Última revisión
15/02/2024
Sentencia Social 146/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4292/2022 de 25 de enero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 25 de Enero de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
Nº de sentencia: 146/2024
Núm. Cendoj: 28079140012024100089
Núm. Ecli: ES:TS:2024:340
Núm. Roj: STS 340:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 25/01/2024
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 4292/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 24/01/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Procedencia: T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: AOL
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4292/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª María Luz García Paredes
En Madrid, a 25 de enero de 2024.
Esta Sala ha visto ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representados y defendidos por la Letrada Sra. Baro Pazos, contra la sentencia nº 473/2022 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 29 de junio de 2022, en el recurso de suplicación nº 400/2022, interpuesto frente a la sentencia nº 148/2022 de 28 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santander, en los autos nº 435/2020, seguidos a instancia de D. Luis contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de prestaciones.
Ha comparecido en concepto de recurrido D. Luis, representadas y defendidas por el Letrado Sr. Bordallo Huidobro.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.
Antecedentes
"PRIMERO.- El demandante vio reconocida una prestación por invalidez permanente en el grado de total derivada de accidente de trabajo mediante sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Cantabria el 16-12-16 (accidente de trabajo). Por el dictado de una sentencia del juzgado de lo Social nº 5 de 3-3-20, se le concedió al demandante la incapacidad permanente absoluta por revisión con efectos económicos al 14-12-18 derivada de accidente de trabajo (cuadro: trastorno depresivo mayor recurrente, episodio depresivo mayor de intensidad grave, radiculopatía C5 - C6 izquierda crónica moderada). (el accidente de trabajo aconteció el 20-5-14).
SEGUNDO.- Se ha tramitado expediente administrativo en relación a reclamación del actor del denominado complemento de maternidad ( art. 60 de la LGSS ) con el contenido íntegro visto en autos (la petición data del 3-3-21). La demandada rechaza la solicitud del demandante.
TERCERO.- El demandante es padre de 2 hijos.
CUARTO.- El 12-12-19, el TJUE dictó sentencia en la que concluyó que la normativa nacional española ( art. 60- 1 de la LGSS (anterior a la actual redacción de febrero de 2021)) constituía una discriminación directa por razón de sexto, prohibida, por tanto, por la Directiva 79/7.
QUINTO.- La entidad gestora cántabra tramita en la actualidad más de 500 expedientes atinentes al complemento por maternidad."
Fundamentos
La controversia suscitada se ciñe a determinar si la parte actora tiene derecho a percibir el complemento de maternidad por la aportación demográfica a la Seguridad Social. Se trata de cuestión ya conocida por la Sala.
Elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación del Derecho nos llevan a trasladar al presente asunto los argumentos y solución desplegados por la STS 794/2022 (Rcud.222/2020).
La cuestión suscitada posee estricta dimensión jurídica, por lo que no son necesarios demasiados datos para comprender su alcance. Los extremos esenciales para la resolución del pleito son los siguientes:
a) Por sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cantabria de fecha 16 de diciembre de 2016 se declaró a la parte demandante afecta de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo -acaecido el 20 de mayo de 2014-, siendo sus efectos económicos con anterioridad a 1 de enero de 2016.
b) La Ley 48/2015, de 29 de octubre, instauró con efectos del 1 de enero de 2016 el complemento de maternidad por aportación demográfica a la Seguridad Social.
c) Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Santander, de fecha 3 de marzo de 2020, se le reconoce a la parte actora la incapacidad permanente absoluta con efectos económicos desde el 14 de diciembre de 2018 derivado de accidente de trabajo.
d) El 3 de marzo de 2021 la parte actora solicita revisión de la cuantía de prestación, aplicando el complemento de maternidad, que es desestimada por el INSS.
e) El demandante es padre de dos hijos.
A) La sentencia nº 148/2022 de 28 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Santander, desestima la demanda interpuesta y deniega el complemento reclamado.
