Última revisión
26/01/2024
Sentencia Social 1241/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4099/2021 de 21 de diciembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 21 de Diciembre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
Nº de sentencia: 1241/2023
Núm. Cendoj: 28079140012023101176
Núm. Ecli: ES:TS:2023:5880
Núm. Roj: STS 5880:2023
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4099/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª María Luz García Paredes
En Madrid, a 21 de diciembre de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, contra la sentencia de Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Málaga núm. 1609/2021, de 20 de octubre, dictada en el recurso de suplicación núm. 911/2021, que resolvió el formulado contra la sentencia núm. 58/2021 del Juzgado de lo Social núm. 8 de Málaga, de 25 de febrero, recaída en autos núm. 636/2015, seguidos a instancia de Dª Aida y D. Bartolomé, frente a CELEMIN & FORMACIÓN, AGENCIA PÚBLICA ANDALUZA DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, FEDERACIÓN ALMERIENSE DE ASOCIACIONES DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD, FUNDACIÓN SAMU, GRUPO CORPORATIVO FAMF S.L.U.,UTE FEPAMIC COLEGIOS DE MALAGA, FEPAMIC, FEDERACIÓN PROVINCIAL DE ASOCIACIONES DE DISCAPACITADOS FÍSICOS Y ORGÁNICOS DE CÓRDOBA FEPAMIC, AL ALBA ESE GRANADA- ALMERÍA S.L, GERIFORMACIÓN SL. CENTRO DE FORMACIÓN TANGRAM y OSVENTOS INNOVACIÓN EN SERVIZOS, S.L., sobre declaración de derecho y cantidad.
Han sido partes recurridas D. Bartolomé, representado por el Graduado Social, D. José Luis Gómez Sicilia, asistido de la Letrada D.ª Carmen Martín Guillén; y D.ª Aida, representada y defendida por el letrado D. Miguel Ángel Gil Toro.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
Antecedentes
"1.1. Dª. Aida presta sus servicios en el centro de trabajo IES VEGA de Mijas (Málaga) desde el día 23.09.08.
1.2. D. Bartolomé presta sus servicios en el CEIP "LOS BOLICHES" de FUENGIROLA (Málaga) desde el día 10.09.09. 1.3. La titular de ambos centros educativos es la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE de la JUNTA DE ANDALUCÍA.
2. La contratación de ambos demandantes se ha venido articulando desde las referidas fechas mediante contratas de la AGENCIA PÚBLICA ANDALUZA DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN con empresas externas en los periodos que constan en los respectivos Informes de Vida laboral, que obran en autos y se dan por reproducidos.
3.1. La AGENCIA PÚBLICA ANDALUZA DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN es una entidad de derecho público de la Junta de Andalucía, instrumental, con personalidad jurídica y patrimonio propios y plena capacidad jurídica y de obrar para el cumplimiento de sus fines, teniendo como objeto llevar a cabo la gestión de las infraestructuras educativas y servicios complementarios de la enseñanza cuya competencia corresponda a la Comunidad Autónoma de Andalucía, atendiendo siempre al respeto del principio de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, así como la promoción de la oferta de plazas del primer ciclo de educación infantil en el ámbito de dicha Comunidad.
3.2. La Ley 3/2004, de 28 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y financieras, creó en su articulo 41 el Ente Público Andaluz de Infraestructuras y Servicios Operativos, como una entidad de Derecho Público de las previstas en el articulo 6.1.b) del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por el Decreto Legislativo 1/20 I O, de 2 de marzo, adscrita a la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de educación, con personalidad jurídica y patrimonio propios y plena capacidad jurídica y de obrar para el cumplimiento de sus fines, con el objeto de llevar a cabo la gestión de las infraestructuras educativas y servicios complementarios de la enseñanza de competencia de la Comunidad Autónoma. Sus Estatutos, en aplicación de las previsiones legales, fueron aprobados mediante el Decreto 21/2005, de 11 de octubre.
3.3. Mediante el Decreto 217/2011, de 28 de junio, de adecuación de diversas entidades de Derecho Público a las previsiones de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, se procede a adecuar al Ente Público Andaluz de Infraestructuras y Servicios Educativos a la categoría de agencia pública empresarial de las previstas en el articulo 68.1.b) de la citada Ley 9/2007, de 22 de octubre.
