Sentencia Social 80/2024 ...o del 2024

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15/02/2024

Sentencia Social 80/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 211/2021 de 23 de enero del 2024

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Orden: Social

Fecha: 23 de Enero de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER

Nº de sentencia: 80/2024

Núm. Cendoj: 28079140012024100071

Núm. Ecli: ES:TS:2024:307

Núm. Roj: STS 307:2024

Resumen:
Inadmisibilidad del recurso de suplicación por razón de la cuantía. Inexistencia de afectación general. El objeto del proceso es la cuantificación de la base reguladora de la prestación de jubilación en atención a la normativa aplicable en la fecha de conclusión de la actividad laboral. Diferencias que, en cómputo anual, no alcanzan tres mil euros. Falta de competencia funcional.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 80/2024

Fecha de sentencia: 23/01/2024

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 211/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/01/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: rhz

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 211/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 80/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 23 de enero de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Rafaela representada y asistida por la letrada D.ª María Josep Martínez I Cledera, contra la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 3306/2019, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia, de fecha 1 de julio de 2019, autos núm. 534/2018, que resolvió la demanda sobre prestaciones de la seguridad social interpuesta por D.ª Rafaela frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida el Instituto Nacional de la Seguridad Social representado por la letrada de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 1 de julio de 2019 el Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.-Dña. Rafaela, nacida el día NUM000 de 1.956, con D.N.I. no NUM001, afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social con no NUM002, presento, el día 4 de diciembre de 2.017, solicitud ante la Dirección Provincial del I.N.S,S. de Valencia para la percepción de las prestaciones económicas de jubilación en su modalidad contributiva.

SEGUNDO.-Con fecha 11 de diciembre de 2.017, la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Valencia dicto Resolución, obrante en los autos, dándose íntegramente por reproducida, acordando reconocerle la prestación por jubilación interesada conforme a una B.R. de 1.223,83 € mensuales, un porcentaje de pensión del 76,0000 % y efectos económicos de fecha 3 de diciembre de 2.017, interponiendo Dña. Rafaela reclamación administrativa previa, en fecha 2 de diciembre de 2.017, siendo desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Valencia, de fecha 19 de diciembre de 2.018, al no ser "admisible la pretensión de la interesada de tener derecho a un regulador de más de 15 años, debido a que le corresponde la aplicación de la normativa anterior a la Ley 27/2011 y por lo tanto, 15 años de regulador, por tratarse de un hecho causante posterior a 17/03/2013 con relación laboral extinguida antes de 01/05/2013, se seguirá aplicando la regulación de pensión de jubilación en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones vigentes a 31/12/2012, según Disposición final 12a. 2 a) Ley 27/2011, de 1 de agosto en redacción dada por art. 8 del Real decreto legislativo 5/2002, de 15 de marzo" y ello en base a los siguientes Hechos "Con hecho causante a partir de 17/03/2013, se aplica la legislación anterior a Ley 27/2011 por tener un expediente de regulación de empleo.

Asimismo, le informamos que, en su caso, la base reguladora de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, será el cociente que resulte de dividir por 210 las bases de cotización del interesado durante los 180 meses (15 años) inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante, según art. 162.1 LGSS, debido a que la regla especial de 25 anos de 11/1992 a 10/2017 solo es aplicable a la nueva normativa de la Ley 27/2011 y solamente en determinadas circunstancias, por lo que el expediente se ha confeccionado correctamente".

TERCERO.-La Base Reguladora de Dña. Rafaela, si se tienen en cuenta las bases de cotización de los últimos 25 años, ascendería a 1.468,88 € mensuales.

Si se tienen en cuenta las bases de cotización de los últimos 15 años, la Base Reguladora ascenderá a 1.223,83 € mensuales.

CUARTO.- La relación laboral de Dña. Rafaela con la empresa "Rodrigo Sancho, S.A." se extinguió, el día 14 de julio de 2.008, en virtud de E.R.E. (folios 9 a 13 de los aportados por la actora en el Juicio)

QUINTO.- Según el Informe de Vida Laboral de Dña. Rafaela percibió la prestación por desempleo desde el día 9 de agosto de 2.008 hasta el día 4 de abril de 2.010, percibiendo el subsidio de desempleo desde el día 5 de abril de 2,010 hasta el día 30 de diciembre de 2.014 y desde el día 1 de febrero de 2.015 hasta el día 30 de mayo de 2.015.

