Última revisión
15/02/2024
Sentencia Social 88/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 21/2022 de 23 de enero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 23 de Enero de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
Nº de sentencia: 88/2024
Núm. Cendoj: 28079140012024100083
Núm. Ecli: ES:TS:2024:330
Núm. Roj: STS 330:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 23/01/2024
Tipo de procedimiento: REVISION
Número del procedimiento: 21/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 23/01/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Galicia
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Transcrito por: AAP
Nota:
REVISION núm.: 21/2022
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 23 de enero de 2024.
Esta Sala ha visto la demanda de revisión judicial interpuesta por D.ª Berta, representada y asistida por D. Carlos Fachado Parada contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 6 de octubre de 2017 en el recurso de suplicación 3035/2017, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de A Coruña, de fecha 25 de abril de 2017, en autos nº 1205/2016, seguidos a instancia de la ahora demandante en revisión contra Translar Sociedad Cooperativa Galega, en procedimiento de despido.
Ha comparecido en concepto de parte demandada Translar Sociedad Cooperativa Galega, representada por la Procuradora D.ª Begoña Alejandra Millán Iribarren y asistida por el Letrado D. Miguel Ángel Rodríguez Conchouso.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.
Antecedentes
"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Berta contra Translar Sociedad Cooperativa Galega, declarándose procedente el despido y convalidándose la extinción contractual sin obligación de abonar indemnización ni salarios de tramitación.
Dedúzcase testimonio de la presente resolución y de lo necesario y remítase al Ministerio Fiscal por la posible existencia de infracción penal.".
La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la demandante ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de A Coruña, la cual dictó sentencia el 6 de octubre de 2017, cuyo fallo desestimaba el recurso interpuesto y confirmaba íntegramente la sentencia dictada en instancia.
Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar también su desestimación.
Fundamentos
Los antecedentes básicos en orden a la resolución de la litis revelan que la actora prestaba servicios para la empresa demandada desde 2007. El 23 de noviembre 2016 le entregaron carta de despido disciplinario en la que se le imputaba haber firmado, imitando la firma de los responsables de la empresa en cuatro solicitudes de anulación de cuatro pagarés, así como en una orden de transferencia.
El Juzgado de lo Social desestimó la demanda interpuesta por la trabajadora y se declaró la procedencia de su despido por causas disciplinarias, entendiendo acreditado que "fue la actora la que imitó la firma de los referidos señores en esos documentos". El TSJ de Galicia dictó sentencia desestimatoria del recurso de suplicación, sin que contra la misma se interpusiera el de casación para unificación de doctrina, ni se presentase incidente de nulidad de actuaciones.
En sede penal consta que, tras la presentación de denuncia por la empresa demandada, el Juzgado de lo Penal núm. 3 de A Coruña dictó sentencia en procedimiento abreviado núm. 289/2020, seguido por presunto delito de falsificación por particular de documento público o mercantil, contra la ahora recurrente. La sentencia absolvió libremente a la trabajadora y fue declarada firme por auto de 20 de junio de 2022.
El Fundamento de Derecho Primero de la citada sentencia, en su párrafo décimo segundo, expresa lo siguiente: "Ante tales circunstancias, a la vista de las pruebas practicadas no se ha enervado la presunción de inocencia, dado que se desestiman por falta de rigor técnico las conclusiones del certificado del perito de parte, las conclusiones del informe caligráfico de la Guardia Civil expresan la imposibilidad de determinar la autenticidad/falsedad de las firmas del vicepresidente, así como la autenticidad de la firma del presidente en dos de los documentos en que se funda la acusación, y en relación a las restantes firmas falsas del presidente muestran una mera probabilidad, lo que unido a la falta de persistencia y contradicciones de las declaraciones testificales conlleva el dictado de una sentencia absolutoria". Y su FD2º que: "Dada la falta de una mínima actividad probatoria de cargo que fundamente una sentencia condenatoria, no procede pronunciamiento alguno sobre la calificación jurídica de los hechos, la pena que podría corresponder a los hechos objeto de acusación, ni la responsabilidad civil".
La representación de Translar Sociedad Cooperativa Gallega, contesta la demanda oponiéndose a la revisión y solicitando la desestimación. En lo esencial, indica que la cuestión prejudicial penal que invoca la recurrente no existía en el momento de dictarse las sentencias del Juzgado de lo Social y del Tribunal Superior de Justicia. Entiende que no concurren los requisitos establecidos en los arts. 86.3 de la LRJS por cuanto el proceso penal no ha concluido en sentencia absolutoria por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo, de forma que no ampara ninguno de los motivos que contempla el art. 510 de la LEC para que pueda revisarse la sentencia firme dictada por la Sala.
El art. 236.1 LRJS dispone que: "Contra cualquier sentencia firme dictada por los órganos del orden jurisdiccional social y contra los laudos arbitrales firmes sobre materias objeto de conocimiento del orden social, procederá la revisión prevista en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por los motivos de su artículo 510 y por el regulado en el apartado 3 del artículo 86, de la presente Ley".
El art. 510.1.1º LEC admite la posibilidad de revisión "Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado."
Finalmente, el art. 86.3 LRJS, establece a su vez, que "Si cualquier otra cuestión prejudicial penal diera lugar a sentencia absolutoria por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo, quedará abierta contra la sentencia dictada por el juez o Sala de lo Social la vía de la revisión regulada en la Ley de Enjuiciamiento Civil".
