Sentencia Social 1313/202...e del 2023

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26/01/2024

Sentencia Social 1313/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 312/2022 de 26 de diciembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 26 de Diciembre de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER

Nº de sentencia: 1313/2023

Núm. Cendoj: 28079140012023101223

Núm. Ecli: ES:TS:2023:5927

Núm. Roj: STS 5927:2023

Resumen:
Reclamación de derecho y cantidad. Complemento de la carrera profesional del personal laboral fijo del Servicio Madrileño de Salud (SERMAS). Incidencia de la entrada en vigor del convenio colectivo del personal laboral de la Comunidad de Madrid para el periodo 2018-2021 en relación con el Acuerdo de 8 de febrero de 2007. Falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción.

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 312/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1313/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

En Madrid, a 26 de diciembre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Madrid, en representación del Servicio Madrileño de Salud (SERMAS) contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2021 por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 840/2021, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 33 de Madrid, de fecha 28 de junio de 2021 en autos de procedimiento ordinario núm. 283/2021 que resolvió la demanda en materia de reclamación de derecho y cantidad interpuesta por Doña Azucena frente al Servicio Madrileño de Salud (SERMAS).

No ha comparecido como parte recurrida Doña Azucena.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 28 de junio de 2021 el Juzgado de lo Social núm. 33 de Madrid dictó sentencia, en autos 283/2021 sobre reclamación de derecho y cantidad, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO: Doña Azucena, mayor de edad, presta servicios para el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (SERMAS) en el Hospital Gregorio Marañón con antigüedad de 28-10-1991 como personal laboral indefinido no fijo, categoría de enfermera y salario neto referido de 2.199,54€/m. Se aplica a la relación laboral el C.colectivo único para el personal laboral 2018.

SEGUNDO: En Acuerdo de 8-2-2007 el Consejo de Gobierno CAM crea el complemento compensatorio de diplomados en sanidad sobre la base del Acuerdo de 25-1-2007 (BOCM de 7-2-2007) cuyo Anexo II regula el modelo de carrera profesional de diplomados sanitarios en la CAM fijando en su DT 1ª que el personal sanitario con régimen laboral y funcionario que a resultas de los procesos de estatutarización opte por su integración voluntaria, una vez estatutarizado se le reconocerá, a efectos de adquirir los diferentes niveles de carrera, toda la antigüedad que tuvieran en el régimen laboral o funcionario sanitario a lo que añade la DT 3ª que el personal laboral fijo y funcionario de las categorías insertas en el Acuerdo que solicite voluntariamente la inclusión en la carrera profesional será integrado en el nivel percibiendo las cuantías fijadas para el mismo si bien los haberes quedarían condicionados a su efectiva integración en el régimen estatutario cuando se convocaran los procesos voluntarios de estatutarización.

Dicho Acuerdo de 8-2-2007 añade que hasta la negociación del siguiente C.colectivo de personal laboral y sectorial funcionario sanitario de CAM la aplicación del citado complemento compensatorio tendría efectos de 1-1-2007 y cuantía equivalente al previsto para personal estatutario de carrera profesional si bien, caso de generar percepciones económicas superiores a las percibidas por el personal estatutario del mismo nivel y antigüedad debería ser aminorado hasta ser igual o equivalente al otro, siendo de aplicación al personal diplomado sanitario de las Instituciones del antiguo Servicio Regional de Salud CAM los importes previstos en el complemento de carrera profesional fijado para los estatutarios destacando que el personal que a fecha de oferta de plazas del proceso de estatutarización no hubiera optado por incorporarse a tal proceso o bien a fecha fin del C.colectivo, quedaría pendiente de su regulación como un complemento de personal a acoger en los próximos Convenios.

TERCERO: El personal estatutario, laboral y funcionario ha venido cobrando el complemento de carrera profesional y el complemento compensatorio hasta que por Ley 9/2009 de 23 diciembre PG CAM se procedió a la suspensión de nuevos reconocimientos y pagos de los Niveles I, II y III que se ha mantenido sin interrupción hasta que por Ley 27/2017 de 26 diciembre PG CAM se prevé el reinicio gradual para el ejercicio 2018, habiéndose dictado ya en 24-1-2017 la Resolución Dccion Gral RRHH del SERMAS reactivando los Comites de Evaluación de Area para resolver sobre solicitudes de Niveles de carrera profesional y en cuya Instrucción 6ª se indica que se podría utilizar el procedimiento excepcional de reconocimiento de niveles para pedir el Nivel que hubiera correspondido de no darse la suspensión desde 2009, lo que supone una reactivación para el personal estatutario pero no para el laboral que también venía cobrando el complemento por nivel reconocido.

