Sentencia Social 89/2024 ...o del 2024

Última revisión
15/02/2024

Sentencia Social 89/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 15/2022 de 23 de enero del 2024

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Orden: Social

Fecha: 23 de Enero de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN

Nº de sentencia: 89/2024

Núm. Cendoj: 28079140012024100086

Núm. Ecli: ES:TS:2024:335

Núm. Roj: STS 335:2024

Resumen:
Demanda de error judicial. Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Arrecife, sede en Puerto del Rosario. Inexistencia de error. Se desestima la demanda.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 89/2024

Fecha de sentencia: 23/01/2024

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 15/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/01/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia:

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: BAA

Nota:

ERROR JUDICIAL núm.: 15/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 89/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 23 de enero de 2024.

Esta Sala ha visto los presentes autos pendientes ante esta sala en virtud de demanda sobre declaración de error judicial presentada por D. Primitivo, representada y asistido por el letrado D. Xoan Luis Martín Escudero, en relación con la sentencia de 28 de junio de 2022, del Juzgado de lo Social núm. 4 de Arrecife, sede en Puerto del Rosario (autos 171/2022), seguidos por reclamación de cantidad, que estimó parcialmente la demanda de D. Primitivo.

Son partes recurridas la empresa Transportes Antonio Díaz Hernández, S.L., representada por la procuradora de los tribunales Dña. Nélida Cristina Santana Pérez y asistida por el letrado D. Flavio Artemio Domínguez Hormiga, y la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Arrecife, con sede en Puerto del Rosario, se dictó sentencia en fecha 28 de junio de 2022, en el procedimiento núm.135/2022, seguido a instancia de D. Primitivo contra la empresa Transportes Antonio Díaz Hernández, S.L., en proceso seguido en materia de complemento de subsidio de incapacidad temporal frente a la empresa empleadora. La demanda solicitaba se condenase a la empresa al abono de la cantidad de 1274,86 euros.

SEGUNDO.- La sentencia estimó en parte la demanda y condenó a la empresa al abono de la cantidad de 179,57 euros. Dicha resolución hacía saber a las partes que era firme.

TERCERO.- El 29 de septiembre de 2022 se ha presentado demanda de error judicial frente a la sentencia antes citada.

La representación de Transportes Antonio Díaz Hernández, S.L., solicita la desestimación de la demanda.

El Abogado del Estado solicita la desestimación de la demanda.

El Ministerio Fiscal interesa en su informe la desestimación de la demanda.

CUARTO.- El 26 de julio de 2022 la juez sustituta que había dictado la sentencia impugnada emitió el informe previsto en el art. 293.1.d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), señalando que no se ha cometido ningún error material en la sentencia dictada.

QUINTO.- Por providencia de 14 de noviembre de 2023, se señaló para deliberación, votación y fallo de la presente resolución el día 23 de enero de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. La representación del trabajador en su día demandante ha interpuesto demanda de error judicial contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Arrecife, con sede en Puerto del Rosario, de 28 de junio de 2022 (autos 171/2022), seguidos por seguidos por reclamación de cantidad, que estimó parcialmente la demanda de D. Primitivo.

2. Por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Arrecife, con sede en Puerto del Rosario, se dictó sentencia estimatoria en parte de la demanda y se condenó a la empresa al abono de la cantidad de 179,57 euros. La demanda solicitaba que se condenase a la empresa al abono de 1274,86 euros.

La demanda alega que la sentencia del juzgado de lo social comete dos errores, el primero es el de declarar que ha de excluirse del salario a complementar, de acuerdo con el artículo 21 del convenio colectivo de la empresa demandada, los conceptos de plus de transporte y quebranto de moneda.

En segundo lugar, alega el demandante, que, aun descontando tales pluses, no resulta la cantidad que se fija en la sentencia, la cual, por otra parte, no realiza cálculo alguno al objeto de fijar el salario día, sino que se limita a dar por buena una cantidad que la empresa reconoció adeudar como diferencia. Incluye el demandante en su demanda un cuadro con una serie de cálculos de las cantidades que, a su juicio, debieron tomarse, tanto si se incluyen los pluses como sin ellos, siendo así que, aun en este segundo caso, la diferencia resultante será de 1453,38 euros; no obstante, al haberse reclamado en demanda únicamente la cantidad de 1274,86, manifiesta que el perjuicio que le ha causado el error judicial asciende a 1095,29 euros.

