Sentencia Social 94/2024 ...o del 2024

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15/02/2024

Sentencia Social 94/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 471/2021 de 24 de enero del 2024

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Orden: Social

Fecha: 24 de Enero de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER

Nº de sentencia: 94/2024

Núm. Cendoj: 28079140012024100099

Núm. Ecli: ES:TS:2024:378

Núm. Roj: STS 378:2024

Resumen:
Reclamación de cantidad. Trato retributivo desigual al personal temporal con respecto al fijo del Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor. Concurre vulneración del derecho de igualdad. Reconoce el derecho. Aplica doctrina sentada en STS 613/2022, de 6 de julio, Rcud.1590/2019 y las que la siguen.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 94/2024

Fecha de sentencia: 24/01/2024

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 471/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 24/01/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: rhz

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 471/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 94/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

En Madrid, a 24 de enero de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Luis Fernando García Muñoz en representación de Don Carlos Miguel contra la sentencia dictada 4 de diciembre de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 1548/2019, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Sevilla, de fecha 21 de febrero de 2019 autos núm. 417/2015 que resolvió la demanda en materia de reclamación de cantidad interpuesta por Don Carlos Miguel frente al Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor.

Han comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor, asistido y representado por la Letrada Doña María Sánchez García.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 21 de febrero de 2019 el Juzgado de lo Social núm.6 de Sevilla dictó sentencia, en autos 417/2015 sobre reclamación de cantidad, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"1º) El demandante, Don Carlos Miguel, viene prestando servicios para el AYUNTAMIENTO DE SANLÚCAR LA MAYOR con una antigüedad reconocida desde el 25-01-03 y la categoría profesional de Oficial Pintor.

2º) Con fecha 22-10-15, se formaliza ante el S.E.R.C.L.A., por parte de la entidad demandada y del Comité de Empresa de la misma, Acta con el resultado de AVENENCIA y en relación con la pretensión formulada para el abono, a todos los trabajadores de la demandada, de las retribuciones previstas en el Convenio Colectivo aplicable.

A estos efectos se da por reproducido el contenido del documento incorporado a los folios nº 204 a 206 de las actuaciones (también, folios nº 248 a 253 de las actuaciones).

3º) Se da por reproducido, igualmente, el contenido de las nóminas del actor y que, referidas al período Enero14/Agosto15, se encuentran incorporadas a las actuaciones en los documentos nº 23 a 24.8 del expediente administrativo remitido por la entidad demandada y en cumplimiento de la diligencia final acordada.

4º) Igualmente se da por reproducido el contenido del documento obrante en las actuaciones al folio nº 220 y en el que figura la TABLA SALARIAL OFICIALES PINTORES 2015 referida a la entidad demandada.

5º) Se presentaron las preceptivas (en aquel momento) reclamaciones previas los días 22-08-14 y 06-03-15, las cuales no consta que fueran expresamente resueltas. Se interpuso la demanda el día 17-04-15".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo:

"1. ESTIMO, en su integridad, la demanda planteada por Carlos Miguel frente al AYUNTAMIENTO DE SANLÚCAR LA MAYOR en materia de RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

2. CONDENO al AYUNTAMIENTO DE SANLÚCAR LA MAYOR a que pague a Don Carlos Miguel la cantidad total de 4.550,52 Euros en concepto de diferencias salariales (salario base, prorrata de pagas extras, complemento destino y complemento específico) devengadas en el período 22-08-13/06-03-15 y sin perjuicio de las cantidades que se puedan devengar después del indicado período por estos mismos conceptos.

3. CONDENO, también, al AYUNTAMIENTO DE SANLÚCAR LA MAYOR a que pague al demandante el 10% de interés anual en concepto de mora, respecto de los conceptos salariales, desde el momento de su devengo hasta la fecha de la sentencia; y los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde ésta hasta su total pago".

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, la cual dictó sentencia en recurso de suplicación 1548/2019, de fecha 4 de diciembre de 2020, en la que consta el siguiente fallo:

"Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SANLUCAR LA MAYOR, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla en sus autos núm. 0417/15, en los que el recurrente fue demandado por Don Carlos Miguel, en demanda de cantidad, y como consecuencia revocamos dicha sentencia absolviendo al AYUNTAMIENTO DE SANLUCAR LA MAYOR de todas las pretensiones aquí ejercidas".

TERCERO.- El Letrado Don Luis Fernando García Muñoz en representación de Don Carlos Miguel formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede Sevilla de 5 de octubre de 2017, RSU 2187/2016.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

El 17 de marzo de 2022 la parte recurrida presentó escrito de impugnación. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso deba ser declarado improcedente.

