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26/01/2024
Sentencia Social 1245/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 616/2022 de 21 de diciembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 21 de Diciembre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
Nº de sentencia: 1245/2023
Núm. Cendoj: 28079140012023101219
Núm. Ecli: ES:TS:2023:5923
Núm. Roj: STS 5923:2023
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 616/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres.
D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Juan Molins García-Atance
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 21 de diciembre de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Junta de Andalucía contra la sentencia 1987/21 dictada el 11 de noviembre de 2021, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), en el recurso de suplicación núm. 733/2021, formulado contra la sentencia 41/2021 del Juzgado de lo Social núm. 2 de Jaén, de fecha 2 de febrero, autos núm. 949/2019, que resolvió la demanda sobre cesión ilegal y cantidad interpuesta por doña Bernarda frente a Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación, APROMPSI, Celemín Formación S.L., ATLAS servicios empresariales, AL ALBA ESE GRANADA ALMERÍA S.L., Fundación SAMU, CENTRO DE FORMACIÓN MARCOS BAILÓN Y FOGASA.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.
Antecedentes
PRIMERO.- Dª. Bernarda mayor de edad, con DNI. NUM000, vecina de Jaén ha prestado servicios, como auxiliar técnico educativo (hoy denominado Personal Técnico en Integración Social) como personal fijo discontinuo a tiempo parcial, en el Centro Educativo CEIP SAN MARCOS de Mancha Real (Jaén), percibiendo un salario mensual de 976,43 euros, por cuenta y bajo la dependencia de empresas adjudicatarias del servicio de apoyo y asistencia escolar para el alumnado con necesidades educativas especiales en los centros docentes públicos de la provincia de Jaén, dependientes de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, durante los siguientes periodos y en virtud de los siguientes contratos de trabajo, según vida laboral obrante al doc 33 del escrito de fecha 22-1-21:
FUNDACION SAMU del 10.09.2020 a la actualidad
FUNDACION SAMU del 22.10.2019 a 22.06.2020
CENTRO DE FORMACION MARCOS BAILON, S.L del 08.10.2019 al
21.10.2019
FUNDACION SAMU del 24.09.2019 al 07.10.2019
AL ALBA ESE GRANADA ALMERIA, S.L. del 10.09.2019 al 23.09.2019
FUNDACION SAMU del 10.09.2018 al 21.06.2019
EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS, S.A. del 11.09.2017 al
22.06.2018
EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS, S.A. del 12.09.2016 al
23.06.2017
APROMPSI del 10.09.2015 al 23.06.2016
CELEMIN & FORMACION, S.L. del 10.09.2014 al 22.06.2015
CELEMIN & FORMACION, S.L. del 10.09.2013 al 23.06.2014
CELEMIN & FORMACION, S.L. del 02.11.2012 al 21.06.2013
ATLAS SERVICIOS EMPRESARIAL, S.A del 10.09.2012 al 31.10.2012 ATLAS SERVICIOS
EMPRESARIALES, S.A del 12.09.2011 al 22.06.2012
ATLAS SERVICIOS EMPRESARIAL, S.A del 10.09.2010 al 22.06.2011 ATLAS SERVICIOS
EMPRESARIAL, S.A del 10.09.2009 al 22.06.2010
ATLAS SERVICIOS EMPRESARIAL, S.A del 15.09.2008 al 22.06.2009 ATLAS SERVICIOS
EMPRESARIAL, S.A del 17.09.2007 al 23.06.2008
La actora no ha impugnado a la finalización de ninguna de las relaciones temporales señaladas, ni cuestiona las causas alegadas como motivo de su contratación.
Rige entre las partes el XIV Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a personas con Discapacidad, BOE de 9.10.2012, XV Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a personas con Discapacidad BOE de 4.07.2019.
SEGUNDO.- La dirección del CEIP SAN MARCOS certifica que la actora realiza las siguientes funciones en el centro, doc. 42 del escrito de fecha 22-1-21:
Recibir al alumnado con necesidades educativas especiales. Atención y colaboración en vigilancia de recreos, clase, entradas y salidas y acompañamiento en actividades complementarias. Atención en actividades de la vida diaria, instruir y atender al alumnado en conductas sociales, comportamientos, autoalimentación, salud y seguridad, hábitos de higiene vestido y aseo personal.
