Sentencia Social 984/2023...e del 2023

Última revisión
21/12/2023

Sentencia Social 984/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1985/2021 de 21 de noviembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 21 de Noviembre de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA

Nº de sentencia: 984/2023

Núm. Cendoj: 28079140012023100961

Núm. Ecli: ES:TS:2023:5246

Núm. Roj: STS 5246:2023

Resumen:
Pensión de viudedad. Solicitud posterior de complemento a mínimos: alcance de la retroactividad de los efectos económicos a cinco años. Aplica doctrina (STS IV de 24 de junio de 2020, rcud. 557/2018) apreciando error material.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 984/2023

Fecha de sentencia: 21/11/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1985/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/11/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AAP

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1985/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 984/2023

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 21 de noviembre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), ambos organismos representados y asistidos por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación nº 743/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid en autos núm. 909/2018, seguidos a instancia de D.ª Angelica contra el INSS.

Ha comparecido como parte recurrida D.ª Angelica, representada y asistida por el Letrado D. Manuel Palomo González..

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 10 de marzo de 2020 el Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- D.ª Angelica es titular de una pensión de viudedad del Régimen General desde el 1/7/1992, siendo la base reguladora de la misma 528,18 euros mensuales, el porcentaje aplicable el 52%, su importe de 274,65 euros al mes y su abono en 14 pagas.

SEGUNDO.- La demandante ha percibido en concepto de pensión de viudedad durante los ejercicios 2011 a 2017 los siguientes importes:

TERCERO.- El 27/3/2018, D.ª Angelica presentó en las oficinas del INSS de la localidad de Torrejón de Ardoz la declaración de ingresos a efectos de obtener el complemento por mínimos. Igualmente, el 5/4/2018 solicitó al INSS la actualización de la pensión de viudedad en la cuantía de 601,40 euros mensuales conforme a la pensión mínima que se establece para el ejercicio de 2011, así como el reintegro de las cantidades pendientes de liquidar desde el 1 de enero de 2011 y los intereses legales.

CUARTO.- La Dirección Provincial del INSS de Madrid, en fecha 22/6/2018, resolvió reconocer a D.ª Angelica el complemento a mínimos por no alcanzar sus rentas el límite establecido con efectos desde el 27/12/2017, fijando el importe de la prestación en 639,30 euros, según el siguiente desglose:

Base reguladora: 528,18 euros

Porcentaje Base Reguladora: 52,0000%

Pensión: 274,65 euros

Revalorización: 264,10 euros

Complemento a mínimos: 100,55 euros

Acuerda, asimismo, liquidar atrasos correspondientes a los períodos comprendidos entre:

- 17/12/2017 al 31/12/2017: 16,18 euros

- 1/1/2018 al 30/6/2018:703,85 euros.

QUINTO.- En fecha 18/7/2018, D.ª Angelica formuló ante el INSS reclamación administrativa previa contra la referida resolución de 22/6/2018, que fue desestimada.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D.ª Angelica frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, absolviendo al referido organismo de la pretensiones deducidas frente al mismo.".

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la actora ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 26 de marzo de 2021, en la que, estimando en parte el motivo planteado a tal fin, se realiza una modificación del relato fáctico a los "únicos efectos de dejar constancia que, según la actora, y para el caso de ser estimada su demanda, el importe de las actualizaciones no abonadas por el INSS ascendería a la suma 7.790,44 €"

Dicha sentencia consta del siguiente fallo:

"Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por doña Angelica contra sentencia del Juzgado de lo Social n° 23 de los de Madrid de diez de marzo de 2020, en sus autos n° 909/2018, en virtud de demanda deducida por la recurrente contra el INSS, y, con revocación de la resolución judicial de instancia, debemos declarar y declaramos el derecho de la actora a actualizar su pensión de viudedad con el complemento de mínimos en el periodo correspondiente a los cinco años anteriores al 27 de marzo de 2018, condenando al INSS a abonar la cantidad que legalmente resulte y corresponda, a determinar en ejecución de sentencia.

Sin costas.".

