Sentencia Social 88/2024 ...o del 2024

Última revisión
15/02/2024

Sentencia Social 88/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 21/2022 de 23 de enero del 2024

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Orden: Social

Fecha: 23 de Enero de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA

Nº de sentencia: 88/2024

Núm. Cendoj: 28079140012024100083

Núm. Ecli: ES:TS:2024:330

Núm. Roj: STS 330:2024

Resumen:
Demanda de revisión. Sentencia del Juzgado de lo Penal que no excluye la existencia de los hechos ni la participación de la trabajadora, sino que fue la falta de prueba concluyente la que condujo a su absolución No tiene cabida en el art. 510.1.1º LEC ni en el art. 86.3 LRJS.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 88/2024

Fecha de sentencia: 23/01/2024

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 21/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/01/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Galicia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: AAP

Nota:

REVISION núm.: 21/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 88/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 23 de enero de 2024.

Esta Sala ha visto la demanda de revisión judicial interpuesta por D.ª Berta, representada y asistida por D. Carlos Fachado Parada contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 6 de octubre de 2017 en el recurso de suplicación 3035/2017, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de A Coruña, de fecha 25 de abril de 2017, en autos nº 1205/2016, seguidos a instancia de la ahora demandante en revisión contra Translar Sociedad Cooperativa Galega, en procedimiento de despido.

Ha comparecido en concepto de parte demandada Translar Sociedad Cooperativa Galega, representada por la Procuradora D.ª Begoña Alejandra Millán Iribarren y asistida por el Letrado D. Miguel Ángel Rodríguez Conchouso.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de A Coruña se dictó sentencia de fecha 25 de abril de 2017, cuya parte dispositiva dice:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Berta contra Translar Sociedad Cooperativa Galega, declarándose procedente el despido y convalidándose la extinción contractual sin obligación de abonar indemnización ni salarios de tramitación.

Dedúzcase testimonio de la presente resolución y de lo necesario y remítase al Ministerio Fiscal por la posible existencia de infracción penal.".

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la demandante ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de A Coruña, la cual dictó sentencia el 6 de octubre de 2017, cuyo fallo desestimaba el recurso interpuesto y confirmaba íntegramente la sentencia dictada en instancia.

SEGUNDO.- Contra la indicada sentencia firme, en fecha 14 de diciembre de 2022 se presentó en el Registro General de este Tribunal Supremo demanda de revisión.

TERCERO.- Admitida a trámite la demanda, por providencia de 28 de septiembre de 2022 se emplazó a la parte demandada, quien se personó y contestó la demanda en el plazo concedido solicitando la desestimación de la misma.

Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar también su desestimación.

CUARTO.- Por providencia de 14 de noviembre de 2023 y, no habiendo solicitado ninguna de las partes personadas practica de prueba alguna ni estimarse necesaria la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 23 de enero de 2024, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. La demanda de revisión formulada por la trabajadora contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ( TSJG) de 6 de octubre de 2017 (rec. 3035/2017), en autos por despido disciplinario seguidos contra TRANSLAR SOCIEDAD COOPERATIVA GALLEGA, se fundamenta en haberse dictado con posterioridad sentencia penal absolutoria de la demandante en proceso seguido en relación con los hechos imputados en la carta de despido ( apartado 3 del art. 86 LRJS).

Los antecedentes básicos en orden a la resolución de la litis revelan que la actora prestaba servicios para la empresa demandada desde 2007. El 23 de noviembre 2016 le entregaron carta de despido disciplinario en la que se le imputaba haber firmado, imitando la firma de los responsables de la empresa en cuatro solicitudes de anulación de cuatro pagarés, así como en una orden de transferencia.

El Juzgado de lo Social desestimó la demanda interpuesta por la trabajadora y se declaró la procedencia de su despido por causas disciplinarias, entendiendo acreditado que "fue la actora la que imitó la firma de los referidos señores en esos documentos". El TSJ de Galicia dictó sentencia desestimatoria del recurso de suplicación, sin que contra la misma se interpusiera el de casación para unificación de doctrina, ni se presentase incidente de nulidad de actuaciones.

En sede penal consta que, tras la presentación de denuncia por la empresa demandada, el Juzgado de lo Penal núm. 3 de A Coruña dictó sentencia en procedimiento abreviado núm. 289/2020, seguido por presunto delito de falsificación por particular de documento público o mercantil, contra la ahora recurrente. La sentencia absolvió libremente a la trabajadora y fue declarada firme por auto de 20 de junio de 2022.

El Fundamento de Derecho Primero de la citada sentencia, en su párrafo décimo segundo, expresa lo siguiente: "Ante tales circunstancias, a la vista de las pruebas practicadas no se ha enervado la presunción de inocencia, dado que se desestiman por falta de rigor técnico las conclusiones del certificado del perito de parte, las conclusiones del informe caligráfico de la Guardia Civil expresan la imposibilidad de determinar la autenticidad/falsedad de las firmas del vicepresidente, así como la autenticidad de la firma del presidente en dos de los documentos en que se funda la acusación, y en relación a las restantes firmas falsas del presidente muestran una mera probabilidad, lo que unido a la falta de persistencia y contradicciones de las declaraciones testificales conlleva el dictado de una sentencia absolutoria". Y su FD2º que: "Dada la falta de una mínima actividad probatoria de cargo que fundamente una sentencia condenatoria, no procede pronunciamiento alguno sobre la calificación jurídica de los hechos, la pena que podría corresponder a los hechos objeto de acusación, ni la responsabilidad civil".