Atender bajo la supervisión del profesorado especialista, la realización de actividades escolares de estos alumnos. Colaborar con la supervisión del profesorado. Integración en el equipo de orientación.
Colaborar en el desarrollo de las capacidades del alumnado con necesidades educativas especiales.
Asimismo certifica, doc. 44 del mismo escrito, que es el centro el que sufraga y facilita los recursos materiales del actor para el desarrollo de sus funciones y que está registrado en el programa SÉNECA, doc. 45, siendo el CEIP el que fija el horario del PTIS, docs 40 y 43.
Por su parte, la testigo Dª. Guillerma, coordinadora provincial de FUNDACIÓN SAMU, manifiesta que la empresa se encarga de la formación del actor, prevención de riesgos laborales, de la planificación de las vacaciones, altas y bajas por procesos de IT., régimen sancionador y disciplinario, control del cumplimiento de las obligaciones laborales del actor, así como de la concesión de permisos.
TERCERO.- La Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación, como entidad instrumental de la Administración de la Junta de Andalucía, en el marco de la planificación y la dirección de la Consejería competente en materia de educación, tiene como fines la gestión de las infraestructuras educativas y servicios complementarios de la enseñanza, cuya competencia corresponda a la Comunidad Autónoma.
La prestación del servicio de apoyo al alumnado con necesidades educativas especiales de ha realizado por la Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación, conforme a lo establecido en la Orden de 18 de enero de 2006, Orden de 15 de enero de 2014, Orden de 4 de marzo de 2014 y Orden de 2 de junio de 2014, por la que se delega en los Gerentes Provinciales del Ente Público Andaluz de Infraestructuras y Servicios Educativos las facultades que el ordenamiento jurídico atribuye al órgano de contratación para contratar en relación con los servicios complementarios para la atención del alumnado con necesidades educativas especiales en los centros públicos dependientes de la Consejería de Educación.
En el pliego de Cláusulas administrativas del Expte. NUM001 se dispone que el convenio colectivo de aplicación es el XIV convenio colectivo de centros y servicios de atención a personas con discapacidad, grupo profesional IV, folio 595 vuelto.
CUARTO.- El Pliego de prescripciones técnicas para la contratación de apoyo y asistencia para alumnado con necesidades educativas esenciales en los centros docentes públicos de la provincia de Jaén recoge como funciones propias de un Monitor de apoyo y asistencia para alumnado con necesidades educativas especiales las siguientes:
a. Acompañamiento y atención en desplazamientos por el centro educativo dando el soporte necesario para el uso de las ayudas técnicas al desplazamiento que el alumnado precise o facilitando la supervisión de los desplazamientos autónomos, con ayuda parcial o no autónomos, en los recorridos inter clases, asistencias al cuarto de baño (facilitando la transferencia al inodoro, camilla u otros utensilios) procurando una adecuada relación con el resto de compañeros y compañeras.
b. Atención y acompañamiento en actividades de la vida diaria: -aseo y limpieza -vestido -salud y seguridad
c. Acompañamiento y atención en recreos, entradas y salidas del centro educativo
d. Favorecer el contacto entre el centro y la familia.
e. Colaborar en la elaboración y aplicación de las adaptaciones curriculares individualizadas
f. Participar en las reuniones donde se aborden temas relacionados con los alumnos con necesidades educativas especiales que atiende
g. Colaborar con el afianzamiento y desarrollo de las capacidades de los alumnos con necesidades educativas especiales en los aspectos físicos, afectivos, cognitivos y comunicativos, promoviendo el mayor grado posible de autonomía personal y de integración social.
h. desarrollar en general, todas aquellas responsabilidades no especificadas anteriormente y que estén incluidas o relacionadas con la responsabilidad básica del puesto y su profesión.
QUINTO.- La prestación del servicio por parte de la actora se determinaba por la Dirección del Centro Educativo, dentro de las indicaciones señaladas en los pliegos de cláusulas administrativas particulares de cada contrato público que otorgó el contrato de servicio de apoyo y asistencia escolar para el alumnado con necesidades educativas especiales
SEXTO.- La actora ha figurado de alta en las empresas identificadas en el hecho probado primero, quienes le abonaban el salario.
