Sentencia Social 1304/202...e del 2023

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26/01/2024

Sentencia Social 1304/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 26/2022 de 22 de diciembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 22 de Diciembre de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES

Nº de sentencia: 1304/2023

Núm. Cendoj: 28079140012023101198

Núm. Ecli: ES:TS:2023:5902

Núm. Roj: STS 5902:2023

Resumen:
Demanda de revisión de sentencia firme. Presentación fuera del plazo de tres meses. Documento no idóneo.

Encabezamiento

REVISION núm.: 26/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1304/2023

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 22 de diciembre de 2023.

Esta Sala ha visto la demanda de revisión promovida por D. Jon, representado por la procuradora Dª. Cristina de Prada Antón y asistido por el Letrado de D. Jacob Barroso Moran, contra la sentencia nº 368/2019 dictada por el Tribunal superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, el 7 de febrero de 2019 en el recurso de suplicación nº 4128/2017, dimanante de los autos nº 1256/2015.

Han comparecido en concepto de recurridos Rural Vida, SA de Seguros y Reaseguros, y la mercantil Caja Rural del Sur SCA , representados por la Procuradora Dña. Irene Aranda Varela y la letrada Dña. Maria Jesus Lopez Sanchez.,

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

Antecedentes

PRIMERO.- La representación de D. Jon, presentó escrito de demanda de revisión de la sentencia nº 368/2019 dictada por el Tribunal superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, el 7 de febrero de 2019 en el recurso de suplicación nº 4128/2017 y, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia que: "rescinda íntegramente la sentencia impugnada, dejando la situación entra las partes como si no hubiese existido el anterior proceso ni la sentencia firme con efecto de cosa juzgada que le puso fin".

SEGUNDO.- Por Auto de 21 de diciembre de 2022, se admitió a trámite la demanda y, previo cumplimiento de los trámites legales, se emplazó a las demás partes del litigio, confiriéndoles el plazo de veinte días para la contestación a dicha demanda.

Contestada la demanda por parte de Rural Vida,SA de Seguros y Reaseguros y por la mercantil Caja Rural del Sur SCA., se dio traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe interesando la inadmisión a trámite de la demanda de revisión, formulándose alegaciones por la parte recurrente respecto a dicho informe.

TERCERO.- Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, y no habiendo solicitado ninguna de las partes práctica de prueba alguna, y no estimándose necesaria la celebración de vista, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de diciembre de 2023, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Por D. Jon se ha presentado, con fecha 6 de octubre de 2022, demanda de revisión de la sentencia firme dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Andalucía, sede en Sevilla, núm. 368/2019, de 7 de febrero (rec. 4128/2017), que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora, confirmando la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Huelva, en procedimiento de reclamación de cantidad seguidos frente a Rural Vida S.A.. de Seguros y Reaseguros y Caja Rural del Sur SCA, que había desestimado la demanda en la que se reclamaba el derecho del demandante al rescate, transferencia y movilización de la dotación individual del Fondo interno de la demanda que en la cuantía que fija.

Según expone la parte demandante, y en relación con el agotamiento de los recursos necesarios para poder presentar la demanda de revisión, manifiesta que no fue posible recurrir en unificación de doctrina la sentencia cuya rescisión pretende porque no existía en todo el territorio nacional ninguna Caja rural en la que se aplicara el convenio colectivo de Cajas de Ahorros ni con el sistema de previsión que en él se reconoce.

En cuanto a la causa que motiva el planteamiento de la demanda se ampara en el art. 510.1. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) expone que lo es con base en un documento recobrado cual es la STSJ de la misma Sala, 1813/2022, de 22 de junio (rec. 2596/2020). En dicha sentencia, sigue diciendo, se le reconoce al demandante el derecho al rescate de las aportaciones que se hubieran realizado al Fondo Interno.

Por la parte demandada, Rural Vida SA de Seguros y Reaseguros se ha presentado escrito de contestación a la demanda en la que, en esencia, manifiesta que, el documento recobrado, consistente en una sentencia, no consta que sea firme; además alega la falta de agotamiento de los recursos que procedía contra la sentencia cuya rescisión se interesa ni el incidente de nulidad de actuaciones y, tampoco la demanda ha sido presentado en plazo de tres meses por cuanto que el demandante ha actuó como letrado de los demandantes en la sentencia que se aporta como documento recobrado, por lo que tuvo conocimiento de su dictado en el momento en que le fue notificada como tal representante, lo que tuvo lugar el 24 de junio de 2.022, habiendo interpuesto la demanda después de haber transcurrido aquel plazo. Además, alega la falta de idoneidad del citado documento por las razones que aduce.

