Última revisión
26/01/2024
Sentencia Social 1306/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 156/2021 de 26 de diciembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 26 de Diciembre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
Nº de sentencia: 1306/2023
Núm. Cendoj: 28079140012023101203
Núm. Ecli: ES:TS:2023:5907
Núm. Roj: STS 5907:2023
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 156/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Juan Molins García-Atance
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 26 de diciembre de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Oscar Turrado Varela, en nombre y representación de Reciclados y Transportes Especiales SL (RETRANES SL) y asistido por la Procuradora Dª María Soledad Castañeda González, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en fecha 30 de julio de 2020, resolviendo el recurso de suplicación interpuesto contra el auto de 7 de enero de 2020 dictado en procedimiento de ejecución 108/2019 del Juzgado de lo Social número Seis de Cantabria, seguido a instancia de Reciclados y Transportes Especiales SL (RETRANES SL) contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Gamesa Electric SAU y D. Héctor (sucedido procesalmente por Dª Victoria, D. Imanol y D. Isidoro).
Ha comparecido en concepto de recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), representado y asistido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, y la empresa Gamesa Electric SA, representada y asistida por la Letrada Dª Nerea Torrentegui Ayo.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.
Antecedentes
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación en el plazo de cinco días desde su notificación".
"PRIMERO.- Con fecha de 22 de octubre de 2018 en los autos nº 192/2018, se dictó Sentencia con el siguiente Fallo: "
Dicha resolución consta en las actuaciones y se da por reproducida.
SEGUNDO.- El trabajador, nacido con fecha de NUM000 de 1955, inició un periodo de incapacidad temporal el 14 de septiembre de 2016, con una base reguladora de 19,11 €/día; y con efectos desde el 2 de diciembre de 2017, se le reconoció una prestación de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, ascendiendo la pensión anual a 6.983,37 €.
Al aplicar la retroactividad de 3 meses a la fecha de conclusión del informe de la Inspección de Trabajo, el trabajador percibiría el recargo desde el 1 de marzo de 2017 hasta el alta médica.
TERCERO.- El Sr. Héctor falleció el 14 de noviembre de 2018, por enfermedad común.
CUARTO.- La Dirección Provincial de Cantabria de la TGSS fijó la cuantía del capital coste en la suma de 36.991,51 €, conforme al siguiente detalle:
-Recargo del 40% sobre el importe del capital coste: 35.838,55 €
-Intereses de capitalización al 3% desde el 02-12-2017 hasta el 28-12-2018
La empresa ejecutante procedió al ingreso del recargo.
QUINTO.- De estimarse la demanda, el importe del capital coste, según los cálculos de la parte ejecutante, ascendería a 4.418,50 €".
"Desestimamos el recurso de suplicación formulado por RECICLADOS Y TRANSPORTES ESPECIALES S.L., contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social número Seis de Santander de fecha 7 de enero de 2020 (ejec. 108/2019), confirmatorio del cálculo efectuado por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, del capital coste correspondiente a la ejecución de la sentencia del mismo Juzgado de fecha 22 de octubre previo de fecha 24 de octubre de 2018 (proceso 192/2019), en favor de sucesores de D. Héctor, por el recargo impuesto a la prestación reconocida en favor del trabajador de IPT del 40%, calculado administrativamente y en su consecuencia, desestimamos el recurso formulado y confirmamos la resolución recurrida".
Fundamentos
a) D. Héctor sufrió un accidente de trabajo el 13 de septiembre de 2016 cuando prestaba servicios para la empresa RETRANES SL.
b) El trabajador, nacido el NUM000 de 1955, inició un periodo de incapacidad temporal el 14 de septiembre de 2016, con una base reguladora de 19,11 €/día. Con efectos desde el 2 de diciembre de 2017, se le reconoció una prestación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, ascendiendo la pensión anual a 6.983,37 euros.
c) Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (en adelante INSS) de 23 de noviembre de 2017 se impuso un recargo de las prestaciones derivadas del referido accidente de trabajo en un 40%, con responsabilidad de la empresa RETRANES SL. La empresa formuló reclamación administrativa previa frente al anterior pronunciamiento, siendo desestimada por resolución del 14 de febrero de 2018.
d) La empresa RETRANES SL presentó demanda impugnando el recargo de prestaciones, la cual fue desestimada por sentencia 369/2018 del Juzgado de lo Social número Seis de Santander dictada en fecha 22 de octubre de 2018.