TERCERO.- Por la representación del INSS y la TGSS se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), las recurrentes proponen como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 13 de abril de 2012, (rollo 93/2012).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 27 de diciembre de 2021 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Presentado escrito de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO.- Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de noviembre de 2023, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. La cuestión casacional suscitada por la representación del INSS y la TGSS consiste en determinar los efectos económicos que deben aplicarse a las reclamaciones de complemento a mínimos efectuadas con posterioridad al reconocimiento de la prestación; es decir, si procede reconocerlo aplicando una retroactividad de tres meses desde la solicitud, o bien acudir al plazo general de cinco años.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de marzo de 2021 (RS. 743/2020), estima parcialmente el recurso de la actora y declara su derecho a la percepción del complemento a mínimos de la pensión de viudedad en el periodo correspondiente a los cinco años anteriores al 27 de marzo de 2018 (fecha de la solicitud). La demandante tiene reconocida dicha pensión desde 1992; el 27 de marzo de 2018 solicitó el del complemento a mínimos, lo que le fue concedido por el INSS, si bien con efectos de los tres meses anteriores a la solicitud.

2. El Ministerio Fiscal, partiendo de la existencia del presupuesto de contradicción, informa la estimación del recurso, argumentando en esencia que el art. 53, párrafo 2º se refiere a "las prestaciones ya reconocidas" y el complemento cuestionado no estaba reconocido por el INSS, y según la doctrina reiterada de esta Sala, tal complemento es una prestación complementaria que tiene autonomía propia y diferenciada de la prestación principal y se rige por determinados requisitos específicos de los que depende el derecho a su percepción (por todas STS 2.2.2021, rcud. 3211/2018), así los reales decretos anuales de revalorización de pensiones, que establecen que el complemento surtirá efectos a partir de los tres meses de la solicitud si se solicita con posterioridad al reconocimiento de la pensión, normativa que no resulta contraria al art. 53 por regular -insiste- dos supuestos distintos.

La representación letrada de la parte actora centra el debate en la actualización de la pensión de viudedad conforme se establece en el Real Decreto 1794/2010, cuestión que sostiene que resulta ajena a la necesidad de solicitar previamente el complemento a mínimos. Indica que el INSS debía actualizar, de oficio, la pensión de viudedad, y sin embargo no lo hizo, incumpliendo lo establecido en el Decreto mencionado, con independencia de que en fecha 22 de junio de 2018 se reconociera al beneficiario un complemento a mínimos. Niega la contradicción y postula la condena en costas por temeridad.

SEGUNDO.- 1. Se invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra el 13 de abril de 2012 (RS. 93/2012). Allí se abordaba un supuesto en el que la prestación de jubilación se había reconocido el 31 de enero de 2006, solicitando el demandante el complemento a mínimos el 29 de junio de 2010, con aportación de la declaración de ingresos. La entidad gestora reconoció el complemento con efectos de los tres meses anteriores a la solicitud, lo que fue confirmado por la sentencia de instancia y la de la Sala, que señala que resulta irrelevante que las condiciones materiales que permiten su efectiva asignación hubiesen existido con anterioridad.

2. Los hechos y pretensiones de las dos sentencias en contraste son similares por cuanto, a pesar de que se trata de prestaciones diferentes, en ambos casos los demandantes solicitaron el reconocimiento del complemento a mínimos con posterioridad al de la prestación principal, y en ambos casos la entidad gestora estimó la solicitud con efectos retroactivos a los tres meses anteriores a la solicitud. No obstante, cada una de las sentencias resuelve el debate relativo a los efectos económicos de forma diferente, pues la recurrida considera que, al contar la entidad demandada con los datos de la actora desde el mismo momento de la solicitud inicial de la prestación, los cuales, en todo caso, podrían contrastarse con Hacienda, debió haber reconocido el complemento desde el inicio, y si no lo hizo, fue debido a un error material, pues no se cuestiona el derecho a su obtención, y así retrotrae los efectos a los cinco años anteriores. Por el contrario, en el caso de la referencial, la Sala estima que es irrelevante que los datos económicos que dan lugar al derecho al complemento a mínimos pudieran constar desde la solicitud inicial de la prestación principal, pues entiende que lo decisivo es que no se efectuó una petición expresamente dirigida al complemento, de forma que el reconocimiento posterior no puede conllevar la retroacción más allá de los tres meses anteriores a la solicitud.

La existencia de la necesaria identidad esencial entre las resoluciones objeto de contraste, no enervada por las alegaciones de la parte impugnante, en tanto que la sentencia recurrida explicita las vertientes de la demanda articulada - comprensivas del complemento que viene a ser analizado por las dos sentencias y que constituye el núcleo unificador-, determina, en fin, el acceso al fondo litigioso.

