Última revisión
19/12/2023
Sentencia Social 989/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 3230/2020 de 22 de noviembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 22 de Noviembre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
Nº de sentencia: 989/2023
Núm. Cendoj: 28079140012023100919
Núm. Ecli: ES:TS:2023:4918
Núm. Roj: STS 4918:2023
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3230/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª María Luz García Paredes
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 22 de noviembre de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Roman, representado y asistido por el letrado D. Alberto Alfredo García Pérez, contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2020 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación núm. 436/2019, formulado frente a la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2018, dictada en autos 704/2017 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Elche, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre prestación por desempleo.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida el Servicio Público de Empleo Estatal, representado y asistido por Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.
Antecedentes
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
"1°) Accidente de trabajo e I.T.
En fecha 6-6-16 el actor sufrió accidente de trabajo que motivó inicio de proceso de incapacidad temporal, del que fue dado de alta antes del 9-11-16.
(Resulta de la documental aportada y manifestaciones de las partes en el acto de juicio).
2°) Despido y reconocimiento de prestación desempleo.
En fecha 9-11-16 el actor fue. despedido, formulando solicitud de prestación de desempleo que le fue reconocida por periodo hasta el 9-11-18.
(Resulta expediente administrativo, siendo hecho no controvertido).
3°) Nueva I.T. por recaída.
En fecha 5-12-16 fue dado nuevamente de baja, inicialmente por enfermedad común, si bien por resolución del INSS de fecha 13-3-17, se consideró recaída del proceso anterior y por ende derivada de contingencia profesional.
En fecha 20-3-18 se dictó resolución por el INSS por la que se acordó prorroga de I.T. y emisión de alta médica con efectos de 22-3-18 que fue recurrida y que se encuentra pendiente de juicio.
(Resulta del expediente administrativo).
4º) Resolución por el SPEE.
En fecha 17-7-17 por el SPEE se dictó resolución, en contestación a reclamación previa formulada por el actor en fecha 13-7-17, por la que se desestimó la misma, declarando que el periodo de consumo de la prestación por desempleo del actor no se suspendería por la I.T iniciada el 5-12-16, con posterioridad a su despido, aun cuando fuera recaída de la anterior iniciada el 6-6-16 y venir percibiendo prestación de la Mutua que cubría la contingencia profesional.
(Resulta del expediente administrativo).
5º) Baja por enfermedad.
En fecha 27-3-18 inicio proceso de I.T por enfermedad común.
(Resulta del expediente administrativo y alegaciones de las partes)".
Fundamentos
El 5 de diciembre de 2016 pasó de nuevo a la situación de incapacidad temporal, resolviendo el INSS el 13 de marzo de 2017 que lo había sido por recaída del proceso anterior.
La resolución del Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) de 17 de julio de 2017 declaró que el periodo de consumo de la prestación por desempleo del trabajador no se suspendería por la incapacidad temporal iniciada el 5 de diciembre de 2016, con posterioridad a su despido, aun cuando fuera por recaída de la anterior incapacidad temporal iniciada el 6 de junio de 2016.
La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Elche estimó la demanda, revocó la resolución del SPEE de 17 de julio de 2017 y declaró que el tiempo de duración de la incapacidad temporal por recaída, iniciada el 5 de diciembre de 2016, no se ha de descontar de la duración de prestación por desempleo reconocida.
La sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de la Comunidad Valenciana 1347/2020, de 24 de abril de 2020 (rec. 436/2019), estimó el recurso.
La sentencia del TSJ revocó la sentencia del juzgado de lo social y confirmó la resolución del SPEE de 17 de julio de 2017.
El recurso aporta de contraste la sentencia de la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Castilla y León, sede de Valladolid, de 23 de marzo de 2011 (rec. 2040/2010), y denuncia la infracción del artículo 283 LGSS.
El recurso solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida y la estimación de la demanda, de modo que se declare que no se consume desempleo mientras dure la situación de incapacidad temporal.
En efecto, también en el supuesto de la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Castilla y León, sede de Valladolid, de 23 de marzo de 2011 (rec. 2040/2010), el trabajador sufrió un accidente de trabajo (el 13 de agosto de 2019), que causó una primera situación de incapacidad temporal de la que se le dio el alta el 21 de agosto de 2019. El trabajador fue despedido el 28 de agosto de 2009, pasando a percibir las prestaciones por desempleo. El 25 de septiembre de 2009 causó nueva situación de incapacidad temporal, por recaída.
Y, con estas semejanzas, así como la sentencia recurrida declara que el tiempo de duración de la incapacidad temporal por recaída no se ha de descontar de la duración de prestación por desempleo reconocida, la sentencia referencial declara, por el contrario, que el periodo de la incapacidad temporal no se ha descontar del periodo de percepción de la prestación por desempleo.
En consecuencia, la doctrina debe ser unificada.
No es relevante que la sentencia de contraste aplique el artículo 222.3 LGSS de 1994 y la sentencia recurrida el artículo 283.2 de la vigente LGSS de 2015. Y ello, porque los dos preceptos tienen idéntica redacción en el extremo que aquí importa.
No es este el supuesto de la sentencia recurrida, pues el contrato de trabajo del trabajador ahora recurrente en casación unificadora no se extinguió cuando el trabajador estaba en situación de incapacidad temporal, sino que se extinguió cuando el trabajador ya no se encontraba en dicha situación.
