Sentencia Social 757/2023...e del 2023

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19/12/2023

Sentencia Social 757/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 374/2021 de 24 de octubre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 24 de Octubre de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA

Nº de sentencia: 757/2023

Núm. Cendoj: 28079140012023100915

Núm. Ecli: ES:TS:2023:4914

Núm. Roj: STS 4914:2023

Resumen:
FALTA DE CONTRADICCIÓN: recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, a pesar de que en ambos casos voluntariamente manipulan cargas se aprecian diferencias en cuanto a formación preventiva: sí la recibe en la recurrida, no en la de contraste

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 374/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 757/2023

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 24 de octubre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Leonardo, representado y asistido por la Letrada D.ª Elisabeth Cruz Martínez, contra la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el recurso de suplicación nº 87/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Logroño en autos núm. 400/2019, seguidos a instancia de Cartonajes Santorromán S.A. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y el ahora recurrente.

Han comparecido como parte recurrida Cartonajes Santorromán S.A. y el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), representados y asistidos, respectivamente, por el Letrado D. José Luis Varea Arnedo y el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 15 de abril de 2020 el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Logroño dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- El trabajador don Leonardo viene prestando servicios para la empresa Cartonajes Santorromán S.A., con una antigüedad de 16 de diciembre de 1991, como almacenero carretillero.

SEGUNDO.- El día 5 de febrero de 2018 el trabajador sufrió un accidente de trabajo consistente en lumbalgia aguda por manipulación manual de carga.

La inspección de trabajo realizó informe en relación al accidente, documento que obra en autos dándose su contenido por reproducido, recogiéndose como principales conclusiones las siguientes:

- Condiciones del lugar del accidente y trabajo que se realizaba.

El día que se accidentó el trabajador ayudaba a trasladar unos equipos de las indicadas oficinas, ensobradoras. Le avisó su compañera Ariadna, administrativa de compras, de que debían trasladar los equipos.

Tuvieron que bajar una ensobradora a un vehículo, el servicio técnico traía reparada la ensobradora de la empresa y se tenía que llevar la que había dejado en sustitución.

Leonardo y su compañera Ariadna, tuvieron que bajar la ensobradora que estaba sobre un mueble de las oficinas referidas, porque no cabía en el ascensor. Y luego tuvieron que subir otra ensobradora que traía el técnico. La que traía el técnico sí cabía en el ascensor y pudieron subirla desde la planta baja en ascensor. En cualquier caso, fue Leonardo el que, él solo, metió la ensobradora y sacó la otra. Y desde el vehículo, con la ayuda de una carretilla y de su compañera la acercaron hasta el ascensor.

Las maniobras que tuvieron que hacer fueron:

- Bajar entre los dos la ensobradora del mueble hasta la carretilla de mano. Como la ensobradora era más grande que la plataforma de carga de la carretilla sobre la que la apoyaron, tuvieron que sujetar el equipo par que no se cayera. Como no cabía en el ascensor, la cargaron a brazo entre los dos y bajaron los dos tramos de escaleras. Abajo la colocaron en la carretilla y la sujetaron para que no se cayera, llevándola en la carretilla hasta el vehículo aparcado en la calle. Desde el suelo al coche fue Leonardo quien elevó, cargó e introdujo en el maletero el equipo.

- Previamente habían sacado la ensobradora reparada. Esta fue cargada en la carretilla en la que tampoco cabía, por lo que la tenían que sujetar para llevarla hasta el ascensor. En este caso, como si cabía, subieron la ensobradora en el ascensor sobre la carretilla, y después sujetándola, para que no se cayera, la llevaron hasta el mueble, y la elevaron entre los dos a la parte superior de mueble.

- En el manual facilitado la ensobradora pesa 65 kg.

- Descripción del accidente

Tras llevar a cabo las tareas de manipulación manual de las dos ensobradoras en la forma que se ha descrito de manera detallada en el apartado anterior, el trabajador sufrió un tirón en la espalda, que le causó una lumbalgia aguda.

