Sentencia Social 997/2023...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Social 997/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 2901/2020 de 24 de noviembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 24 de Noviembre de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES

Nº de sentencia: 997/2023

Núm. Cendoj: 28079140012023100937

Núm. Ecli: ES:TS:2023:5063

Núm. Roj: STS 5063:2023

Resumen:
ACCESO AL RECURSO DE SUPLICACIÓN. Diferencias en la cuantía de la pensión que, en cómputo anual, no superan los 3000 euros: no procede recurso contra la sentencia de instancia. Inexistencia de afectación general. Reitera doctrina.

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2901/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 997/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª María Luz García Paredes

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 24 de noviembre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 2 de junio de 2020, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 77/2020, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 32 de Madrid, de fecha 21 de enero de 2019, recaída en autos núm. 813/2018, seguidos a instancia de D. Damaso frente al Instituto Nacional de Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre jubilación.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Damaso, representada por el letrado D. Alberto Puyuelo Vázquez.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 21 de enero de 2019 el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- El actor se jubiló con 63 años y le descontaron un 7 % por cada año antes de los 65.

SEGUNDO.- Percibe un 86 % de la base reguladora, la Resolución es de fecha 14 de marzo de 2018 y agotó la vía previa.

TERCERO.- El actor firmó un acuerdo individual de prejubilación con suspensión de contrato con el BBVA, que entraba en vigor el 01 de noviembre de 2008. En la cláusula primera constaba que el contrato quedaba suspendido al amparo del artículo 45. 1a del Estatuto de los Trabajadores . Dicha suspensión se extendería hasta el 07 de marzo de 2020, fecha en que el actor cumplía 65 años de edad. En la cláusula consta que una vez extinguida su relación laboral y a partir de su acceso a la jubilación pasaría el actor a ser beneficiario del plan de pensiones, sistema de empleo del BBVA, percibiendo la prestación por jubilación a cargo del plan de pensiones de acuerdo con el colectivo al que pertenecía. En la cláusula diez figuraba que el actor no tenía derecho en consecuencia a solicitar su reingreso en el servicio activo.

CUARTO.-El acuerdo se extinguió cuando el actor solicitó la jubilación anticipada el 12 de marzo de 2018 y desde esa fecha dejó de cobrar la denominada "compensación indemnizatoria", contemplada en el acuerdo.

QUINTO.- No se inscribió ante el INSS el acuerdo entre el actor y el BBVA.

SEXTO.- La base reguladora es de 2.872,56 €.".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que con desestimación de la demanda presentada por D./Dña. Damaso contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra".

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de D. Damaso ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 2 de junio de 2020, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Damaso, contra la sentencia de fecha 21/01/19, dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid en sus autos número Seguridad social 813/2018, seguidos a instancia del recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia, revocamos la sentencia de instancia y, estimando la demanda rectora, declaramos el derecho de Don Damaso a que la Entidad Gestora reconozca su jubilación conforme a la normativa anterior al 31 de diciembre de 2012 y le reintegre las cantidades no percibidas desde la fecha 12 de marzo de 2018 una vez adecuado su cálculo con respecto a las percibidas. Sin costas".

TERCERO.- Por el letrado de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 22 de marzo de 2018 (R. 722/2017).

CUARTO.- Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

La parte recurrida ha impugnado el recurso alegando la inexistencia de contradicción y de infracción normativa, así como falta de contenido casacional.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que existe falta de competencia funcional para conocer del recurso en tanto que la sentencia de instancia ni era recurrible en suplicación al ser la pretensión una diferencia en la cuantía de pensión reconocida que, en cómputo anual, no supera los 3000 euros y no se puede considerar que exista afectación general sobre la que nada consta en las actuaciones.

SEXTO.- Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de noviembre de 2021, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si en la pensión de jubilación anticipada le es de aplicación un descuento del 7%, que fue el reconocido en vía administrativa, o del 6% que es lo que pretende el demandante, en atención a si el acuerdo de por el que se suspendió la relación laboral lo es de extinción del contrato a partir de lo cual se pasa a analizar la normativa aplicable de acceso a la citada jubilación.

La parte demandada ha formulado dicho recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid, de 2 de junio de 2020, rec. 77/2020, que estima el interpuesto por la parte actora frente a la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 32 de Madrid, de 21 de enero de 2019, en los autos 813/2018, que es revocada por lo que estima la demanda y reconoce el derecho del demandante a que la Entidad Gestora reconozca su jubilación conforme a la normativa anterior al 31 de diciembre de 2012 y le reintegre las cantidades no percibidas desde la fecha 12 de marzo de 2018, una vez adecuado su cálculo con respecto a las percibidas.

