como se advierte por la existencia de otros pronunciamientos en la materia de otros tribunales superiores de justicia. En su único motivo de recurso considera infringido por la sentencia recurrida el artículo 191.3 b) LRJS. El recurso ha sido impugnado de contrario e informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar su procedencia.

SEGUNDO.- 1.- Aunque el único motivo del recurso que se examina es, precisamente, el de la admisibilidad o no del recurso de suplicación formulado por la actora contra la sentencia de instancia, antes de analizar la concurrencia de la contradicción, conforme disponen los 9.6, 238.3 y 240.2 LOPJ, debemos entrar a resolver si esta Sala tiene competencia funcional para conocer el recurso, lo que, en este caso concreto coincide con el objeto del mismo; esto es, si es o no recurrible en suplicación la sentencia dictada en la instancia.

Como recordamos en nuestras SSTS 817/2019, de 3 de diciembre (Rcud. 2644/2017 y 428/2020 de 10 de junio (Rcud. 1893/2017) - entre otras muchas-, "Es doctrina constante de este Tribunal, recopilada y reiterada en la STS 79/2017, de 31 de enero (Rcud. 2147/2015), que la cuestión del acceso al recurso de suplicación por razón de la cuantía o modalidad procesal puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción. La razón estriba en que el tema afecta al orden público procesal y a nuestra propia competencia funcional, sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación. Ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo. El recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( SSTS de 10 de noviembre de 2011, Rcud. 4312/2010; de 5 de diciembre de 2011, Rcud. 109/2011 y de 28 de noviembre de 2011; entre otras).

2.- El análisis de la competencia se realiza sin necesidad de sometimiento a la literalidad del recurso, ni a los resultados fácticos de la sentencia recurrida, tal como se deriva de los artículos 9.6 y 240.2 LOPJ. Dicho examen se efectúa con independencia de lo que las partes hayan podido alegar y sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado por la sentencia de suplicación, porque tal decisión no afecta sólo a aquel recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de esta Sala. (SSTS de 6 de octubre de 2005, Rcud. 5834/2003 y de 26 de septiembre de 2006, Rcud. 4642/2005; entre otras). En definitiva, la cuestión de competencia funcional, aunque no hubiera sido planteada por las partes, puede resolverse de oficio; su análisis es previo y no se encuentra condicionado por el presupuesto de la contradicción, tal como esta Sala ha mantenido de forma reiterada (SSTS de 1 de abril de 2004, Rcud. 397/03; de 26 de octubre de 2004, Rcud. 3278/03; de 29 de junio de 2006, Rcud. 1147/05; de 10 de febrero de 2009, Rcud. 2382/07; de 3 de febrero de 2016, Rcud. 2279/2014 y de 5 de mayo de 2016, Rcud. 3494/2014).

En consecuencia, la aplicación de esta doctrina, conlleva que deba entrarse a resolver la cuestión relativa a la recurribilidad de la sentencia de instancia, de oficio, y sin necesidad de comprobar si concurre la contradicción afirmada por el recurso.

TERCERO. - 1.- Atendida la cantidad objeto del litigio, que como ya se ha señalado, ascendía a menos de 90 euros/mes, lo que supone que, en cómputo anual, es inferior a los 3.000 euros anuales, ninguna duda cabe que en el presente caso no era recurrible en suplicación la sentencia de instancia, en razón de que la cuestión litigiosa consiste en una reclamación de cantidad que no excede de 3.000 euros, computada conforme a las reglas de los artículos 191. 2 g) y 192.3 LRJS.

Para afirmar la irrecurribilidad de la sentencia de instancia, no constituye impedimento el hecho de que la cuestión en litigio venga referida a la interpretación y aplicación de una norma legal que potencialmente pueda estar en juego en otros pleitos de similar naturaleza en materia de Seguridad Social, puesto que esta circunstancia no constituye por sí misma un supuesto de afectación masiva que pudiere dar acceso por esta vía al recurso en aplicación de la excepción que contempla a tal efecto el art. 191.3º letra b) LRJS, afectación que puede apreciarse en tres supuestos alternativos: a) que esa afectación general "fuera notoria"; b) que la misma haya sido objeto de la correspondiente alegación y prueba; y c) que el "contenido de generalidad" de la controversia no haya sido puesto en duda por ninguna de las partes.