4.1. El salario diario bruto de Dª. Aida asciende a 27,47 euros, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias.
4.2. El salario diario bruto de D. Bartolomé asciende 22,88 euros, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias.
5. Los demandantes prestan sus servicios en jornada diaria de lunes a viernes, coincidiendo con el horario lectivo de sus respectivos Centros.
6. El material que usan los demandantes para hacer su trabajo es proporcionado por el propio Centro.
7. Los demandantes atienden a los alumnos/as de Educación Especial, siguiendo en todo momento las instrucciones generales y particulares de la Dirección del Centro.
8. Las tareas y funciones que desempeñan los demandantes son, sustancialmente, las siguientes: . Atender al alumnado con necesidades educativas especiales y acompañarlo por las dependencias. . Atención en recreos, clases, entradas y salidas de actividades y extraescolares de dicho alumnado, instruir y atender a dicho alumnado en conductas de autoalimentación, salud, higiene, vestido y aseo. . Actividades escolares bajo supervisión de profesor especialista, colaborar en supervisión de profesorado centro- familia, integración en equipo orientación para adaptación curricular y utilización de material didáctico, reuniones con familias y equipo docente para llevar a cabo programación establecida y desarrollar capacidad del alumnado en aspectos físicos afectivos, cognitivos y comunicativos.
9. En el ejercicio de sus funciones es el centro educativo el encargado de organizar el horario laboral ajustándose a las necesidades del centro, alumnado e incluso tutorías con las familias en horario de tarde.
10. El material de trabajo de los demandantes es proporcionado por la Junta de Andalucía.
11. Las funciones desarrolladas por los demandantes coinciden con las propias de determinados trabajadores dependientes de la Junta de Andalucía con la categoría de Monitor de Educación Especial.
12. El horario y jornada de los demandantes es controlado directamente por la dirección del centro educativo, sin perjuicio de que se reporte periódicamente a la empresa contratante.
13. Los demandantes están de alta en el programa Séneca dentro del grupo personal no docente contratado.
14.1. La demanda de Dª. Aida se presentó el día 23.07.15.
14.2. La demanda de D. Bartolomé se presentó el día 24.07.15.
15. Los demandantes, para el caso de estimación de la demanda, optan por mantener la relación laboral con la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA."
En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "1. Estimar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por UTE FEPAMIC COLEGIOS DE MÁLAGA (FEDERACIÓN PROVINCIAL DE ASOCIACIONES DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD FÍSICA Y ORGÁNICA DE CÓRDOBA y FEPAMIC SERVICIOS DE ASISTENCIA, S.L.) frente a la demanda interpuesta por Dª. Aida, absolviéndoles de dicha demanda. 2. Estimar la demanda interpuesta por Dª. Aida contra CELEMIN & FORMACIÓN, S.L., GRUPO CORPORATIVO FAMF, S.L., FEDERACIÓN ALMERIENSE DE ASOCIACIONES DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD, FUNDACIÓN SAMU, AL-ALBA ESE GRANADA-ALMERÍA, S.L., GERIFORMACIÓN S.L. (CENTRO DE FORMACIÓN TANGRAM), OSVENTOS INNOVACIÓN EN SERVIZOS, S.L., AGENCIA PÚBLICA ANDALUZA DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN, CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. 3. Estimar la demanda interpuesta por D. Bartolomé contra CELEMIN & FORMACIÓN, S.L., GRUPO CORPORATIVO FAMF, S.L., FEDERACIÓN ALMERIENSE DE ASOCIACIONES DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD, FUNDACIÓN SAMU, UTE FEPAMIC COLEGIOS DE MÁLAGA (FEDERACIÓN PROVINCIAL DE ASOCIACIONES DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD FÍSICA Y ORGÁNICA DE CÓRDOBA y FEPAMIC SERVICIOS DE ASISTENCIA, S.L.), AL-ALBA ESE GRANADA-ALMERÍA, S.L., GERIFORMACIÓN S.L. (CENTRO DE FORMACIÓN TANGRAM), OSVENTOS INNOVACIÓN EN SERVIZOS, S.L., AGENCIA PÚBLICA ANDALUZA DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN, CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. 