Sentencia Social 1277/202...e del 2023

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01/02/2024

Sentencia Social 1277/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 3886/2022 de 21 de diciembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 21 de Diciembre de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO

Nº de sentencia: 1277/2023

Núm. Cendoj: 28079140012023101272

Núm. Ecli: ES:TS:2023:5980

Núm. Roj: STS 5980:2023

Resumen:
Complemento de maternidad. Competencia Funcional. No hay cuantía para recurrir en suplicación, pero concurre afectación general. Casa y anula sentencia recurrida para que resuelva el fondo del recurso de suplicación, que trata sobre el complemento maternidad en caso de feto nacido muerto, materia sobre la que ya hay doctrina de la Sala: STS IV (Pleno) núm.167/2023, -rcud 3225/2021-.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1.277/2023

Fecha de sentencia: 21/12/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3886/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/12/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MVM

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3886/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1277/2023

Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

En Madrid, a 21 de diciembre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Raimundo Lafuente Ruiz en nombre y representación, Dª Claudia, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón núm. 495/2022, de 27 de junio, dictada en el recurso de suplicación núm. 445/2022, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Zaragoza, núm. 104/2022, de 24 de marzo, recaída en autos núm. 624/2021, seguidos a instancia de Dª Claudia, contra el INSS, sobre prestaciones de Seguridad Social.

Ha sido parte recurrida el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y defendido por la letrada de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 24 de marzo de 2022 el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º.- La demandante Dña. Claudia, con DNI nº NUM000, nacida el NUM001 de 1954, solicitó del INSS, en fecha 17.08.2020,pensión de jubilación que le fue reconocida en resolución de 29.09.2020, en cuantía del 84,23 % de la base reguladora mensual de 1.033,20 €, y efectos de 27.09.2020. Se reconoció la prestación con el complemento de maternidad

2º.- La actora formuló reclamación previa, que fue desestimada en resolución de 7.06.2020.

3º.- La demandante es madre de dos hijos, nacidos el NUM002.1985 y el NUM003.1992, respectivamente. El NUM004.1986 dio a luz un feto de 28 semanas aproximadamente, cuya muerte se produjo antes del alumbramiento.

4º.- El INSS no computa a la actora, para la determinación del complemento litigioso, el feto alumbrado el NUM004.1986.

5º.- Para el cálculo de la base reguladora de la prestación la demandada considera una base de 1.748,21 € para el mes de abril de 2018, importe en el que cifra el tope máximo para el grupo de cotización 9 que acredita la demandante. Las bases cotizadas por la actora en dicho mes de abril de 2018 totalizan 1.852,58 €, correspondiendo 1.090,20 € por prestación por desempleo (del 11.01.2018 a 30.04.2018) y otros 762,38 € por el Servicio Aragonés de Salud (periodo de 4.04.2018 a 10.04.2018). De computarse la base cotizada, la base reguladora mensual de la pensión ascendería a 1.033,50 €, no controvertida (una diferencia de 0,30 € respecto de la base reconocida por el INSS)".

En la parte dispositiva de dicha sentencia consta el siguiente fallo: "QUE ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por Dña. Claudia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro que la base reguladora de la prestación de jubilación de la demandante asciende a la cantidad de 1.033,50 €, absolviendo a la demandada del resto de las pretensiones deducidas en el escrito de demanda".

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la parte actora ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, la cual dictó sentencia en fecha 27 de junio de 2022, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos, por causa de inadmisión por razón de la cuantía del proceso, el recurso de suplicación nº 445 de 2022, ya identificado antes, y, en consecuencia, declaramos firme la sentencia recurrida".

TERCERO.- El Letrado de la parte actora formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 10 de septiembre de 2021 (Rec. 518/2021).

Considera la recurrente que la sentencia impugnada incurre en la infracción de la doctrina del TS -con cita de la STS 30 mayo 2022- y del art. 191.3c) LRJS.