Según recoge la sentencia recurrida, al demandante le fue reconocida, en fecha 14 de marzo de 2018, una pensión de jubilación anticipada, con una base reguladora del 86% de 2.872,56 euros. Dicho porcentaje es el resultado de haberle descontado un 7% por cada año desde que se jubiló -63- hasta los 65 años. Disconforme con estos porcentajes, al entender que debió ser aplicado un 6% y, por ende, el 88% en el total, reclama la diferencia entre lo que le ha sido reconocido y lo que entiende le corresponde. Todo ello en atención a que la normativa que le era aplicable es la anterior a 31 de diciembre de 2012, al haberse extinguido su relación laboral con anterioridad a 1 de abril de 2013, y haber suscrito un acuerdo de suspensión del contrato con la empleadora BBVA que resultó extinguido al solicitar la citada pensión anticipada de jubilación el 12 de marzo de 2018.

En el recurso de unificación de doctrina se formula el punto de contradicción expuesto anteriormente para el que se identifica como sentencia de contraste la dictada por la misma sala, el 22 de marzo de 2018, rec. 722/2017.

Antes de pasar a examinar si concurren los presupuestos del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), procede resolver la cuestión planteada por el Ministerio Fiscal en orden a la falta de competencia funcional de esta Sala para conocer del recurso, ya que ello provocaría una nulidad de todo lo actuado desde el dictado de la sentencia de instancia y de la cual se ha dado traslado a las partes para que presentaran en plazo las alegaciones pertinentes.

Así, por la parte recurrente se pone de manifiesto que, efectivamente y como refiere el Ministerio Fiscal, no debió acceder la sentencia de instancia al recurso de suplicación por las razones que se exponen en el informe de referencia.

Por el contrario, la parte recurrida demandante pone de manifiesto que se pida en ese momento procesal esa retroacción de actuaciones por el Ministerio Fiscal cuando lo que indica el art. 226.3 de la LRJS no es esa actuación que aquí se interesa por dicho órgano que, a su entender, se extralimita en sus funciones y más cuando ni tan siquiera ha sido parte en el proceso y la entidad gestora recurrente ni tan siquiera formuló tal excepción. En todo caso, sostiene que procede el recurso de suplicación en tanto que la cuestión tiene afectación general.

SEGUNDO.- Esta Sala viene reiterando que el acceso a suplicación de las sentencias de instancia puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional, sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación y con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar ( SSTS 9 de marzo de 1992, rcud 1462/1990, 24 de abril de 2012, rcud 3090/2011, 30 de octubre de 2012, rcud 2827/2011). Y ello es así, porque la cuestión no afecta sólo al recurso de suplicación, sino que se proyecta sobre la competencia de esta Sala 4ª del Tribunal Supremo, habida cuenta de que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación, de manera que el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( SSTS 19 de julio de 1994, rcud 2508/1993, 28 de noviembre de 2011, rcud 742/2011, 2 de abril de 2012, rcud 1750/2011, y 30 de octubre de 2012, rcud 2827/2011). Entre las sentencias posteriores remitimos, por todas, a las SSTS 11 de mayo de 2018 (Pleno, rcud 1800/2016); 17 de julio de 2018 (rcud 904/2018 y 1176/2017); 14 de marzo de 2019 (rcud 2970/2017); 29 de octubre de 2019 (rcud 2331/2017); 1 de julio de 2020 (rcud 3419/2017); 20 de octubre de 2020 (rcud 2554/2017); 1 de diciembre de 2020 (rcud 495/2018); 11 de noviembre de 2021 (rcud 2080/2019); y 10 de junio de 2022 (rcud 4261/2018).

En los términos de la citada STS 11 de mayo de 2018 (Pleno, rcud 1800/2016), reiterada por otras posteriores, es doctrina constante de la Sala que la cuestión de la recurribilidad de la sentencia de instancia ha de examinarse de oficio por afectar al orden público procesal y a la propia competencia funcional, incluso "antes de llevar a cabo cualquier pronunciamiento sobre la contradicción o sobre el fondo del asunto".

A la vista de esa doctrina debemos rechazar las consideraciones que realiza la parte actora en orden a que el Ministerio fiscal, que por cierto y a tenor del art. 541 de la Ley Orgánica del Poder Judicial tiene por misión promover la acción de la Justicia en defensa de la legalidad, ha actuado con falta de competencia ya que, aún cuando tal cuestión no la haya promovido él esta Sala, como hemos indicado, de oficio podría haberla examinado, eso sí con audiencia de las partes ( art. 5. 2 y 3 de la LRJS).

