Última revisión
26/01/2024
Sentencia Social 1209/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 2219/2021 de 21 de diciembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 21 de Diciembre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
Nº de sentencia: 1209/2023
Núm. Cendoj: 28079140012023101169
Núm. Ecli: ES:TS:2023:5870
Núm. Roj: STS 5870:2023
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2219/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D.ª María Luz García Paredes
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 21 de diciembre de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Julián Rodríguez Moreno, en nombre y representación de la empresa DISFRIMUR S.L., contra la sentencia dictada el 25 de febrero de 2021, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 4556/2020, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 Barcelona, de fecha 20 de enero de 2020, recaída en autos núm. 518/2019, seguidos a instancia D. Evelio contra la empresa DISFRIMUR SL y Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, D. Evelio, representado por la letrada Dª Nuria Ferrer Pich.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.
Antecedentes
"Primero.- La parte actora tiene las siguientes circunstancias personales y profesionales: Evelio, antigüedad: 23/03/2016, categoría profesional CONDUCTOR MECÁNICO A y retribución diaria con inclusión de prorrata de pagas extras de 74,03 euros (hecho conforme).
Segundo.- Presta servicios por cuenta y orden de DISFRIMUR SL, que se dedica a la actividad de TRANSPORTE POR CARRETERA (hecho conforme).
Tercero.- Por acuerdo de empresa de 30/05/2016 se estableció (folio 70 actuaciones) que la jornada semanal sería de 48 horas de presencia. Donde queda incluido tiempos de espera, tiempos de pausa y descansos, tiempos de carga y descargas, tiempos de repostajes y mantenimiento de los vehículos, tiempo de duración de las rutas y tiempos de comidas. Igualmente se estableció un mínimo de 1:15 horas en rutas de más de 8 horas y en rutas de menos de 8 horas, 45 minutos.
Cuarto.- En el lapso 01/05/2018 a 27/03/2019 el actor ha realizado un total de 25,42 semanas de trabajo (178 días de prestación de servicios) -folios 88 a 91 de las actuaciones-. El tacógrafo recoge un total de 1.248,30 horas entre, conducción, esperas y pausas.
Quinto.- Intentada la conciliación administrativa (presentada el 09/05/2019) previa dedujo la demanda que ha correspondido a este Juzgado -actuaciones-.".
En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que estimo parcialmente la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por la parte actora; condenando a DISFRIMUR SL a abonar las siguientes cantidades y conceptos, más el 10% de interés anual a contar desde el 09/05/2019: Evelio: 216,07 horas de presencia: 2.839,16 €.- Y que debo absolver y absuelvo libremente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y sin perjuicio de su ulterior y subsidiaria responsabilidad en los términos del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores".
La demandante, como parte recurrida, ha impugnado el recurso insistiendo, como hizo al personarse ante esta Sala, en la falta de identidad con la sentencia de contraste, al estar ante convenios colectivos de aplicación diferentes, como también el hecho de que en el caso de la sentencia de contraste no era de aplicación el RD 1561/1995, cuestionándose en ella el exceso de jornada, lo que en la recurrida no se produce al estar centrado el debate en la cuantificación. En todo caso, entiende que no existe la incongruencia porque las horas de presencia le beneficia más a la empleadora a efectos de los límites de jornada o falta de cotización adicional. Además, la cuantía reclamada no ha variado y lo que se ha constatado que aquellas horas eran retribuibles y ante la imposibilidad de si esas horas eran de conducción o espera a disposición del empleador, el magistrado de instancia las calificó jurídicamente, en atención al mandato del art. 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). Es más, refiere que en el suplico de la demanda, si bien se calificaban las horas de extraordinarias, también se añadió, excepto error u omisión, lo que implicaba que se reservaba una valoración en cuantía y jurídica sobre las horas de exceso.
Fundamentos
La parte demandada ha formulado dicho recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Cataluña, de 25 de febrero de 2021, rec. 4556/2020, que desestima el interpuesto por dicha parte, confirmando la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Barcelona, de 20 de enero de 2020, en los autos 518/2019, que había estimado parcialmente la demanda de reclamación de cantidad, condenando a la aquí recurrente al pago de216,07 horas de presencia, a contar desde el 9 de mayo de 2019, por un importe de 2.839,16 euros, más el 10% de interés anual.
Según recoge la sentencia recurrida, el trabajador presentó demanda solicitando se condenara a la empresa demandada al abono de la cantidad de 5.249,23 euros, porque en el período 1 de mayo de 2.018 a 27 de marzo de 2.019, al haber realizado una jornada de 48 horas semanales, con un exceso horario, sobre lo retribuido, de 399,5 horas, lo que, al precio de la hora extraordinaria previsto en el convenio colectivo de aplicación, suponía una diferencia a su favor, en la cantidad solicitada excepto error u omisión en los cálculos. El suplico de la demanda reclamaba una concreta cantidad, con la anterior salvedad. El Juez de lo Social consideró que el demandante acredita, en el período reclamado, un total de 25,42 semanas de trabajo, recogiendo el tacógrafo un total de 1.284, 30 horas, entre conducción, esperas y pausas. A la vista de ello, concluye en que existe un exceso de jornada de 216,07 horas, que no han sido compensadas con descanso, y condena a la empresa al abono de la cantidad que consta en la parte dispositiva.
