Última revisión
07/03/2024
Sentencia Social 1315/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1055/2022 de 26 de diciembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 26 de Diciembre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
Nº de sentencia: 1315/2023
Núm. Cendoj: 28079140012023101234
Núm. Ecli: ES:TS:2023:5938
Núm. Roj: STS 5938:2023
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1055/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Juan Molins García-Atance
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 26 de diciembre de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 14 de diciembre de 2021, en el recurso de suplicación núm. 734/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Jaén, procedimiento 936/2019, seguido a instancia de Dª Loreto contra la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía, la Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación, APROMPSI, Al Alba Ese Granada Almería SL, Fundación SAMU, Centro de Formación Marcos Bailón SL, Eulen Servicios Sociosanitarios SA y el Fondo de Garantía Salarial.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida Dª Loreto, representada por el Graduado Social D. José Luis Gómez Sicilia y asistido de la Letrada Dª Carmen Martín Guillen.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.
Antecedentes
"PRIMERO.- Dª. Loreto, mayor de edad, con DNI. NUM000, vecina de Mancha Real (Jaén) ha prestado servicios, como monitor de educación especial (hoy denominado Personal Técnico en Integración Social) como personal fijo discontinuo a tiempo parcial, en el Centro Educativo CEIP FEDERICO GARCÍA LORCA de Campillo del Río (Jaén), percibiendo un salario mensual de 671,98 euros, por cuenta y bajo la dependencia de empresas adjudicatarias del servicio de apoyo y asistencia escolar para el alumnado con necesidades educativas especiales en los centros docentes públicos de la provincia de Jaén, dependientes de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, durante los siguientes periodos y en virtud de los siguientes contratos de trabajo, según vida laboral obrante al doc 33 del ramo de la actora:
FUNDACION SAMU 10.09.2020 a la actualidad
FUNDACION SAMU 11.03.2020 al 22.06.2020
CENTRO DE FORMACION MARCOS BAILON, S.L 08.01.2020 al 10.03.2020
FUNDACION SAMU 19.11.2019 al 07.01.2020
FUNDACION SAMU 22.10.2019 al 18.11.2019
CENTRO DE FORMACION MARCOS BAILON, S.L 15.10.2019 al 21.10.2019
FUNDACION SAMU 24.09.2019 al 14.10.2019
AL ALBA ESE GRANADA ALMERIA, S.L. 11.09.2019 al 23.09.2019
EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS, S.A. 10.09.2018 al 30.06.2019
EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS, S.A. 11.09.2017 al 22.06.2018
EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS, S.A. 12.09.2016 al 23.06.2017
APROMPSI 14.09.2015 al 23.06.2016
La actora no ha impugnado a la finalización de ninguna de las relaciones temporales señaladas, ni cuestiona las causas alegadas como motivo de su contratación.
Rige entre las partes el XIV Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a personas con Discapacidad, BOE de 9.10.2012, XV Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a personas con Discapacidad BOE de 4.07.2019.
SEGUNDO.- La dirección del CEIP FEDERICO GARCÍA LORCA certifica que la actora realiza las siguientes funciones en el centro, docs. 37 a 45:
Recibir al alumnado con necesidades educativas especiales.
Atención y colaboración en vigilancia de recreos, clase, entradas y salidas y acompañamiento en actividades complementarias.
Atención en actividades de la vida diaria, instruir y atender al alumnado en conductas sociales, comportamientos, autoalimentación, salud y seguridad, hábitos de higiene vestido y aseo personal.
Atender bajo la supervisión del profesorado especialista, la realización de actividades escolares de estos alumnos.
Colaborar con la supervisión del profesorado.
Integración en el equipo de orientación.
Colaborar en el desarrollo de las capacidades del alumnado con necesidades educativas especiales.
Asimismo certifica, que es el centro el que sufraga y facilita los recursos materiales del actor para el desarrollo de sus funciones y que está registrado en el programa SÉNECA, formando parte del consejo escolar, siendo el CEIP el que fija el horario del PTIS, participando en el proceso de aprendizaje del alumnado.
Por su parte, la testigo Dª Valentina, coordinadora provincial de FUNDACIÓN SAMU, manifiesta que la empresa se encarga de la formación del actor, prevención de riesgos laborales, de la planificación de las vacaciones, altas y bajas por procesos de IT., régimen sancionador y disciplinario, control del cumplimiento de las obligaciones laborales del actor, así como de la concesión de permisos. Asimismo, ha venido suministrando material higiénico, ya sea por razón del desempeño del trabajo, ya por exigencias del COVID-19.
TERCERO.- La Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación, como entidad instrumental de la Administración de la Junta de Andalucía, en el marco de la planificación y la dirección de la Consejería competente en materia de educación, tiene como fines la gestión de las infraestructuras educativas y servicios complementarios de la enseñanza, cuya competencia corresponda a la Comunidad Autónoma.
La prestación del servicio de apoyo al alumnado con necesidades educativas especiales de ha realizado por la Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación, conforme a lo establecido en la Orden de 18 de enero de 2006, Orden de 15 de enero de 2014, Orden de 4 de marzo de 2014 y Orden de 2 de junio de 2014, por la que se delega en los Gerentes Provinciales del Ente Público Andaluz de Infraestructuras y Servicios Educativos las facultades que el ordenamiento jurídico atribuye al órgano de contratación para contratar en relación con los servicios complementarios para la atención del alumnado con necesidades educativas especiales en los centros públicos dependientes de la Consejería de Educación.
En el pliego de Cláusulas administrativas del Expte. NUM001 se dispone que el convenio colectivo de aplicación es el XIV convenio colectivo de centros y servicios de atención a personas con discapacidad, grupo profesional IV, folio 595 vuelto.