Por parte de la codemandada, Caja Rural del Sur, SCA, también se ha presentado escrito de contestación a la demanda en el que se alega la falta de agotamiento de los recursos jurisdiccionales que la ley prevé frente a la sentencia que se pretende rescindir. También indica que no es cierto que no existan más Cajas Rurales en España a las que se les aplique el régimen de Previsión Social Complementaria del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro, cuando el propio demandante, en el recurso de suplicación en su día interpuesto, señaló que el supuesto era asimilable al tratado por la STS de 5 de marzo de 2008 (rcud 4512/2006), lo que le hubiera permitido acudir en unificación de doctrina ante esa Sala. Añade que la sentencia que sirve de fundamento a su demanda no es un documento recobrado por ser posterior a la sentencia que ahora se impugna. Indica que el demandante ha actuó como letrado de los demandantes en la sentencia núm. 1813/22 del TSJAS que sirve de base a la revisión, sin que las circunstancias de los recurrentes, en aquel caso, sean las mismas que las del demandante, ni el debate fáctico y jurídico guarda similitud.

El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que mantiene que la demanda debe ser desestimada porque se incumple lo exigido en el art. 236 de la LRJS, al no haber agotado los recursos previstos legalmente contra la sentencia cuya revisión se pretende; además, no se acredita que la demanda esté en plazo ya que no se indica la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del documento con el que pretende fundar esta demanda de revisión, dado que la expresión " hace un par de meses" que figura en el escrito de demanda de revisión es una coloquial y sin ninguna precisión. Hay que tener en cuenta que la demanda de revisión es de fecha 5 de octubre de 2022 y la sentencia en la que pretende funda la revisión es de fecha 22 de junio de 2022. Finalmente, refiere que la discrepancia entre dos resoluciones judiciales o el simple cambio de doctrina puede obedecer a muy diversas razones y, como tal, una sentencia posterior que resuelve de manera distinta no puede ser considera como un documento decisivo que permita la excepcional revisión de sentencias firmes, en los términos exigidos por los arts. 510.1 de la LEC y 236.1 de la LRJS.

SEGUNDO. - Se alega la extemporaneidad de la demanda de revisión para cuya decisión debemos traer a colación el mandato del art. 512.2 de la LEC en el que se dispone lo siguiente: "1. En ningún caso podrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar. Se rechazará toda solicitud de revisión que se presente pasado este plazo. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable cuando la revisión esté motivada en una Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En este caso la solicitud deberá formularse en el plazo de un año desde que adquiera firmeza la sentencia del referido Tribunal. 2. Dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá solicitarla revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad."

Esta Sala, de forma constante y reiterada, ha venido interpretando este precepto en relación con los dos plazos que en él se fijan diciendo que "el plazo de tres meses "contado[s] a partir del momento en que hubiere llegado a conocimiento del interesado la existencia de la causa o motivo revisorio; y b) en todo caso y en aras a la seguridad jurídica, también se establece otro límite - objetivo- de cinco años "desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar" ( SSTS 08/07/08 - rev. 20/06-; ... 20/12/10 - rev 2/10 -; ... 09/04/13 - rev 21/12 -; ... 09/12/15 -rev 18/14 -; y 29/06/16 -rev 4/15 -)" [ STS de 11 de julio de 2017, rev. 22/2015)" ( STS de 7 de noviembre de 2019, demanda de revisión 21/2018).

Igualmente, la sentencia antes citada, en reiteración de otras anteriores, respecto del cómputo del plazo, dejando claramente expuesto que corresponde a la parte que demanda dejar probado el día inicial del plazo, recuerda que "No procede fijar el día inicial en la fecha en aquel que la demandante manifiesta que ha tenido conocimiento de los hechos ya que, tal y como ha quedado jurisprudencialmente establecido, "incumbe al recurrente no sólo indicar que lo ha interpuesto oportunamente, sino fijar con claridad el 'dies a quo' y acreditar su certeza con prueba concluyente "( SSTS/IV 8-VI-1998 -recurso 1813/1995 -, 15-VI-1998 - recurso 3239/1996-, 9-VII1998 -recurso 3385/1995 -, 21-VII-1998 -recurso 4106/1995 -", de modo y manera que la fecha inicial para el cómputo no puede ser la elegida aleatoriamente por el demandante, sino que a éste le corresponde acreditar fehacientemente el momento en que se recobraron los documentos" [ STS631/2018]". En igual sentido, se pronuncia la más reciente sentencia de 8 de febrero de 2022 (Revisión 13/2020).