La Sala de suplicación al resolver el primer motivo del recurso de la parte demandada que es el que ahora ha traído a unificación de doctrina, razona lo siguiente: " Es cierto que en la demanda, el demandante solicitaba que se le abonaran como horas extraordinarias el exceso de jornada en el período reclamado y que la sentencia de instancia se estima parcialmente dicha petición, si bien considerando dicho exceso como horas de presencia y fijando su importe en el valor de la hora ordinaria. Pero la diferencia es meramente cuantitativa. No existe ninguna alteración entre lo solicitado por el demandante y lo reconocido en la sentencia recurrida; en ésta simplemente se indica que dicho exceso de jornada no puede abonarse como hora extraordinaria, pues el mismo no obedece a trabajo efectivo, sino a tiempo de presencia, fijando su abono en la cuantía correspondiente a la hora ordinaria. Con ello, ni se ha alterado el objeto del proceso, ni se ha generado indefensión a la parte demandada"
En el recurso de unificación de doctrina se formula el punto de contradicción expuesto anteriormente para el que se identifica como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala, el 8 de noviembre de 2007, rec. 7110/2006.
En la sentencia referencial el trabajador reclamaba las horas extraordinarias del periodo de octubre de 2004 a mayo de 2005, siendo rechaza en la sentencia de instancia porque no se había acreditado trabajo efectivo en ese periodo, no figurando en el relato fáctico las horas trabajadas en el periodo reclamado. El demandante recurrió y la sentencia referencial le rechazó la revisión de hechos probados, destinada a poner de manifiesto la realización de un determinado número de horas extraordinarias -trabajo efectivo y no de presencia, decía el texto propuesto-. Seguidamente, al resolver el motivo de infracción normativa, destinado a las horas extraordinarias, lo rechaza porque considera que no está acreditada su realización y, añade que, aunque se acogiera como definitivo el cuadro de horas que presentó la parte contraria, por el que se habría constatado la existencia de horas de presencia que es lo que le atribuye dicha parte contraria , no siendo esa la pretensión, sino la de horas extraordinarias, la sentencia debería decidir respecto a aquellas y no de éstas, pues no hacerlo así implicaría incongruencia "extra petita" en relación a lo pedido. Y concluye diciendo que la pretensión sobre horas extraordinarias ha de desestimarse en los términos que fueron planteados, sin perjuicio del derecho a reclamar si procediera en su caso, el concepto de horas de presencia en los años 2004 y 2005
Entre las sentencias no existe la identidad necesaria para apreciar que sus pronunciamientos son contradictorios,
En primer lugar, la petición de una y otra demanda no son sustancialmente similares ya que en la sentencia recurrida la demanda interesaba el pago de una cantidad por exceso de jornada por haber prestado servicios y que se cuantificaban con el valor de la hora extraordinaria, mientras que en la sentencia referencial se reclamaban horas extraordinarias por trabajo efectivo.
Además, y a la vista de aquellas pretensiones, en la sentencia aquí recurrida, el juez de instancia, tomando acreditado el exceso de horas, a pesar de no constar que fueran de trabajo efectivo, lo cuantifica como horas de presencia que no fueron compensadas con descanso, condenando a la demandada a su pago. En la de contraste, sin embargo, siendo que claramente se reclamaban horas extraordinarias y no de presencia (que fueron rechazadas expresamente como tal por el propio demandante, cuando pretendió revisar los hechos probados), al no constar la realización de esas horas no se condena a la demanda a pago alguno porque en sus hechos probados no figuran realización de exceso de horas en el periodo reclamado.
Es cierto que en la sentencia referencial se razona sobre la incongruencia extra petita que podría presentarse de alterar la petición de horas extraordinarias por horas de presencia pero ello lo razona como hipótesis y en el caso de que se hubiera tomado la prueba de la parte demandada. Esto es, ese razonamiento no constituye la fundamentación del fallo desestimatorio de la demanda que está en la ausencia de prueba sobre el exceso de jornada que como horas extras se pedía por el demandante.
En definitiva, en la sentencia recurrida se reclama el abono de un exceso de jornada y estando ello probado se condena a la empresa a su pago, pero con otra cuantía -dando el valor de horas de presencia-, mientras que en la de contraste solo se pedía el pago de horas extras y, además, no hay un hecho probado que acredite un exceso de jornada ni de trabajo efectivo. Tampoco haya dato fáctico alguno sobre las horas de presencia realizadas ni que la parte demandante, allí recurrente, hubiera pedido a la Sala la condena por ellas, de forma que no se puede entender que el fallo de la sentencia referencial desestimara por incongruencia petición en tal sentido.
Todo ello con imposición de costas, a tenor del art. 235 de la LRJS, así como la pérdida del depósito constituido para recurrir, a tenor del art. 228.3 de la LRJS .
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Julián Rodríguez Moreno, en nombre y representación de la empresa DISFRIMUR S.L.
2.- Declarar la firmeza de la sentencia recurrida dictada el 25 de febrero de 2021, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 4556/2020.
3.- Con imposición de costas en cuantía de 1500 euros y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