En el periodo comprendido entre los días 7 de septiembre de 2.015 y 6 de marzo de 2.016 presto servicios para el Excmo. Ayuntamiento de Canals, (clave 421). (folios 14 y 15 de los aportados por la actora en el Juicio)

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Rafaela, asistida por la Letrada Dña. María Josep Martínez i Cledera, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, Dña. Marta Díez García, se absuelve al Instituto Nacional de la Seguridad Social de las pretensiones deducidas de contrario."

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación letrada de D.ª Rafaela ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 3 de noviembre de 2020, en la que consta el siguiente fallo:

"Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Rafaela, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Valencia, de fecha 1-julio-2019; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida. Sin costas."

TERCERO.- Por la representación de D.ª Rafaela se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de fecha 15 de septiembre de 2010, rec. suplicación 1481/2010.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por la letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que procede la estimación del recurso.

QUINTO.- Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de enero de 2024, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.- La cuestión que se presenta como objeto del presente recurso de casación unificadora es, precisamente, la de determinar si la sentencia de instancia, dictada en materia de Seguridad Social y, en concreto, sobre la determinación de la cuantía de la base reguladora de la prestación de jubilación solicitada por la actora, era o no susceptible de recurso de suplicación.

2.- La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia de 1 de julio de 2019 desestimó la demanda de la actora y concedió recurso de suplicación. La sentencia aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 3 de noviembre de 2020, Rec. 3306/2019, tras establecer que contra la sentencia recurrida no procedía recurso de suplicación ya que la cuantía litigiosa no excedía de tres mil euros, ni concurría afectación general, desestimó el recurso y confirmo la sentencia recurrida.

Consta que por resolución del INSS de 11 de diciembre de 2017 se reconoció a la actora una prestación por jubilación con una base reguladora de 1223,83 euros/mes, con un porcentaje de pensión del 76 por ciento. La actora interpuso reclamación administrativa previa que fue desestimada por resolución de 19 de diciembre de al no ser admisible la pretensión de tener derecho a un regulador de más de 15 años, debido a que le corresponde la aplicación de la normativa anterior a la ley 27/2011 por tratarse de un hecho causante posterior al 17 de marzo de 2013 con relación laboral extinguida antes de mayo, lo que implica que se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación en sus diferentes modalidades vigentes a 31 de diciembre de 12 según DF 12ª . 2 a) ley 27/2011. Dicha resolución fue confirmada por la sentencia de instancia.

No discutiéndose el porcentaje del 76% sobre la base reguladora, el importe de la pensión reconocida por el INSS fue de 930,11 euros mensuales y la pretendida por el actor en su demanda era de 1.116,34 euros mensuales. La diferencia entre ambas cuantías es de 186,23 por mensualidad, por lo que, en cómputo anual -14 pagas- la diferencia asciende a 2607,34 euros anuales.

3.- Recurre la parte actora en casación unificadora y señala como único motivo de contradicción la admisibilidad del recurso de suplicación en los procedimientos en que la cuestión debatida afecte a un gran número de beneficiarios de la Seguridad Social. Presenta como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de 15 de septiembre de 2010 (R. 1481/2010) que confirmó la sentencia de instancia que estimó la demanda interpuesta por la actora, contra el INSS, fijando la base reguladora de la pensión de Incapacidad Permanente Absoluta reconocida a la actora en la suma de 497,73 euros. En su único motivo de recurso considera infringido por la sentencia recurrida el artículo 191.3 b) LRJS. El recurso ha sido impugnado de contrario e informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar su procedencia.

SEGUNDO.- 1.- Aunque el único motivo del recurso que se examina es, precisamente, el de la admisibilidad o no del recurso de suplicación formulado por la actora contra la sentencia de instancia, antes de analizar la concurrencia de la contradicción, conforme disponen los 9.6, 238.3 y 240.2 LOPJ, debemos entrar a resolver si esta Sala tiene competencia funcional para conocer el recurso, lo que, en este caso concreto coincide con el objeto del mismo; esto es, si es o no recurrible en suplicación la sentencia dictada en la instancia.