- Causas del accidente

La causa principal del accidente sufrido es la manipulación manual de una carga muy pesada, 50/65 kg, en las condiciones ergonómicamente desfavorables que se han descrito, carga voluminosa y sin agarres, descendiendo por escaleras, con la ayuda de una compañera, falta de entrenamiento adecuado de los integrantes del equipo que debía manipular la carga...

La manipulación de esta cara en condiciones tan desfavorables desde el punto de vista ergonómico viene determinada por las deficiencias en las actividades dirigidas a la detección y evaluación de riesgos, y en la falta de propuesta y adopción medidas correctoras adecuadas que evitasen o redujeran los riesgos.

- Consecuencias del accidente

Como consecuencia del accidente descrito el trabajador sufrió lesiones que fueron calificadas medicamente como leves, consistentes en lumbalgia aguda. Estuvo en situación de incapacidad del 5 de febrero al 28 de mayo de 20418, con nuevo proceso el 29 de mayo de 2018 pendiente de determinación de contingencia.

- Medidas preventivas

... en la evaluación inicial se deben tener en cuenta todas las condiciones en las que se realizan las distintas tareas en centro de trabajo, y en este caso se debería haber tenido en cuenta las cargas que deben ser manipuladas manualmente (peso, dimensiones, características).

Las ensobradoras, que pesan no menos de 50 kg no están contempladas como una de las cargas que deben ser manipuladas por este trabajador ni, en el caso de la trabajadora Ariadna, que es administrativa. Mucho menos se contempla que tenga que manipular en brazo un equipo de este peso, entre el almacenero y una persona no entrenada para realizar las tareas, la administrativa. Por tanto, al no haberse detectado en la evaluación de riesgos la necesidad de manipular una carga de este peso, no sea determinado la magnitud de los riesgos dorsolumbares que la manipulación de esta carga en las condiciones ergonómicas tan desfavorables descritas entraña, y por tanto no se han llegado a establecer las medidas correctoras adecuadas para eliminarlos, o si no fuera posible, para reducirlos.

Al llevar a cabo la evaluación de riesgos se debería haber tenido en cuenta la normativa aplicable a la evoluciona manual de cargas.

En ese caso, en la empresa no se ha llevado a cabo la evaluación de la tarea que realizaba el trabajador cuando se accidentó, con lo que no se ha llegado a determinar la magnitud del riesgo, pero si tenemos en cuenta la carta manipulación podemos concluir que en este caso el riesgo no es tolerable.

Iinfracción en materia de riesgos laborales

El trabajador presaba servicios en situación de riesgos grave para su integridad física y salud (...).

El informe finalizaba con las siguientes actuaciones:

1º se levantó acta de infracción a la empresa con propuesta de sanción.

2º se remitió a la Dirección Provincial del INSS propuesta de inicio de procedimiento de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad.

3º se practicó requerimiento a la empresa para subsanar las deficiencias.

TERCERO.- Se inició expediente de recargo de prestaciones se dictó resolución en fecha 14 de mayo de 2019 que resuelve lo siguiente:

1°.- Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud en el accidente sufrido por el trabajador Don Leonardo en fecha 05/02/2018.

2°.- Declarar, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado, sean incrementadas en el 40 % con cargo exclusivo a la empresa responsable Cartonajes Santorromán.

3°.- Declarar la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a esa empresa respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente anteriormente mencionado, se pudieran reconocer en el futuro, las cuales, será objeto de notificación individualizada en la que se mantendrán de forma implícita los fundamentos de hecho y de derecho de la presente resolución. Los efectos económicos del reconocimiento del recargo, una vez aplicada la retroactividad de tres meses anteriores a la fecha del informe sobre existencia de infracción en materia de seguridad laboral de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, tal y como viene recogido en el art. 53.1 de la LGSS, se fijan en el 20 de diciembre de 2018, y en consecuencia teniendo en cuenta que el alta médica del proceso de incapacidad temporal se produjo el 28/05/2018, no procede aplicar recargo del 40% sobre la prestación percibida de incapacidad temporal a cargo del sistema público de salud.