2.- En efecto, la doctrina de la Sala, respecto de la afectación general, reiterada en multitud de ocasiones como en las SSTS de 31 de enero de 2017, Rcud. 2147/2015; de 7 de junio de 2017, Rcud. 3039/2015; de 26 de mayo de 2015, Rcud. 2915/2014 y de 1 de julio de 2015, Rcud. 2547/2014, es la siguiente:

a).- La noción de afectación general o múltiple implica, en primer lugar, una relación cuantitativa, en la que el término final de comparación tiene que ser el número de trabajadores o beneficiarios potencialmente comprendidos en el ámbito de un posible conflicto, por estar también incluidos en el ámbito de aplicación de la norma, y en la que el término real de referencia es el número de aquéllos que efectivamente se encuentran en una situación litigiosa susceptible de merecer una solución unitaria. Esto determina que, en principio, la afectación de este tipo se produzca en los pleitos en los que el litigio afecta a la interpretación de la norma -supuesto de hecho y consecuencia jurídica, como primera premisa del razonamiento jurídico- y no en los litigios que se limitan a un debate sobre hechos individualizados del caso en el plano de la subsunción.

b). - La doctrina de la Sala ha precisado también que no puede confundirse la afectación general con el campo de aplicación de la norma aplicada. En este sentido se ha señalado que en principio, toda cuestión que versa sobre la interpretación de la ley es susceptible de afectación general, no siendo ello más que una consecuencia de la que toda norma jurídica tiene una multiplicidad indefinida de supuestos de hecho, pero el que esté abierta a la afectación general y, por ello, pueda decirse que lo es potencialmente, no implica que lo sea de hecho, para esto se requiere que realmente todos o un gran número de trabajadores o beneficiarios estén de hecho afectados por la cuestión debatida en el litigio. Se exige, por tanto, la existencia de una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma, es decir, que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas y de ahí que la afectación general no puede confundirse con la circunstancia de que la norma sea susceptible de una aplicación en masa, pues en ese caso todos los conflictos de Seguridad Social o, en general, los relativos a prestaciones públicas, como lo es la que aquí se debate, tendrían, sin más, abierto el recurso extraordinario siempre que se cuestionara la interpretación de una norma.

c). - Se trata, por tanto, de un hecho -el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso- que como tal debe estar acreditado.

d). - La prueba de la afectación general puede realizarse a través de cualquiera de los medios admitidos en Derecho. La mayor dificultad proviene de la afectación como hecho notorio. Con respecto a este punto la STC 59/1986 advierte sobre los inconvenientes que se derivan de que el juez pueda aportar ex oficio o tener en cuenta un hecho de conocimiento notorio en cuanto ello puede afectar a los principios de imparcialidad y de contradicción procesal sustituyendo la actividad de parte y constituyéndose indebidamente en su asesor jurídico. Por ello, en la medida en que la notoriedad de la afectación general es relevante en orden a la recurribilidad de la sentencia de instancia, debe ser alegada por la parte como garantía de la seriedad de las posiciones de las partes en orden al recurso ( STC 164/1992), evitando de esta forma las conductas estratégicas que en ocasiones se producen variando la posición sobre la recurribilidad en función del resultado de las correspondientes decisiones judiciales. Por otra parte, no puede confundirse la notoriedad, que es siempre conocimiento general por la experiencia común, con el conocimiento privado u oficial que el órgano judicial pueda tener de la tramitación de litigios sobre una determinada cuestión. Este sería además un dato fundado en un conocimiento extraprocesal no sometido a contradicción y, desde luego, no bastaría para apreciar la afectación general la constancia de la existencia de varios procesos sobre la misma materia, sino que sería necesario que se tratase de un número significativo en orden al ámbito de referencia, aparte de que tampoco cabría aquí aplicar lo que la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986 denomina prueba retroactiva, pues la notoriedad ha de darse en el marco del conocimiento general existente en el momento en que se dictó la sentencia de instancia, cuya recurribilidad se discute, y no en un momento posterior.

e). - En resumen, el recurso de suplicación es un recurso debe ser considerado como excepcional y en este caso similar al recurso de casación para la unificación de doctrina, pues como éste se sirve del interés de las partes para lograr un objetivo que trasciende dicho interés. Y así los litigantes tienen la carga de acreditar que el litigio entraña la necesidad del recurso; necesidad que se constituye en presupuesto de recurribilidad que la ley concreta en que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social. Esta afectación general es efectiva y real no meramente posible o hipotética, es decir, es un hecho y como tal corresponde a la parte alegarlo, y, en principio, como hecho para que tenga fuerza jurídica ha de ser probado, ser notorio o estar las partes conformes en él. Pero como el recurso es materia de orden público, no basta que las partes estén conformes, sino que es necesario que en el propio litigio y por lo que consta en los autos la afectación general sea evidente por sí misma, lo que debe controlar el órgano judicial competente. La alegación y prueba del presupuesto de recurribilidad, es decir de la afectación general, ha de realizarse en la instancia y sólo cabe volver sobre ella por los Tribunales Superiores en los términos y con las competencias que sobre los hechos con transcendencia jurídica tienen la casación y suplicación.