4. Declarar la existencia de cesión ilegal de D*. Aida a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA por parte de CELEMIN & FORMACIÓN, S.L., GRUPO CORPORATIVO FAMF, S.L., FEDERACIÓN ALMERIENSE DE ASOCIACIONES DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD, FUNDACIÓN SAMU, AL-ALBA ESE GRANADA-ALMERÍA, S.L., GERIFORMACIÓN S.L. (CENTRO DE FORMACIÓN TANGRAM), OSVENTOS INNOVACIÓN EN SERVIZOS, S.L., como adjudicatarias de los servicios contratados por la AGENCIA PÚBLICA ANDALUZA DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN. 5. Declarar la existencia de cesión ilegal de D. Bartolomé a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA por parte de CELEMIN & FORMACIÓN, S.L., GRUPO CORPORATIVO FAMF, S.L., FEDERACIÓN ALMERIENSE DE ASOCIACIONES DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD, FUNDACIÓN SAMU, UTE FEPAMIC COLEGIOS DE MÁLAGA (FEDERACIÓN PROVINCIAL DE ASXIACIONES DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD FÍSICA Y ORGÁNICA DE CÓRDOBA y FEPAMIC SERVICIOS DE ASISTENCIA, S.L.), AL-ALBA ESE GRANADA-ALMERÍA, S.L., GERIFORMACIÓN S.L. (CENTRO DE FORMACIÓN TANGRAM), OSVENTOS INNOVACIÓN EN SERVIZOS, S.L., como adjudicatarias de los servicios contratados por la AGENCIA PÚBLICA ANDALUZA DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN. 6. Declarar que D*. Aida es personal laboral indefinido no fijo de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE de la JUNTA DE ANDALUCÍA; condenando a dicha demandada a integrarla en su plantilla laboral con la categoría profesional de Personal Técnico en Integración Social y antigüedad de 23.09.08. 7. Declarar que D. Bartolomé es personal laboral indefinido no fijo de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE de la JUNTA DE ANDALUCÍA; condenando a dicha demandada a integrarlo en su plantilla laboral con la categoría profesional de Personal Técnico en Integración Social y antigüedad de 10.09.09. 8. Condenar a AGENCIA PÚBLICA ANDALUZA DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN, CELEMIN & FORMACIÓN, S.L., GRUPO CORPORATIVO FAMF, S.L., FEDERACIÓN ALMERIENSE DE ASXIACIONES DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD, FUNDACIÓN SAMU, UTE FEPAMIC COLEGIOS DE MÁLAGA (FEDERACIÓN PROVINCIAL DE ASOCIACIONES DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD FÍSICA Y ORGÁNICA DE CÓRDOBA y FEPAMIC SERVICIOS DE ASISTENCIA, S.L.), AL-ALBA ESE GRANADA-ALMERÍA, S.L., GERIFORMACIÓN S.L. (CENTRO DE FORMACIÓN TANGRAM) y OSVENTOS INNOVACIÓN EN SERVIZOS, S.L. a estar y pasar por esta sentencia y sus consecuencias legales inherentes".
- Para el primer motivo (cesión ilegal): Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ Andalucía/Sevilla, de 18 de septiembre de 2018. R. 1665/ 2017.
- Para el segundo motivo:(carácter indefinido discontinuo de la relación, diferencias salariales de julio y agosto): Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ Andalucía/Málaga, de 1 de julio de 2020. R. 2322/2019.
Considera el recurrente que la sentencia impugnada incurre en la infracción de los siguientes preceptos:
- Para el primer motivo: el 43 del ET, en relación con el articulo 52 del Real Decreto Legislativo 3/2011 de 14 de noviembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público y la doctrina del TS sobre la potestad general de la autotutela de la Administración Pública en el ámbito especifico en la contratación pública contenida en sentencia de 11 de febrero de 2016 (rec 98/2015).
- Para el segundo motivo: infracción el 43 4 del ET en relación con el articulo 2 del Decreto núm.. 301/2009, de 14 de julio, regulador del calendario y la jornada escolar en los centros docentes, a excepción de los universitarios (Baja de 20 julio 2009 núm. 139)
Fundamentos
Los trabajadores demandantes han venido prestando servicios en centros educativos de la Junta de Andalucía, mediante contratos de obra o servicio determinado celebrados con las sucesivas empresas adjudicatarias del servicio de apoyo y asistencia al alumnado en los centros docentes públicos de la provincia de Málaga dependientes de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía a que estaban los actores vinculados, con sujeción al convenio colectivo de centros y servicios de atención a personas con discapacidad.