Presentada reclamación previa frente a la anterior resolución se desestimó por resolución de 25 de junio de 2019.

CUARTO.- Los hechos recogidos en la resolución del INSS, coincidentes con el informe propuesta fueron los siguientes:

El día que se accidentó Leonardo, ayudaba a trasladar unos equipos de las indicadas oficinas ensobradoras, ...tuvieron que bajar la ensobradora que estaba sobre un mueble en las oficinas referidas, porque no cabía en el ascensor. Y luego tuvieron que subir otra ensobradora que traía el técnico, si cabía en el ascensor y pudieron subirla desde la planta baja en ascensor. En cualquier caso, fue Leonardo el que, él solo, metió dentro del vehículo la ensobradora y sacó la otra. Y desde el vehículo, con la ayuda de una carretilla y de su compañera la acercaron al ascensor.

Tras llevar a cabo la tarea de manipulación manual de las dos ensobradoras el trabajador de espalda, que la causó una lumbalgia aguda.

Causa del accidente: manipulación manual de cargas muy pesada en condiciones ergonómicamente desfavorable.

QUINTO.- La empresa demandante tiene concertado un contrato con el servicio de prevención ajeno Cualitis, habiendo recibido el trabajador diferente formación preventiva por parte de Cualitis.

Entre los curos se incluye uno de operario de mantenimiento que incluye un apartado sobre manipulación manual de cargas, que señala como peso máximo a cargar 25 kg. Así como el método para levantar una carga y la posición del cuerpo.

La ficha de información de puesto de personal de almacén y carretillero incluye la tarea de carga y descarga manual de materiales, recogiéndose los siguientes riesgos:

Carga física por adoptar posturas forzadas, movimientos repetitivos y manipulación manual de cargas, tolerable.

Riesgos diversos debido a la naturaleza de la carga manipulada, alta/baja temperatura, productos químicos, tolerable.

Golpes, cortes por objetos o herramientas por golpes o cortes con bordes o cantos vivos. Tolerable.

Como normas de procedimiento se recogen las siguientes:

- A modo de indicación general el peso máximo que no se recomienda sobrepasar es de 25 kg, 15 kg en caso de mujeres o de menores, en condiciones ideales. Realice la manipulación con la carga pegada al cuerpo, a la altura entre el codo y los nudillos, espalda derecha, y evite giros e inclinaciones, asegure una sujeción firme del objeto con una posición neutra de la muñeca, y levantamientos suaves y espaciados.

- Cuando se manipulen productos especialmente peligrosos se utilizarán medios de protección y auxiliares adecuados.

- Debe evitarse elevar la carga por encima de los hombros.

- En el caso de carga y descarga de vehículos, asegúrese que éstos estén frenados, calzados y suficientemente pegados al muelle de carga.

- Está prohibido subirse encima de los paquetes. Si no puede acceder a algún lugar del grupo de paquetes, traslade mediante medios mecánicos adecuados a un lugar que permita acceso por todos los lados.

- Examine la carga antes de manipularla tratando de localizar zonas que puedan resultar peligrosas en el momento de su agarre.

- Los objetos a manipular se sujetarán con ambas manos de manera firme. No cargue con más volumen del que se puede transportar de forma segura.

- Mantenga la zona de carga ordenada y zonas de paso de al menos 1 metro.

- Se organizarán las tareas de carga y descarga de los materiales de forma que no se mantengan de manera prolongada posturas forzadas.

- Se recomienda la planificación, previa al comienzo de los trabajaos, de la ubicación tanto de los materiales como del lugar de trabajo, con el fin de minimizar la distancia entre ambos espacios.

- Siempre que sea posible se usarán medios mecánicos para la manipulación de cargas.

- Utilice calzado de protección con puntera reforzada y guantes de protección.

La empresa cuenta además con un estudio ergonómico en relación al puesto de carretillero que señala como riesgo LME dorso lumbares por vibraciones de cuerpo entero, riesgo que puede producir lesiones musculoesqueléticas en la zona dorsal y/o lumbar de la columna vertebral dando lugar a dorsalgias o lumbalgias. Valoración trivial, recomendaciones no proceden.

