Última revisión
26/01/2024
Sentencia Social 1285/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4909/2022 de 21 de diciembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 21 de Diciembre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
Nº de sentencia: 1285/2023
Núm. Cendoj: 28079140012023101144
Núm. Ecli: ES:TS:2023:5836
Núm. Roj: STS 5836:2023
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4909/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª María Luz García Paredes
En Madrid, a 21 de diciembre de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representado y asistido por la letrada Sra. Leva Esteban, contra la sentencia nº 632/2022 dictada el 7 de junio de 2022 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso de suplicación nº 872/2020, formulado contra la sentencia nº 141/2020 del Juzgado de lo Social nº 3 de Cartagena, de fecha 28 de septiembre de 2020, autos nº. 860/2019, que resolvió la demanda en materia prestacional interpuesto por Dª. Angustia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.
Ha comparecido en concepto de recurrida Dª. Angustia, representada y asistida por el letrado Sr. Núñez Pérez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.
Antecedentes
Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:
"PRIMERO.- A la demandante DOÑA Angustia, con DNI nº NUM000, nacida el NUM001/1944, le fue reconocida pensión de viudedad por resolución del INSS de fecha 01/08/19, tras el fallecimiento de su esposo en fecha 29/07/2019, con una base reguladora de 568,21 €.
SEGUNDO.- Disconforme con tal resolución la actora presento reclamación previa, solicitando el incremento de la pensión en un 5% por maternidad de dos hijos, el segundo de ellos es un hijo fallecido durante el parto. La reclamación fue desestimada por resolución de fecha 29/10/2019.
TERCERO.- La actora ha sido madre de una hija, Caridad y de un varón, nacido y fallecido durante el parto en fecha NUM002/1979. El enterramiento tuvo lugar en un cementerio católico.".
Fundamentos
Se discute sobre la recurribilidad de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social respecto del reconocimiento del complemento de maternidad previsto en el art. 60 LGSS en la redacción aplicable al caso. Pese a tratarse de una cuestión de corte procesal, solo es posible afrontarla atendiendo, de manera prioritaria, a lo acaecido y al posterior desarrollo del debate.
La accionante es pensionista de viudedad, tras el fallecimiento de su esposo, por resolución de la entidad gestora demandada de 1 de agosto de 2019. Contra esta decisión del INSS la parte actora interpone reclamación previa, solicitando el incremento de la pensión en un 5% por maternidad de dos hijos, el segundo de ellos es un hijo fallecido durante el parto.
En fecha 19 de noviembre de 2019 la demandante solicita del INSS el reconocimiento del derecho al percibo del complemento por maternidad desde la fecha del reconocimiento de la pensión de viudedad, por razón de haber tenido dos hijos.
A) Mediante su sentencia nº 141/2020 de 28 de septiembre el Juzgado de lo Social nº 3 de Cartagena estima la demanda.
Argumenta que, atendiendo a la legislación civil vigente al momento del alumbramiento del segundo hijo, es dudoso que éste hubiera alcanzado personalidad jurídica, y conforme a los indicios presentados habrá que negarlo, por cuanto no tuvo acceso al Registro Civil, al no haber adquirido personalidad jurídica. No obstante, sigue razonando el Juzgador de primer grado, dentro del ámbito de la legislación en materia de prestaciones, e interpretando la normativa con perspectiva de género, considera que "...el objeto del complemento establecido en el art. 60 de la LGSS es doble, el incremento de la natalidad y la compensación a las mujeres por la desvinculación a la vida laboral y social durante los embarazos en las épocas a las que se remontan los hechos. Desde esta perspectiva de género, entendiendo que la mujer embarazada comenzaba ya desde el embarazo su situación de descremación, con independencia de la supervivencia menor o mayor del nacido, por lo que la demanda deberá estimarse y el complemento debe otorgarse".
B) Mediante su sentencia nº 632/2022 de 7 de junio, la Sala de lo Social del TSJ de Murcia desestima el recurso de la entidad gestora, al no tener por anunciado el recurso de suplicación y declara firme la sentencia recurrida.
Argumenta la Sala de suplicación que, concurriendo razones de orden público, no cabe recurso de suplicación por imperativo del art. 191.2, g) LRJS, ya que la diferencia en la cuantía de la pensión no supera los 3.000 euros en cómputo anual.
Mediante escrito fechado el 19 de octubre de 2022 la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social formaliza su recurso de casación para la unificación de doctrina. A los efectos del art. 219.1 LRJS ha invocado como contradictoria la STSJ de Andalucía (sede Sevilla) de 8 de enero de 2020, en el recurso de suplicación 2247/2018.
