Última revisión
26/01/2024
Sentencia Social 1313/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 312/2022 de 26 de diciembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 26 de Diciembre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
Nº de sentencia: 1313/2023
Núm. Cendoj: 28079140012023101223
Núm. Ecli: ES:TS:2023:5927
Núm. Roj: STS 5927:2023
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 312/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª María Luz García Paredes
En Madrid, a 26 de diciembre de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Madrid, en representación del Servicio Madrileño de Salud (SERMAS) contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2021 por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 840/2021, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 33 de Madrid, de fecha 28 de junio de 2021 en autos de procedimiento ordinario núm. 283/2021 que resolvió la demanda en materia de reclamación de derecho y cantidad interpuesta por Doña Azucena frente al Servicio Madrileño de Salud (SERMAS).
No ha comparecido como parte recurrida Doña Azucena.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
"PRIMERO: Doña Azucena, mayor de edad, presta servicios para el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (SERMAS) en el Hospital Gregorio Marañón con antigüedad de 28-10-1991 como personal laboral indefinido no fijo, categoría de enfermera y salario neto referido de 2.199,54€/m. Se aplica a la relación laboral el C.colectivo único para el personal laboral 2018.
SEGUNDO: En Acuerdo de 8-2-2007 el Consejo de Gobierno CAM crea el complemento compensatorio de diplomados en sanidad sobre la base del Acuerdo de 25-1-2007 (BOCM de 7-2-2007) cuyo Anexo II regula el modelo de carrera profesional de diplomados sanitarios en la CAM fijando en su DT 1ª que el personal sanitario con régimen laboral y funcionario que a resultas de los procesos de estatutarización opte por su integración voluntaria, una vez estatutarizado se le reconocerá, a efectos de adquirir los diferentes niveles de carrera, toda la antigüedad que tuvieran en el régimen laboral o funcionario sanitario a lo que añade la DT 3ª que el personal laboral fijo y funcionario de las categorías insertas en el Acuerdo que solicite voluntariamente la inclusión en la carrera profesional será integrado en el nivel percibiendo las cuantías fijadas para el mismo si bien los haberes quedarían condicionados a su efectiva integración en el régimen estatutario cuando se convocaran los procesos voluntarios de estatutarización.
Dicho Acuerdo de 8-2-2007 añade que hasta la negociación del siguiente C.colectivo de personal laboral y sectorial funcionario sanitario de CAM la aplicación del citado complemento compensatorio tendría efectos de 1-1-2007 y cuantía equivalente al previsto para personal estatutario de carrera profesional si bien, caso de generar percepciones económicas superiores a las percibidas por el personal estatutario del mismo nivel y antigüedad debería ser aminorado hasta ser igual o equivalente al otro, siendo de aplicación al personal diplomado sanitario de las Instituciones del antiguo Servicio Regional de Salud CAM los importes previstos en el complemento de carrera profesional fijado para los estatutarios destacando que el personal que a fecha de oferta de plazas del proceso de estatutarización no hubiera optado por incorporarse a tal proceso o bien a fecha fin del C.colectivo, quedaría pendiente de su regulación como un complemento de personal a acoger en los próximos Convenios.
TERCERO: El personal estatutario, laboral y funcionario ha venido cobrando el complemento de carrera profesional y el complemento compensatorio hasta que por Ley 9/2009 de 23 diciembre PG CAM se procedió a la suspensión de nuevos reconocimientos y pagos de los Niveles I, II y III que se ha mantenido sin interrupción hasta que por Ley 27/2017 de 26 diciembre PG CAM se prevé el reinicio gradual para el ejercicio 2018, habiéndose dictado ya en 24-1-2017 la Resolución Dccion Gral RRHH del SERMAS reactivando los Comites de Evaluación de Area para resolver sobre solicitudes de Niveles de carrera profesional y en cuya Instrucción 6ª se indica que se podría utilizar el procedimiento excepcional de reconocimiento de niveles para pedir el Nivel que hubiera correspondido de no darse la suspensión desde 2009, lo que supone una reactivación para el personal estatutario pero no para el laboral que también venía cobrando el complemento por nivel reconocido.
CUARTO.- Según Orden de 20-2-2020 de la Consejería de Hacienda CAM las cuantías del complemento transitorio para 2020 fueron para el Nivel I de 245,38€/m, Nivel II de 464,46€/m , Nivel III 701,04€/m y Nivel IV 920,12€/m, y según Orden 4- 2-2021 para 2021 fueron para Nivel I de 247,59€/, Nivel II 468,64€/m , Nivel III 707,35€/m y Nivel IV 928,40€/m.
La actora ha venido cobrando el importe del complemento equivalente al fijado para personal estatutario en Nivel III o 701,4€/m y 2021 o 707,35€ que en nómina aparece como "complemento compensatorio de diplomados de sanidad" sin que haya sido actualizado pese a alzarse la suspensión.
