Última revisión
15/02/2024
Sentencia Social 80/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 211/2021 de 23 de enero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 23 de Enero de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
Nº de sentencia: 80/2024
Núm. Cendoj: 28079140012024100071
Núm. Ecli: ES:TS:2024:307
Núm. Roj: STS 307:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 23/01/2024
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 211/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 23/01/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Transcrito por: rhz
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 211/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 23 de enero de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Rafaela representada y asistida por la letrada D.ª María Josep Martínez I Cledera, contra la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 3306/2019, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia, de fecha 1 de julio de 2019, autos núm. 534/2018, que resolvió la demanda sobre prestaciones de la seguridad social interpuesta por D.ª Rafaela frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida el Instituto Nacional de la Seguridad Social representado por la letrada de la Administración de la Seguridad Social.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
"PRIMERO.-Dña. Rafaela, nacida el día NUM000 de 1.956, con D.N.I. no NUM001, afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social con no NUM002, presento, el día 4 de diciembre de 2.017, solicitud ante la Dirección Provincial del I.N.S,S. de Valencia para la percepción de las prestaciones económicas de jubilación en su modalidad contributiva.
SEGUNDO.-Con fecha 11 de diciembre de 2.017, la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Valencia dicto Resolución, obrante en los autos, dándose íntegramente por reproducida, acordando reconocerle la prestación por jubilación interesada conforme a una B.R. de 1.223,83 € mensuales, un porcentaje de pensión del 76,0000 % y efectos económicos de fecha 3 de diciembre de 2.017, interponiendo Dña. Rafaela reclamación administrativa previa, en fecha 2 de diciembre de 2.017, siendo desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Valencia, de fecha 19 de diciembre de 2.018, al no ser "admisible la pretensión de la interesada de tener derecho a un regulador de más de 15 años, debido a que le corresponde la aplicación de la normativa anterior a la Ley 27/2011 y por lo tanto, 15 años de regulador, por tratarse de un hecho causante posterior a 17/03/2013 con relación laboral extinguida antes de 01/05/2013, se seguirá aplicando la regulación de pensión de jubilación en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones vigentes a 31/12/2012, según Disposición final 12a. 2 a) Ley 27/2011, de 1 de agosto en redacción dada por art. 8 del Real decreto legislativo 5/2002, de 15 de marzo" y ello en base a los siguientes Hechos "Con hecho causante a partir de 17/03/2013, se aplica la legislación anterior a Ley 27/2011 por tener un expediente de regulación de empleo.
Asimismo, le informamos que, en su caso, la base reguladora de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, será el cociente que resulte de dividir por 210 las bases de cotización del interesado durante los 180 meses (15 años) inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante, según art. 162.1 LGSS, debido a que la regla especial de 25 anos de 11/1992 a 10/2017 solo es aplicable a la nueva normativa de la Ley 27/2011 y solamente en determinadas circunstancias, por lo que el expediente se ha confeccionado correctamente".
TERCERO.-La Base Reguladora de Dña. Rafaela, si se tienen en cuenta las bases de cotización de los últimos 25 años, ascendería a 1.468,88 € mensuales.
Si se tienen en cuenta las bases de cotización de los últimos 15 años, la Base Reguladora ascenderá a 1.223,83 € mensuales.
CUARTO.- La relación laboral de Dña. Rafaela con la empresa "Rodrigo Sancho, S.A." se extinguió, el día 14 de julio de 2.008, en virtud de E.R.E. (folios 9 a 13 de los aportados por la actora en el Juicio)
QUINTO.- Según el Informe de Vida Laboral de Dña. Rafaela percibió la prestación por desempleo desde el día 9 de agosto de 2.008 hasta el día 4 de abril de 2.010, percibiendo el subsidio de desempleo desde el día 5 de abril de 2,010 hasta el día 30 de diciembre de 2.014 y desde el día 1 de febrero de 2.015 hasta el día 30 de mayo de 2.015.
En el periodo comprendido entre los días 7 de septiembre de 2.015 y 6 de marzo de 2.016 presto servicios para el Excmo. Ayuntamiento de Canals, (clave 421). (folios 14 y 15 de los aportados por la actora en el Juicio)
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
"Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Rafaela, asistida por la Letrada Dña. María Josep Martínez i Cledera, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, Dña. Marta Díez García, se absuelve al Instituto Nacional de la Seguridad Social de las pretensiones deducidas de contrario."
"Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Rafaela, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Valencia, de fecha 1-julio-2019; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida. Sin costas."