La empresa FUNDACIÓN SAMU ha venido resolviendo cualquier incidencia relativa a la relación laboral de la actora, por ejemplo dudas sobre ejecución del trabajo en salidas al exterior del CEIP. La coordinadora Sra. Guillerma se desplazaba al centro escolar donde el actor prestaba servicios para evaluar los siguientes indicadores del trabajo realizado por la actora: uniformidad del personal, asistencia del personal, puntualidad del personal, participación en reuniones de seguimiento con tutores, participación en reuniones de seguimiento con familias, si cumple con el sistema de control de acceso y puntualidad ofertado por la empresa y si colabora en la aplicación de las adaptaciones curriculares individualizadas.
La actora no realiza funciones educativas, sino auxiliares, tales como higiene, aseo personal, alimentación, desplazamiento y ayuda en clase a los menores con necesidades educativas especiales.
SÉPTIMO.- El ámbito personal del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Junta de Andalucía incluye a todo el personal que, con relación jurídico laboral, preste sus servicios y perciba sus retribuciones con cargo a las dotaciones presupuestarias aprobadas para el personal laboral en el Estado de Gastos del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en el ámbito de la actividad propia de la Administración de la Junta de Andalucía, art. 1 y 2 del citado Convenio.
El art. 3 excluye de su aplicación al personal con contrato laboral que preste sus servicios en Empresas públicas, sea cual fuere la participación de la Junta de Andalucía en las mismas, así como al personal que preste sus servicios en empresas públicas o privadas cuando las mismas tengan suscrito contrato de obras o servicios con la Junta de Andalucía u Organismos Autónomos de ella dependientes, de acuerdo con la legislación estatal vigente en materia de contratos administrativos de las Administraciones Públicas, incluso en el caso de que las actividades de dicho personal se desarrollen en los locales de las unidades administrativas de la Junta de Andalucía.
OCTAVO.- La parte actora ha intentado la preceptiva conciliación ante el CMAC de Jaén el 25.11.19, celebrándose el día 27.12.19, sin efecto.
NOVENO.- La actora presentó reclamación previa ante la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía.
DÉCIMO- La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Jaén el 26.12.19."
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " SE DESESTIMA la demanda presentada por Dª. Bernarda contra la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación, APROMPSI, CELEMÍN FORMACIÓN, S.L., ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES, S.A. Al Alba ESE GRANADA ALMERÍA,S.L., Fundación SAMU, CENTRO DE FORMACIÓN MARCOS BAILÓN, a quienes se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra. "
Hecho probado (décimo primero) con el siguiente tenor: "El control del cumplimiento del horario de la jornada laboral de la actora es llevado a cabo por el centro a través del Acta de Asistencia Horaria (registro diario de firmas de entrada y salida de todo el personal)".
La adición de otro nuevo ordinal del décimo segundo con el siguiente tenor:
"En BOJA de 27 de diciembre de 2016 se publica el informe de fiscalización de regularidad del
Ente Público Andaluz de Infraestructura y Servicios Educativos y Seguimiento de Recomendaciones del año 2013, se establece que: para Monitores de contratación de los servicios de asistencia escolar al alumnado con necesidades especiales -educación especial e interpretación de lenguaje de signos- y de apoyo administrativo a la gestión académica y económica, figura a extinguir en el futuro se integrará en la oferta pública de empleo de la Consejería."
La adición de otro nuevo hecho probado -décimo cuarto- con el siguiente contenido:
"Existen PTIS como Personal laboral en otros centros públicos educativos de la provincia de Jaén".
La adición del hecho probado décimo quinto:
"El salario mensual de los Monitores de Educación Especial (actualmente denominados Personal Técnico de Integración Social) (grupo III) del VI CC del Personal laboral de la Junta de Andalucía para 2020 es de 2.00948 €/mes (SB.-757'48 € Compl Categoría.- 42846 € Compl Puesto.- 24677 € anual, Plus Convenio.- 274`85 € PPE-ADIC.- 301'92 €) más complemento antigüedad de 3465 por trienio más Compl Productividad.- 33972 € anual; y el horario del mismo es de 30 horas semanales de dedicación directa al puesto de trabajo y con los alumnos, más 3,3 horas en función de las necesidades relacionadas con la actividad, según establece el Jefe de servicio del personal no docente de la Dirección General de Recursos Humanos de la Junta de Andalucía".