Argumenta que, en cuanto a lo que es objeto del recurso, que se debe de estar como fecha de hecho causante la del reconocimiento de la incapacidad permanente total, que es anterior al 1 de enero de 2016, no vigente el art. 60 LGSS; que la incapacidad permanente absoluta fue aprobada por revisión con efectos desde diciembre de 2018.
B) La STSJ de Cantabria de 29 de junio de 2022 (rec. 400/2021), ahora recurrida, ha revocado la de instancia. Razona que no existe una única pensión de incapacidad permanente, sino que en este caso hay dos, en función del grado de incapacidad. De manera que la incapacidad permanente absoluta, aprobada por revisión con efectos desde diciembre de 2018, es otra distinta, y al estar ya vigente el art. 60 LGSS debe admitirse la complementación con efectos desde el 14 de diciembre de 2018.
A) Mediante su escrito fechado el 20 de septiembre de 2022, la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ha formulado el recurso de casación unificadora que ahora resolvemos.
Considera que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el art. 60 LGSS, en su redacción anterior a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 3/2021 de 2 de febrero, en relación con el art. 193.1 LGSS. Desarrolla que merece la consideración de ser una única incapacidad permanente, pudiendo ser sea revisada, y al haber sido reconocida antes del 1 de enero de 2016 la total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, no se le puede aplicar a la parte actora el complemento reclamado.
B) Consta que la representación de la parte actora presentó su respectivo escrito de impugnación del recurso de casación unificadora en fecha 21 de abril de 2023; alega que la doctrina correcta se contiene en la sentencia recurrida.
C) El Ministerio Fiscal, mediante escrito fechado el 19 de junio de 2023, ha emitido el Informe contemplado en el artículo 226.3 LRJS, considerando concurrente la contradicción e inclinándose a favor de la estimación del recurso interpuesto por la entidad gestora.
Antes de examinar la concurrencia del presupuesto procesal de la contradicción resulta aconsejable recordar el escenario jurídico en que se desarrolla el asunto, pues de ello depende tanto el resultado a que lleguemos en tal operación cuanto la respuesta al dilema suscitado.
El art. 60. LGSS, en la redacción aplicable al caso, disciplina el "Complemento de maternidad en las pensiones contributivas del sistema de Seguridad Social": Su texto es el siguiente: "Dicho complemento, que tendrá a todos los efectos naturaleza jurídica de pensión pública contributiva, consistirá en un importe equivalente al resultado de aplicar a la cuantía inicial de las referidas pensiones un porcentaje determinado, que estará en función del número de hijos según la siguiente escala".
Por otro lado, el artículo art. 200.2 de la LGSS dispone:
"Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión."
En último lugar, disposición final única de la LGSS acuerda:
"Sin perjuicio de lo anterior, el complemento por maternidad por aportación demográfica a la Seguridad Social regulado en el artículo 60 del Texto Refundido será de aplicación, cuando concurran las circunstancias previstas en el mismo, a las pensiones contributivas que se causen a partir de 1 de enero de 2016 [...]".
El art. 191.3.c) de la LRJS dispone:
"3. Procederá en todo caso la suplicación:
c) En los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, así como sobre el grado de incapacidad permanente aplicable."
El artículo 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".
La contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.
A efectos referenciales la recurrente ha identificado la dictada por la la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de 13 de abril de 2021 (rec. 412/2021), donde desestima el recurso del actor, hombre con dos hijas, beneficiario de prestación de incapacidad permanente total con fecha de efectos desde el 11 de diciembre de 2012, y que obtiene la calificación de absoluta a mediados de 2017, tras solicitar revisión de grado. A finales de 2019 insta el abono del complemento de maternidad, que es denegada por la entidad gestora, e interpuesta demanda por la parte actora es desestimada por el Juzgador de primer grado. La sala de suplicación entiende que se está ante una sola pensión por incapacidad permanente -cuando se le reconoce la total-, y que en su caso nació desde su originario reconocimiento. De manera que, a tenor de la disposición final tercera de la Ley de Presupuestos Generales del Estado del año 2016, que fija el complemento del art. 60 LGSS para pensiones surgidas a partir del 1 de enero de 2016, no se puede estimar el recurso de suplicación interpuesto por el actor.