Baste citar en tal sentido las SSTS 4/7/2019, demanda 52/2017; 7/3/2019, demanda 13/2018; 30/03/2016, demanda 13/2014; 13/05/2016, demanda 11/2014; y 20/07/2016, demanda 38/2015. En todas ellas recordamos que una sentencia penal absolutoria no puede servir, siempre y en todo caso, como presupuesto para la revisión de una sentencia firme dictada en el ámbito laboral, por el solo y mero hecho de que hubiere acabado absolviendo al trabajador y con independencia de cuál haya podido ser finalmente el motivo de tal absolución.
Es necesario e imprescindible que la absolución obedezca específicamente a la inexistencia del hecho o a no haber participado el sujeto en el mismo, tal y como inexorablemente exige aquel precepto legal. Lo que no sucede cuando no se sustenta en ninguna de estas dos singulares causas, sino en la ordinaria aplicación del principio de presunción de inocencia que lleva al órgano judicial penal a concluir que en ese ámbito jurisdiccional no se ha practicado prueba suficiente para desvirtuarlo.
Como decimos en las precitadas sentencias: "la valoración que de la prueba practicada realiza el Juez Penal en un proceso en el que rige el derecho fundamental a la presunción de inocencia para llegar a la conclusión de que no resulta probado, más allá de toda duda razonable, que el acusado cometiera el delito que se le imputa, no impide que el Juez del Orden Social de la Jurisdicción considere suficientemente acreditado -en uso y ejercicio de la potestad que le confiere el art. 97.2 LPL en orden a la valoración de la prueba- el incumplimiento contractual grave que justifica la procedencia del despido" y que "este sentido de independencia de uno y otro orden jurisdiccional, en orden a la valoración de la prueba -con los límites antes dichos de inexistencia del hecho o falta de participación del trabajador en el ilícito penal, en cuyas circunstancias prevalece o se impone la sentencia penal sobre la civil- ha sido proclamado en doctrina constante de este Tribunal Supremo -entre otras, sentencias de 15-junio-1992, y 20-junio-1994-, y ello, en cuanto -sentencias del Tribunal Constitucional 24/1983 de 23-febrero, 36/1985 de 8-marzo y 62/1984 de 2-mayo- 'la jurisdicción penal y laboral operan sobre culpas distintas y no manejan de idéntica forma el material probatorio para enjuiciar en ocasiones una misma conducta'. Tampoco existe violación del principio de presunción de inocencia, dado que, como ha reiterado el Tribunal Constitucional, rectificando su inicial jurisprudencia -entre otras, STC 18-marzo-1992- la presunción de inocencia es de aplicación exclusiva en el ámbito del proceso penal, y ello porque 'de un lado, el despido no es más que una resolución contractual, y por tanto no conlleva la aplicación del derecho penal y, de otro, en que la consideración por los Tribunales Laborales de que una conducta implica incumplimiento contractual, no incluye un juicio sobre la culpabilidad o inocencia del recurrente".
Doctrina que hemos reiterado en numerosas sentencias de esta Sala de casación, interpretando en igual sentido el citado art. 86.3, entre otras muchas, las SSTS/IV 28-diciembre-1999 (recurso 3378/1998), 2-noviembre-2000 (recurso 305/2000), 25-abril-2000 (recurso 2236/1999), 18-enero-2002 (recurso 3435/2000), 27-noviembre-2002 (recurso 14/2002), 10-diciembre-2002 (recurso 1108/2001), 6-noviembre-2003 (recurso 45/2002), 25-febrero-2004 (recurso 25/2002), 26-marzo- 2004 (recurso 36/2003), 5-abril-2005 (recurso 22/2004), 31-enero-2006 (recurso 44/2004 -sobreseimiento provisional), 26-julio-2006 (recurso 41/2004 -auto de sobreseimiento provisional), 7-febrero-2007 (recurso 19/2005 -archivo por falta relevancia penal de los hechos), 4-diciembre-2007 (recurso 8/2006), 7-octubre-2008 (recurso 7/2007) y 20-abril-2009 (recurso 1/2008), argumentándose, además, en estas últimas en orden la valoración de los hechos en una y otra jurisdicción que "Esta valoración diferente de los hechos podría encontrar explicación y justificación, alternativa o cumulativamente, en la distinta actividad probatoria desplegada en uno y otro orden jurisdiccional, o en el distinto grado de convicción judicial que exige la condena en el orden penal, en el que hay que atenerse a principios, como la presunción de inocencia y el "in dubio pro reo", que no son de aplicación en la calificación de las conductas de incumplimiento del trabajador de sus obligaciones laborales".
Ya hemos dicho que el art. 86.3 LRJS exige que la sentencia absolutoria penal sea debida a "la inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo", lo que no sucede en el supuesto ahora planteado, en el que la absolución de la demandante no vino determinada por las causas recogidas en el citado precepto, sino por inexistencia de prueba suficiente para justificar su condena, tal y como expresamente dice la sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 3 de A Coruña. En el mismo sentido se pronuncia el informe del Ministerio Fiscal, al señalar acertadamente que la sentencia penal contiene un fallo absolutorio por ausencia de prueba de cargo suficiente.
Por todo lo anterior, y de conformidad con el Ministerio Público, deberemos desestimar la demanda formulada pues no concurre en este caso el motivo específico de revisión ex. art. 86.3 LRJS, atendido que la sentencia penal no excluye la existencia de los hechos ni la participación de la trabajadora en los mismos, sino que fue la falta de prueba concluyente la que condujo a su absolución en aplicación del derecho a la presunción de inocencia.
No procede la imposición de costas ( art. 2 de la Ley 1/1996 en relación con el art. 516.2 LEC).
Frente a esta sentencia no cabe interponer recurso alguno, de conformidad con lo establecido en el art. 516.3 LEC.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Desestimar la demanda de revisión formulada por D.ª Berta y así la pretensión de que se rescinda la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 6 de octubre de 2017 (rollo 3035/2017).
No procede la imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