Así como que dicho plazo tiene naturaleza sustantiva y no procesal, debiendo regirse por las normas establecidas en el artículo 5.2 CC, que es de caducidad y no de prescripción, y que no cabe su interrupción, siendo incluso apreciable de oficio y que el mes de agosto se tiene en cuenta como hábil a los efectos de su cómputo ( STS 1029/2018, de 5 de diciembre, demanda 35/2017).

Del mismo modo, es criterio reiterado y pacífico en la jurisprudencia ( STS, 28 de junio de 2016, rec. 8/2014) que, el plazo de tres meses para la interposición de la demanda de revisión, es un plazo de caducidad, que debe computarse de fecha a fecha.

La aplicación de aquella doctrina en el supuesto que nos ocupa nos lleva a tener por interpuesto fuera del plazo de tres meses la demanda.

En efecto, el documento que sustenta la demanda de revisión de sentencia firme tiene fecha de 22 de junio de 2022. Por otro lado, la parte demandante no ha indicado de forma concreta el momento en que tuvo conocimiento de dicho documento por cuanto que en su escrito de demanda se limita a decir que "(...) ha tenido conocimiento hace un par de meses", de forma que no se concreta ni acredita en modo alguno la fecha para el inicio del cómputo. Es más, las demandadas, en sus escritos de oposición a la presente demanda, han puesto de manifiesto que el hoy demandante actuó en calidad de letrado de los demandantes en el procedimiento que dio lugar a la sentencia que fundamenta la revisión, lo que significa que conoció la sentencia referida en el momento en que la misma le fue notificada y que se fija, de acuerdo con la certificación aportada por una de ellas, al 24 de junio de 2022.

En consecuencia, partiendo como día en que la parte actora tuvo conocimiento del documento el día 24 de junio de 2022, , la presentación de la demanda de revisión el 6 de octubre de 2022, pone de manifiesto que se superó el plazo de tres meses del que disponía la parte demandante para formular su pretensión rescisoria.

TERCERO. - Bastaría con esa presentación fuera de plazo para rechazar la demanda, sin necesidad de tener que dar respuesta a los demás obstáculos procesales que se exponen por las partes demandadas y el Ministerio Fiscal, como la falta de idoneidad del documento que se dice recobrado en tanto que es un documento de fecha posterior al dictado de la sentencia que se pretende rescindir y en el que también incurre la demanda.

El recurso extraordinario de revisión de sentencias firmes, como recuerda la STS de 12 de marzo de 2020, rec. 30/2018, "se orienta a la prevalencia del principio de justicia material sobre el de seguridad jurídica que acompaña a toda sentencia firme obtenida en un proceso judicial. De aquí que, en la pugna entre ambos principios, dotados en la actualidad de un reconocimiento jurídico- constitucional en los arts. 19 y 24 de CE, haya tenido que arbitrarse un sistema de protección combinada que propicie la adecuada pervivencia de uno y otro en términos de ajustada ponderación jurídica", (reproduciendo doctrina anterior, SSTS de 06/11/07 - rev. 26/06-; 06/10/08 - rev. 24/07-; 17/06/09 - rev. 15/08-; 20/12/10 - rev. 2/10-; y 04/10/11 -rev. 34/10-). Y al constituir una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada, art. 222 LEC, el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, pudiendo únicamente ser pretendida a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como "numerus clausus" o "tasadas", imponiéndose -pues- "una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales", a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se ha establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente (con cita de numerosos precedentes, las SSTS de 06/07/10 - rev. 7/06-; 22/07/10 - rev. 26/09-; 20/12/10 - rev. 2/10-; 31/01/11 - rev. 5/10-; y 04/10/11 -rev. 34/10-)"

