Última revisión
21/12/2023
Sentencia Social 984/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1985/2021 de 21 de noviembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 21 de Noviembre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
Nº de sentencia: 984/2023
Núm. Cendoj: 28079140012023100961
Núm. Ecli: ES:TS:2023:5246
Núm. Roj: STS 5246:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 21/11/2023
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 1985/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 21/11/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: AAP
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1985/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 21 de noviembre de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), ambos organismos representados y asistidos por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación nº 743/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid en autos núm. 909/2018, seguidos a instancia de D.ª Angelica contra el INSS.
Ha comparecido como parte recurrida D.ª Angelica, representada y asistida por el Letrado D. Manuel Palomo González..
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.
Antecedentes
"PRIMERO.- D.ª Angelica es titular de una pensión de viudedad del Régimen General desde el 1/7/1992, siendo la base reguladora de la misma 528,18 euros mensuales, el porcentaje aplicable el 52%, su importe de 274,65 euros al mes y su abono en 14 pagas.
SEGUNDO.- La demandante ha percibido en concepto de pensión de viudedad durante los ejercicios 2011 a 2017 los siguientes importes:
TERCERO.- El 27/3/2018, D.ª Angelica presentó en las oficinas del INSS de la localidad de Torrejón de Ardoz la declaración de ingresos a efectos de obtener el complemento por mínimos. Igualmente, el 5/4/2018 solicitó al INSS la actualización de la pensión de viudedad en la cuantía de 601,40 euros mensuales conforme a la pensión mínima que se establece para el ejercicio de 2011, así como el reintegro de las cantidades pendientes de liquidar desde el 1 de enero de 2011 y los intereses legales.
CUARTO.- La Dirección Provincial del INSS de Madrid, en fecha 22/6/2018, resolvió reconocer a D.ª Angelica el complemento a mínimos por no alcanzar sus rentas el límite establecido con efectos desde el 27/12/2017, fijando el importe de la prestación en 639,30 euros, según el siguiente desglose:
Base reguladora: 528,18 euros
Porcentaje Base Reguladora: 52,0000%
Pensión: 274,65 euros
Revalorización: 264,10 euros
Complemento a mínimos: 100,55 euros
Acuerda, asimismo, liquidar atrasos correspondientes a los períodos comprendidos entre:
- 17/12/2017 al 31/12/2017: 16,18 euros
- 1/1/2018 al 30/6/2018:703,85 euros.
QUINTO.- En fecha 18/7/2018, D.ª Angelica formuló ante el INSS reclamación administrativa previa contra la referida resolución de 22/6/2018, que fue desestimada.".
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
"Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D.ª Angelica frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, absolviendo al referido organismo de la pretensiones deducidas frente al mismo.".
Dicha sentencia consta del siguiente fallo:
"Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por doña Angelica contra sentencia del Juzgado de lo Social n° 23 de los de Madrid de diez de marzo de 2020, en sus autos n° 909/2018, en virtud de demanda deducida por la recurrente contra el INSS, y, con revocación de la resolución judicial de instancia, debemos declarar y declaramos el derecho de la actora a actualizar su pensión de viudedad con el complemento de mínimos en el periodo correspondiente a los cinco años anteriores al 27 de marzo de 2018, condenando al INSS a abonar la cantidad que legalmente resulte y corresponda, a determinar en ejecución de sentencia.
Sin costas.".
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), las recurrentes proponen como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 13 de abril de 2012, (rollo 93/2012).
Presentado escrito de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.
Fundamentos
La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de marzo de 2021 (RS. 743/2020), estima parcialmente el recurso de la actora y declara su derecho a la percepción del complemento a mínimos de la pensión de viudedad en el periodo correspondiente a los cinco años anteriores al 27 de marzo de 2018 (fecha de la solicitud). La demandante tiene reconocida dicha pensión desde 1992; el 27 de marzo de 2018 solicitó el del complemento a mínimos, lo que le fue concedido por el INSS, si bien con efectos de los tres meses anteriores a la solicitud.
La representación letrada de la parte actora centra el debate en la actualización de la pensión de viudedad conforme se establece en el Real Decreto 1794/2010, cuestión que sostiene que resulta ajena a la necesidad de solicitar previamente el complemento a mínimos. Indica que el INSS debía actualizar, de oficio, la pensión de viudedad, y sin embargo no lo hizo, incumpliendo lo establecido en el Decreto mencionado, con independencia de que en fecha 22 de junio de 2018 se reconociera al beneficiario un complemento a mínimos. Niega la contradicción y postula la condena en costas por temeridad.
La existencia de la necesaria identidad esencial entre las resoluciones objeto de contraste, no enervada por las alegaciones de la parte impugnante, en tanto que la sentencia recurrida explicita las vertientes de la demanda articulada - comprensivas del complemento que viene a ser analizado por las dos sentencias y que constituye el núcleo unificador-, determina, en fin, el acceso al fondo litigioso.
El tenor literal de esta dice lo que sigue: "El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud.
Si el contenido económico de las prestaciones ya reconocidas resultara afectado con ocasión de solicitudes de revisión de las mismas, los efectos económicos de la nueva cuantía tendrán una retroactividad máxima de tres meses desde la fecha de presentación de dicha solicitud. Esta regla de retroactividad máxima no operará en los supuestos de rectificación de errores materiales, de hecho, o aritméticos ni cuando de la revisión derive la obligación de reintegro de prestaciones indebidas a la que se refiere el artículo 55."