QUINTO.- Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de enero de 2024, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. La cuestión que debemos resolver en el presente recurso de casación unificadora consiste en decidir si el demandante, trabajador temporal del Ayuntamiento demandado tiene derecho a percibir las mismas retribuciones salariales que el personal indefinido del Consistorio con la misma categoría profesional.

SEGUNDO.-1.- Recurre el actor la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 4 de diciembre de 2020, RSU. 1548/2019, que estimó el recurso del Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor frente a la sentencia de instancia que había estimado la demanda. El trabajador, con categoría profesional de oficial pintor, presta servicios para el Ayuntamiento demandado desde el 25 de enero de 2003 en virtud de sucesivos contratos temporales. La relación laboral se rige por el Convenio colectivo del personal laboral al servicio del Ayuntamiento citado. El actor recibe menos retribución que los trabajadores fijos que desarrollan el mismo trabajo. El 22 de marzo de 2015 se alcanzó acuerdo ante el SERCLA entre el Ayuntamiento y los representantes de los trabajadores encaminado a la equiparación entre los trabajadores fijos y temporales. La actora reclama las diferencias salariales entre lo que le abonan y lo que corresponde a los trabajadores fijos según Convenio colectivo.

La Sala entiende que, en primer término, la inaplicación de las tablas salariales es fruto de un "descuelgue" operado por imperativo legal (sic), porque el artículo 2.2. del Real Decreto-ley 20/2011 impedía que las retribuciones del personal al servicio del sector público en el año 2012 experimentasen incremento alguno. Considera que, en virtud del principio de jerarquía normativa no era aplicable el Convenio colectivo sino la norma. Del mismo modo, y respecto de lo acordado en el SERCLA, indica que el mismo únicamente se aplicaba a los trabajadores que habían desistido de sus demandas, porque era un acuerdo de conciliación ante un conflicto colectivo.

2.- La sentencia de contraste de la misma Sala y Tribunal de 5 de octubre de 2017, RSU. 2187/16, estimó el recurso del Ayuntamiento de Sanlúcar La Mayor en materia de antigüedad de la trabajadora y estimó parcialmente el recurso de la trabajadora en materia de diferencias salariales. En lo tocante a esta última cuestión, lo relevante a efectos casacionales es que la actora prestó servicios como auxiliar de guardería, desde 3 de marzo de 2006, con sucesivos contratos de duración determinada, salvo los períodos de septiembre de 2014 a abril de 2015, que lo hizo como educadora. El 1 de enero de 2015 su contrato pasó a ser indefinido a tiempo completo y con categoría de auxiliar. El contrato establece que la actora percibirá una retribución bruta total mensual de retribuciones que se fija en el Anexo de Personal del Presupuesto Municipal correspondiente al ejercicio económico y con cargo a las respectivas partidas presupuestarias en función de la adscripción del trabajador, en los conceptos salariales que aparecen en el Anexo y que son con carácter general de sueldo, antigüedad, pagas extras y cat. y puesto de trabajo. Aunque la categoría profesional de educadora no está prevista en el Convenio colectivo del Ayuntamiento sí que forma parte de la plantilla del personal laboral, fijando sus retribuciones anuales las tablas salariales del personal al servicio del ayuntamiento.

La Sala territorial entiende que, procede reconocer las diferencias reclamadas exclusivamente durante el tiempo en que prestó servicios como educadora y parte de que el Convenio colectivo resulta aplicable a todo el personal laboral, sin que le afecten a la trabajadora las exclusiones del mismo. Considera que tiene derecho, junto a las retribuciones básicas consistentes en salario base, antigüedad y pagas extra, al complemento de destino conforme a las tablas del convenio. Lo mismo sucede con el complemento específico, al que como auxiliar de guardería tiene derecho según el Acuerdo alcanzado entre el Ayuntamiento y los representantes de los trabajadores el 22 de octubre de 2015. Añade que, la condena no supone un incremento salarial no permitido por las Leyes Presupuestarias sino la falta de pago del salario que realmente le correspondía a la actora en el período reclamado conforme a las tablas salariales fijadas por el Ayuntamiento.

3.- Como ha señalado esta Sala de manera reiterada (por todas, STS 697/2023 de 3 de octubre, recud.57/2022) el artículo 219.1 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

Como regla general, la contradicción no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; y es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o, en su caso, la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones.

4.- La Sala considera que concurren aquí los requisitos de contradicción requeridos por el art. 219.1 LRJS, por cuanto, en ambos casos, se trata de trabajadores del mismo Ayuntamiento, que reclaman, en lo que aquí interesa, la aplicación de los complementos específico y de destino, previstos en el convenio y, más en particular, reclaman que dichos complementos se retribuyan en la misma cantidad que se retribuye al personal fijo. Alegan ambos la concurrencia de una discriminación respecto a dicho personal, sin que sea relevante, por tanto, que en la sentencia de contraste la demandante reclamara, además, las diferencias retributivas con la categoría de educadora, puesto que, a los dos trabajadores no se les retribuyeron los complementos antes dichos con base a que no ostentaban la condición de trabajadoras fijas. Y mientras que en la sentencia recurrida se deniega el derecho en aplicación del Acuerdo del SERCLA con la limitación de las normas presupuestarias, la de contraste lo reconoce.