Tal y como ha informado el Ministerio Fiscal, consideramos concurrente la preceptiva contradicción, cumpliéndose las exigencias de los arts. 219 y 221 de la LRJS.
En ambos supuestos se trata de varones con varios hijos, que perciben pensión contributiva de incapacidad permanente, inicialmente reconocida en un grado (antes de 2016) y luego (después de 2016) revisada al alza; solicitan el abono del complemento de maternidad y piden su reconocimiento. Mientras la sentencia de contraste lo deniega porque se está ante una única pensión y su origen es anterior a la entrada en vigor de la ley que prevé complemento reclamado, la recurrida entiende que sí procede pues la incapacidad permanente absoluta es reconocida en revisión una vez vigente el art. 60 LGSS.
En esta STS, ya resolvimos la misma cuestión que ahora se nos plantea; se trataba de un beneficiario de incapacidad permanente total reconocida antes de que la Ley 48/2015 instaurase ese complemento, y en revisión obtiene la gran invalidez tras el 1 de enero de 2016. Partiendo de estos datos, no procede el complemento al entender que el hecho causante es cuando se le reconoció la inicial incapacidad permanente total, que es anterior al 1 de enero de 2016.
A la vista de cuanto antecede, de conformidad con el Informe del Ministerio Fiscal, debemos estimar el recurso de casación unificadora interpuesto por la empresa.
Cumpliendo la misión que constitucional y legalmente nos está reservada ( arts. 123 y 152.1 CE; art. 219 LRJS) debemos unificar las discrepantes doctrinas enfrentadas en el presente caso. Por las razones que hemos expuesto, consideramos acertada la contenida en la sentencia referencial
De este modo, cabe concluir que el reconocimiento del complemento de maternidad por aportación demográfica va vinculado al origen de la incapacidad permanente reconocida por primera vez, como hecho causante, y no a cada una de las revisiones posteriores. Si en aquel primario momento no estaba vigente la legislación que regula el complemento, tampoco cabe reconocerlo en ninguna de sus posteriores revisiones por agravación.
A) Al contener doctrina errónea la sentencia recurrida, debemos resolver conforme a las previsiones legales para los casos de estimación del recurso. Procede, por tanto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso de casación para la unificación de la doctrina y la consiguiente anulación de la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.
B) El artículo 228.2 LRJS comienza disponiendo que si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada. En nuestro caso, eso significa que el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debe estimarse en su integridad. De este modo, quedará confirmada íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santander, con la denegación del reconocimiento del derecho al complemento reclamado.
C) También prescribe el artículo 228.2 LRJS que en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se resolverá lo que proceda sobre consignaciones, aseguramientos, costas, honorarios y multas, en su caso, derivados del recurso de suplicación de acuerdo con lo prevenido en esta Ley. Si se hubiere constituido depósito para recurrir, se acordará la devolución de su importe. Dados los términos en que ha discurrido el procedimiento no es necesario que adoptemos decisión alguna.
D) El presente pronunciamiento no obliga al beneficiario a reintegrar las cantidades percibidas durante el período de cumplimiento provisional de la sentencia que anulamos, por así disponerlo el art. 294.1 LRJS.
E) La estimación del recurso de casación unificadora, sin embargo, no comporta imposición de costas para la contraparte, habida cuenta tanto de la identidad con que litiga cuanto de los términos en que se pronuncia el artículo 235.1 LRJS.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1º) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por la Letrada Sra. Baró Pazos.
2º) Casar y anular la sentencia nº 473/2022 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 29 de junio de 2022.
3º) Resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimar el recurso de tal índole (nº 400/2022) interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
4º) Confirmar y declarar firme la sentencia nº 148/2022 de 28 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santander, en los autos nº 435/2021, seguidos a instancia de D. Luis contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, desestimatoria de la demanda.
5º) No obligar al beneficiario a reintegrar las cantidades percibidas durante el período de ejecución de la sentencia que anulamos.
7º) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