La adición de un nuevo hecho declarado probado -décimo sexto- con la siguiente redacción: "Se suscribe por la agencia pública de educación y formación (consejería de educación) documento administrativo de formalización del pliego de cláusulas administrativas para la contratación del suministro y entrega de microordenadores compactos de pantalla táctil para alumnos con necesidades educativas especiales y microcopiadoras para centros públicos dependientes de la consejería de educación. expediente NUM002 (documento nº 6 de las actoras)
Se suscribe por la agencia pública de educación y formación (consejería de educación) documento administrativo de formalización del pliego de cláusulas administrativas para la contratación del suministro y entrega de material específico para ayudas técnicas para alumnos con necesidades educativas específicas derivadas de discapacidad. expediente NUM003 por un valor de 1.295.169,30 € para la distribución en todos los centros educativos de Andalucía. (documento nº 7 de las actoras)".
La adición de otro nuevo ordinal -el décimo séptimo- con la siguiente redacción: Con fecha 10.12.2019 se convocó la Bolsa única común en la categoría de Personal Técnico de Integración Social del VI C. Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía".
En la sentencia consta el siguiente fallo: "Que debemos efectuar y efectuamos los siguientes pronunciamientos:
1.- Desestimar la petición de nulidad de la sentencia de instancia.
2.- Estimar el resto de motivos del recurso de suplicación formulado por la demandante Dª Bernarda contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Jaén, de fecha 2.2.2021, autos nº 949/19, en virtud de demanda formulada ejercitando la acción de cesión ilegal y reclamación de cantidad contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, CENTRO FORMACIÓN MARCOS BAILÓN SL, CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA,
EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS SA, ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES SA, AL
ALBA ESE GRANADA ALMERÍA SL, CELEMÍN & FORMACIÓN SL, FUNDACIÓN SAMU, APROMPSI. ASOCIACIÓN PROVINCIAL PRO MINUSVÁLIDOS PSIQUICOS DE JAÉN y AGENCIA PÚBLICA ANDALUZA DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN, con revocación de la sentencia de instancia.
3.- Declarar la existencia de cesión ilegal de la trabajadora demandante desde el inicio de la prestación del servicio, a todos los efectos, desde el 17.9.2007 siendo el empresario real la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, a la que pasará aquella a prestar sus servicios con el vínculo jurídico de personal laboral indefinido no fijo, a tiempo completo y categoría profesional de Personal Técnico de Integración Social, Grupo III, en el centro de trabajo en que viene prestando sus servicios, siendo de aplicación el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Junta de Andalucía.
4.- Se condena a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA a que le abone a la recurrente, la cantidad de 31.436,63€€, más el 10% de interés anual. Sin costas.
6. Se condena a estar y pasar por la presente resolución, a las demandadas FONDO DE
GARANTÍA SALARIAL, CENTRO FORMACIÓN MARCOS BAILÓN SL, CONSEJERÍA DE
EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, EULEN SERVICIOS
SOCIOSANITARIOS SA, ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES SA, AL ALBA ESE GRANADA
ALMERÍA SL, CELEMÍN & FORMACIÓN SL, FUNDACIÓN SAMU, APROMPSI. ASOCIACIÓN PROVINCIAL PRO MINUSVÁLIDOS PSIQUICOS DE JAÉN y AGENCIA PÚBLICA ANDALUZA DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN. Sin costas".
Por la representación de la parte actora se presentó escrito de impugnación.
Por la representación de ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES se presentó escrito de impugnación.
Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser declarado procedente.
Fundamentos
La sentencia 41/2021 del Juzgado de lo Social núm. 2 de Jaén, de fecha 2 de febrero, autos 949/2019 desestimó la demanda de la actora, absolviendo a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra.
La sala de lo social considera que existe cesión ilegal, y debe ser reconocida la condición de personal indefinido continuo a jornada completa puesto que la actora se ve ilícitamente privada de su derecho al disfrute de vacaciones anuales retribuidas.