SEGUNDO.- 1. La acción judicial para el reconocimiento del error ha de instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse ( artículo 293.1 a) LOPJ; el artículo 236.2 LRJS, sobre error judicial, remite a los artículos 292 y siguientes LOPJ).

En el presente caso se cumple el requisito referido a la interposición en el plazo de tres meses. La sentencia del juzgado de lo social es de fecha 28 de junio de 2022 y, si bien no consta la notificación a la parte demandante, lo cierto es que consta en la sentencia que fue firmada por la juez que la dicta a las 19:44 horas del día 28 de junio, lo que implica que en ningún caso la notificación pudo haberse realizado con efectos anteriores al siguiente día 29; por ello, habiéndose presentado la demanda de error judicial el 29 de septiembre, dicha demanda se ha presentado dentro del plazo legalmente establecido.

2. No procede la declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento ( artículo 293.1 f) LOPJ). Hay que tener en cuenta que el proceso de error requiere que la resolución a la que se imputa dicho error carezca de posibilidad de rectificación por la vía normal de los recursos ( artículo 236.2 LRJS).

En el actual supuesto, no procedía recurso de suplicación, toda vez que la cuantía no alcanzaba el mínimo de 3000,00 euros para tener acceso a dicho recurso ( artículo 191. 2 g) LRJS).

3. En el presente caso no se interpuso incidente de nulidad de actuaciones. Según se acaba de recordar, la legislación vigente establece que no procede la declaración de error judicial si no se han agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento ( artículos 293.1 f) LOPJ y 236.2 LRJS).

En efecto, el apartado f) del artículo 293.1 LOPJ, dispone que "no procederá la declaración de error judicial contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubiera agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento." Y, por su parte, el artículo 236.2 LRJS limita el proceso de error judicial a las resoluciones firmes erróneas que carecen de la "posibilidad de rectificación por la vía normal de los recursos."

Como consecuencia de lo anterior, esta sala 4ª viene exigiendo el agotamiento previo de los recursos pertinentes. Así, por todas, la STS de 21 de marzo de 2023 ( error 10/2021), con cita de anteriores sentencias, señala lo siguiente:

"(...) El artículo 236.1 LRJS prescribe que la revisión se inadmitirá de no concurrir los requisitos y presupuestos procesales exigibles o de no haberse agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme; así como si se formula por los mismos motivos que hubieran podido plantearse, de concurrir los presupuestos para ello, en el incidente de nulidad de actuaciones regulado en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial o mediante la audiencia al demandado rebelde establecida en el artículo 185 de la presente Ley, o cuando planteados aquéllos los referidos motivos hubieren sido desestimados por resolución firme.

La Ley exige, para la válida interposición de la demanda de revisión, no solo que la sentencia sea firme en los términos previstos en los artículos 207.2 LEC y 245.3 L.O.P.J., sino que además se hayan agotado previamente los recursos jurisdiccionales previstos. Es el único modo de garantizar la subsidiaridad del recurso de revisión, de forma que, al igual que ocurre con la audiencia al rebelde y con las pretensiones de declaración de error judicial, no cabe utilizar el medio excepcional de la revisión cuando pudo utilizarse otro medio normal de impugnación (...)".

...

En este sentido, es doctrina pacíficamente mantenida por la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo desde las sentencias de 23 de septiembre de 2013 (error 9/2013) y 23 de abril de 2015 ( error 15/2013), según recuerda, por todos, el Auto de la misma Sala de 15 de diciembre de 2021 (error judicial 17/2021), que tanto para cuestiones procesales como de fondo, tras la regulación del incidente de nulidad de actuaciones contenida en el art. 241 LOPJ, se exige la promoción del incidente de nulidad de actuaciones si con él puede obtenerse un resultado útil. En concreto, la primera de las resoluciones identificada vino en fundamentar que: "... haciendo referencia a que la exposición de motivos de la LO 6/2007 por la que se modifica el artículo 241 LOPJ caracteriza el incidente de nulidad de actuaciones como el mecanismo procesal idóneo para identificar y corregir las infracciones de derechos fundamentales acaecidas en el quehacer jurisdiccional y lo configura como el primer escalón de protección y garantía de los derechos fundamentales, como una corrección interna dentro del propio ámbito judicial de las infracciones de los derechos fundamentales, la Sala concluye que es una razón de lógica jurídica incluir el incidente de nulidad de actuaciones en el ámbito del artículo 293.1.f) LOPJ como forma de agotar dentro de la propia esfera jurisdiccional las posibilidades de subsanación y corrección del error, apurando las posibilidades de dar a la parte una respuesta judicial a su pretensión, dado que la eventual sentencia estimatoria de una demanda de error judicial no colmaría ese derecho, pues solo daría, a lo sumo, derecho a una indemnización por el error sufrido.