TERCERO. - 1. La cuestión que se somete a nuestro juicio ya ha sido abordada por esta Sala en STS 613/2022, de 6 de julio, Rcud.1590/2019, a cuya doctrina habrá de estarse por elementales razones de seguridad jurídica y porque no existen razones para cambiarla.

2.- En dicha sentencia vinimos a recordar, como punto de partida, el marco normativo que resultaba de aplicación. Para empezar, la cláusula cuarta de la Directiva /CE 1999/70, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, que regula el principio de no discriminación, dice lo siguiente: " 1. Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.

2. Cuando resulte adecuado, se aplicará el principio de pro-rata temporis.

3. Las disposiciones para la aplicación de la presente cláusula las definirán los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, según la legislación comunitaria y de la legislación, los convenios colectivos y las prácticas nacionales.

4. Los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán los mismos para los trabajadores con contrato de duración determinada que para los trabajadores fijos, salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas".

Por otro lado, el art. 15.6 ET señala (en la redacción vigente al tiempo de suscribir la actora los contratos que nos ocupan) que " Las personas con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que las personas con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la ley en relación con los contratos formativos. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado.

Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad de la persona trabajadora, esta deberá computarse según los mismos criterios para todas las personas trabajadoras, cualquiera que sea su modalidad de contratación".

El art. 29 del convenio aplicable, que regula el régimen de retribuciones, no distingue entre el personal fijo y temporal, al igual que el art. 30.3 del propio convenio, que regula las retribuciones complementarias, divididas en complemento de destino, complemento específico, complemento de productividad e incentivos.

El art. 34 del convenio, que regula el complemento de destino, dice que " El complemento de destino será el correspondiente al nivel del puesto de trabajo que desempeña. La Corporación podrá modificar las cuantías de los complementos de destino del personal dentro de los límites máximo y mínimos que se señalan por el Estado.

2. La cuantía del complemento de destino que corresponde a cada nivel de puestos de trabajo del personal laboral de este Ayuntamiento será la establecida en las tablas del presente Convenio. (Anexo II)".

El art. 35 del convenio, que regula el complemento específico, añade que " 1. El complemento específico retribuirá las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo, en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad, nocturnidad, toxicidad y otros.

2. En ningún caso se podrá asignar más de un complemento específico a cada puesto de trabajo, aunque al fijarlo podrán tomarse en consideración conjuntamente dos o más de las condiciones particulares mencionadas en el apartado anterior que puedan concurrir en el puesto de trabajo".

El art. 2.2 del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, indica lo siguiente: " En el año 2012, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar ningún incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2011, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.

En consecuencia, a partir del 1 de enero de 2012, no experimentarán ningún incremento las cuantías de las retribuciones y de la masa salarial, en su caso, establecidas en la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011".

CUARTO.-1.- La Sala, en STS 117/2022, de 7 de febrero, Rcud.4371/2018, examinando precisamente la retribución desigual de los trabajadores fijos y temporales, ha mantenido, con apoyo en la STC177/1993, de 31/Mayo que las diferencias retributivas entre el personal fijo y el personal temporal no son compatibles con el art. 14 CE, de manera que, un tratamiento "que configure a los trabajadores temporales como colectivo en una posición de segundo orden en relación con los trabajadores con contratos de duración indefinida, a los que a veces se singulariza calificándolos como "trabajadores fijos" o "trabajadores de plantilla", en denominaciones tan imprecisas técnicamente como potencialmente discriminatorias si con ellas se quiere identificar una especie de estatuto de "trabajador pleno" de la empresa, por oposición a un estatuto más limitado o incompleto de trabajador temporal, son claramente discriminatorias, como ha defendido la STC 104/2004, de 28/Junio.

Hemos considerado también discriminatoria, con carácter general, toda diferencia en aquellos aspectos de la relación de trabajo en los que exista "igualdad radical e inicial entre unos y otros trabajadores"; y más específicamente, las diferencias salariales "cuando se demuestre que todos realizan un trabajo igual o similar" [ STC 136/1987, de 22/Julio] ( STS 13/07/06 -Rec.294/05-)", salvo que se acrediten razones objetivas que justifiquen ese desigual tratamiento del personal temporal respecto al fijo, conforme a lo dispuesto en el art. 15. 6 ET cuando establece que "Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la ley en relación con los contratos formativos".