SEXTO.- El día 5 de febrero de 2019 llegó a la empresa un trabajador de una tercera empresa llevando una ensobradora propiedad de la demandante que había sido objeto de reparación. La empresa contratada por Cartonajes Santorromán debía dejar la ensobradora y llevarse otra que había quedado para sustituir.

El trabajador, que había sufrido recientemente una dolencia cardiaca, le pidió a la administrativa, Ariadna, que por favor le ayudara a bajar la ensobradora y subir la que estaba en el coche. Ariadna le pidió a Leonardo que le ayudara a realizar dicha tarea.

Ambos trabajadores cogieron la ensobradora, que pesaba más de 50 kg, y como no cabía en el ascensor la bajaron por las escaleras. Al llegar al coche Leonardo cogió la máquina y la levantó manualmente introduciéndola en el interior del vehículo. Seguidamente cargó la ensobradora que había traído la empresa suministradora la colocó en la carretilla y con la ayuda de Ariadna la subió a la oficina en el ascensor ya que ésta si cabía.

Como consecuencia de la manipulación de las indicadas máquinas el trabajador sufrió un proceso de lumbalgia aguda.

SÉPTIMO.- La empresa demandante tenía concertado un contrato de mantenimiento con Juan Manuel, en el apartado prestaciones se recogía:

Lugar de prestaciones de servicio: el servicio se prestará in situ, bajo pedido del cliente.

Mano de obra: a cargo de Juan Manuel, tanto la empleada en reparaciones como en revisiones.

OCTAVO.- Por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 23 de octubre de 2019, e declaró el proceso de incapacidad temporal iniciado por el actor el 29 de mayo de 2018 es derivada del accidente de trabajo de 5 de febrero de 2018.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Estimo la demanda presentada por la empresa Cartonajes Santorromán S.A. contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, y el trabajador don Leonardo y en consecuencia revoco la resolución de 14 de mayo de 2019 dejando sin efecto el recargo de prestaciones del 40% impuesto a la empresa en relación al accidente sufrido por el trabajador don Leonardo el 5 de febrero de 2019.".

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Leonardo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, la cual dictó sentencia en fecha 4 de diciembre de 2020, en la que, estimando el motivo planteado a tal fin, se procede a modificar el relato fáctico de la sentencia a fin de:

Subsanar el error material cometido en el Hecho probado sexto de la sentencia en cuanto a la fecha del accidente, haciendo constar que el mismo sucedió en 2018 y hacer constar en el mismo texto "la adquisición de un carro de ruedas para transporte de objetos, después del accidente"

Dicha sentencia consta del siguiente fallo:

"Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Sra. Martínez en representación de D. Leonardo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño, con fecha 15 de abril de 2020, en autos nº 400/19, promovidos por dicha parte, contra la empresa Cartonajes Santorromán SA representada por el Letrado Sr. Díaz García y contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de recargo de prestaciones, debemos confirmarla.

Sin imposición de las costas causadas.".

TERCERO.- Por la representación de D. Leonardo se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), el recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de junio de 2020, (rollo 380/2019).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 2021 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Presentado escrito de impugnación por las recurridas, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

QUINTO.- Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de octubre de 2023, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Recurre en casación unificadora el trabajador accidentado solicitando la condena de la empresa Cartonajes Santorromán S.A. al recargo del 40% de prestaciones por falta de medidas de seguridad que le fue impuesto en vía administrativa.

Impugna la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 4 de diciembre de 2020, RS 87/2020, que confirmó la de instancia que había dejado sin efecto la imposición del recargo de prestaciones de Seguridad social acordada por el INSS en cuantía del 40%, por accidente de trabajo, al entenderlo causado sin infracción de medidas de seguridad por la empresa.