En consecuencia, si existe una posibilidad de corregir el error dentro del proceso entiende la Sala que habrá que ser apurada siempre antes de acudir al mecanismo indemnizatorio, que solo puede paliar las consecuencias del error, pero nunca equivaler a la satisfacción de la tutela solicitada mediante el ejercicio de la acción."

La exigencia del agotamiento será correlativa, en consecuencia, al efecto útil del incidente sobre el error: si éste puede corregirse con el incidente, debe agotarse el incidente de nulidad antes de interponer la demanda por error; si el incidente no es útil a estos efectos, no es necesaria su interposición para demandar [ SSTS 24 de septiembre de 2003 (error 2/2003), 15 de marzo de 2005 ( error 1/2002), 27 de julio de 2006 (error 4/2005), 26 de mayo de 2015 (error 7/2014)]. En el mismo sentido SSTS de 2 de febrero de 2022 ( error 7/2018), ( error 4/2019), ( error 13/2020), 21 de julio de 2016 (error 2/2015)".

De todo lo anterior se deriva la necesidad de valorar si en el presente supuesto caso era procedente o no el recurso de nulidad de actuaciones a la vista del error que se alega.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 241.1 LOPJ: "(...) excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario. ".

En el actual supuesto, se solicita una nueva valoración de las normas jurídicas tomadas en consideración por la juez de instancia para la resolución del caso, pero no se alega la vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53 CE, por lo que no resulta evidente que, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo 241.1 LOPJ, debiera haberse presentado el incidente de nulidad de actuaciones como requisito necesario.

TERCERO.- 1. A) La STS de 2 de febrero de 2022 (error 10/2020) sintetiza, por todas y con cita de anteriores sentencias, la doctrina sobre el error judicial de la forma que seguidamente se expone.

a) El error judicial no puede confundirse con cualquier equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y de la interpretación del Derecho. Por consiguiente, no toda posible equivocación en el establecimiento de los hechos o en la aplicación del Derecho es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especialmente cualificados.

b) Es necesario establecer la frontera entre una interpretación posible, pero errónea, de la ley y un error judicial. Por ello, las meras interpretaciones erróneas son susceptibles de corregirse exclusivamente mediante los recursos ordinarios y extraordinarios.

c) El concepto de error judicial, contemplado en el artículo 121 CE y desarrollado en los artículos 292 y siguientes LOPJ ha de dimanar de una resolución judicial firme, injusta y equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales.

d) En todo caso, es preciso que tales errores hayan sido relevantes para la solución final dada a la contienda.

e) Este proceso especial no es una nueva instancia en la que el recurrente insista en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad.

f) El error judicial sólo cabe en el supuesto de que se advierta una desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del Derecho fundada en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance.

B) Por su parte, la STS 27 marzo 2015 (rec. 3/2014) subraya que el concepto de error judicial contemplado en el artículo 121 CE y desarrollado en los artículos 292 y siguientes LOPJ ha de dimanar de una resolución judicial firme, injusta y equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales; y que "sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, no siendo este proceso especial una nueva instancia en la que el recurrente insista en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad, pues esta figura no se establece como un claudicante recurso de casación en el que vuelvan a cuestionarse la valoración de la prueba y la interpretación realizada por el juzgador de una norma jurídica, siempre que ésta, acertada o equivocada, obedezca a un proceso lógico". Criterio restrictivo expresivo de que el error judicial sólo se configura en el supuesto de que "se advierte una desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del Derecho fundada en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance."

C) Tanto esta sala 4ª del Tribunal Supremo cuanto la del artículo 61 LOPJ tienen declarado en múltiples ocasiones (por todas, sentencia de 31 de mayo de 2013) lo que sigue:

"Para que un error judicial sea el error judicial a que se refiere el artículo 292 (LOPJ), y, en consecuencia, deba ser declarado (expresamente reconocido, según la dicción del siguiente artículo 293), es preciso que reúna determinadas características.