2. El informe del Ministerio Fiscal, tras citar la doctrina contenida en la STS IV de 26 de marzo de 2004, reiterada en ATS de 24 de enero de 2013, viene a concluir que la demanda debe ser desestimada. Resalta que la jurisprudencia ha sido muy restrictiva en orden a interpretar el alcance de los tasados motivos que deben concurrir para la revisión de una sentencia firme, de modo que ha estimado la improcedencia de dicho recurso en supuestos de falta de acreditación de los hechos e incluso cuando se ha concluido el procedimiento penal mediante su sobreseimiento. Y que la sentencia del Juzgado de lo Penal no contiene una declaración de inexistencia del hecho, ni una declaración de la que pudiere colegirse la no participación del sujeto en la infracción penal denunciada, pues se limita a cuestionar el ajuste del dictamen pericial a las exigencias habituales de este tipo de informes, considerando la ausencia de prueba de cargo suficiente al no haberse contrastado tal dictamen con un hipotético informe grafológico de la Guardia Civil. En consecuencia, afirma que no se cumple la previsión contemplada en el primer motivo del art. 510 de la LEC para la revisión.

La representación de Translar Sociedad Cooperativa Gallega, contesta la demanda oponiéndose a la revisión y solicitando la desestimación. En lo esencial, indica que la cuestión prejudicial penal que invoca la recurrente no existía en el momento de dictarse las sentencias del Juzgado de lo Social y del Tribunal Superior de Justicia. Entiende que no concurren los requisitos establecidos en los arts. 86.3 de la LRJS por cuanto el proceso penal no ha concluido en sentencia absolutoria por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo, de forma que no ampara ninguno de los motivos que contempla el art. 510 de la LEC para que pueda revisarse la sentencia firme dictada por la Sala.

SEGUNDO.- 1. Relacionamos seguidamente el marco normativo que disciplina el debate suscitado en demanda.

El art. 236.1 LRJS dispone que: "Contra cualquier sentencia firme dictada por los órganos del orden jurisdiccional social y contra los laudos arbitrales firmes sobre materias objeto de conocimiento del orden social, procederá la revisión prevista en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por los motivos de su artículo 510 y por el regulado en el apartado 3 del artículo 86, de la presente Ley".

El art. 510.1.1º LEC admite la posibilidad de revisión "Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado."

Finalmente, el art. 86.3 LRJS, establece a su vez, que "Si cualquier otra cuestión prejudicial penal diera lugar a sentencia absolutoria por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo, quedará abierta contra la sentencia dictada por el juez o Sala de lo Social la vía de la revisión regulada en la Ley de Enjuiciamiento Civil".

2. En interpretación de los anteriores preceptos, esta Sala IV ha tenido ocasión de pronunciarse, entre otras, en sentencias de 20 de enero de 2021 (rev.3/2021), 2 de febrero de 2022 (rev. 3/2021), 9 de febrero de 2022 ( rev. 15/20219) y 14 de junio de 2022 ( rev. 14/2018). En palabras de esta última sentencia, respecto a los supuestos en los que se aporta una sentencia penal, es doctrina consolidada de la Sala, por todas, la STS de 2 de febrero de 2022 (rec. 3/2021), la siguiente: son muchas las sentencias de esta Sala IV, en las que nos hemos pronunciado sobre los términos en los que debe ser interpretado y aplicado dicho precepto, cuando las actuaciones penales acaban en sentencia que absuelve al trabajador despedido de las imputaciones penales derivadas de los mismos hechos en los que se sustenta el despido disciplinario, que sin embargo ha sido calificado como procedente en el orden social de la jurisdicción.

Baste citar en tal sentido las SSTS 4/7/2019, demanda 52/2017; 7/3/2019, demanda 13/2018; 30/03/2016, demanda 13/2014; 13/05/2016, demanda 11/2014; y 20/07/2016, demanda 38/2015. En todas ellas recordamos que una sentencia penal absolutoria no puede servir, siempre y en todo caso, como presupuesto para la revisión de una sentencia firme dictada en el ámbito laboral, por el solo y mero hecho de que hubiere acabado absolviendo al trabajador y con independencia de cuál haya podido ser finalmente el motivo de tal absolución.

Es necesario e imprescindible que la absolución obedezca específicamente a la inexistencia del hecho o a no haber participado el sujeto en el mismo, tal y como inexorablemente exige aquel precepto legal. Lo que no sucede cuando no se sustenta en ninguna de estas dos singulares causas, sino en la ordinaria aplicación del principio de presunción de inocencia que lleva al órgano judicial penal a concluir que en ese ámbito jurisdiccional no se ha practicado prueba suficiente para desvirtuarlo.