Recordaremos igualmente el art. 11 del RD 1794/2010 de 30 de diciembre sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2011, que dispuso que "El Instituto Nacional de la Seguridad Social y el Instituto Social de la Marina, en el ámbito de sus respectivas competencias, procederán de oficio al reconocimiento del derecho a la revalorización establecida en los artículos anteriores". En el ámbito de aplicación integró los complementos por mínimos de las pensiones de incapacidad permanente, jubilación, viudedad, orfandad y en favor de familiares del sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, que se hayan causado con anterioridad al 1 de enero de 2011. Y su DA 4ª, sobre Rectificación de los actos de revalorización estableció que: "Los actos de las entidades u organismos a quienes corresponda el reconocimiento de las revalorizaciones de pensión que hayan sido dictados en aplicación de este real decreto, podrán ser rectificados de oficio en los casos de errores materiales o de hecho o cuando se constaten omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, siguiendo a tal efecto los procedimientos y con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico."
Para su resolución acudía al criterio contenido en las SSTS 21/11/2009, rcud. 126/2009; 15/2/2010, rcud. 2054/2009; 29/3/2010, rcud. 1130/2009; 16/1/2014, rcud. 254/2013 y 29/3/2017, rcud. 1883/2015. Afirmó que el complemento "Es indudable que debe reconocerse en el momento inicial y junto con la propia prestación, cuando ya concurren los requisitos para ello en la fecha en la que se presenta la solicitud de la pensión.
Así se deduce por sí solo de su propia finalidad, que no es otra que la de paliar situaciones de necesidad económica y garantizar "al beneficiario de la pensión unos ingresos suficientes, por debajo de los cuales se está en situación legal de pobreza" ( SSTS 21-11-2019, rcud. 1116/2017; 11-10-2017, rcud. 3911/2015; 22-11-206, rcud. 2561/2015)", para aseverar después que "Si ya concurre la situación de necesidad económica que da derecho al complemento por mínimos cuando la entidad gestora reconoce la pensión, debe reconocer igualmente tales complementos en ese momento.".
Examinamos igualmente las circunstancias que conforman la concurrencia de eventuales errores materiales a fin de constatar que la rectificación obedece a la mera subsanación de estos, comprobando que entonces no aparecía indicio alguno que permitiese considerar que pudiere haber existido alguna clase de incertidumbre que justificara el hecho de no haber reconocido el complemento por mínimos de la pensión en la fecha en la que se presentó la solicitud inicial.
La conclusión alcanzada indicaba que "Una vez establecido, o resultando indiscutido, que reunía tales requisitos en la fecha de la solicitud de la pensión, a la entidad gestora le corresponde la carga de probar que pudiere no acreditarlos en alguna de las posteriores anualidades, a cuyo efecto podrá recabar los datos necesarios con esa finalidad.
Pero en el caso de no constar en las actuaciones ningún indicio que demuestre lo contrario, no hay obstáculo legal que impida la aplicación retroactiva del plazo de prescripción de cinco años de las prestaciones por complementos de mínimos a las que tuviere derecho el pensionista, cuando la revisión que da lugar a su posterior reconocimiento obedece a la rectificación de un error material, de hecho o aritmético."
Reitera en sede de fundamentación jurídica que del expediente -y de los propios actos de la entidad gestora-, resulta que en el momento mismo en que la actora solicitó y le fue concedida la pensión de viudedad (año 1992) reunía todos y cada uno de los requisitos para acceder al complemento de mínimos y sin el cual estaba en situación de pobreza. Que el INSS, contando con los datos de que ya disponía en ese momento y que en caso de duda bien pudo confrontar cruzándolos con los de Hacienda, no procedió ya entonces al reconocimiento del complemento de mínimos, cuando, sin embargo, se encontraba en la situación de necesidad económica que da derecho al mismo.
A esa constatación ha de anudarse la propia actuación de la entidad gestora, que en ningún momento deniega el complemento por falta de concurrencia de los elementos que sustentan la prestación; en modo alguno ha cuestionado la situación económica, familiar y de convivencia de la peticionaria. En consecuencia, como colegimos en el precedente de la Sala que se ha transcrito, y que ha aplicado adecuadamente la recurrida, no puede sino apreciarse la existencia de un error al realizar las operaciones aritméticas necesarias para determinar si la pensionista tenía derecho a percibir esos complementos, pues obraban en el expediente administrativo todos los datos al respecto y no existió duda alguna de que reunía los requisitos necesarios para percibirlos desde el mismo momento del reconocimiento de la pensión de viudedad.
Tampoco aquí hay obstáculo legal que impida la "aplicación retroactiva del plazo de prescripción de cinco años de las prestaciones por complementos de mínimos a las que tuviere derecho el pensionista, cuando la revisión que da lugar a su posterior reconocimiento obedece a la rectificación de un error material, de hecho o aritmético."
No ha lugar a efectuar pronunciamiento en costas ( art. 235.1 LRJS) ni a la condena por temeridad peticionada por la parte demandante, tal y como se infiere del propio desarrollo de la fundamentación efectuada a fin de otorgar una adecuada respuesta al recurso, sin que se observe en la actuación de quien lo interpone una temeridad manifiesta o notoria. Ya expresamos entre otras muchas en STS 2 de febrero de1998 (Rec. 1725/1997) que "...el mandato del artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral excluye la condena en costas a la parte vencida a la persona que goce del beneficio de justicia gratuita. Por lo que no puede seguirse sin más la teoría del vencimiento para las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, que vean desestimado el recurso de suplicación o casación que interponen. Lo que no impide que puedan ser condenados cuando su actuación sea temeraria." Declaración que tampoco procede en este supuesto.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS).
Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 26 de marzo de 2021 (rollo 743/2020).
2. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