No obstante, es ilustrativo mencionar que el artículo 283.1 LGSS diferencia la incapacidad temporal derivada de contingencias comunes de la derivada de contingencias profesionales. En lo que aquí es de interés señalar, la diferencia radica en que, así como en el primer caso "se descontará del período de percepción de la prestación por desempleo, como ya consumido, el tiempo que hubiera permanecido en la situación de incapacidad temporal a partir de la fecha de la extinción del contrato de trabajo", en el segundo, por el contrario, no procede "descontar del período de percepción de la (prestación por desempleo) el tiempo que hubiera permanecido en situación de incapacidad temporal tras la extinción del contrato." Como se ha adelantado, el tratamiento legal es distinto dependiendo de si la incapacidad temporal deriva de contingencias comunes o de contingencias profesionales.
Pero, como igualmente hemos advertido, el supuesto de la sentencia recurrida no se rige por el artículo 283.1 LGSS (extinción del contrato durante la situación de incapacidad temporal), sino que lo hace por el artículo 283.2 LGSS.
Este sí es el supuesto de la sentencia recurrida.
Al contrario de lo que hemos visto que sucede con el apartado 1 del artículo 283 LGSS, el apartado 2 del precepto no diferencia entre contingencias comunes y contingencias profesionales, sino que lo hace entre la incapacidad temporal que constituya "recaída" de un proceso anterior iniciado durante la vigencia de un contrato de trabajo y la incapacidad temporal que "no" constituya "recaída" de un proceso anterior iniciado durante la vigencia de un contrato de trabajo.
La diferencia estriba, en esta ocasión, en que, en el primer caso, si el trabajador continúa en situación de incapacidad temporal una vez finalizado el período de duración establecido inicialmente para la prestación por desempleo, sigue percibiendo la prestación por incapacidad temporal "en la misma cuantía en la que la venía percibiendo." Por el contrario, si la incapacidad temporal no constituye una recaída, seguirá percibiendo la prestación por incapacidad temporal "en cuantía igual al 80 por ciento del indicador público de rentas de efectos múltiples mensual."
Pero lo que importa, a efectos del presente recurso, es que, en los dos supuestos (esto es, tanto si la incapacidad temporal constituye una recaída, como si no lo es), "el período de percepción de la prestación por desempleo no se ampliará por la circunstancia de que el trabajador pase a la situación de incapacidad temporal" ( párrafo tercero del artículo 283.2 LGSS).
De ahí que no se pueda reprochar a la sentencia recurrida que haya revocado la sentencia del juzgado de lo social que había entendido que el tiempo de duración de la incapacidad temporal no se ha de descontar de la duración de prestación por desempleo reconocida.
La sentencia recurrida ha validado, así, la resolución del SPEE de 17 de julio de 2017 que declaró que el periodo de consumo de la prestación por desempleo del trabajador no se suspendía por la incapacidad temporal.
Sin embargo, de conformidad con el artículo 283.2 LGSS, si el trabajador está percibiendo la prestación por desempleo total y pasa a la situación de incapacidad temporal, constituya o no tal incapacidad recaída de un proceso anterior, "el período de percepción de la prestación por desempleo no se ampliará por la circunstancia de que el trabajador pase a la situación de incapacidad temporal" ( párrafo tercero del artículo 283.2 LGSS).
Según puede advertirse, el artículo 283 LGSS, que, como venimos diciendo se titula "prestación por desempleo e incapacidad temporal", diferencia los supuestos en que el tiempo de incapacidad temporal se descuenta o no del periodo de percepción de la prestación por desempleo.
Y el caso es que, en el supuesto examinado por la sentencia recurrida, se dispone expresamente que el periodo de percepción de la prestación por desempleo no se amplía por la circunstancia de que el trabajador perceptor de aquella prestación pase a la situación de incapacidad temporal ( párrafo tercero del artículo 283.2 LGSS).
Adicional expresión de que el legislador introduce regulaciones diferenciadas sobre la repercusión sobre la prestación por desempleo de las diversas prestaciones de seguridad social se encuentra en el artículo 284 LGSS, sobre "prestación por desempleo, maternidad y paternidad", previsiones estas que en la LGSS de 1994 estaban incluidas, entremezcladas si se quiere, en su artículo 222.
Si el trabajador se encuentre en situación de maternidad o de paternidad y durante dichas situaciones se extingue su contrato, sin hacer ahora mayores precisiones, no se descuenta del período de percepción de la prestación por desempleo el tiempo que hubiera permanecido en situación de maternidad o de paternidad. Y si el trabajador esté percibiendo la prestación por desempleo total y pase a la situación de maternidad o de paternidad, igualmente sin realizar ahora mayores precisiones, se le suspende la prestación por desempleo y una vez extinguida la prestación por maternidad o por paternidad, se reanuda la prestación por desempleo, por la duración que restaba por percibir y la cuantía que correspondía en el momento de la suspensión.
Se comprueba, así, que el párrafo tercero del artículo 283.2 LGSS ha introducido una previsión distinta a las establecidas en el párrafo tercero del artículo 283.1 y en el artículo 284 LGSS.
Y como la aquí aplicable es la previsión del párrafo tercero del artículo 283.2 LGSS ("el período de percepción de la prestación por desempleo no se ampliará por la circunstancia de que el trabajador pase a la situación de incapacidad temporal"), a ella debemos estar.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