CUARTO.- Según Orden de 20-2-2020 de la Consejería de Hacienda CAM las cuantías del complemento transitorio para 2020 fueron para el Nivel I de 245,38€/m, Nivel II de 464,46€/m , Nivel III 701,04€/m y Nivel IV 920,12€/m, y según Orden 4- 2-2021 para 2021 fueron para Nivel I de 247,59€/, Nivel II 468,64€/m , Nivel III 707,35€/m y Nivel IV 928,40€/m.

La actora ha venido cobrando el importe del complemento equivalente al fijado para personal estatutario en Nivel III o 701,4€/m y 2021 o 707,35€ que en nómina aparece como "complemento compensatorio de diplomados de sanidad" sin que haya sido actualizado pese a alzarse la suspensión.

QUINTO.- Se reclaman 2.630,93€ por diferencias entre complemento compensatorio para Diplomados de sanidad del Nivel III cobrado u 8418,79€ brutos (701,04€ x 11 = 7.711,44€ 2020 + 707,35€ 2021) y el que hubiera debido cobrar de Nivel IV o 11.049,72€ brutos (920,12€ x 11 = 10.121,32€ 2020 + 928,40€ 2021) que dice perfeccionó en 2012 al reunir 11.144d de servicios prestados en la categoría profesional de enfermera".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo:

"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Doña Azucena frente a SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (SERMAS), debo DECLARAR y DECLARO el derecho de la actora al percibo del complemento compensatorio de diplomados de sanidad CONDENANDO a la demandada al abono de 2.630,93€ + 10% mora ".

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado de la Comunidad de Madrid ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en recurso de suplicación 840/2021 de la sección Segunda, de fecha 10 de noviembre de 2021, en la que consta el siguiente fallo:

"Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la letrada Dª María Rosa en nombre y representación del Servicio Madrileño de Salud contra la sentencia de 28 de junio de 2021 del Juzgado de lo Social número 33 de Madrid en los autos 283/2021. Se imponen a la parte recurrente las costas del recurso, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado o graduado social de la parte contraria que actuó en el recurso, los cuales se fijan a estos efectos en 500 euros, a los que deberá añadirse el impuesto sobre el valor añadido o demás tributos y cargas fiscales aplicables.".

TERCERO.- La Letrada de la Comunidad de Madrid, en representación del Servicio Madrileño de Salud (SERMAS) formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de junio de 2020, en RSU. 1095/2019.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y no habiéndose personado la parte recurrida se dio traslado al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debía ser declarado procedente.

QUINTO.- Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de diciembre de 2023, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.- La cuestión que debe resolverse en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si a la actora, personal laboral fijo del Servicio Madrileño de Salud (SERMAS) con la categoría de enfermera, le corresponde percibir el complemento de carrera profesional en las mismas condiciones que el personal estatutario de su misma categoría, de conformidad con lo dispuesto por el Acuerdo de 25 de enero de 2007 del Consejo de Gobierno de la CAM.

SEGUNDO.-1.- La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social núm. 33 de Madrid, estimó la demanda interpuesta por Doña Azucena aplicando la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sentada en sentencia de 21 de noviembre de 2018 (RSU776/2018), que concluyó que del contenido de los Acuerdos 8 de febrero de 2007 se deducía la voluntad inequívoca de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid de no discriminar salarialmente al personal diplomado sanitario estatutarizado del personal laboral fijo, lo que se manifestaba en el percibo por estos últimos del complemento de carrera profesional y en la igualdad retributiva con aquéllos siempre que ocuparan puestos homologables.

Dicha sentencia fue confirmada por la aquí recurrida, de la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación 840/2021 de fecha 10 de noviembre de 2021, que desestimó el recurso de dicha clase formalizado por el SERMAS razonando que respecto del periodo reclamado la suspensión del abono y reconocimiento de la carrera profesional, acordada por la legislación presupuestaria en el año 2009, se había alzado; de tal suerte que de haber aplicado a la actora el mismo régimen que al personal estatutario le correspondería el nivel reclamado.

2.- Para acreditar la contradicción, la recurrente aporta de contraste la sentencia dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en RSU1095/2019 que abordada el reconocimiento del Nivel III de carrera profesional por trabajador que prestaba sus servicios como personal laboral indefinido para el SERMAS con la categoría de anestesista/reanimación. En esta ocasión la Sala territorial desestimó el recurso de tal clase formalizado por el actor.

TERCERO.- 1.- Aunque se entendiera que concurre el requisito de contradicción de sentencias exigido en el art. 219.1 LRJS, debe analizarse, con carácter previo, si en este trámite el recurso interpuesto por la representación de la actora debería ser desestimado por carecer el escrito de interposición del recurso de casación unificadora de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción o por carecer de suficiente fundamentación de la infracción legal.