Por la letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que procede la estimación del recurso.
Fundamentos
Consta que por resolución del INSS de 11 de diciembre de 2017 se reconoció a la actora una prestación por jubilación con una base reguladora de 1223,83 euros/mes, con un porcentaje de pensión del 76 por ciento. La actora interpuso reclamación administrativa previa que fue desestimada por resolución de 19 de diciembre de al no ser admisible la pretensión de tener derecho a un regulador de más de 15 años, debido a que le corresponde la aplicación de la normativa anterior a la ley 27/2011 por tratarse de un hecho causante posterior al 17 de marzo de 2013 con relación laboral extinguida antes de mayo, lo que implica que se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación en sus diferentes modalidades vigentes a 31 de diciembre de 12 según DF 12ª . 2 a) ley 27/2011. Dicha resolución fue confirmada por la sentencia de instancia.
No discutiéndose el porcentaje del 76% sobre la base reguladora, el importe de la pensión reconocida por el INSS fue de 930,11 euros mensuales y la pretendida por el actor en su demanda era de 1.116,34 euros mensuales. La diferencia entre ambas cuantías es de 186,23 por mensualidad, por lo que, en cómputo anual -14 pagas- la diferencia asciende a 2607,34 euros anuales.
Como recordamos en nuestras SSTS 817/2019, de 3 de diciembre (Rcud. 2644/2017 y 428/2020 de 10 de junio (Rcud. 1893/2017) -entre otras muchas-, "Es doctrina constante de este Tribunal, recopilada y reiterada en la STS 79/2017, de 31 de enero (Rcud. 2147/2015), que la cuestión del acceso al recurso de suplicación por razón de la cuantía o modalidad procesal puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción. La razón estriba en que el tema afecta al orden público procesal y a nuestra propia competencia funcional, sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación. Ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo. El recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( SSTS de 10 de noviembre de 2011, Rcud. 4312/2010; de 5 de diciembre de 2011, Rcud. 109/2011 y de 28 de noviembre de 2011; entre otras).
En consecuencia, la aplicación de esta doctrina, conlleva que deba entrarse a resolver la cuestión relativa a la recurribilidad de la sentencia de instancia, de oficio, y sin necesidad de comprobar si concurre la contradicción afirmada por el recurso.
Para afirmar la irrecurribilidad de la sentencia de instancia, no constituye impedimento el hecho de que la cuestión en litigio venga referida a la interpretación y aplicación de una norma legal que potencialmente pueda estar en juego en otros pleitos de similar naturaleza en materia de Seguridad Social, puesto que esta circunstancia no constituye por sí misma un supuesto de afectación masiva que pudiere dar acceso por esta vía al recurso en aplicación de la excepción que contempla a tal efecto el art. 191.3º letra b) LRJS, afectación que puede apreciarse en tres supuestos alternativos: a) que esa afectación general "fuera notoria"; b) que la misma haya sido objeto de la correspondiente alegación y prueba; y c) que el "contenido de generalidad" de la controversia no haya sido puesto en duda por ninguna de las partes.
a).- La noción de afectación general o múltiple implica, en primer lugar, una relación cuantitativa, en la que el término final de comparación tiene que ser el número de trabajadores o beneficiarios potencialmente comprendidos en el ámbito de un posible conflicto, por estar también incluidos en el ámbito de aplicación de la norma, y en la que el término real de referencia es el número de aquéllos que efectivamente se encuentran en una situación litigiosa susceptible de merecer una solución unitaria. Esto determina que, en principio, la afectación de este tipo se produzca en los pleitos en los que el litigio afecta a la interpretación de la norma -supuesto de hecho y consecuencia jurídica, como primera premisa del razonamiento jurídico- y no en los litigios que se limitan a un debate sobre hechos individualizados del caso en el plano de la subsunción.
b).- La doctrina de la Sala ha precisado también que no puede confundirse la afectación general con el campo de aplicación de la norma aplicada. En este sentido se ha señalado que en principio, toda cuestión que versa sobre la interpretación de la ley es susceptible de afectación general, no siendo ello más que una consecuencia de la que toda norma jurídica tiene una multiplicidad indefinida de supuestos de hecho, pero el que esté abierta a la afectación general y, por ello, pueda decirse que lo es potencialmente, no implica que lo sea de hecho, para esto se requiere que realmente todos o un gran número de trabajadores o beneficiarios estén de hecho afectados por la cuestión debatida en el litigio. Se exige, por tanto, la existencia de una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma, es decir, que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas y de ahí que la afectación general no puede confundirse con la circunstancia de que la norma sea susceptible de una aplicación en masa, pues en ese caso todos los conflictos de Seguridad Social o, en general, los relativos a prestaciones públicas, como lo es la que aquí se debate, tendrían, sin más, abierto el recurso extraordinario siempre que se cuestionara la interpretación de una norma.