2. El Ministerio Fiscal ha informado la desestimación del recurso por falta del presupuesto de contradicción. Argumenta que aunque los dos accidentados realizaron labores que estaban fuera de sus competencias, ayudando voluntariamente a descargar objetos pesados -sin que lo hubiera ordenado la empresa-, en la recurrida el trabajador había recibido formación preventiva sobre manipulación manual de cargas según la cual no podía descargar más de 25 kgs. mientras que en la de contraste la empresa sabía que el trabajador en ocasiones anteriores había ayudado a otros transportistas y no se lo habían prohibido, no constando su categoría profesional ni tipo de formación preventiva alguna.

La representación de la mercantil demandada impugna el recurso señalando en primer término su inadmisibilidad al no existir la necesaria identidad entre las sentencias objeto de contraste, y, subsidiariamente, postula que sea desestimado al no haberse producido la infracción de ninguna norma de seguridad por parte del empresario principal, quien ha acreditado que no tenía obligación de haber previsto los riesgos de la actuación de la empresa del servicio técnico, además de haber recibido el trabajador formación para su actividad ordinaria, en la que no podía manejar pesos que excedieran de 25 kg, al pesar la ensobradora 65 kg, de forma que lo acaecido fue un hecho ajeno e imprevisible para el empresario principal. Solicita la imposición de costas a la parte contraria.

El INSS ha evacuado el trámite conferido al efecto sin verificar ningún pronunciamiento sobre ello.

SEGUNDO.- 1. La dificultad de apreciar el presupuesto de contradicción en esta materia es notable. Así, lo recuerdan, tanto la STS de 18 de septiembre de 2018, rcud. 144/2017: "...Cuando se discute acerca de la procedencia de exigir responsabilidad civil a la empresa como consecuencia de un accidente de trabajo resulta muy problemática la existencia de supuestos idénticos, como evidencian, por ejemplo las SSTS 1 y 18 octubre 1999 (RJ 1999, rec. 2224/1998 y rec. 315/1999), 10 mayo 2000 (rec. 3269/1999), 3 abril 2006 (rec. 647/2005). Igualmente, cuando se debate sobre la imposición del recargo de prestaciones por haberse infringido normas de seguridad e higiene resulta muy problemática la existencia de supuestos idénticos...", como la STS de 27 de abril de 2016, rcud. nº 393/2015 en la que, con sustento en otras resoluciones, explica que: "... no se ha exigido por esta Sala ...en los numerosos supuestos en los que ha entrado a conocer sobre la cuestión de fondo en materia de recargo de prestaciones una identidad fáctica extrema, pues de haber sido así nunca se hubiera podido conocer en casación unificadora de esta materia que, como todo lo relativo a la materia preventiva, afecta a la vida e integridad física de los trabajadores. Con tal fin era obligado elevar el análisis de la contradicción a la similitud de conductas de una y otra parte en cuanto afectan a la concreta forma de producirse el accidente y a la valoración jurídica de dichas conductas....

... para llegar a declarar la existencia de contradicción se determinaron los elementos precisos a tener en cuenta en el juicio de contradicción en dicho supuesto, razonando estrictamente que " La comparación entre los casos resueltos por ambas sentencias permite afirmar que entre las mismas concurre el presupuesto de contradicción, dado que en una y otra, de una parte los trabajadores han sido advertidos por el empleador de la forma y manera en que deben manejar la máquina, que utilizaban en el momento de sobrevenir el accidente, y, de otra, fue la carencia de medidas de adaptación a la protección requerida la que dió lugar a la lesión producida a operarios con cierta experiencia y práctica habitual ...".

... en cualquier caso, para llegar a determinar si concurre el requisito o presupuesto de contradicción ... se debe, ... analizar si ante hechos sustancialmente iguales, tanto con respecto a la conducta del trabajador accidentado como con respecto a la insuficiencia de las medidas preventivas por una parte y por otra con relación a la concreta actividad empresarial sobre la suficiencia o no de las medidas preventivas existentes, para decidir, partiendo de esa identidad sustancial fáctica y de pretensiones, -- y sin que suponga la que siempre se ha rechazado por esta Sala comparación " abstracta " de doctrinas ---, si resulta que la doctrina aplicada en la sentencia recurrida y en la de contraste son distintas...".