En los mencionados artículos, el legislador ha dispuesto un recurso excepcional -excepcional porque se dirige contra una resolución con autoridad de cosa juzgada- para hacer posible la reparación de los daños causados por esa resolución siempre que de forma incuestionable sea errónea, es decir, haya sido dictada con base en un error inexcusable.

Una decisión y sus razones pueden ser discutibles. Las partes pueden discrepar oponiendo las suyas. Pero no por ello se está en presencia de un error. En lo que aquí interesa, no por ello una decisión judicial es errónea. Cabe discrepar -la discrepancia es natural en el ámbito de la aplicación del derecho-, pero las opiniones que se enfrentan (la que se convierte en decisión judicial y la que mantiene la parte) pueden ser razonables. La discrepancia con una decisión judicial no permite afirmar que esta sea errónea. Para que lo sea es necesario que la decisión resulte indefendible, que se base en un error que no admite justificación (en palabras de la sentencia de esta Sala de 7 de marzo de 2012 , en "un error indisculpable y exento de toda lógica"). Ha de tratarse, como señala esta Sala en su sentencia de 19 de noviembre de 1998 , que recoge las de 22 de febrero y 1 de marzo de 1996 , de "una decisión judicial fuera del margen normal de divergencia en el juicio por implicar una desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible"."

De otro lado, es también imprescindible que ese error fundamente la decisión. El error descrito y la decisión judicial han de estar unidos causalmente: ese error ha de ser determinante, ha de ser el fundamento de la decisión. Sin esta relación causal, nada importa a los efectos de los artículos 292 y 293 LOPJ la existencia del error.

2. La cuestión que se plantea en la presente demanda tiene que ver con la forma de cálculo de las cantidades que deben abonarse al demandante en concepto de mejora de prestaciones de seguridad social de acuerdo con el convenio colectivo de aplicación.

No cabe duda de que la cuestión planteada es de naturaleza estrictamente jurídica y que tiene que ver con la interpretación de las normas aplicables al caso realizada por la sentencia recurrida, la cual ofrece una extensa argumentación al respecto, siendo así que el demandante lo que sostiene es una interpretación distinta de la realizada en la resolución recurrida, pero sin que ello implique la existencia de error alguno en los términos recogidos en el apartado anterior. Adicionalmente, la alegación de existencia de un error de cálculo, aun tomando como correcto el criterio de la sentencia, no puede ser acogida por cuanto el informe emitido por la juez sustituta al respecto expresamente manifiesta que la cantidad que se fija en el fallo se corresponde a los cálculos realizados a partir del recibo de nómina que el demandante presentó como prueba y que es coincidente, a estos efectos, con el aportado por la empresa.

En consecuencia, el error denunciado no concurre en los términos exigidos por la jurisprudencia, pues la resolución cuya declaración de error se pretende no incurre en el desajuste objetivo o en el desequilibrio indudable con la legislación aplicable que se denuncia en la demanda ni puede afirmarse que sus decisiones se hayan adoptado con manifiesta irracionalidad ni que se haya cercenado el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante por una evidente desatención del juzgador. Las decisiones adoptadas por el juzgado, no compartidas por la parte actora, que puede discrepar legítimamente de ellas, se mueven dentro de la lógica y de las normas de la hermenéutica jurídica, lo que descarta la apreciación del error judicial denunciado.

3. Lo expuesto conduce a la desestimación de la demanda por cuanto no nos hallamos ante un error judicial sino ante una discrepancia de carácter jurídico relativa a la interpretación y aplicación de una norma legal.

CUARTO.- 1. Lo razonado conduce, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, a la desestimación de la demanda.

2. No procede la imposición de costas ( artículo 235.1 LRJS).

3. El artículo 293.1 d) LOPJ dispone que la sentencia resolviendo la demanda por error judicial es "definitiva, sin ulterior recurso".

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1. Desestimar la demanda sobre reconocimiento de error judicial, interpuesta por D. Primitivo, en relación con la sentencia de 28 de junio de 2022, del Juzgado de lo Social núm. 4 de Arrecife, sede en Puerto del Rosario (autos 171/2022), seguidos por reclamación de cantidad, que estimó parcialmente la demanda de D. Primitivo.

2. No imponer costas.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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