Considera que la sentencia recurrida infringe, por inaplicación, el artículo 191.3.c), e interpretación errónea del artículo 191.2 g) ambos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Argumenta que el complemento de maternidad goza de autonomía que lo asemeja al régimen jurídico de las prestaciones de Seguridad Social, considerando aplicable el artículo 191.3.c) LRJS.
Mediante escrito de 25 de mayo de 2023 el letrado Sr. Núñez Pérez, en defensa de Dª. Angustia, impugna el recurso, y esgrime que el criterio correcto es el seguido en la sentencia recurrida.
Mediante su escrito de 12 de junio de 2023 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite el informe contemplado en el art. 226.3 LRJS y considera procedente la estimación del recurso.
Para adoptar una decisión sobre la recurribilidad de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social hemos de atender a varios preceptos de la LRJS.
A) El artículo 191.2.g) LRJS dispone que no procederá el recurso de suplicación en la siguiente materia:
"Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros".
B) El artículo 191.3 LRJS incorpora un listado de asuntos en los que siempre es posible recurrir la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social. En lo que ahora interesa, su apartado c) abre esa posibilidad en cuestiones referidas a la acción protectora de la Seguridad Social. Su tenor es el siguiente:
"En los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, así como sobre el grado de incapacidad permanente aplicable".
C) Desde la perspectiva del subsidio, como norma sustantiva vigente en el momento del litigio, el art. 60.1 LGSS regula el "complemento por maternidad en las prestaciones contributivas del sistema de la Seguridad Social", donde dispone:
"1. Se reconocerá un complemento de pensión, por su aportación demográfica a la Seguridad Social, a las mujeres que hayan tenido hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente.
Dicho complemento, que tendrá a todos los efectos naturaleza jurídica de pensión pública contributiva, consistirá en un importe equivalente al resultado de aplicar a la cuantía inicial de las referidas pensiones un porcentaje determinado, que estará en función del número de hijos según la siguiente escala:
a) En el caso de 2 hijos: 5 por ciento.
b) En el caso de 3 hijos: 10 por ciento.
c) En el caso de 4 o más hijos: 15 por ciento.
A efectos de determinar el derecho al complemento así como su cuantía únicamente se computarán los hijos nacidos o adoptados con anterioridad al hecho causante de la pensión correspondiente."
A) Aunque según proclama el art. 219.1 LRJS, la contradicción es un presupuesto del recurso de casación para la unificación de doctrina de obligada observancia, es criterio constante de esta Sala que el acceso al recurso de suplicación por razón de la cuantía o de la modalidad procesal puede ser examinado incluso de oficio en el trámite de dictar sentencia, antes de comprobar si concurre el requisito que permite entrar a conocer la cuestión de fondo.
B) La razón estriba en que el tema no afecta sólo a ese medio de impugnación, sino que se proyecta sobre la competencia funcional de esta Sala, de carácter improrrogable e indisponible, que sólo lo es para conocer de los recursos frente a las sentencias dictadas en suplicación con arreglo a los presupuestos procesales impuestos por la Ley, lo que supone que la viabilidad del recurso de casación unificadora se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación. El control de la competencia funcional de la Sala - que pertenece al orden público procesal, cual se deriva de los arts. 238.1 y 240.1 LOPJ -, supone el examen sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación, sin que en esa labor este Tribunal quede vinculado por la decisión que se haya adoptado a tal efecto en trámite de suplicación. Así lo hemos mantenido de forma reiterada, según puede apreciarse, entre otras, en SSTSS 31 enero 2017 (rec. 2147/2015), 16 junio 2017 (rec. 1825/2015), 24 octubre 2017 (2) (rec. 692/2016 y 2931/2016), 761 y 771/2018 de 17 julio (rcud 1799/2017 y 1176/2017) y 1075/2020 de 2 diciembre (rcud. 3112/2018), entre otras.
C) El análisis de la competencia se realiza sin necesidad de sometimiento a la literalidad del recurso, ni a los resultados fácticos de la sentencia recurrida, tal como se deriva de los artículos 9.6 y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). Dicho examen se efectúa con independencia de lo que las partes hayan podido alegar y sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado por la sentencia de suplicación, porque tal decisión no afecta sólo a aquel recurso, sino que se proyecta, como ya se ha dicho, sobre la competencia de esta Sala.
D) En definitiva, la cuestión de competencia funcional, aunque no hubiera sido planteada por las partes, puede resolverse de oficio; su análisis es previo, de manera que ha de realizarse "antes de llevar a cabo cualquier pronunciamiento sobre la contradicción o sobre el fondo del asunto" ( STS 11 de mayo de 2018, Pleno, rcud 1800/2016, ya citada y reiterada por otras posteriores) y, como igualmente se ha dicho, no se encuentra condicionado por el presupuesto de la contradicción. Adicionalmente, como queda expuesto, en el presente asunto la posibilidad de recurso de suplicación constituye, precisamente, el núcleo del debate. Procede, por tanto, entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada, sin más preámbulos.