El recurso invoca dos motivos de contradicción, en primer lugar, si la sentencia recurrida ha infringido el artículo 43 del ET, al apreciar indebidamente la existencia de cesión ilegal. En segundo lugar, la incorrecta apreciación de la jornada efectivamente trabajada para la determinación de las cantidades retributivas. Señala como sentencia de contraste para el primer motivo, la sentencia del TSJ de Andalucía (Sevilla) de 17 de julio de 2020 (rec. 416/2019), denunciando la infracción del artículo 43 del ET. Y para el segundo motivo, la sentencia del TSJ de Andalucía (Málaga) de 1 de julio de 2020 (rec. 2332/2019), denunciando la infracción del artículo 43.4 del ET, en relación con el artículo 52 del Real Decreto Legislativo 3/2011 de 14 de noviembre y doctrina del Tribunal Supremo sobre la potestad de autotutela de la Administración Pública de 11 de febrero de 2016 (rcud 98/2015).
El recurso solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida.
2. La representación de doña Bernarda presentó escrito de impugnación. La impugnación solicita la inadmisión del recurso y subsidiariamente la desestimación del recurso.
Por la representación de ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES se presentó escrito de impugnación.
a) En el caso de la sentencia referencial, la trabajadora prestaba servicios como auxiliar técnico educativo, monitora de educación especial, en el CEIP de Jardines del Valle, en Sevilla, con una antigüedad de 26 de noviembre de 2012, por cuenta de las empresas Eulen SA, Celemin & Formación SL, Eulen Servicios Sociosanitarias SA, Aires Creativos SL y Al Alba Ese Granada Almería SL. Todas las empresas citadas eran, o habían sido, adjudicatarias del servicio de apoyo y asistencia escolar a alumnado con necesidades educativas de apoyo específico en los centros docentes públicos de la provincia de Sevilla, dependientes de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía.
La actividad desarrollada por la actora consistía en la atención de los alumnos con necesidades educativas especiales y que precisaran de apoyo, acompañamiento y asesoramiento en conductas sociales, hábitos de higiene, etc., incluidas actividades de ocio y tiempo libre.
La trabajadora percibía las retribuciones de las empresas por las que estaba contratada, que además fijaban y controlaban su horario, le concedían permisos y vacaciones; igualmente le proporcionaron formación e información, también en materia de prevención de riesgos laborales, y se encargaban de la realización de reconocimientos médicos.
Las diferentes empresas planificaban la actividad de la trabajadora, quien estaba obligada a remitir partes de actividad e incidencia; las empresas contaban con supervisoras y coordinadoras que mantenían un contacto regular con la trabajadora y frecuentaban el centro de trabajo.
Los medios de trabajo que utilizaba la demandante para el desempeño de sus funciones se las proporcionaba el CEIP; tenía acceso al operativo informático de la Consejería de Educación llamado Séneca y forma parte del Equipo de Orientación del centro educativo.
b) Y, con estas semejanzas, en las que ambos supuestos se refieren a personas trabajadoras que prestan sus servicios como monitor de educación especial, para la atención a alumnos con necesidades educativas especiales, en la realización de funciones de servicio de apoyo y asistencia al alumnado con necesidades educativas de apoyo específico en los centros docentes públicos dependientes de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, habiéndose llevado a cabo la contratación a través de la Agencia Pública Andaluza de Educación, adscrita a la Consejería. así como la sentencia recurrida estima la existencia de cesión ilegal, la sentencia referencial, por el contrario, niega que haya habido dicha cesión ilegal.
c) No ignora esta Sala 4ª que en asuntos similares al que ahora se examina se apreció en un primer momento la falta de contradicción.
Pero, posteriormente, la Sala ha apreciado la existencia de contradicción en recursos interpuestos contra sentencias de la misma Sala, en las que se invocaba la misma sentencia de contraste que ahora se esgrime. Es el caso de la STS de 25 de octubre de 2023 (rcud 3412/2021).
D) En consecuencia, y al igual que hemos hechos en esta anterior sentencia, también ahora apreciamos la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia referencial, en relación con este primer motivo casacional.
5. El examen de la contradicción del segundo motivo casacional, habiéndose invocado por el letrado de la Junta de Andalucía como sentencia de contraste, la dictada por el TSJ de Andalucía (Málaga) de 1 de julio de 2020 (rec. 2322/2019), está abocado inexorablemente a la en su caso, previa desestimación del primer motivo casacional, por lo que se procede a analizar en primer término si existe o no cesión ilegal.