Como recordamos en nuestras SSTS 817/2019, de 3 de diciembre (Rcud. 2644/2017 y 428/2020 de 10 de junio (Rcud. 1893/2017) -entre otras muchas-, "Es doctrina constante de este Tribunal, recopilada y reiterada en la STS 79/2017, de 31 de enero (Rcud. 2147/2015), que la cuestión del acceso al recurso de suplicación por razón de la cuantía o modalidad procesal puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción. La razón estriba en que el tema afecta al orden público procesal y a nuestra propia competencia funcional, sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación. Ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo. El recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( SSTS de 10 de noviembre de 2011, Rcud. 4312/2010; de 5 de diciembre de 2011, Rcud. 109/2011 y de 28 de noviembre de 2011; entre otras).

2.- El análisis de la competencia se realiza sin necesidad de sometimiento a la literalidad del recurso, ni a los resultados fácticos de la sentencia recurrida, tal como se deriva de los artículos 9.6 y 240.2 LOPJ. Dicho examen se efectúa con independencia de lo que las partes hayan podido alegar y sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado por la sentencia de suplicación, porque tal decisión no afecta sólo a aquel recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de esta Sala. (SSTS de 6 de octubre de 2005, Rcud. 5834/2003 y de 26 de septiembre de 2006, Rcud. 4642/2005; entre otras). En definitiva, la cuestión de competencia funcional, aunque no hubiera sido planteada por las partes, puede resolverse de oficio; su análisis es previo y no se encuentra condicionado por el presupuesto de la contradicción, tal como esta Sala ha mantenido de forma reiterada (SSTS de 1 de abril de 2004, Rcud. 397/03; de 26 de octubre de 2004, Rcud. 3278/03; de 29 de junio de 2006, Rcud. 1147/05; de 10 de febrero de 2009, Rcud. 2382/07; de 3 de febrero de 2016, Rcud. 2279/2014 y de 5 de mayo de 2016, Rcud. 3494/2014).

En consecuencia, la aplicación de esta doctrina, conlleva que deba entrarse a resolver la cuestión relativa a la recurribilidad de la sentencia de instancia, de oficio, y sin necesidad de comprobar si concurre la contradicción afirmada por el recurso.

TERCERO. - 1.- Atendida la cantidad objeto del litigio, que como ya se ha señalado, ascendía a 2607,34 euros anuales, ninguna duda cabe que en el presente caso no era recurrible en suplicación la sentencia de instancia, en razón de que la cuestión litigiosa consiste en una reclamación de cantidad (2607,34 euros) que no excede de 3.000 euros, computada conforme a las reglas de los artículos 191. 2 g) y 192.3 LRJS.

Para afirmar la irrecurribilidad de la sentencia de instancia, no constituye impedimento el hecho de que la cuestión en litigio venga referida a la interpretación y aplicación de una norma legal que potencialmente pueda estar en juego en otros pleitos de similar naturaleza en materia de Seguridad Social, puesto que esta circunstancia no constituye por sí misma un supuesto de afectación masiva que pudiere dar acceso por esta vía al recurso en aplicación de la excepción que contempla a tal efecto el art. 191.3º letra b) LRJS, afectación que puede apreciarse en tres supuestos alternativos: a) que esa afectación general "fuera notoria"; b) que la misma haya sido objeto de la correspondiente alegación y prueba; y c) que el "contenido de generalidad" de la controversia no haya sido puesto en duda por ninguna de las partes.

2.- En efecto, la doctrina de la Sala, respecto de la afectación general, reiterada en multitud de ocasiones como en las SSTS de 31 de enero de 2017, Rcud. 2147/2015; de 7 de junio de 2017, Rcud. 3039/2015; de 26 de mayo de 2015, Rcud. 2915/2014 y de 1 de julio de 2015, Rcud. 2547/2014, es la siguiente:

a).- La noción de afectación general o múltiple implica, en primer lugar, una relación cuantitativa, en la que el término final de comparación tiene que ser el número de trabajadores o beneficiarios potencialmente comprendidos en el ámbito de un posible conflicto, por estar también incluidos en el ámbito de aplicación de la norma, y en la que el término real de referencia es el número de aquéllos que efectivamente se encuentran en una situación litigiosa susceptible de merecer una solución unitaria. Esto determina que, en principio, la afectación de este tipo se produzca en los pleitos en los que el litigio afecta a la interpretación de la norma -supuesto de hecho y consecuencia jurídica, como primera premisa del razonamiento jurídico- y no en los litigios que se limitan a un debate sobre hechos individualizados del caso en el plano de la subsunción.