Trabajan en jornada diaria de lunes a viernes, coincidiendo con el horario lectivo de sus respectivos centros, desarrollando las funciones indicadas en el ordinal octavo del relato fáctico. Atienden a alumnos de Educación Especial siguiendo las instrucciones generales y particulares del Centro; en el ejercicio de sus funciones el centro organiza el horario laboral ajustándose a las necesidades del centro, alumnado y tutorías con las familias en horario de tarde; el material lo proporciona la Junta de Andalucía; las funciones desarrolladas coinciden con las propias de determinados trabajadores dependientes de la Junta con categoría de Monitor de Educación Especial; la jornada y el horario es controlada por el director del centro, sin perjuicio del reporte periódico a la empresa contratante; los trabajadores están dados de alta en el programa Séneca dentro del grupo de personal no docente contratado.
Dicha sentencia fue recurrida por la Junta de Andalucía. La Sala de suplicación desestimó el recurso, confirmando la sentencia de instancia, en síntesis, confirma la cesión ilegal, apoyándose en pronunciamientos anteriores. Así, considera que los demandantes han sido contratados sucesivamente por adjudicatarias de la Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación del servicio de apoyo específico en los centros docentes en los que los demandantes prestan sus servicios en los IES desde los años 2008 y 2009; el personal para atender al alumnado con necesidades educativas especiales es un personal estructural de los centros públicos de educación y el hecho de que los técnicos de integración social no estén incluidos en la estructura de personal de la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía, sino externalizados y sometidos a unas condiciones económicas y de prestación servicios inferiores a las recogidas en el VI Convenio Colectivo del personal laboral de la administración de la Junta de Andalucía, que se aplica al resto del personal de los centros docentes públicos, constituye una discriminación indirecta para los alumnos con discapacidad, discriminación indirecta que se encuentra prohibida por las aludidas normas. El personal técnico de integración social es un personal especializado en la atención al alumnado que presenta necesidades educativas especiales, es decir, aquel que requiera, por un periodo de su escolarización o a lo largo de toda ella, determinados apoyos y atenciones educativas específicas derivadas de discapacidad o trastornos graves de conducta. La inclusión del demandante en el programa Séneca no hace sino reforzar la valoración de la sentencia recurrida, ya que en dicho programa figura información reservada de todo el alumnado, al que no podría tener acceso una persona que no estuviese integrada en la estructura de los centros educativos.
En cuanto a las diferencias salariales reclamadas argumenta, de acuerdo con pronunciamientos previos, que los demandantes tiene derecho al cobro del 100% de las diferencias salariales, sin que tenga relevancia el hecho de que la jornada no coincidiese de manera mimética con la del personal técnico de integración social de la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía, porque dicha diferencia tenía por objeto encubrir la cesión ilegal, no existiendo en realidad diferencia en la duración de la jornada de los demandantes y la de dicho personal, además, la Consejería demandada no ha probado la real duración de la jornada de trabajo del personal técnico de integración social contratado por la misma en los centros docentes públicos de Andalucía.
En el segundo motivo, se denuncia la infracción del 43. 4 del ET en relación con el articulo 2 del Decreto núm.. 301/2009, de 14 de julio y se aporta como sentencia de contraste STSJ Andalucía/Málaga, de 1 de julio de 2020. R. 2322/2019. La recurrente razona que, aún cuando se haya declarado la cesión ilegal, esa declaración no puede suponer una plena equiparación, como se pretende de contrario, pues las condiciones de trabajo difieren sustancialmente y no pueden ser homologables en ningún caso a las del personal que tiene relación laboral con la Administración, por cuanto la duración de su prestación en cada año académico es sustancialmente inferior en la medida que se limita estrictamente al curso escolar, comprendido siempre entre e! 1 de septiembre y el 30 de junio siguiente, sin abarcar los meses de julio y agosto, como si ocurre con el personal funcionario y laboral docente de la Administración.