2.- El artículo 224.1.a) LRJS exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221 de dicha ley reguladora, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias, argumentando que concurren las identidades del artículo 219 LRJS. Ello supone necesariamente, según hemos afirmado en reiteradas ocasiones ( SSTS de 3 de noviembre de 2008, Rcud.2791/07; de 25 de noviembre de 2008, Rcud.5057/06; de 10 de diciembre de 2008, Rcud.1537/07; de 4 de marzo de 2009 Rcud.1535/07 y de 9 de marzo de 2009, Rcud.2123/07; entre muchas otras) una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos.

Añadir, que tal como recordamos en nuestra STS 581/2018, de 31 de mayo, Rcud.3187/2016, debe tenerse en cuenta lo que dispone el art. 224.1.b) y 2 en relación con el art. 207, ambos de la LRJS, sobre el contenido del escrito de interposición del recurso de casación unificadora en relación con el requisito de fundamentación de la infracción legal, preceptuando que el mismo deberá contener "La fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia" ( artículo 224.1.b LRJS) y que para dar cumplimiento a estas concretas exigencias "en el escrito se expresará separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción ..., por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación", añadiendo el citado art. 224.2 LRJS, sobre el razonamiento que debe contener el escrito de interposición del recurso acerca de los motivos de casación, que se efectuará "razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de que se invoque la unificación de la interpretación del derecho, haciendo referencia sucinta a los particulares aplicables de las resoluciones que establezcan la doctrina jurisprudencial invocada" ( art. 224.2 LRJS).

Además, como recuerdan, entre otras, las SSTS de 27 de diciembre de 2011 ( Rcud.1061/2011), de 24 de septiembre de 2012 ( Rcud.3643/2011), de 17 de febrero de 2016 ( Rcud.733/2014) y 137/2022, de 9 de febrero ( Rcud.170/2020), es reiterada la jurisprudencia de esta Sala acerca del cumplimiento del requisito consistente en "fundamentar la infracción legal denunciada "exigido en el art. 222 de la ahora derogada LPL" señalando que el recurso de casación para la unificación de doctrina, como extraordinario que es, debe estar fundado en un motivo de infracción de ley de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal y en tal motivo se debe establecer y justificar la causa de impugnación de la sentencia recurrida. Esta exigencia no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que es requisito ineludible para su correcta observancia razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia. Así se deduce no sólo del artículo 222 de la LPL, sino de la LEC, que en su artículo 477.1 prescribe que el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, y que en el artículo 481.1 impone que en el escrito de interposición del recurso se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos. Jurisprudencia plenamente aplicable con la vigencia de la LRJS ya que esta reitera las mismas exigencias que su precedente.

3.- La aplicación de tal doctrina al supuesto que enjuiciamos conduce a la desestimación del recurso, puesto que no realiza quien recurre la debida comparación entre la sentencia recurrida y la que se cita como referencial a los efectos del motivo único de recurso que propone, limitándose a indicar que "ambas sentencias resuelven demandas de petición de la carrera profesional de personal laboral sujeto al Convenio colectivo del personal laboral de la Comunidad de Madrid". En cuanto a los hechos, se ciñe exclusivamente a señalar que "en ambos supuestos se analizan demandas de personal laboral sujeto al Convenio Colectivo de la Comunidad de Madrid, en que solicitan dicha carrera profesional". Y en relación con la fundamentación de aquéllas se hace una lacónica e insuficiente referencia a que "ambas interpretan de forma divergente el art.14 de la CE y los Acuerdos de carrera profesional del personal estatutario del Servicio Madrileño de la Salud", para acabar indicando que en una sentencia se considera vulnerado el derecho de igualdad y en la otra no.

En consecuencia, la parte recurrente no ha podido cumplir con las mencionadas exigencias legales efectuando el oportuno desarrollo argumental fundamentando la pretendida infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia; sin que, en último extremo, sea suficiente tampoco para cumplir el requisito legal la posible remisión tácita a la fundamentación jurídica de la sentencia de contraste, lo que ni siquiera cabe deducir que efectúe el recurrente. No pudiendo, por otra parte, esta Sala construir de oficio el recurso calificado de insuficiente por lo anteriormente expuesto.

En esas condiciones, ya hemos dicho reiteradamente "que si en el escrito de interposición del recurso no se efectúa ninguna denuncia de infracción legal también se incumplen de forma manifiesta los requisitos necesarios para recurrir y, por tanto, tal recurso debe ser desestimado" [ SSTS de 17 de abril de 2007 (Rcud.926/2006) y 137/2022, de 9 de febrero ( Rcud.170/2020), entre muchas otras].

4.- En virtud de lo expuesto, oído el Ministerio Fiscal, la referida causa de inadmisión deviene en este momento procesal en causa de desestimación.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la LRJS procede la imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 1.500 euros.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Madrid, en representación del Servicio Madrileño de Salud (SERMAS).

2.- Declarar la firmeza de la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2021 por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 840/2021.

3.- Condenar en costar a la recurrente en cuantía de 1.500 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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