CUARTO.- Admitido a trámite el presente recurso, personada la parte recurrida, que lo impugnó, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de que el recurso debe ser estimado, con decisión sobre el fondo en sentido desestimatorio de la demanda

QUINTO.- Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de diciembre de 2023, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.- La cuestión a determinar es si concurre competencia funcional para conocer, primero en suplicación y luego en casación unificadora, de una reclamación inferior a 3.000 euros, por la que se discute el porcentaje del complemento de maternidad sobre la pensión de jubilación, en un supuesto de feto nacido muerto, sin que la pretensión formulada en la demanda alcance tal cuantía.

A la demandante se le reconoció pensión de jubilación por resolución del INSS de 29/09/2020 con el complemento de maternidad en cuantía del 5%, en función de dos hijos nacidos vivos que había tenido. Solicitó que el complemento de maternidad le fuera reconocido en el porcentaje del 10%, en base a que en 1986 dio a luz un feto de 28 semanas aproximadamente, cuya muerte se produjo antes del alumbramiento por lo que entendía que debía de entenderse que había tenido 3 hijos.

2.- La sentencia del juzgado de lo social estimó en parte la demanda incrementando la base reguladora de la prestación de jubilación reconocida en 0,30 euros.

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que es desestimado por la Sala porque la diferencia entre la prestación reconocida y la reclamada en cuantía anual es inferior a 3.000 euros. Razona la sentencia ahora recurrida que la reclamación que hace la demandante es relativa a la cuantía del complemento litigioso, no al derecho a este complemento por maternidad, que la entidad gestora no le ha negado, sino que ha cuantificado en el porcentaje correspondiente a dos hijos nacidos, 5 %, en vez del asignado a tres hijos, 10 %.

3.- El recurso de la actora denuncia la infracción de la doctrina del TS -con cita de la STS 30 mayo 2022- y del art. 191.3 c) LRJS. Invoca de contraste la sentencia del TSJ de Aragón de 10/09/21 (R. 518/21).

4.- El Ministerio Fiscal informa en favor de la estimación del recurso. Razona al efecto que en el supuesto de autos existe afectación general, al constatar la existencia de numerosos pleitos con idéntica pretensión, de modo que la propia Sala ya ha resuelto sobre la materia en sentencia de 27 de febrero de 2023, rcud. 3225/21, existiendo otros recursos pendientes de resolución.

Considera, asimismo, que no es necesaria la devolución del pleito al TSJ, puesto que la Sala ya resuelto en la sentencia antes señalada, en la que se decide que únicamente los hijos nacidos con vida pueden computarse a efectos del devengo y cuantía del complemento por maternidad de las pensiones.

La Letrada de la Administración de la Seguridad Social impugna el recurso y considera que el recurso de suplicación era inadmisible por razón de la cuantía y que, caso de entender susceptible de recurso, éste debió ser desestimado por aplicación de la doctrina de esta Sala (STS 27 de febrero de 2023, -rcud- 3225/2021).

SEGUNDO. 1.- Dado que la cuantía del litigio es manifiestamente inferior a 3.000 euros, debemos comenzar por analizar si la sentencia de instancia era recurrible en suplicación, por cuanto "la cuestión relativa a la recurribilidad de la sentencia de instancia afecta al orden público procesal -ex arts. 9.6, 238.3 o y 240.2 LOPJ -, a la propia competencia funcional de la Sala de suplicación y consiguiente acceso al recurso de casación, por lo que debemos examinarla de oficio sin que el Tribunal se encuentre vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de suplicación, y sin necesidad de que concurra o no el requisito o presupuesto de contradicción, en tanto que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, y "esto presupone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia sea -a su vez- recurrible en suplicación, de modo y manera que el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación" ( STS 860/2022, de 26 de octubre (rcud. 4290/2019), y las que en ella se citan).

2.- Como establece la STS 145/2023, de 21 de febrero (rcud. 4932/2019) "El art. 191. 3 letra b) LRJS, dispone que procederá en todo caso la suplicación "En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes".