En realidad, concluye la recurrente, el reconocimiento del carácter indefinido continuo y el eventual abono de las mensualidades de julio y agosto (en este caso no declarado por no pedido), implica un tratamiento discriminatorio a favor de la parte actora en detrimento del personal propio de la Administración, generándose, por ende, un enriquecimiento injusto al retribuirse periodos en los que no hubo prestación.
En cuanto al segundo motivo, considera que dado su carácter subsidiario y habida cuenta de que se considera inexistente la cesión ilegal denunciada -de manera que las retribuciones se ajustarían al porcentaje inferior de jornada laboral prestada-, el pronunciamiento sobre dicho extremo, resulta irrelevante.
- En relación al primer motivo, sobre la cesión ilegal, hay que partir de que existe una gran dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, "ya que la calificación de cesión ilegal se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico" ( SSTS de 13 de julio de 2009, Rcud. 1204/2008; de 8 de marzo de 2011, Rcud 791/2010 y de 16 de mayo de 2017, Rcud. 2960/2015; entre otras.)", lo que dificulta el juicio de contradicción.
Partiendo de esa dificultad, en el caso que nos ocupa, en la sentencia recurrida, la Sala entiende que hay cesión ilegal de los dos demandantes a la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, y que esa cesión ilegal, en la que actúa de intermediaria la Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación, no queda desvirtuada por el hecho de que las aludidas empresas hayan podido tener un programa de trabajo y un estudio organizativo del servicio adjudicado, o cuenten con un coordinador en cada provincia de Andalucía o realicen controles esporádicas de la demandante, o porque resuelvan las incidencias que puedan surgir con sus enfermedades o permisos, o porque le proporcione uniformidad o controle telefónicamente su salida y entrada del centro de trabajo, tal y como se recoge en el relato histórico de la sentencia recurrida,
En la sentencia de contraste, que niega la existencia de cesión ilegal, consta que las actoras desarrollan su trabajo en centros públicos dependientes de la Consejería de Educación de la JJAA. Su actividad consiste en la atención de alumnos que tienen necesidades educativas especiales y precisan apoyo y atención, durante todo o parte del periodo de escolarización, como consecuencia de la discapacidad o trastornos que presentan.
Partiendo de la comparación de ambas sentencias, las circunstancias fácticas se revelan similares en lo sustancial a las examinadas por la referencial, al igual que resultan coincidentes las pretensiones articuladas por las actoras, todos monitores de educación especial que prestan servicios en centros docentes dependientes de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, bajo un mismo sistema de externalización productiva
Sin embargo, los fallos pronunciados por las dos resoluciones tienen sentido divergente, abriendo con ello el examen unificador.
- En cuanto al segundo motivo, concurre la contradicción porque en supuestos idénticos donde se ha declarado la existencia de cesión ilegal, frente a la reclamación de diferencias salariales, la sentencia recurrida entiende que ha de abonarse al actor el 100% de la retribución prevista en convenio, sobre la base de que el carácter discontinuo de la relación tenía como único fin diferenciar a los trabajadores cedidos de los empleados públicos, por lo que la existencia de cesión ilegal pasa por reconocer el derecho a la totalidad de las retribuciones, mientras la sentencia de contraste entiende que las citadas diferencias salariales deben reconocerse en proporción al tiempo trabajado.
Así, STS núm. 29/2022, de 12 de enero. RCUD 1307/2020, STS núm. 30/2022, de 12 de enero. RCUD 1903/2020. STS núm. 33/2022, de 13 de enero. RCUD 2715/2020, STS núm. 59/2022 de 25 de enero. RCUD 553/2020, STS núm. 115/2022, de 07 de febrero. RCUD 175/2020, STS núm. 105/2023, de 15 de marzo. RCUD 3390/2020, STS núm. 856/2023, de 27 de octubre, RCUD 3412/2021.