2. Partiendo de esa base, veremos los datos relevantes de las dos sentencias.

Consta en la recurrida que el trabajador viene prestando servicios para Cartonajes Santorromán S.A., desde 1991, como almacenero carretillero. El día 5 de febrero de 2019 llegó a la empresa un trabajador de una tercera empresa llevando una ensobradora propiedad de la demandada que había sido objeto de reparación, que debía dejar y llevarse otra que había quedado para sustituir. El tercer trabajador, que había sufrido recientemente una dolencia cardiaca, le pidió a la administrativa, que por favor le ayudara a bajar la ensobradora y subir la que estaba en el coche, y ella solicitó al actor que le ayudara a realizar dicha tarea. Ambos trabajadores cogieron la ensobradora, que pesaba más de 50 kg, y como no cabía en el ascensor la bajaron por las escaleras. Al llegar al coche, el actor cogió la máquina y la levantó manualmente introduciéndola en el interior del vehículo. Seguidamente cargó la ensobradora que había traído la empresa suministradora, la colocó en la carretilla y con la ayuda de su compañera la subió a la oficina en el ascensor ya que ésta si cabía. Según obra en el informe de la inspección de trabajo fue el actor el que, por sí solo, metió la ensobradora y sacó la otra. La ensobradora pesaba 65 kg y tras llevar a cabo esas tareas de manipulación rnanual el trabajador sufrió un tirón en la espalda, que le causó una lumbalgia aguda. Consta que entre los cursos recibidos por el trabajador se incluye uno de operario de mantenimiento que integra un apartado sobre manipulación manual de cargas, señalando como peso máximo a cargar 25 kg, así como el método para levantar una carga y la posición del cuerpo.

En la sentencia de contraste -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de junio de 2020, RS 380/2019-, se confirmó la de instancia que declaró la responsabilidad de la empresa, confirmando el recargo de prestaciones derivadas de accidente de trabajo del 40%. Allí el trabajador venía prestando sus servicios retribuidos como conductor para W. A. A. El 7 de julio de 2015 acudió a cargar un camión con material de la empresa Gerflor para la empresa Revestimientos Decorativos del Río, S.L. Esta última empresa, había adquirido la mercancía de aquella a portes pagados, contratando el suministro, el transporte y la descarga, siendo, por tanto, Gerflor la que se encargaba de contratar al transportista, que subcontrató con el Sr. Celestino. Una vez cargado el camión, el trabajador se dirigió a las instalaciones de Revestimientos Decorativos del Río, S.L para entregarlo, aparcando el camión en la puerta y pidiendo ayuda al trabajador de dicha empresa a fin de descargar las bobinas; el trabajador, las colocó sobre el palet y cuando se procedió a sacar la carga, comprobó que era algo inestable al sobresalir las bobinas el palet, sugiriendo ir a buscar unas cinchas. El actor le pidió al compañero que bajara el palet al suelo con él subido encima para equilibrar la carga. Así lo hicieron. El compañero condujo marcha atrás para sacar el palet de la caja del camión, y cuando iba a depositarlo en el suelo, oyó el grito del actor, que se había pillado los dedos de la mano izquierda entre la tapa del bastidor móvil del hidráulico que sube y baja las horquillas y el bastidor fijo del apilador; el actor había ayudado en alguna ocasión a los transportistas a descargar la mercancía, con conocimiento de la empresa y sin que existiera prohibición alguna expresa, aunque no se podía descargar dentro de las instalaciones; a consecuencia del accidente, el actor ha sufrido varias intervenciones quirúrgicas de reconstrucción de dedos 2° a 5° de la mano izquierda, injertos y rechazos; el trabajador carece de formación e información en materia de prevención de riesgos laborales y específica en operaciones de carga y descarga de material con equipos de trabajo.

3. Ciertamente en las dos situaciones los trabajadores sufren un AT en el contexto de una subcontrata realizando tareas diferentes de las propias, habiendo sido auxiliados en parte por una empleada de la propia empresa que realizó el encargo en la recurrida y, en la de contraste, por el personal de la empresa destinataria de la carga de la mercancía, que ya había ayudado en otras ocasiones sin prohibición expresa. En los dos casos, no consta que el AT se produjera con ocasión de la realización de las tareas o labores propias de los trabajadores y por los que estaban empleados por sus respectivas empresas.