A la vista de los preceptos expuestos (Fundamento Segundo, apartado 1) es innegable que la solución del caso exige clarificar lo acaecido. Se trata de comprobar si estaba en juego el derecho a percibir la prestación económica derivada del complemento de maternidad reconocido en la instancia (abriéndose las puertas a la suplicación en tal caso) o si solo se discutía sobre algún elemento que afecta a su cuantía (lo que aboca a la imposibilidad de recurrir si no supera los 3.000 euros).
Para despejar la presente cuestión debemos destacar los siguientes aspectos relevantes. Todos ellos apuntan a que no hay discusión sobre cuantía sino sobre derecho al citado complemento:
* El suplico de la demanda solicita el reconocimiento a percibir el complemento de maternidad del 5% por nacimiento de dos hijos, siendo principal la pensión de viudedad.
* Según reza la sentencia de instancia tal petición fue ratificada en el acto del juicio, pidiéndose una sentencia conforme al suplico.
* La sentencia de instancia en su fallo recoge "El derecho de la actora a percibir el complemento del 5% por nacimiento de dos hijos, de su pensión de viudedad, con efectos económicos desde que fue reconocida la pensión de viudedad.".
* El hecho probado tercero de la sentencia de primer grado, que no ha sido atacado establece que "La actora ha sido madre de una hija, Caridad y de un varón, nacido y fallecido durante el parto en fecha NUM002/1979.".
* Finalmente, el recurso de suplicación interpuesto por la entidad gestora solicita que se "Dicte en su día sentencia por la que se estime este recurso, se revoque la de instancia y se absuelva a mi representada de la demanda origen de las presentes actuaciones". En el cuerpo de su suplicatorio, el INSS niega que la parte actora cumpla el requisito, previsto en el art. 60 LGSS, de tener dos hijos, por entender que "excluye a los fetos alumbrados muertos o que mueren durante el parto, pero en cualquier caso que no llegan a tener el concepto de hijo "nacido que haya adquirido la personalidad civil"".
A) Como acabamos de destacar, el presente pleito versa sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener la prestación de Seguridad Social relativa al complemento de maternidad, lo que abre las puertas a la suplicación de conformidad con el trascrito artículo 191.3.c) LRJS.
Vista la reclamación efectuada por la beneficiaria en su demanda (el reconocimiento del derecho a percibir el complemento del 5% por nacimiento de dos hijos, de su pensión de viudedad, con efectos económicos desde que fue reconocida la pensión de viudedad, y negado por el INSS) y la respuesta del Juzgado (concediéndolo, tras razonar sobre el precepto de la LGSS que disciplina la denegación, anulación o suspensión tal complemento) no cabe duda de que está en juego el propio derecho.
B) En este sentido, lo que se discute en el litigio es la concurrencia o no de los requisitos necesarios para el propio reconocimiento del complemento reclamado, como es tener al menos dos hijos, presupuesto éste que es cardinal para su constitución y disfrute, además de que pueda afectar al porcentaje -en este caso el 5%-. Así, siendo objeto de discrepancia entre las partes si el hijo varón -nacido y fallecido durante el parto en fecha NUM002/1979- reúne o no tal consideración para poder reconocer la prestación, afecta de lleno al propio nacimiento del complemento, lo que determina la entrada en juego del art. 191.3 letra c) LRJS, sin que se puede acudir y no el art. 191.2 g) de la misma norma procesal.
Por cuanto acabamos de exponer, de conformidad con el Informe del Ministerio Fiscal, debemos concluir afirmando la recurribilidad de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social tal y como en ella misma se indicaba. En consecuencia, estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado.
Eso comporta casar y anular la sentencia recurrida y devolver los autos a la Sala de procedencia a fin de que, asumiendo esa competencia funcional para resolver el litigio, resuelva con total libertad de criterio el recurso de suplicación interpuesto en su día frente por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la sentencia.
Los términos en que está redactado el artículo 235 LRJS comportan que cada parte deba asumir las propias costas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y defendido por la letrada Sra. Leva Esteban.
2) Casar y anular la sentencia nº 632/2022 dictada el 7 de junio de 2022 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso de suplicación nº 872/2020.
3) Devolver los autos a la Sala de suplicación para que resuelva con libertad de criterio el recurso formulado contra la sentencia nº 141/2020 del Juzgado de lo Social nº 3 de Cartagena, de fecha 28 de septiembre de 2020, autos nº. 860/2019, que resolvió la demanda interpuesto por Dª. Angustia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.
4º) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