Respecto de los documentos que sirven a tal efecto, cuando la causa de revisión traiga su razón de ser en ellos, se viene sosteniendo que deben ser de fecha anterior a la propia sentencia objeto del recurso de revisión de la misma. Así se ha dicho que "El documento recobrado ha de tener existencia con anterioridad al momento en que precluyó la posibilidad de aportarlo al proceso, en cualquiera de las instancias, ya que la causa de que el demandante de revisión no haya podido disponer de él ha de ser, en la previsión legal, no su inexistencia en aquel momento, sino la fuerza mayor o la actuación de la otra parte" ( STS de 12 de marzo de 2020, rec. 30/2018, entre otras). Esto es, "no pueden considerarse documentos recobrados en modo alguno, documentos posteriores a la sentencia de cuya revisión se trata, cual es una sentencia - STS 14-4-2000 (Recurso 1321/99 )-, un auto de otro Juzgado - STS 15-3-2001 (Recurso 1265/2000 ) - una reclamación - STS 10-4-2000 (Recurso 1043/99 ) - una certificación posterior - STS 25-9-2000 (Recurso 3188/99 ) -, un documento que se hallaba en el INEM - STS 27-7-2001 (Recurso 3844/2000 )- o la sentencia dictada por el orden contencioso-administrativa declarando la nulidad de la sanción impuesta por falta de medidas de seguridad, con posterioridad a la firmeza de la sentencia laboral que estimó el recurso, con fundamento en la inobservancia de tales medidas de seguridad - STS 14 de abril de 2000 (Recurso 1321/1999 )-" [ STS 748/2018 ].

Igualmente, se viene sosteniendo que " 3.- Por otra parte, el hecho mismo de que el documento sea posterior constituye por sí solo un impedimento para que esta acción revisoria pueda prosperar, tanto más cuanto que el hecho de no disponer del mismo no puede atribuirse a fuerza mayor o a actuación impeditiva de la contraparte como el precepto legal exige. En efecto, el hecho de que el documento en el que se basa sea de fecha posterior a las sentencias que en este procedimiento pretende revisar impide pensar en que tales sentencias fueran ganadas injustamente como el propio sentido de la revisión exige según lo antes visto, pues al no haber tenido el Juez la posibilidad de conocer tal documento por inexistente no puede imputarse a su sentencia la condición de "injusta" a estos efectos. Este es el criterio interpretativo que procede hacer de aquella exigencia legal del art. 510.1 LEC, y es el que ha hecho de forma reiterada esta Sala como puede apreciarse en las recientes sentencias, tomando en consideración ya la pequeña reforma introducida por la LEC 2000 en el contenido del precepto de referencia: STS 27-2-2001 (Rec.-1318/2000) - en relación con un documento notarial posterior a la sentencia - SSTS 20-11-201 (Rec.-3325/00), 1-2-2002 (Rec.-2558/00), 26-4-2002 (Rec.-483/01) o 23-12-2003 (Rec.-54/02) - en relación con sentencias posteriores de otro tribunal aportadas como documento revisorio -; STS 9-9- 2002 (Rec.-1106/01) - en relación con documento posterior que recoge una declaración testifical -; STS 4-11-2002 (Rec.-11/2000) - en relación con una certificación administrativa posterior - STS 12-11-2002 (Rec.-3372/99) - STS 26-2-2003 (Rec.-12/02 ) - respecto de un certificado posterior -, STS 22-12-2003 (Rec.-24/03) - en relación con un informe" ( STS de 5 de junio de 2014, demanda 11/2013).

En definitiva, para que pueda rescindirse una sentencia firme se exige que concurran todos los requisitos siguientes:

1. Que el documento decisivo sea de fecha anterior a las sentencias firmes que se pretenden rescindir

2. Que dichos documentos hayan sido retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se haya emitido el fallo que se impugna.

3. Que dicho documento, por sí solo, ponga de manifiesto que, de haber estado presente en el proceso, el fallo firme que en él se ha emitido se hubiera visto afectado, alterando su signo.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, la sentencia que se invoca como documento recobrado es de fecha posterior al de la que aquí se pretende rescindir con lo cual no sería posible que sirviera a los efectos del art. 510.1, 1º que ampara la demanda.

Todo lo cual, nos lleva a desestimar la demanda, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Frente a esta sentencia no cabe interponer recurso alguno, de conformidad con lo establecido en el art. 516.3 LEC.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

Desestimar la demanda de revisión presentada por D. Jon, representado por la procuradora Dª. Cristina de Prada Antón y asistido por el Letrado de D. Jacob Barroso Moran, en relación con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Andalucía, sede en Sevilla, núm. 368/2019, de 7 de febrero (rec. 4128/2017), que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora, confirmando la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Huelva, en procedimiento de reclamación de cantidad.

Sin imposición de costas.

Frente a esta sentencia no cabe interponer recurso alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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