c).- Se trata, por tanto, de un hecho -el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso- que como tal debe estar acreditado.
d).- La prueba de la afectación general puede realizarse a través de cualquiera de los medios admitidos en Derecho. La mayor dificultad proviene de la afectación como hecho notorio. Con respecto a este punto la STC 59/1986 advierte sobre los inconvenientes que se derivan de que el juez pueda aportar ex oficio o tener en cuenta un hecho de conocimiento notorio en cuanto ello puede afectar a los principios de imparcialidad y de contradicción procesal sustituyendo la actividad de parte y constituyéndose indebidamente en su asesor jurídico. Por ello, en la medida en que la notoriedad de la afectación general es relevante en orden a la recurribilidad de la sentencia de instancia, debe ser alegada por la parte como garantía de la seriedad de las posiciones de las partes en orden al recurso ( STC 164/1992), evitando de esta forma las conductas estratégicas que en ocasiones se producen variando la posición sobre la recurribilidad en función del resultado de las correspondientes decisiones judiciales. Por otra parte, no puede confundirse la notoriedad, que es siempre conocimiento general por la experiencia común, con el conocimiento privado u oficial que el órgano judicial pueda tener de la tramitación de litigios sobre una determinada cuestión. Este sería además un dato fundado en un conocimiento extraprocesal no sometido a contradicción y, desde luego, no bastaría para apreciar la afectación general la constancia de la existencia de varios procesos sobre la misma materia, sino que sería necesario que se tratase de un número significativo en orden al ámbito de referencia, aparte de que tampoco cabría aquí aplicar lo que la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986 denomina prueba retroactiva, pues la notoriedad ha de darse en el marco del conocimiento general existente en el momento en que se dictó la sentencia de instancia, cuya recurribilidad se discute, y no en un momento posterior.
e).- En resumen, el recurso de suplicación es un recurso debe ser considerado como excepcional y en este caso similar al recurso de casación para la unificación de doctrina, pues como éste se sirve del interés de las partes para lograr un objetivo que trasciende dicho interés. Y así los litigantes tienen la carga de acreditar que el litigio entraña la necesidad del recurso; necesidad que se constituye en presupuesto de recurribilidad que la ley concreta en que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social. Esta afectación general es efectiva y real no meramente posible o hipotética, es decir, es un hecho y como tal corresponde a la parte alegarlo, y, en principio, como hecho para que tenga fuerza jurídica ha de ser probado, ser notorio o estar las partes conformes en él. Pero como el recurso es materia de orden público, no basta que las partes estén conformes, sino que es necesario que en el propio litigio y por lo que consta en los autos la afectación general sea evidente por sí misma, lo que debe controlar el órgano judicial competente. La alegación y prueba del presupuesto de recurribilidad, es decir de la afectación general, ha de realizarse en la instancia y sólo cabe volver sobre ella por los Tribunales Superiores en los términos y con las competencias que sobre los hechos con transcendencia jurídica tienen la casación y suplicación.
· No puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que "esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate"
· "No cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general"
· La conclusión expuesta en el párrafo inmediato anterior no supone, en modo alguno, que se equipare la afectación general a todo supuesto de interpretación de una norma de carácter general; decir que la afectación general exige una situación de conflicto generalizado no significa que la misma se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas. No se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores (como explicó la sentencia del Tribunal Constitucional 108/1992, de 14 de Septiembre ); es decir si el conflicto de que se trate, surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de un derecho o derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social.
· En la interpretación que hasta la fecha hemos efectuado del concepto de que se trata -afectación general- por fuerza ha de incidir -haciendo más estricta aquélla- la novedosa legitimación que al Ministerio Fiscal le atribuye el artículo 219 LRJS, para interponer este recurso "en función de la defensa de la legalidad", de oficio o a instancia de entidades diversas, cuando -entre otros supuestos- no exista doctrina unificada en determinada materia y haya diversidad de pronunciamientos en los Tribunales Superiores, o cuando conste la dificultad de que la cuestión pueda acceder a la unificación de doctrina".
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Rafaela representada y asistida por la letrada D.ª María Josep Martínez I Cledera.
2.- Declarar la firmeza de la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 3306/2019.
3.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