3.- En este sentido nuestra doctrina, recopilada en la reciente STS de 10 de enero de 2017, Rcud. 3747/2015) viene sosteniendo lo siguiente: "Este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación "responde a un interés abstracto: la defensa del 'ius constitutionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley"

· No puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que "esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate"

· "No cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general"

· La conclusión expuesta en el párrafo inmediato anterior no supone, en modo alguno, que se equipare la afectación general a todo supuesto de interpretación de una norma de carácter general; decir que la afectación general exige una situación de conflicto generalizado no significa que la misma se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas. No se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores (como explicó la sentencia del Tribunal Constitucional 108/1992, de 14 de Septiembre ); es decir si el conflicto de que se trate, surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de un derecho o derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social.

· En la interpretación que hasta la fecha hemos efectuado del concepto de que se trata -afectación general- por fuerza ha de incidir -haciendo más estricta aquélla- la novedosa legitimación que al Ministerio Fiscal le atribuye el artículo 219 LRJS, para interponer este recurso "en función de la defensa de la legalidad", de oficio o a instancia de entidades diversas, cuando -entre otros supuestos- no exista doctrina unificada en determinada materia y haya diversidad de pronunciamientos en los Tribunales Superiores, o cuando conste la dificultad de que la cuestión pueda acceder a la unificación de doctrina".

CUARTO.- 1.- La aplicación de cuanto se lleva expuesto al caso concreto determina que debamos llegar a la conclusión de que la sentencia de instancia no era recurrible en suplicación, ni por razón de la cuantía, ni en base a la reiterada excepción de la afectación general del artículo 191.3.b) LRJS, pues ni tal afectación es notoria, ni siquiera ha sido probada en el proceso por ninguna de las partes o posea, en los términos reseñados en el fundamento anterior, un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes. Al contrario, nos encontramos con una mera reclamación de unas diferencias en la cuantía de la prestación de jubilación de escasa cuantía y que fueron negadas por la sentencia de instancia en aplicación de las propias previsiones de la STC 91/2019, de 3 de julio que, expresamente, hace referencia a los efectos de la declaración de inconstitucionalidad del precepto en su fundamento de derecho duodécimo, para determinar que no pueden extenderse a las situaciones anteriores fijadas por sentencia o resolución firme, al expresar "la determinación de la cuantía de las pensiones de jubilación de los trabajadores a tiempo parcial a los que se aplique la disposición adicional séptima LGSS 1994 deberá realizarse sin tomar en consideración el referido coeficiente de parcialidad, es decir, sin la reducción derivada del mismo. Procede, no obstante, modular el alcance de nuestra declaración de inconstitucionalidad y nulidad. En tal sentido, y siguiendo la doctrina recogida, entre otras muchas, en las SSTC 45/1989, de 20 de febrero, FJ 11 ; 180/2000, de 29 de junio, FJ 7 ; 365/2006, de 21 de diciembre, FJ 8 , y 161/2012, de 20 de septiembre , FJ 7; no solo habrá de preservarse la cosa juzgada ( art. 40.1 LOTC ), sino que, igualmente, en virtud del principio constitucional de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), la modulación de los efectos de nuestro pronunciamiento se extenderá en este caso a las posibles situaciones administrativas firmes, como también hemos reconocido, entre otras, en las SSTC 219/2013, de 19 de diciembre, FJ 7 ; 207/2014, de 15 de diciembre, FJ 5 ; 143/2015, de 22 de junio, FJ 3 , y 164/2016, de 3 de octubre , FJ 7".

2.- Procede, por tanto, desestimar el recurso de suplicación y, oído al Ministerio Fiscal, declarar la inadmisibilidad del presente recurso, por cuanto que la sentencia de instancia, cuya firmeza se impone, no era susceptible de recurso de suplicación. Sin costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. ª Rosario representada y asistida por la letrada D. ª Silvia Hernández Herrero.

2.- Declarar la firmeza de la sentencia dictada el 18 de marzo de 2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León -sede de Valladolid-, en el recurso de suplicación núm. 1810/2020, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Salamanca, de fecha 17 de septiembre de 2020, autos núm. 125/2020, que resolvió la demanda sobre seguridad social interpuesta por D.ª Rosario frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.

3.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.