En ellas hemos declarado respecto de idénticas demandadas y similares circunstancias que " CUARTO.-1.- En el asunto ahora sometido a la consideración de la Sala el núcleo fundamental del debate se centra en determinar si el contrato de prestación de servicios entre las empresas codemandadas se ha limitado a una mera puesta a disposición de la trabajadora de la empresa cedente a la empresa cesionaria; esto es, si lo único que ha aportado la empresa contratista es la puesta a disposición de la mano de obra para la empresa comitente. 2.- A la vista de los hechos concurrentes en el supuesto debatido, la Sala concluye que no se ha producido cesión ilegal de la trabajadora. A este respecto hay que señalar: Primero: La empresa contratista Celemin & Formación SL es una empresa real, con infraestructura, organización y actividad propias, con personas trabajadoras a su servicio. Segundo: La citada empresa ejerce sus facultades empresariales de dirección y control para el desarrollo de la actividad contratada. Tercero: Dicha empresa controla la actividad de la trabajadora mediante la supervisión y coordinación de las tareas, lo que realiza semanalmente a través de una supervisora de zona que acude regularmente todas las semana. Las hojas de control de salida y entrada del centro son remitidas a la supervisora. Cuarto: La actora percibe sus retribuciones de las sucesivas empresas adjudicatarias. Quinto: La jornada de la actora en los distintos centros de trabajo es inferior a la del personal laboral de la Junta de Andalucía y no coincide con la jornada desarrollada por dicho personal. Sexto: Celemin & Formación SL ejerce la potestad disciplinaria sobre la actora. Octavo: Durante la vigencia de la relación con Celemin & Formación SL la coordinadora del servicio ha efectuado al IES Carilinda visitas periódicas de control y ha mantenido reuniones. La actividad del IES Carilinda durante la prestación de servicios de la actora ha sido la siguiente: Primero: El IES Carilinda ha proporcionado a la actora el espacio físico para desarrollar su labor, no ejerciendo potestad disciplinaria sobre la actora. Segundo: La dirección del IES Carilinda ha remitido a Celemin & Formación SL los certificados de control de horas. 3.- De las circunstancias concurrentes resulta que la empresa Celemín & Formación SL es una empresa real, con organización y actividad propia, que no se ha limitado a poner a disposición de la empresa principal mano de obra, sino que ha ejercido sus poderes empresariales de dirección y control sobre la actividad de la trabajadora -control de actividad, de asistencia, del contenido de la actividad, abono de salarios, potestad sancionadora- por lo que no se aprecia que exista fenómeno interpositorio sino relación laboral entre la trabajadora y la empresa Celemin & Formación SL y una adjudicación, efectuada a dicha empresa por la Agencia Pública Andaluza, del contrato de servicio de apoyo y asistencia escolar para alumnado con necesidades educativas de apoyo específico en los centros docentes públicos de la provincia de Málaga dependientes de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía. con sujeción al pliego de prescripciones técnicas".
En este sentido, en todos estos supuestos hemos concluido invariablemente que no existe cesión ilegal. Por tanto, en el caso de autos, sin que concurran circunstancias o motivos que aconsejen variar de criterio, elementales principios de igualdad en la aplicación de la ley y seguridad jurídica ( arts. 14 y 9.3 CE), nos llevan a aplicar la misma doctrina.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, contra la sentencia de Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Málaga núm. 1609/2021, de 20 de octubre, dictada en el recurso de suplicación núm. 911/2021, que resolvió el formulado contra la sentencia núm.58/2021 del Juzgado de lo Social núm. 8 de Málaga, de 25 de febrero, recaída en autos núm. 636/2015, seguidos a instancia de Dª Aida y D. Bartolomé, frente a CELEMÍN & FORMACIÓN, AGENCIA PÚBLICA ANDALUZA DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, FEDERACIÓN ALMERIENSE DE ASOCIACIONES DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD, FUNDACIÓN SAMU, GRUPO CORPORATIVO FAMF S.L.U., UTE FEPAMIC COLEGIOS DE MÁLAGA, FEPAMIC, FEDERACIÓN PROVINCIAL DE ASOCIACIONES DE DISCAPACITADOS FÍSICOS Y ORGÁNICOS DE CÓRDOBA FEPAMIC, AL ALBA ESE GRANADA-ALMERÍA S.L, GERIFORMACIÓN SL. CENTRO DE FORMACIÓN TANGRAM y OSVENTOS INNOVACIÓN EN SERVIZOS, S.L.
2- Casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate de suplicación, estimar el recurso de igual clase interpuesto por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía y revocar la sentencia de instancia, desestimando la demanda interpuesta por ambos actores.
3- No procede la imposición de costas. Acordamos la devolución de las costas impuestas en suplicación a la recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