e) D. Héctor falleció el 14 de noviembre de 2018 por enfermedad común.
f) En fecha 18 de julio de 2019 la empresa RETRANES SL solicitó ejecución de la sentencia 369/2018, de 22 de octubre, del Juzgado de lo Social número Seis de Santander, en la que pretendía que se determinase el capital coste que debía ser satisfecho por dicha empresa, atendiendo al fallecimiento del trabajador por causa ajena al accidente de trabajo después del dictado del título ejecutivo judicial. Por auto de fecha 22 de julio de 2019 se despachó ejecución de la referida sentencia.
g) Por providencia de fecha 11 de septiembre de 2019 se requirió a la TGSS para que informase sobre el importe del capital coste de la prestación.
La Dirección Provincial de Cantabria de la TGSS fijó la cuantía del capital coste en la suma de 36.991,51 euros conforme al siguiente detalle:
- Recargo del 40% sobre el importe del capital coste: 35.838,55 euros.
- Intereses de capitalización al 3% desde el 2 de febrero de 2017 hasta el 28 de diciembre de 2018.
La empresa ejecutante procedió al ingreso del recargo.
h) En fecha 7 de enero de 2020 se dictó auto resolviendo el incidente de ejecución. El Juzgado de lo Social rechazó la pretensión de la empresa ejecutada, que pretendía que el cálculo del capital coste del recargo de prestaciones debía realizarse hasta la fecha del fallecimiento del trabajador, el 14 de noviembre de 2018, y no aplicando una proyección de esperanza de vida.
i) La empresa RETRANES SL formuló recurso de suplicación en el que solicitó que se calculase el capital coste del recargo correspondiente a la incapacidad permanente del Sr. Héctor hasta la fecha del fallecimiento de este, cantidad que asciende a 4.418,50 euros, debiendo ser devuelta la diferencia de la misma: 32.573,01 euros.
j) La sentencia del TSJ de Cantabria 569/2020, de 30 de julio de 2020, desestimó el recurso de suplicación interpuesto. El Tribunal argumentó que el supuesto de muerte del trabajador no se contempla como un supuesto de revisión, sino como una situación distinta a la de la incapacidad o invalidez; que se tratan de contingencias diferentes que producen efectos diferentes y que han de ser atendidas con capitales diferentes, sin que la extinción de la primera (incapacidad permanente) sin haber consumido todo el capital coste implique la devolución del sobrante.
Se evacuó el trámite de audiencia de las partes personadas y del Ministerio Fiscal acerca de acerca de la incompetencia funcional, por no haberse interpuesto recurso de reposición previo a la suplicación. Ambas partes procesales efectuaron alegaciones.
El Ministerio Fiscal alegó que no concurría la competencia funcional.
La razón estriba en que el acceso a suplicación de la resolución de instancia no solo afecta a ese recurso sino que se proyecta sobre la competencia funcional de esta Sala, de carácter improrrogable e indisponible, que solo lo es para conocer de los recursos frente a las resoluciones dictadas en suplicación con arreglo a los presupuestos procesales impuestos por la ley, lo que supone que la viabilidad del recurso de casación unificadora se condiciona a que la resolución de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación.
Además, el examen de la competencia se realiza sin necesidad de sometimiento a la letra del recurso, ni a los fundamentos fácticos de la sentencia recurrida, cual se deriva a lo dispuesto en los artículos 9.6 y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicho análisis se efectúa "con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar y sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación, porque tal cuestión no afecta sólo a este recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de esta Sala" ( sentencias del TS de 6 de octubre de 2005, rcud. 834/2003 y 26 de septiembre de 2006, rcud. 4642/2005)
Aunque es evidente que la formalización del recurso de casación unificadora ha de realizarse cumpliendo los presupuestos del artículo 219 LRJS respecto de la contradicción entre sentencias, el examen de nuestra propia competencia podemos llevarlo a cabo antes de comprobar si concurre tal requisito.
En conclusión, la cuestión de competencia funcional, aunque no hubiera sido planteada por las partes, puede resolverse de oficio; su análisis es previo y no se encuentra condicionado por el presupuesto de la contradicción [por todas, sentencias del TS 769/2018, de 17 julio (rcud 1176/2017); 1075/2020, de 2 diciembre (rcud. 3112/2018); 154/2023, de 22 febrero (rcud 1147/2019); 559/2019, de 10 de julio (rcud 3971/2016) 746/2023, de 17 de octubre (rcud.3003/2020).]