Como decimos en las precitadas sentencias: "la valoración que de la prueba practicada realiza el Juez Penal en un proceso en el que rige el derecho fundamental a la presunción de inocencia para llegar a la conclusión de que no resulta probado, más allá de toda duda razonable, que el acusado cometiera el delito que se le imputa, no impide que el Juez del Orden Social de la Jurisdicción considere suficientemente acreditado -en uso y ejercicio de la potestad que le confiere el art. 97.2 LPL en orden a la valoración de la prueba- el incumplimiento contractual grave que justifica la procedencia del despido" y que "este sentido de independencia de uno y otro orden jurisdiccional, en orden a la valoración de la prueba -con los límites antes dichos de inexistencia del hecho o falta de participación del trabajador en el ilícito penal, en cuyas circunstancias prevalece o se impone la sentencia penal sobre la civil- ha sido proclamado en doctrina constante de este Tribunal Supremo -entre otras, sentencias de 15-junio-1992, y 20-junio-1994-, y ello, en cuanto -sentencias del Tribunal Constitucional 24/1983 de 23-febrero, 36/1985 de 8-marzo y 62/1984 de 2-mayo- 'la jurisdicción penal y laboral operan sobre culpas distintas y no manejan de idéntica forma el material probatorio para enjuiciar en ocasiones una misma conducta'. Tampoco existe violación del principio de presunción de inocencia, dado que, como ha reiterado el Tribunal Constitucional, rectificando su inicial jurisprudencia -entre otras, STC 18-marzo-1992- la presunción de inocencia es de aplicación exclusiva en el ámbito del proceso penal, y ello porque 'de un lado, el despido no es más que una resolución contractual, y por tanto no conlleva la aplicación del derecho penal y, de otro, en que la consideración por los Tribunales Laborales de que una conducta implica incumplimiento contractual, no incluye un juicio sobre la culpabilidad o inocencia del recurrente".

Doctrina que hemos reiterado en numerosas sentencias de esta Sala de casación, interpretando en igual sentido el citado art. 86.3, entre otras muchas, las SSTS/IV 28-diciembre-1999 (recurso 3378/1998), 2-noviembre-2000 (recurso 305/2000), 25-abril-2000 (recurso 2236/1999), 18-enero-2002 (recurso 3435/2000), 27-noviembre-2002 (recurso 14/2002), 10-diciembre-2002 (recurso 1108/2001), 6-noviembre-2003 (recurso 45/2002), 25-febrero-2004 (recurso 25/2002), 26-marzo- 2004 (recurso 36/2003), 5-abril-2005 (recurso 22/2004), 31-enero-2006 (recurso 44/2004 -sobreseimiento provisional), 26-julio-2006 (recurso 41/2004 -auto de sobreseimiento provisional), 7-febrero-2007 (recurso 19/2005 -archivo por falta relevancia penal de los hechos), 4-diciembre-2007 (recurso 8/2006), 7-octubre-2008 (recurso 7/2007) y 20-abril-2009 (recurso 1/2008), argumentándose, además, en estas últimas en orden la valoración de los hechos en una y otra jurisdicción que "Esta valoración diferente de los hechos podría encontrar explicación y justificación, alternativa o cumulativamente, en la distinta actividad probatoria desplegada en uno y otro orden jurisdiccional, o en el distinto grado de convicción judicial que exige la condena en el orden penal, en el que hay que atenerse a principios, como la presunción de inocencia y el "in dubio pro reo", que no son de aplicación en la calificación de las conductas de incumplimiento del trabajador de sus obligaciones laborales".

3. La aplicación de los anteriores criterios al caso de autos obliga a la desestimación de la demanda, en tanto que no concurren los presupuestos para que la sentencia dictada en el proceso penal actúe como motivo de revisión de la sentencia laboral.

Ya hemos dicho que el art. 86.3 LRJS exige que la sentencia absolutoria penal sea debida a "la inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo", lo que no sucede en el supuesto ahora planteado, en el que la absolución de la demandante no vino determinada por las causas recogidas en el citado precepto, sino por inexistencia de prueba suficiente para justificar su condena, tal y como expresamente dice la sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 3 de A Coruña. En el mismo sentido se pronuncia el informe del Ministerio Fiscal, al señalar acertadamente que la sentencia penal contiene un fallo absolutorio por ausencia de prueba de cargo suficiente.

Por todo lo anterior, y de conformidad con el Ministerio Público, deberemos desestimar la demanda formulada pues no concurre en este caso el motivo específico de revisión ex. art. 86.3 LRJS, atendido que la sentencia penal no excluye la existencia de los hechos ni la participación de la trabajadora en los mismos, sino que fue la falta de prueba concluyente la que condujo a su absolución en aplicación del derecho a la presunción de inocencia.

No procede la imposición de costas ( art. 2 de la Ley 1/1996 en relación con el art. 516.2 LEC).

Frente a esta sentencia no cabe interponer recurso alguno, de conformidad con lo establecido en el art. 516.3 LEC.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Desestimar la demanda de revisión formulada por D.ª Berta y así la pretensión de que se rescinda la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 6 de octubre de 2017 (rollo 3035/2017).

No procede la imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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