Finalmente, hemos defendido, aplicando la cláusula cuarta de la Directiva 1999/70, sobre empleos de duración determinada, que garantiza la no discriminación entre los trabajadores de duración determinada y los fijos comparables, subrayando que, "... la modalidad de la adscripción temporal o fija a la empresa no puede, por sí misma, justificar el distinto tratamiento de esos dos grupos de trabajadores, ya que su impacto o resultado destruye la proporcionalidad derivada de la duración de los respectivos contratos, y haría de peor condición artificiosamente a quienes ya lo son por la temporalidad de su empleo ( STC 177/1993 , de 31 de mayo, FJ3). En suma, cualquier excepción al criterio de igualación expuesto, entre los trabajadores con contratos de duración determinada y los trabajadores fijos comparables, debe estar fundada en razones objetivas".

2.- Atendida la doctrina expuesta, la Sala concluye que la sentencia recurrida ha infringido claramente lo dispuesto en la cláusula cuarta de la Directiva/CE 1999/70 y la doctrina fijada por la sentencia del TJUE de 22 de diciembre de 2010, sobre discriminación retributivas con el personal fijo en relación con el art. 14 CE, así como los arts. 29 y 30 del convenio colectivo de aplicación, por cuanto ha quedado plenamente acreditado (y no se cuestiona) que el Ayuntamiento demandado ha retribuido al demandante en una cuantía muy inferior al del personal fijo, sin que se haya acreditado, de ningún modo, la concurrencia de circunstancias objetivas, debidamente probadas, que justifiquen de manera idónea, razonable y proporcionada dicho trato diferenciado.

Dicha conclusión no puede enervarse ni por lo dispuesto en el art. 2.2 del RDL 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, que bloqueó los incrementos salariales en el sector público en el año 2012, porque aquí no se reclama ningún incremento en el año 2012, sino que se reclaman la diferencias retributivas entre limpiadores fijos y temporales en el período 22 de agosto de 2013 a 6 de marzo de 2015, no discutiéndose que el personal fijo con idéntica categoría al del actor cobraron en dicho período una retribución superior a la recibida por éste, sin que el Ayuntamiento haya probado la concurrencia de razones sólidas y proporcionadas que justifiquen dicha diferencia de trato retributivo entre el personal fijo y el temporal. Tampoco el contenido del acuerdo alcanzado en el SERCLA el 22-10-2015 desvirtúa lo dicho, puesto que no se trata de un acuerdo erga omnes, como se deduce de su apartado quinto, en el que se excluye a los trabajadores que, al igual que la demandante, no desistieran de sus demandas, de manera que no le es aplicable a la actora.

En cualquier caso, se trata de un acuerdo peculiar, en el que el Ayuntamiento, que no está cumpliendo el convenio, asume unas determinadas obligaciones, entre las que se encuentra aplicar a todo su personal, exceptuando los que no desistieron de sus demandas, los complementos salariales de destino y específico a partir del año 2017, sin que dicho compromiso bloquee el derecho de la demandante a percibir las retribuciones salariales de los limpiadores fijos en el período reclamado por las razones expuestas, ni pueda admitirse, de ninguna de las maneras, que los acuerdos reiterados supusieran un descuelgue de convenio, toda vez que ni se siguió el procedimiento previsto en el art. 82.3 ET, ni se ha acreditado, de ninguna manera, la concurrencia de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, para inaplicar el convenio colectivo.

QUINTO. - Por las razones expuestas, oído el Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Luis Fernando García Muñoz en representación de Don Carlos Miguel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de 4 de diciembre de 2020, en su recurso de suplicación núm. 1548/2019; y en consecuencia casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate en suplicación, desestimar el de tal clase interpuesto por el Ayuntamiento demandado contra la sentencia de instancia dictada el 21 de febrero de 2019 por el Juzgado de lo Social número 6 de Sevilla en autos de reclamación de cantidad 417/2015, que confirmamos en todos sus términos declarando su firmeza.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la LRJS no procede efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado Don Luis Fernando García Muñoz en representación de Don Carlos Miguel.

2. Casar y anular la sentencia recurrida dictada Marín dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de 4 de diciembre de 2020, en su recurso de suplicación núm. 1548/2019.

3.-Resolver el debate en suplicación, desestimando el de tal clase interpuesto por el Ayuntamiento demandado contra la sentencia de instancia dictada el 21 de febrero de 2019 por el Juzgado de lo Social número 6 de Sevilla en autos de reclamación de cantidad 417/2015.

4.-Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada 21 de febrero de 2019 por el Juzgado de lo Social número 6 de Sevilla en autos de reclamación de cantidad 417/2015.

5.- No efectuar pronunciamiento sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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