En aplicación de esta doctrina lo primero que hay que resolver es si el auto dictado por el Juzgado de lo Social número Seis de Santander el 7 de enero de 2020 era recurrible en suplicación.
"Las cuestiones incidentales que se promuevan en ejecución se sustanciarán citando de comparecencia, en el plazo de cinco días, a las partes, que podrán alegar y probar cuanto a su derecho convenga, concluyendo por auto o, en su caso, por decreto que habrán de dictarse en el plazo de tres días. El auto resolutorio del incidente, de ser impugnable en suplicación o casación, atendido el carácter de las cuestiones decididas, deberá expresar los hechos que estime probados".
El art. 186 de la LRJS dispone:
"2. Contra todas las providencias y autos cabrá recurso de reposición ante el mismo juez o tribunal que dictó la resolución recurrida".
El art 191.4 de la LRJS, cuando regula el ámbito de aplicación del recurso de suplicación, dispone:
"4. Podrá interponerse recurso de suplicación contra las siguientes resoluciones
d) Los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que dicten los Juzgados de lo Social y los autos que decidan el recurso de revisión interpuesto contra los decretos del secretario judicial, dictados unos y otros en ejecución definitiva de sentencia u otros títulos, siempre que la sentencia hubiere sido recurrible en suplicación o que, de tratarse de ejecución derivada de otro título, haya recaído en asunto en el que, de haber dado lugar a sentencia, la misma hubiere sido recurrible en suplicación, en los siguientes supuestos:
1.º Cuando denieguen el despacho de ejecución.
2.º Cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado.
3.º Cuando pongan fin al procedimiento incidental en la ejecución decidiendo cuestiones sustanciales no resueltas o no contenidas en el título ejecutivo.
4.º En los mismos casos, procederá también recurso de suplicación en ejecución provisional si se hubieran excedido materialmente los límites de la misma o se hubiera declarado la falta de jurisdicción o competencia del orden social".
Por lo tanto, en casos como el presente, en el que se dilucidan cuestiones en ejecución definitiva de una sentencia firme, se necesita la concurrencia de tres requisitos:
a) Que la sentencia firme que se ejecuta hubiera sido a su vez recurrible en suplicación.
b) Que la resolución dictada en incidente de ejecución encaje en uno de los supuestos legalmente previstos, esto es:
1.º Que denieguen el despacho de ejecución.
2º Que resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado.
3º. Que pongan fin al procedimiento incidental en la ejecución decidiendo cuestiones sustanciales no resueltas o no contenidas en el título ejecutivo.
c) Que contra la resolución que resuelve el incidente de ejecución se hubiera presentado recurso de reposición.
Se trata de requisitos acumulativos, no alternativos, de tal forma que el hecho de que el auto recurrido resuelva sobre las cuestiones que, en cuanto al fondo, dan acceso al recurso de suplicación, no permite su acceso directo a tal recurso si se ha omitido el recurso de reposición previo.
En concreto, las sentencias del TS de 5 de marzo de 2008, recurso 369/2007 y 17 de junio de 2010, recurso 3733/2009 argumentaron que "[e]l recurso de suplicación procede, no contra el auto que se dicte resolviendo incidente de ejecución - siempre que se cumplan los requisitos antedichos- sino contra el auto resolutorio del recurso de reposición formulado contra el auto que resuelve el incidente de ejecución"; pero entendimos que se trataba de un requisito subsanable, por lo que en el caso de que no se le hubiera ofrecido a la parte la posibilidad de formalizar dicho recurso, lo procedente era "declarar la nulidad de la sentencia recurrida, retrotrayendo las actuaciones al momento de dictarse el auto [...] a fin de que se advierta a las partes que contra el mismo procede recurso de reposición, por tratarse de una norma de orden público procesal".
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Declarar de oficio de oficio que el auto 1/2020 dictado por el Juzgado de lo Social número Seis de Santander, en fecha 7 de enero, en autos de ejecución definitiva 108/2019, no era recurrible en suplicación y declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de su dictado.
2.- Reponer las actuaciones a dicho momento procesal y devolver las actuaciones a la instancia a fin de que se proceda a advertir a las partes que contra el referido auto cabe interponer recurso de reposición.
3.- Sin condena al pago de las costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