QUINTO.- Se reclaman 2.630,93€ por diferencias entre complemento compensatorio para Diplomados de sanidad del Nivel III cobrado u 8418,79€ brutos (701,04€ x 11 = 7.711,44€ 2020 + 707,35€ 2021) y el que hubiera debido cobrar de Nivel IV o 11.049,72€ brutos (920,12€ x 11 = 10.121,32€ 2020 + 928,40€ 2021) que dice perfeccionó en 2012 al reunir 11.144d de servicios prestados en la categoría profesional de enfermera".
En dicha sentencia consta el siguiente fallo:
"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Doña Azucena frente a SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (SERMAS), debo DECLARAR y DECLARO el derecho de la actora al percibo del complemento compensatorio de diplomados de sanidad CONDENANDO a la demandada al abono de 2.630,93€ + 10% mora ".
"Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la letrada Dª María Rosa en nombre y representación del Servicio Madrileño de Salud contra la sentencia de 28 de junio de 2021 del Juzgado de lo Social número 33 de Madrid en los autos 283/2021. Se imponen a la parte recurrente las costas del recurso, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado o graduado social de la parte contraria que actuó en el recurso, los cuales se fijan a estos efectos en 500 euros, a los que deberá añadirse el impuesto sobre el valor añadido o demás tributos y cargas fiscales aplicables.".
Fundamentos
Dicha sentencia fue confirmada por la aquí recurrida, de la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación 840/2021 de fecha 10 de noviembre de 2021, que desestimó el recurso de dicha clase formalizado por el SERMAS razonando que respecto del periodo reclamado la suspensión del abono y reconocimiento de la carrera profesional, acordada por la legislación presupuestaria en el año 2009, se había alzado; de tal suerte que de haber aplicado a la actora el mismo régimen que al personal estatutario le correspondería el nivel reclamado.
Añadir, que tal como recordamos en nuestra STS 581/2018, de 31 de mayo, Rcud.3187/2016, debe tenerse en cuenta lo que dispone el art. 224.1.b) y 2 en relación con el art. 207, ambos de la LRJS, sobre el contenido del escrito de interposición del recurso de casación unificadora en relación con el requisito de fundamentación de la infracción legal, preceptuando que el mismo deberá contener "La fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia" ( artículo 224.1.b LRJS) y que para dar cumplimiento a estas concretas exigencias "en el escrito se expresará separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción ..., por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación", añadiendo el citado art. 224.2 LRJS, sobre el razonamiento que debe contener el escrito de interposición del recurso acerca de los motivos de casación, que se efectuará "razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de que se invoque la unificación de la interpretación del derecho, haciendo referencia sucinta a los particulares aplicables de las resoluciones que establezcan la doctrina jurisprudencial invocada" ( art. 224.2 LRJS).
Además, como recuerdan, entre otras, las SSTS de 27 de diciembre de 2011 ( Rcud.1061/2011), de 24 de septiembre de 2012 ( Rcud.3643/2011), de 17 de febrero de 2016 ( Rcud.733/2014) y 137/2022, de 9 de febrero ( Rcud.170/2020), es reiterada la jurisprudencia de esta Sala acerca del cumplimiento del requisito consistente en "fundamentar la infracción legal denunciada "exigido en el art. 222 de la ahora derogada LPL" señalando que el recurso de casación para la unificación de doctrina, como extraordinario que es, debe estar fundado en un motivo de infracción de ley de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal y en tal motivo se debe establecer y justificar la causa de impugnación de la sentencia recurrida. Esta exigencia no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que es requisito ineludible para su correcta observancia razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia. Así se deduce no sólo del artículo 222 de la LPL, sino de la LEC, que en su artículo 477.1 prescribe que el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, y que en el artículo 481.1 impone que en el escrito de interposición del recurso se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos. Jurisprudencia plenamente aplicable con la vigencia de la LRJS ya que esta reitera las mismas exigencias que su precedente.
En consecuencia, la parte recurrente no ha podido cumplir con las mencionadas exigencias legales efectuando el oportuno desarrollo argumental fundamentando la pretendida infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia; sin que, en último extremo, sea suficiente tampoco para cumplir el requisito legal la posible remisión tácita a la fundamentación jurídica de la sentencia de contraste, lo que ni siquiera cabe deducir que efectúe el recurrente. No pudiendo, por otra parte, esta Sala construir de oficio el recurso calificado de insuficiente por lo anteriormente expuesto.
En esas condiciones, ya hemos dicho reiteradamente "que si en el escrito de interposición del recurso no se efectúa ninguna denuncia de infracción legal también se incumplen de forma manifiesta los requisitos necesarios para recurrir y, por tanto, tal recurso debe ser desestimado" [ SSTS de 17 de abril de 2007 (Rcud.926/2006) y 137/2022, de 9 de febrero ( Rcud.170/2020), entre muchas otras].
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la LRJS procede la imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 1.500 euros.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Madrid, en representación del Servicio Madrileño de Salud (SERMAS).
2.- Declarar la firmeza de la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2021 por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 840/2021.
3.- Condenar en costar a la recurrente en cuantía de 1.500 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