b).- La doctrina de la Sala ha precisado también que no puede confundirse la afectación general con el campo de aplicación de la norma aplicada. En este sentido se ha señalado que en principio, toda cuestión que versa sobre la interpretación de la ley es susceptible de afectación general, no siendo ello más que una consecuencia de la que toda norma jurídica tiene una multiplicidad indefinida de supuestos de hecho, pero el que esté abierta a la afectación general y, por ello, pueda decirse que lo es potencialmente, no implica que lo sea de hecho, para esto se requiere que realmente todos o un gran número de trabajadores o beneficiarios estén de hecho afectados por la cuestión debatida en el litigio. Se exige, por tanto, la existencia de una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma, es decir, que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas y de ahí que la afectación general no puede confundirse con la circunstancia de que la norma sea susceptible de una aplicación en masa, pues en ese caso todos los conflictos de Seguridad Social o, en general, los relativos a prestaciones públicas, como lo es la que aquí se debate, tendrían, sin más, abierto el recurso extraordinario siempre que se cuestionara la interpretación de una norma.

c).- Se trata, por tanto, de un hecho -el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso- que como tal debe estar acreditado.

d).- La prueba de la afectación general puede realizarse a través de cualquiera de los medios admitidos en Derecho. La mayor dificultad proviene de la afectación como hecho notorio. Con respecto a este punto la STC 59/1986 advierte sobre los inconvenientes que se derivan de que el juez pueda aportar ex oficio o tener en cuenta un hecho de conocimiento notorio en cuanto ello puede afectar a los principios de imparcialidad y de contradicción procesal sustituyendo la actividad de parte y constituyéndose indebidamente en su asesor jurídico. Por ello, en la medida en que la notoriedad de la afectación general es relevante en orden a la recurribilidad de la sentencia de instancia, debe ser alegada por la parte como garantía de la seriedad de las posiciones de las partes en orden al recurso ( STC 164/1992), evitando de esta forma las conductas estratégicas que en ocasiones se producen variando la posición sobre la recurribilidad en función del resultado de las correspondientes decisiones judiciales. Por otra parte, no puede confundirse la notoriedad, que es siempre conocimiento general por la experiencia común, con el conocimiento privado u oficial que el órgano judicial pueda tener de la tramitación de litigios sobre una determinada cuestión. Este sería además un dato fundado en un conocimiento extraprocesal no sometido a contradicción y, desde luego, no bastaría para apreciar la afectación general la constancia de la existencia de varios procesos sobre la misma materia, sino que sería necesario que se tratase de un número significativo en orden al ámbito de referencia, aparte de que tampoco cabría aquí aplicar lo que la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986 denomina prueba retroactiva, pues la notoriedad ha de darse en el marco del conocimiento general existente en el momento en que se dictó la sentencia de instancia, cuya recurribilidad se discute, y no en un momento posterior.

e).- En resumen, el recurso de suplicación es un recurso debe ser considerado como excepcional y en este caso similar al recurso de casación para la unificación de doctrina, pues como éste se sirve del interés de las partes para lograr un objetivo que trasciende dicho interés. Y así los litigantes tienen la carga de acreditar que el litigio entraña la necesidad del recurso; necesidad que se constituye en presupuesto de recurribilidad que la ley concreta en que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social. Esta afectación general es efectiva y real no meramente posible o hipotética, es decir, es un hecho y como tal corresponde a la parte alegarlo, y, en principio, como hecho para que tenga fuerza jurídica ha de ser probado, ser notorio o estar las partes conformes en él. Pero como el recurso es materia de orden público, no basta que las partes estén conformes, sino que es necesario que en el propio litigio y por lo que consta en los autos la afectación general sea evidente por sí misma, lo que debe controlar el órgano judicial competente. La alegación y prueba del presupuesto de recurribilidad, es decir de la afectación general, ha de realizarse en la instancia y sólo cabe volver sobre ella por los Tribunales Superiores en los términos y con las competencias que sobre los hechos con transcendencia jurídica tienen la casación y suplicación.