TERCERO.- 1. El precepto sobre el que gira la infracción normativa denunciada en casación unificadora es el art. 53 TRLGSS. El recurso acentúa la inexistencia de datos en el expediente administrativo de solicitud de la pensión para sostener la concurrencia del error que aprecia la resolución impugnada, y la falta de obligación de la EG de recabarlos cuando no se ha solicitado el complemento a mínimos. Colige de todo ello la aplicación a los efectos económicos correspondientes de la prescripción de tres meses regulada en aquella norma.

El tenor literal de esta dice lo que sigue: "El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud.

Si el contenido económico de las prestaciones ya reconocidas resultara afectado con ocasión de solicitudes de revisión de las mismas, los efectos económicos de la nueva cuantía tendrán una retroactividad máxima de tres meses desde la fecha de presentación de dicha solicitud. Esta regla de retroactividad máxima no operará en los supuestos de rectificación de errores materiales, de hecho, o aritméticos ni cuando de la revisión derive la obligación de reintegro de prestaciones indebidas a la que se refiere el artículo 55."

Recordaremos igualmente el art. 11 del RD 1794/2010 de 30 de diciembre sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2011, que dispuso que "El Instituto Nacional de la Seguridad Social y el Instituto Social de la Marina, en el ámbito de sus respectivas competencias, procederán de oficio al reconocimiento del derecho a la revalorización establecida en los artículos anteriores". En el ámbito de aplicación integró los complementos por mínimos de las pensiones de incapacidad permanente, jubilación, viudedad, orfandad y en favor de familiares del sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, que se hayan causado con anterioridad al 1 de enero de 2011. Y su DA 4ª, sobre Rectificación de los actos de revalorización estableció que: "Los actos de las entidades u organismos a quienes corresponda el reconocimiento de las revalorizaciones de pensión que hayan sido dictados en aplicación de este real decreto, podrán ser rectificados de oficio en los casos de errores materiales o de hecho o cuando se constaten omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, siguiendo a tal efecto los procedimientos y con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico."

2. En el plano jurisprudencial, la STS IV de 24 de junio de 2020, rcud. 557/2018, tras reiterar la doctrina contenida en la STS 22/4/2010, rcud. 1726/2009, en la que explicamos que los complementos por mínimos son prestaciones de naturaleza eminentemente asistencial y complementaria de las pensiones contributivas, respecto de las que mantiene una clara autonomía, por más que guarden con ella íntima conexión genética y funcional, precisa que el supuesto que enjuicia no es el general de solicitud inicial de una prestación del párrafo primero del art. 51.1 LGSS, que contempla nuestra precitada sentencia, sino el más singular al que se refiere el párrafo segundo de esa misma norma, atinente a la revisión de prestaciones ya reconocidas, para el que establece una excepción al plazo de retroactividad genérico de tres meses, cuando esa revisión traiga causa de una mera rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos.

Para su resolución acudía al criterio contenido en las SSTS 21/11/2009, rcud. 126/2009; 15/2/2010, rcud. 2054/2009; 29/3/2010, rcud. 1130/2009; 16/1/2014, rcud. 254/2013 y 29/3/2017, rcud. 1883/2015. Afirmó que el complemento "Es indudable que debe reconocerse en el momento inicial y junto con la propia prestación, cuando ya concurren los requisitos para ello en la fecha en la que se presenta la solicitud de la pensión.

Así se deduce por sí solo de su propia finalidad, que no es otra que la de paliar situaciones de necesidad económica y garantizar "al beneficiario de la pensión unos ingresos suficientes, por debajo de los cuales se está en situación legal de pobreza" ( SSTS 21-11-2019, rcud. 1116/2017; 11-10-2017, rcud. 3911/2015; 22-11-206, rcud. 2561/2015)", para aseverar después que "Si ya concurre la situación de necesidad económica que da derecho al complemento por mínimos cuando la entidad gestora reconoce la pensión, debe reconocer igualmente tales complementos en ese momento.".

Examinamos igualmente las circunstancias que conforman la concurrencia de eventuales errores materiales a fin de constatar que la rectificación obedece a la mera subsanación de estos, comprobando que entonces no aparecía indicio alguno que permitiese considerar que pudiere haber existido alguna clase de incertidumbre que justificara el hecho de no haber reconocido el complemento por mínimos de la pensión en la fecha en la que se presentó la solicitud inicial.