Recordaremos en este punto lo expresado en la STS IV ya citada de 18 de septiembre de 2018: "...El empresario principal puede ser empresario infractor a los efectos del art. 123 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social (LGSS), si la infracción es imputable a la misma y el accidente se produjo dentro de su esfera de responsabilidad.

La obligación específica de vigilancia en el cumplimiento de las obligaciones del empleador por parte de la empresa principal se da en dos casos: A) Cuando se trate de la misma actividad ( ap. 3 del art. 24 LPRL). B) Cuando las labores se realicen en su centro de trabajo o en un centro sobre el que la principal extiende su esfera de control (aps. 1 y 2 del art. 24 LPRL)."

En otro de sus pasajes resumía los criterios a tomar en consideración: "La encomienda de tareas propias de la propia actividad a otra empresa genera específicos y reforzados deberes de seguridad laboral, pero no comporta un automatismo en la responsabilidad del recargo de prestaciones que pueda imponerse a los trabajadores de las contratistas o subcontratistas.

La encomienda de tareas correspondientes a actividad ajena a la propia es un elemento que debe valorarse, junto con otros, de cara a la exención de responsabilidad de la empresa principal.

La empresa principal puede resultar responsable del recargo de prestaciones aunque las tareas encomendadas a la empresa auxiliar del trabajador accidentado no correspondan a su propia actividad.

En todo caso, lo decisivo para determinar si la empresa principal asume responsabilidad en materia de recargo de prestaciones es comprobar si el accidente se ha producido por una infracción imputable a la empresa principal y dentro de su esfera de responsabilidad."

4. Pero a la luz de lo indicado finalmente hemos de concluir la carencia de una identidad esencial. La enerva un elemento relevante: la comprobación de si el accidente acaece por una infracción imputable a la empresa principal y dentro de la esfera de su responsabilidad. Al efecto el relato fáctico explicita que, si bien el actor llevó a cabo una tarea distinta de la habitual en las propias instalaciones de la empresa, dicha tarea no le había sido encomendada por el empleador, y, en todo caso, entre los cursos recibidos por el trabajador se incluye uno de operario de mantenimiento que integra un apartado sobre manipulación manual de cargas, señalando como peso máximo a cargar 25 kg, así como el método para levantar una carga y la posición del cuerpo.

Mientras que en la recurrida se había cumplimentado por parte de la empresa demandada la obligación de formación para realizar tareas de carga, y la ficha de información de puesto de personal de almacén y carretillero incluye la tarea de carga y descarga manual de materiales, recogiéndose de manera detallada los riesgos que relata el hecho probado 5º, habiéndose señalando los pesos máximos -formación que igualmente resultaría suficiente para las que el trabajador asumió voluntariamente, pues en nada difieren en cuanto a la manipulación de cargas, según se ha descrito-, en la referencial se declaraba acreditado que el trabajador carecía de formación e información en materia de prevención de riesgos laborales y específica en operaciones de carga y descarga de material con equipos de trabajo.

Esa diferente situación respecto de las encomiendas y cumplimiento de las exigencias de prevención determina que los fallos diferentes alcanzados respondan a las específicas circunstancias concurrentes en cada caso y no resulten, por ende, contradictorios.

TERCERO.- Las precedentes consideraciones conllevan la desestimación del recurso de casación unificadora y la correlativa declaración de firmeza de la sentencia recurrida, de conformidad con el postulado del Ministerio Público. Dada la fase procesal en la que nos encontramos, la inicial causa de inadmisión se transforma (por todas, STS 10 de febrero de 2021, rcud. 3485/2018) en motivo de desestimación.

No procede efectuar la condena en costas peticionada de contrario. El art. 235.1 LRJS dispone la imposición de las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Leonardo.

Declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja el 4 de diciembre de 2020 (rollo 87/2020).

2. No procede la condena en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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