TERCERO.- En cuanto a la competencia funcional en relación con el acceso al recurso de suplicación de la sentencia de instancia y, con ello, si era procedente el presente recurso, el art. 192.3 de la LRJS en relación con la "Determinación de la cuantía del proceso" y a fin de conocer si lo reclamado supera los 3.000 euros que marca el acceso al recurso de suplicación, que dispone el art. 191.2.g del citado texto legal, indica la regla general a la hay que atender cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, señalando que la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora.

Más específicamente, el art. 192.4 del citado texto procesal refiere que ". En materia

de prestaciones de Seguridad Social igualmente valorables económicamente, se estará a la regla del apartado 3 de este mismo artículo, computándose exclusivamente a estos fines las diferencias reclamadas sobre el importe reconocido previamente en vía administrativa".

Esa regla ha sido aplicada por la Sala en los procesos en materia de prestaciones de Seguridad Social en los que, lógicamente, no está en cuestión el derecho a la prestación sino su importe económico y, por tanto, con valoración de tal naturaleza, acudiendo a las diferencias entre lo reconocido en vía administrativa y lo reclamado en cómputo anual en demanda. Es más, se ha dicho que en ese cálculo "hay que excluir cualquiera otras diferencias económicas que no resulten de la exclusiva diferencia entre "el importe reconocido previamente en vía administrativa " y lo reclamado en la demanda, como los atrasos derivados de las posibles diferencias reclamadas a consecuencia del pretendido incremento de la prestación, o las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables o a los intereses o recargos por mora", como recuerda la STS 331/2019, de 25 de abril (rcud 1735/2017).

Por otro lado y respecto de la existencia de una posible afectación general, la más reciente sentencia, STS 145/2023, de 21 de febrero (rcud 4932/2019), precisamente en materia de jubilación anticipada y porcentajes aplicables por razón de la edad adelantada, aunque en relación a otra actividad profesional, recuerda que la afectación general no debe entenderse como afectación potencial o hipotética sino con "un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate, sin que quepa confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad real existente sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general".

Más concretamente, sobre la notoriedad que podría permitir el acceso al recurso de suplicación, esta Sala ha señalado que basta que "por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren... tal cuestión sea calificable como notoria" ( STS/4ª/Pleno de 3 octubre 2003 -rcud. 1011/2003-, antes citada, seguida por la STS/4ª de 11 y 14 julio 2006 - rcud. 2430/2005 y 2805/2005, respectivamente-).

También hemos añadido que "La notoriedad que abre el acceso al recurso de suplicación, no puede ser la "notoriedad absoluta y general" de que habla el art. 281.4 LEC. Para su apreciación bastará con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal" ( STS/4ª de 19 junio y 16 octubre 2006 - rcud. 2615/2005 y 1175/2005, respectivamente-, 5 diciembre 2007 -rcud. 3180/2006- y 16 enero 2008 -rcud. 483/2007-)" ( STS 161/2020, de 19 de febrero (rcud 3820/2017).

Pues bien, la aplicación de la normativa y doctrina que acabamos de referir nos lleva a entender que en el caso que ha resuelto la sentencia recurrida no era procedente el recurso de suplicación frente a la sentencia dictada por el juez de lo social por cuanto que las diferencias entre la pensión reconocida y la reclamada no superan los 3000 euros, al haber sido reconocida en vía administrativa una pensión de -2.470.40 euros y la pretendida lo era por importe de 2.573,53 euros, lo que en cómputo anual supone una cantidad de 1.443,82 euros que no supera aquella cuantía que permite el acceso al recurso de suplicación.

Y, desde luego, tampoco podríamos concluir en que existe afectación general por cuanto que, claramente, la cuestión sobre la que gira la controversia con lo resuelto por la resolución administrativa impugnada es materia que solo alcanza al propio beneficiario y sus circunstancias personales y momentos que rodearon la suspensión y/o extinción del contrato, sin que en la sentencia de instancia ni en suplicación se haga referencia alguna a la existencia de otros procesos en los que estén implicadas circunstancias semejantes o similares a las que rodean el caso del demandante, lo que tampoco consta para esta Sala. Afectación general que ni tan siquiera la parte demandante la argumenta en su escrito de alegaciones.

CUARTO. - Lo anteriormente razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, permite concluir en el sentido de entender que procede declarar la nulidad de todo lo actuado hasta el momento de notificación de la sentencia de instancia a las partes, por no tener acceso al recurso de suplicación ni, en consecuencia, a esta casación para la unificación de doctrina, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social.

Todo ello, sin imposición de costas, a tenor del art. 235 de la LRJS.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.- Declarar la falta de competencia funcional de esta Sala para conocer del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 2 de junio de 2020, rec. 77/2020.

2.- Declarar la nulidad de todo lo actuado desde la notificación a las partes de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 32 de Madrid, de 21 de enero de 2019, en los autos 813/2018, desestimatoria de la demanda, declarando su firmeza.

3.- Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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