La conclusión alcanzada indicaba que "Una vez establecido, o resultando indiscutido, que reunía tales requisitos en la fecha de la solicitud de la pensión, a la entidad gestora le corresponde la carga de probar que pudiere no acreditarlos en alguna de las posteriores anualidades, a cuyo efecto podrá recabar los datos necesarios con esa finalidad.

Pero en el caso de no constar en las actuaciones ningún indicio que demuestre lo contrario, no hay obstáculo legal que impida la aplicación retroactiva del plazo de prescripción de cinco años de las prestaciones por complementos de mínimos a las que tuviere derecho el pensionista, cuando la revisión que da lugar a su posterior reconocimiento obedece a la rectificación de un error material, de hecho o aritmético."

3. La sentencia recurrida relaciona en primer término los datos económicos y temporales de la pensión de viudedad percibida por la beneficiaria (pensión y revalorizaciones) precisando después que el 27/3/2018, la demandante presentó en las oficinas del INSS la Declaración de Ingresos a efectos de obtener el complemento por mínimos, y el 5/4/2018 solicitó al INSS la actualización de la pensión de viudedad en la cuantía de 601,40 euros mensuales conforme a la pensión mínima que se establece para el ejercicio de 2011, así como el reintegro de las cantidades pendientes de liquidar desde el I de enero de 2011 y los intereses legales. La Dirección Provincial del INSS de Madrid, en fecha 22/6/2018, resolvió reconocerle el complemento a mínimos por no alcanzar sus rentas el límite establecido con efectos desde el 27/12/2017, fijando el importe de la prestación en 639,30 euros.

Reitera en sede de fundamentación jurídica que del expediente -y de los propios actos de la entidad gestora-, resulta que en el momento mismo en que la actora solicitó y le fue concedida la pensión de viudedad (año 1992) reunía todos y cada uno de los requisitos para acceder al complemento de mínimos y sin el cual estaba en situación de pobreza. Que el INSS, contando con los datos de que ya disponía en ese momento y que en caso de duda bien pudo confrontar cruzándolos con los de Hacienda, no procedió ya entonces al reconocimiento del complemento de mínimos, cuando, sin embargo, se encontraba en la situación de necesidad económica que da derecho al mismo.

A esa constatación ha de anudarse la propia actuación de la entidad gestora, que en ningún momento deniega el complemento por falta de concurrencia de los elementos que sustentan la prestación; en modo alguno ha cuestionado la situación económica, familiar y de convivencia de la peticionaria. En consecuencia, como colegimos en el precedente de la Sala que se ha transcrito, y que ha aplicado adecuadamente la recurrida, no puede sino apreciarse la existencia de un error al realizar las operaciones aritméticas necesarias para determinar si la pensionista tenía derecho a percibir esos complementos, pues obraban en el expediente administrativo todos los datos al respecto y no existió duda alguna de que reunía los requisitos necesarios para percibirlos desde el mismo momento del reconocimiento de la pensión de viudedad.

Tampoco aquí hay obstáculo legal que impida la "aplicación retroactiva del plazo de prescripción de cinco años de las prestaciones por complementos de mínimos a las que tuviere derecho el pensionista, cuando la revisión que da lugar a su posterior reconocimiento obedece a la rectificación de un error material, de hecho o aritmético."

CUARTO.- Las anteriores consideraciones conllevan la desestimación del recurso de casación unificadora, oído el Ministerio Fiscal, y la confirmación de la sentencia impugnada cuya firmeza declaramos.

No ha lugar a efectuar pronunciamiento en costas ( art. 235.1 LRJS) ni a la condena por temeridad peticionada por la parte demandante, tal y como se infiere del propio desarrollo de la fundamentación efectuada a fin de otorgar una adecuada respuesta al recurso, sin que se observe en la actuación de quien lo interpone una temeridad manifiesta o notoria. Ya expresamos entre otras muchas en STS 2 de febrero de1998 (Rec. 1725/1997) que "...el mandato del artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral excluye la condena en costas a la parte vencida a la persona que goce del beneficio de justicia gratuita. Por lo que no puede seguirse sin más la teoría del vencimiento para las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, que vean desestimado el recurso de suplicación o casación que interponen. Lo que no impide que puedan ser condenados cuando su actuación sea temeraria." Declaración que tampoco procede en este supuesto.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS).

Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 26 de marzo de 2021 (rollo 743/2020).

2. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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