Última revisión
22/02/2024
Sentencia Social 151/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 687/2023 de 25 de enero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 25 de Enero de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
Nº de sentencia: 151/2024
Núm. Cendoj: 28079140012024100141
Núm. Ecli: ES:TS:2024:548
Núm. Roj: STS 548:2024
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 687/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª María Luz García Paredes
En Madrid, a 25 de enero de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Gabriel Vázquez Durán, en nombre y representación de Securitas Seguridad España, S.A., contra la sentencia de Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 1100/2022 de 09 de diciembre, dictada en el recurso de suplicación núm. 588/2022, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 14 de Madrid núm. 135/2022, de 17 de marzo, recaída en autos núm. 576/2021, seguidos a instancia de D. Felix, contra Securitas Seguridad España, S.A, en materia de reconocimiento de derecho.
Ha sido parte recurrida D. Felix, representado y defendido por el letrado D. Florencio García Ros.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
Antecedentes
"Primero.- D. Felix, nacido el día NUM000-1958 y con DNI NUM001 viene prestando servicios por cuenta de SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., con una antiguedad reconocida de 29-5-2000 con la categoría profesional de vigilante de seguridad, a tiempo completo. La relación laboral se rige por el convenio colectivo estatal de empresas de seguridad. El ingreso del trabajador en la empresa se produjo el día 1-12-2018 en virtud del fenómeno de subrogación previsto en el convenio colectivo de aplicación por cambio de empresa adjudicataria del servicio de vigilancia al que estaba adscrito D. Felix.
Segundo.- El día 5-2-202I D. Felix dirigió escrito a la empresa solicitando pasar a jubilación parcial con efectos de 7-3-2021. El escrito obra al folio 8 y aquí se da por reproducido. La empresa contestó a dicha petición por escrito fechado el día 5-3-2021 el cual obra a los folios 10 a 11 y que aquí se da por reproducido. En dicho escrito se denegaba la solicitud. Indicándose que la empresa no estaba obligada a reconocer la jubilación parcial de sus empleados"
Tercero.- El día 8-4-2021 se presentó papeleta de conciliación, no constando la convocatoria del acto. El día 18-5-2021 se presentó demanda".
En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que DESESTIMANDO la demanda que en materia de RECONOCIMIENTO DE DERECHOS ha interpuesto D. Felix contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., debo absolver y absuelvo a éste de los pedimentos ejercitados en su contra."
Considera el recurrente que la sentencia impugnada incurre en la infracción del art. 12.4e) Estatuto de los trabajadores, art. 215 LGSS y el art. 69 y 77.2 del Convenio Colectivo aplicable.
Fundamentos
El trabajador prestó servicios para la demandada como vigilante de seguridad. Su relación laboral se encuentra regida por el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad Privada. Solicitó a la empresa pasar a jubilación parcial y ésta contestó a su solicitud indicando que no estaba obligada a reconocer la jubilación parcial a sus empleados. El artículo 69 del convenio aplicable. publicado en el BOE de 1 de febrero de 2018, establece bajo la rúbrica "Aplicación de la jubilación parcial y del contrato de relevo"que "Los trabajadores tendrán derecho a acceder a la jubilación parcial, al cumplir la edad y los requisitos exigidos por la legislación vigente. 2. La empresa fijará de acuerdo con el trabajador el porcentaje de la jornada anual a trabajar, continuando el trabajador de alta y cotización hasta su jubilación total. Igualmente, podrá pactarse la realización de forma acumulada del número de horas que debe realizar hasta la jubilación total. 3. Respecto al trabajador contratado o relevista se le podrá contratar con un contrato a tiempo completo".
2.- La sentencia de instancia desestima la demanda, con cita de diversas sentencias del TSJ de Madrid y de esta Sala (entre otras, la STS 8 de julio de
Dicha sentencia fue recurrida en suplicación por el trabajador. La Sala de suplicación estima el recurso, y razona que el art. 69 del convenio colectivo dispone el derecho de los trabajadores a la jubilación parcial sin la necesidad de que concurra el consentimiento de la empresa, si bien el porcentaje de jornada anual ha de ser pactado entre empleado y trabajador, ex art. 69.2 del Convenio Colectivo Estatal de empresas de Seguridad Privada. Es por ello que se condena a la demandada a permitir el acceso a la jubilación parcial del trabajador en el porcentaje que acuerden las partes.
La parte actora impugna el recurso y afirma, en resumen, que la buena doctrina se contiene en la sentencia recurrida.