Por citar alguna de las más recientes, vamos a mencionar la STS 11/10/2022, rcud. 4178/2019, que recuerda la reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial recaída en interpretación de ese precepto sobre el alcance del concepto de afectación general al que se refiere:

"a) El TS no está vinculado por la apreciación que en instancia y en sede de suplicación se haya podido efectuar acerca de la afectación general, debiendo proceder de oficio a verificar su propia competencia.

b) La notoriedad que abre el acceso al recurso de suplicación, no puede ser la "notoriedad absoluta y general" de que habla el art. 281.4 LEC. Para su apreciación bastará con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal.

c) "[L]a vía de la afectación general, como medio de acceso al recurso de suplicación, "no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, pues se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público. Así la sentencia de Tribunal Constitucional 79/1985, de 3 de julio, precisó que uno de los objetivos que se persiguen por el legislador al establecer esta vía especial de acceso al recurso, es "evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior"; y de la sentencia del mismo Tribunal 108/1992, de 14 de septiembre, se desprende que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación que permite el art. 189.1. b) de la LPL, responde a "un interés abstracto: la defensa del 'ius constitutionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley" ( sentencias del TS 16 de diciembre de 2009, recurso 4376/2008; y 25 de mayo de 2010, recurso 2404/2009, entre otras muchas).

d) La afectación general "no puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que "esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate, de forma que no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general".

3.- A lo que es esencial añadir en este caso el criterio que apunta la antedicha STS 860/2022, de 26 de octubre, al precisar que "l"la evidencia compartida no opera como algo que quede a la libre disposición de las partes, de forma que el acuerdo de éstas pueda dotar de afectación general a una controversia que no lo tiene; se trata de una cuestión de orden público, que no es disponible por las partes, y, en consecuencia, su acuerdo, conformidad o discrepancia no vincula a la Sala (sentencias de 2 de junio de 2008 y 14 de junio de 2010). No basta que las partes estén de acuerdo en la afectación general; es necesario que ésta sea objetivamente evidente.". ( STS 7.10.2011, rcud 3388/2009 y posteriores que la aplican). De esa manera, la afectación general tenía que ser efectiva y real no meramente posible o hipotética; un hecho y, como tal, correspondía a la parte alegarlo, y, en principio, como hecho para que tenga fuerza jurídica debía ser probado, ser notorio o estar las partes conformes en él. Pero como el recurso es materia de orden público, no bastaría tampoco esa conformidad, sino que precisa que en el propio litigio la afectación general sea evidente por sí misma -la alegación y prueba del presupuesto de recurribilidad habrá de realizarse en la instancia-, lo cual, como ya se expresó, no acaece en el presente supuesto".

Todas las consideraciones que acabamos de exponer desvirtúan lo razonado por la sentencia recurrida, que debió admitir el recurso de suplicación y entrar a resolver sobre el fondo de la cuestión, por existir una evidente afectación general, al ser notoria la litigiosidad que sobre esta cuestión se está produciendo en el ámbito de los distintos TSJ. Al no haberse resuelto la cuestión de fondo planteada en el recurso de suplicación, conforme al Ministerio Fiscal, procede casar y anular la sentencia recurrida, así como la devolución de actuaciones a la Sala de suplicación para que, con libertad de criterio, resuelva dicho recurso.

No procede efectuar pronunciamiento en costas ( art. 235.1 LRJS).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Claudia, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón núm. 445/2022, de 27 de junio, dictada en el recurso de suplicación núm. 445/2022, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Zaragoza, núm. 104/2022, de 24 de marzo, recaída en autos núm. 624/2021, seguidos a instancia de Dª Claudia, contra el INSS.

2. Anular la sentencia recurrida y devolver las actuaciones a la Sala de Suplicación para que resuelva el recurso de la misma clase interpuesto por la parte actora.

3. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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