3.- En este sentido nuestra doctrina, recopilada en la reciente STS de 10 de enero de 2017, Rcud. 3747/2015) viene sosteniendo lo siguiente: "Este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación "responde a un interés abstracto: la defensa del 'ius constitutionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley"

· No puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que "esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate"

· "No cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general"

· La conclusión expuesta en el párrafo inmediato anterior no supone, en modo alguno, que se equipare la afectación general a todo supuesto de interpretación de una norma de carácter general; decir que la afectación general exige una situación de conflicto generalizado no significa que la misma se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas. No se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores (como explicó la sentencia del Tribunal Constitucional 108/1992, de 14 de Septiembre ); es decir si el conflicto de que se trate, surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de un derecho o derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social.

· En la interpretación que hasta la fecha hemos efectuado del concepto de que se trata -afectación general- por fuerza ha de incidir -haciendo más estricta aquélla- la novedosa legitimación que al Ministerio Fiscal le atribuye el artículo 219 LRJS, para interponer este recurso "en función de la defensa de la legalidad", de oficio o a instancia de entidades diversas, cuando -entre otros supuestos- no exista doctrina unificada en determinada materia y haya diversidad de pronunciamientos en los Tribunales Superiores, o cuando conste la dificultad de que la cuestión pueda acceder a la unificación de doctrina".

CUARTO.- 1.- La aplicación de cuanto se lleva expuesto al caso concreto determina que debamos llegar a la conclusión de que la sentencia de instancia no era recurrible en suplicación, ni por razón de la cuantía, ni en base a la reiterada excepción de la afectación general del artículo 191.3.b) LRJS, pues ni tal afectación es notoria, ni siquiera ha sido probada en el proceso por ninguna de las partes o posea, en los términos reseñados en el fundamento anterior, un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes. Al contrario, nos encontramos con una mera reclamación de un determinado porcentaje a aplicar sobre la base reguladora mensual de la pensión de jubilación que determina una diferencia entre lo reconocido en vía previa y lo solicitado por la actora que, en cómputo anual, no supera los 3.000 euros, para cuya resolución ha habido que interpretar la norma aplicable como ocurre en la práctica totalidad de los conflictos, pero sin que tal circunstancia determine, por sí misma, la afectación general pues, aunque toda cuestión que versa sobre la interpretación de la ley es susceptible de afectación general, ello no implica que lo sea de hecho, ya que para apreciarla se requiere que realmente todos o un gran número de trabajadores o beneficiarios estén de hecho afectados por la cuestión debatida en el litigio, lo que en el supuesto examinado no concurre.

2.- Ninguna trascendencia tiene en el presente caso la referencia que la recurrente realizó a nuestra STS 153/2019, de 28 de febrero (Rcud. 266/2017) en la que se resolvió un asunto similar al planteado por la recurrente en su demanda; que, en su caso podría tener relevancia en cuanto a aquella cuestión; distinta, como se ha visto de la planteada en el recurso que coincide con la abordada de oficio por la Sala respecto de su propia competencia funcional y de la recurribilidad de la sentencia de instancia, ya que en dicho supuesto ni nuestra sentencia contiene dato alguno sobre la cuantía discutida a efectos del recurso, ni se planteó, de oficio o a instancia de parte, la concurrencia de afectación general que, en ningún caso se declaró probada. La única relevancia es que, en aquel supuesto, respecto de la cuestión de fondo suscitada en la demanda origen de las actuaciones, la Sala sentó doctrina unificada [reiterada en STS 345/2021, de 24 de marzo (Rcud. 4155/2018)] en sentido contrario a lo postulado por la recurrente, confirmando el criterio del INSS.

3.- Procede, por tanto, desestimar el recurso de suplicación y, oído al Ministerio Fiscal, declarar la inadmisibilidad del presente recurso, por cuanto que la sentencia de instancia, cuya firmeza se impone, no era susceptible de recurso de suplicación. Sin costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Rafaela representada y asistida por la letrada D.ª María Josep Martínez I Cledera.

2.- Declarar la firmeza de la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 3306/2019.

3.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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