Última revisión
01/02/2024
Sentencia Social 1277/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 3886/2022 de 21 de diciembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 21 de Diciembre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
Nº de sentencia: 1277/2023
Núm. Cendoj: 28079140012023101272
Núm. Ecli: ES:TS:2023:5980
Núm. Roj: STS 5980:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 21/12/2023
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 3886/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 20/12/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Procedencia: T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: MVM
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3886/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª María Luz García Paredes
En Madrid, a 21 de diciembre de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Raimundo Lafuente Ruiz en nombre y representación, Dª Claudia, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón núm. 495/2022, de 27 de junio, dictada en el recurso de suplicación núm. 445/2022, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Zaragoza, núm. 104/2022, de 24 de marzo, recaída en autos núm. 624/2021, seguidos a instancia de Dª Claudia, contra el INSS, sobre prestaciones de Seguridad Social.
Ha sido parte recurrida el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y defendido por la letrada de la Administración de la Seguridad Social.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
Antecedentes
"
En la parte dispositiva de dicha sentencia consta el siguiente fallo: "QUE ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por Dña. Claudia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro que la base reguladora de la prestación de jubilación de la demandante asciende a la cantidad de 1.033,50 €, absolviendo a la demandada del resto de las pretensiones deducidas en el escrito de demanda".
Considera la recurrente que la sentencia impugnada incurre en la infracción de la doctrina del TS -con cita de la STS 30 mayo 2022- y del art. 191.3c) LRJS.
Fundamentos
A la demandante se le reconoció pensión de jubilación por resolución del INSS de 29/09/2020 con el complemento de maternidad en cuantía del 5%, en función de dos hijos nacidos vivos que había tenido. Solicitó que el complemento de maternidad le fuera reconocido en el porcentaje del 10%, en base a que en 1986 dio a luz un feto de 28 semanas aproximadamente, cuya muerte se produjo antes del alumbramiento por lo que entendía que debía de entenderse que había tenido 3 hijos.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que es desestimado por la Sala porque la diferencia entre la prestación reconocida y la reclamada en cuantía anual es inferior a 3.000 euros. Razona la sentencia ahora recurrida que la reclamación que hace la demandante es relativa a la cuantía del complemento litigioso, no al derecho a este complemento por maternidad, que la entidad gestora no le ha negado, sino que ha cuantificado en el porcentaje correspondiente a dos hijos nacidos, 5 %, en vez del asignado a tres hijos, 10 %.
Considera, asimismo, que no es necesaria la devolución del pleito al TSJ, puesto que la Sala ya resuelto en la sentencia antes señalada, en la que se decide que únicamente los hijos nacidos con vida pueden computarse a efectos del devengo y cuantía del complemento por maternidad de las pensiones.
La Letrada de la Administración de la Seguridad Social impugna el recurso y considera que el recurso de suplicación era inadmisible por razón de la cuantía y que, caso de entender susceptible de recurso, éste debió ser desestimado por aplicación de la doctrina de esta Sala (STS 27 de febrero de 2023, -rcud- 3225/2021).
Por citar alguna de las más recientes, vamos a mencionar la STS 11/10/2022, rcud. 4178/2019, que recuerda la reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial recaída en interpretación de ese precepto sobre el alcance del concepto de afectación general al que se refiere:
"a) El TS no está vinculado por la apreciación que en instancia y en sede de suplicación se haya podido efectuar acerca de la afectación general, debiendo proceder de oficio a verificar su propia competencia.
b) La notoriedad que abre el acceso al recurso de suplicación, no puede ser la "notoriedad absoluta y general" de que habla el art. 281.4 LEC. Para su apreciación bastará con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal.
c) "[L]a vía de la afectación general, como medio de acceso al recurso de suplicación, "no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, pues se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público. Así la sentencia de Tribunal Constitucional 79/1985, de 3 de julio, precisó que uno de los objetivos que se persiguen por el legislador al establecer esta vía especial de acceso al recurso, es "evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior"; y de la sentencia del mismo Tribunal 108/1992, de 14 de septiembre, se desprende que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación que permite el art. 189.1. b) de la LPL, responde a "un interés abstracto: la defensa del 'ius constitutionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley" ( sentencias del TS 16 de diciembre de 2009, recurso 4376/2008; y 25 de mayo de 2010, recurso 2404/2009, entre otras muchas).
d) La afectación general "no puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que "esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate, de forma que no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general".
Todas las consideraciones que acabamos de exponer desvirtúan lo razonado por la sentencia recurrida, que debió admitir el recurso de suplicación y entrar a resolver sobre el fondo de la cuestión, por existir una evidente afectación general, al ser notoria la litigiosidad que sobre esta cuestión se está produciendo en el ámbito de los distintos TSJ. Al no haberse resuelto la cuestión de fondo planteada en el recurso de suplicación, conforme al Ministerio Fiscal, procede casar y anular la sentencia recurrida, así como la devolución de actuaciones a la Sala de suplicación para que, con libertad de criterio, resuelva dicho recurso.
No procede efectuar pronunciamiento en costas ( art. 235.1 LRJS).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Claudia, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón núm. 445/2022, de 27 de junio, dictada en el recurso de suplicación núm. 445/2022, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Zaragoza, núm. 104/2022, de 24 de marzo, recaída en autos núm. 624/2021, seguidos a instancia de Dª Claudia, contra el INSS.
2. Anular la sentencia recurrida y devolver las actuaciones a la Sala de Suplicación para que resuelva el recurso de la misma clase interpuesto por la parte actora.
3. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