De la comparación efectuada se desprende que concurre la contradicción, pues ambas aplican el mismo convenio (aunque de fechas distintas y de redacción ligeramente alterada sobre la edad) pero mientras que la recurrida reconoce el derecho del actor a la jubilación parcial, por entender que no es preciso acuerdo entre empresa y trabajador (al callar al respecto la norma convencional), la de contraste deniega la jubilación parcial, por entender que debe existir un acuerdo en relación con la jornada a desempeñar, sin que su ausencia permita la jubilación parcial.
Transcribiremos la doctrina que contienen, atendida la similitud con el presente supuesto y el imperativo de los principios de igualdad y seguridad jurídica:
"QUINTO.- Resolución.
En cuantas ocasiones nos hemos enfrentado a problemas similares al presente hemos impuesto de relieve la complejidad de la jubilación parcial que comporta la celebración de un contrato de relevo. Por eso mismo, de la regulación contenida en las normas laborales y de Seguridad Social cabe concluir que la empresa no está obligada legalmente a aceptar la propuesta de jubilación parcial del trabajado, ni tampoco a formalizar un contrato de relevo, como tampoco la empresa puede imponer esa fórmula de renovación de su plantilla.
Hemos aceptado la existencia de un derecho perfecto de la persona trabajadora para acceder a la jubilación parcial (y la consiguiente obligación empresarial) cuando la regulación convencional es inequívoca. Por ejemplo, cuando el acuerdo no solo habla de "derecho a jubilarse parcialmente y continuar prestando servicios en el Ayuntamiento a tiempo parcial" sino que añade que el empleador "queda obligado a aceptar" la propuesta que se le realiza ( STS 948/2022).
Respecto de convenios en que aparece plasmado "el derecho de los trabajadores a acogerse a la jubilación parcial de acuerdo a la Legislación Laboral Vigente" hemos entendido que solo comportan una genérica remisión a la normativa legal, sin introducir en ese extremo ningún elemento del que pudieren resultan obligaciones adicionales para la empresa, es decir, sin imponer a la empresa la obligación de cumplimentar las formalidades necesarias para que el trabajador pueda acceder a la jubilación parcial ( STS 534/2020).
Cumpliendo la misión que constitucional y legalmente nos está reservada ( arts. 123 y 152.1 CE; art. 219 LRJS) debemos unificar las discrepantes doctrinas enfrentadas en el presente caso. Razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación del Derecho conducen a concluir que la doctrina acertada se encuentra en la sentencia comparada. Son dos las afirmaciones conclusivas que debemos recalcar en este momento.
Primero, para reiterar lo tantas veces manifestado: es requisito constitutivo para acceder a la jubilación parcial, a tenor con lo dispuesto en el art. 215, 2 LGSS, en relación con el art. 12.6 y 7 ET, que la empresa lo convenga así con el trabajador y formalice, a continuación, un contrato de relevo. Ahora bien, la empresa no está obligada legalmente a aceptar la propuesta de jubilación parcial del trabajado, ni tampoco a formalizar un contrato de relevo.
Segundo, para aplicar nuestro cuerpo doctrinal al presente caso: cuando el convenio colectivo aplicable reconoce el "derecho a acceder a la jubilación parcial, al cumplir la edad y requisitos exigidos por la legislación vigente", sin mayores precisiones (como la imposición del deber empresarial de aceptar la solicitud o de celebrar el preceptivo contrato de relevo) no puede entenderse que estamos ante un verdadero y perfecto derecho que sea exigible, siendo necesario el acuerdo entre las partes de contrato de trabajo".
No concurriendo en el presente caso circunstancias fácticas o jurídicas distintas a las que entonces valoramos, elementales criterios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley ( arts. 9.3 y 14 CE), nos conducen a reiterar dicho criterio.
Todo ello, sin costas, conforme al art. 235 LRJS, y con devolución de los depósitos y consignaciones prestados para recurrir a la empresa recurrente, de acuerdo el art. 228.2 LRJS
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Securitas Seguridad España, S.A., contra la sentencia de Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 1100/2022 de 09 de diciembre, dictada en el recurso de suplicación núm. 588/2022, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 14 de Madrid núm. 135/2022, de 17 de marzo, recaída en autos núm. 576/2021, seguidos a instancia de D. Felix, contra Securitas Seguridad España, S.A,
2. Casar y anular dicha sentencia, resolviendo el debate de suplicación en el sentido de desestimar el recurso de igual clase formulado por la parte actora, para confirmar en sus términos la sentencia de instancia.
3. Ordenar la devolución de los depósitos y cauciones que la empresa hubiera realizado a fin de presentar el recurso que ahora estimamos.
4. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