Reproducimos a continuación la referida STS 195/2023, de 15 de marzo (rcud 3390/2020).
52 de la Ley de Contratos del Sector Público y diversa jurisprudencia de la sala.
El artículo 43.1 ET dispone que: "se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en este artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario".
En segundo lugar, resulta imprescindible que la contratista empleadora sea una verdadera empresa con infraestructura organizativa suficiente y adecuada.
Y, en tercer lugar, el contratista debe asumir un verdadero riesgo empresarial, siendo la contrata una actividad específica, delimitada y diferente de la actividad desarrollada por la empresa principal.
Por otro lado, la doctrina de la Sala caracteriza la cesión ilegal afirmado que el fenómeno interpositorio supone tres negocios jurídicos coordinados: 1º) un acuerdo entre los dos empresarios -el real y el formal- para que el segundo proporcione al primero trabajadores que serán utilizados por quien, sin embargo, no asume jurídicamente la posición empresarial; 2º) un contrato de trabajo simulado entre el empresario formal y el trabajador; y 3º) un contrato efectivo de trabajo entre éste y el empresario real, pero disimulado por el contrato de trabajo formal ( STS de 11 de febrero de 2016, rcud 98/2015). Asimismo, hemos destacado que la esencia de la cesión no se halla en que la empresa cedente sea real o ficticia o que tenga o carezca de organización, sino que lo relevante a efectos de la cesión consiste en que esa organización "no se ha puesto en juego", limitándose su actividad al suministro de la mano de obra a la otra empresa que la utiliza como si fuera propia ( SSTS de 19 de junio de 2012, rcud 2200/2011; y de 11 de julio de 2012, rcud 1591/11). De forma que aparece en la posición contractual de empresario quien realmente no la ostenta, es decir, lo que sucede es que quien se apropia efectivamente de los frutos del trabajo, dirige éste y lo retribuye no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio.
Por último, resulta necesario señalar que en la apreciación de la cesión ilegal es necesario ceñirse al caso concreto, pues suelen ser muy distintas las situaciones que pueden darse en la práctica ( STS/4ª/Pleno de 26 de octubre de 2016, rcud 2913/14).
Como ya hemos señalado, en el caso aquí enjuiciado consta que la actora ha prestado servicios, como auxiliar técnico educativo (hoy denominado personal técnico en integración social) en el centro educativo CEIP SAN MARCOS por cuenta y bajo la dependencia de empresas adjudicatarias del servicio de apoyo y asistencia escolar para el alumnado con necesidades educativas especiales en los centros púbicos de la provincia de Jaén, dependientes de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía. Las funciones de la trabajadora son las que se describen en el relato fáctico, aun cuando el centro educativo realice indicaciones generales sobre el objeto de la contratación, ello no debe llevar a la calificación de cesión ilegal. La coordinación y supervisión que de tales tareas se realizaba por el personal del centro, ha de entenderse como dentro de las necesarias para la coordinación del desarrollo de la propia contrata, sin que ello pueda considerarse cesión de las facultades de dirección y control de la cliente sobre la plantilla de la empleadora. No existe tráfico indebido de trabajadores, si tenemos en cuenta que, la empresa se encarga de la formación del actor, prevención de riesgos laborales, de la planificación de las vacaciones, altas y bajas por procesos de IT., régimen sancionador y disciplinario, control del cumplimiento de las obligaciones laborales de la actora, así como de la concesión de permisos.
Debe de esta manera concluirse que la empresa contratista ejerció como empresaria real de la trabajadora -aun con la lógica intervención del centro- sin que exista razón para considerar que se apartara de los condicionados de su contrato de prestación de servicio en cuanto a la forma de llevar a cabo éste, todo ello en el marco de una contrata administrativa en la que la Junta de Andalucía, a través de la Agencia Pública andaluza de educación, había subcontratado la atención de los alumnos con necesidades especiales con diferentes empresas contratistas. Recordemos aquí la plena capacidad jurídica y de obrar para el cumplimiento de sus fines, y la atribución a la Comunidad Autónoma (art. 52 de su Estatuto) de: " la competencia exclusiva, que incluye la programación y creación de centros públicos, su organización, régimen e inspección, el régimen de becas y ayudas con fondos propios, la evaluación, la garantía de calidad del sistema educativo, la formación del personal docente, de los demás profesionales de la educación y la aprobación de directrices de actuación en materia de recursos humanos, las materias relativas a conocimiento de la cultura andaluza, los servicios educativos y las actividades complementarias y extraescolares, así como la organización de las enseñanzas no presenciales y semipresenciales..", así como las previsiones acerca de las actividades complementarias contenidas en el art. 27 de la Ley 17/2002, de Educación Andaluza, incardinado en el Capítulo III (Título I), atinente al Personal de administración y servicios y de atención educativa complementaria, que dispone:
"Los centros docentes públicos y los servicios educativos dispondrán de profesionales con la debida cualificación que garanticen la atención educativa complementaria del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.", mientras que en su capítulo II se refiere al Profesorado.
A mayor abundamiento, la vía de externalización no cabría entenderse vetada para las que han venido a calificarse de actividades estructurales; no se encuentra prohibida ni por la citada ley 9/2017 (LCSP) al regular la contratación y subcontratación en los arts. 214 a 217 -no integran restricción específica al efecto-, ni por la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública, por cuanto inspira una posición favorable a la contratación y subcontratación administrativa de obras y servicios, con restricciones que no incluirían la contratación de funciones estructurales ("propia actividad"), ni, en fin, lo impide el art. 42 ET. Todo ello con las salvedades dimanantes de materias indelegables por parte de las AAPP (sometidas a imperium). Y sin que, en fin, su concurrencia se proyecte sobre el plano en el que opera el examen de una eventual cesión ilegal.
En el marco del análisis de esta última, aludiremos también a lo declarado en nuestra sentencia de 13 de enero de 2023 (rcud 2715/2020): "Tales circunstancias no resultan enervadas ni pueden considerarse alteradas en su valoración "por circunstancias que son propias y definitorias de la relación existente entre una empresa adjudicataria de un servicio y su cliente, como lo son el que la cliente disciplinara en sus aspectos generales la forma en que habían de ser realizadas las tareas inherentes al objeto de la contratación, ya que estas circunstancias resultan obviamente necesarias para la coordinación del desarrollo de la propia contrata y no entrañaban en modo alguno cesión de facultades de dirección y control de la cliente sobre la plantilla de la empleadora" (...) "También concurre en este supuesto el fenómeno de descentralización productiva apreciado en los asuntos conexos que relatamos, mediante contrata en la que la adjudicataria mantiene las facultades de organización, dirección y control de la actividad laboral, y ello no puede entenderse tampoco desvirtuado por las eventuales relaciones precedentes al vínculo actual (que se remonta a septiembre de 2015), cuyas condiciones extintivas resultan desconocidas en la presente litis".
El primero de los motivos articulados por la Administración recurrente debe por tanto merecer favorable acogida, puesto que nos hallamos ante una descentralización habitual, afectante a los servicios de atención a alumnos con necesidades de educación especial en diversos colegios, por un periodo de escolarización o a lo largo de ésta (de necesidad contingente), que resulta lícita, y cuya realidad, como dijimos, no resulta alterada en su valoración por circunstancias que son propias y definitorias del vínculo contractual que exista entre una empresa adjudicataria de un servicio y su cliente, o entre las empresas en liza. En razón a cuanto se ha expuesto debe negarse la concurrencia de la cesión ilegal apreciada por la sentencia recurrida.
1. Lo expuesto conduce, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, a la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina; a la casación y anulación de la sentencia recurrida; y a resolver el debate planteado en suplicación, en el sentido de desestimar el recurso de tal clase formulado por la representación de la actora, confirmando la sentencia del juzgado de lo social, que desestimó la demanda y absolvió a los demandados de las pretensiones en su contra deducidas.
2. No procede efectuar pronunciamiento alguno sobre costas ( artículo 235.1 LRJS).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía.
2. Casar y anular la sentencia 1987/21 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 11 de noviembre (rec. 733/2021).
3. Resolver el debate de suplicación en el sentido de desestimar el recurso de tal clase interpuesto por la representación de la actora, confirmar la sentencia 41/2021 dictada por el juzgado de lo social núm. 2 de Jaén de 2 de febrero (autos 949/2019) que desestimó la demanda y absolvió a los demandados de las pretensiones en su contra deducidas.
4. No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