CUARTO.- El Pliego de prescripciones técnicas para la contratación de apoyo y asistencia para alumnado con necesidades educativas esenciales en los centros docentes públicos de la provincia de Jaén recoge como funciones propias de un Monitor de apoyo y asistencia para alumnado con necesidades educativas especiales las siguientes:
a. Acompañamiento y atención en desplazamientos por el centro educativo dando el soporte necesario para el uso de las ayudas técnicas al desplazamiento que el alumnado precise o facilitando la supervisión de los desplazamientos autónomos, con ayuda parcial o no autónomos, en los recorridos inter clases, asistencias al cuarto de baño (facilitando la transferencia al inodoro, camilla u otros utensilios) procurando una adecuada relación con el resto de compañeros y compañeras.
b. Atención y acompañamiento en actividades de la vida diaria:
-aseo y limpieza
-vestido
-salud y seguridad
c. Acompañamiento y atención en recreos, entradas y salidas del centro educativo
d. Favorecer el contacto entre el centro y la familia.
e. Colaborar en la elaboración y aplicación de las adaptaciones curriculares individualizadas
f. Participar en las reuniones donde se aborden temas relacionados con los alumnos con necesidades educativas especiales que atiende
g. Colaborar con el afianzamiento y desarrollo de las capacidades de los alumnos con necesidades educativas especiales en los aspectos físicos, afectivos, cognitivos y comunicativos, promoviendo el mayor grado posible de autonomía personal y de integración social.
h. Desarrollar en general, todas aquellas responsabilidades no especificadas anteriormente y que estén incluidas o relacionadas con la responsabilidad básica del puesto y su profesión.
QUINTO.- La prestación del servicio por parte del actor se determinaba por la Dirección del Centro Educativo, dentro de las indicaciones señaladas en los pliegos de cláusulas administrativas particulares de cada contrato público que otorgó el contrato de servicio de apoyo y asistencia escolar para el alumnado con necesidades educativas especiales.
SEXTO.- La actora ha figurado de alta en las empresas identificadas en el hecho probado primero, quienes le abonaban el salario.
La empresa FUNDACIÓN SAMU ha venido resolviendo cualquier incidencia relativa a la relación laboral del actor. La coordinadora Sra. Valentina se desplazaba al centro escolar donde el actor prestaba servicios para evaluar los siguientes indicadores del trabajo realizado por la actora: uniformidad del personal, asistencia del personal, puntualidad del personal, participación en reuniones de seguimiento con tutores, participación en reuniones de seguimiento con familias, si cumple con el sistema de control de acceso y puntualidad ofertado por la empresa y si colabora en la aplicación de las adaptaciones curriculares individualizadas.
La actora no realiza funciones educativas, sino auxiliares, tales como higiene, aseo personal, alimentación, desplazamiento y ayuda en clase a los menores con necesidades educativas especiales.
SÉPTIMO.- El ámbito personal del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Junta de Andalucía incluye a todo el personal que, con relación jurídico laboral, preste sus servicios y perciba sus retribuciones con cargo a las dotaciones presupuestarias aprobadas para el personal laboral en el Estado de Gastos del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en el ámbito de la actividad propia de la Administración de la Junta de Andalucía, art.1 y 2 del citado Convenio.
El art.3 excluye de su aplicación al personal con contrato laboral que preste sus servicios en Empresas públicas, sea cual fuere la participación de la Junta de Andalucía en las mismas, así como al personal que preste sus servicios en empresas públicas o privadas cuando las mismas tengan suscrito contrato de obras o servicios con la Junta de Andalucía u Organismos Autónomos de ella dependientes, de acuerdo con la legislación estatal vigente en materia de contratos administrativos de las Administraciones Públicas, incluso en el caso de que las actividades de dicho personal se desarrollen en los locales de las unidades administrativas de la Junta de Andalucía.
OCTAVO.- La parte actora ha intentado la preceptiva conciliación ante el CMAC de Jaén el 25.11.19, celebrándose el día 27.12.19.
NOVENO.- El día 25.11.2019 la actora presentó reclamación previa ante la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía.
DÉCIMO.- La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Jaén el 24.12.19".
No se realiza condena en costas por el presente recurso".
Fundamentos
Los hechos esenciales son los siguientes:
a) Dª Loreto ha prestado servicios como monitora de educación en el centro de educación infantil y primaria (en adelante CEIP) Federico García Lorca de Campillo del Río (Jaén) como personal fijo discontinuo a tiempo parcial para las empresas codemandadas en los periodos que se recogen como probados en el hecho probado primero de la sentencia de instancia.
b) La Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación, como entidad instrumental de la Administración de la Junta de Andalucía, en el marco de la planificación y la dirección de la Consejería competente en materia de educación, tiene como fines la gestión de las infraestructuras educativas y servicios complementarios de la enseñanza, cuya competencia corresponda a la Comunidad Autónoma.
c) La prestación del servicio de apoyo al alumnado con necesidades educativas especiales se ha realizado por la Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación, conforme a lo establecido en la Orden de 10 de enero de 2006, Orden de 15 de enero de 2014, Orden de 4 de marzo de 2014 y Orden de 2 de junio de 2014 por la que se delega en los Gerentes Provinciales del Ente Público Andaluz de Infraestructuras y Servicios Educativos las facultades de contratación de los servicios complementarios para la atención del alumnado con necesidades educativas especiales en los centros públicos dependientes de la Consejería de Educación.
d) Todas las empresas codemandadas eran, o habían sido, adjudicatarias del servicio de apoyo y asistencia escolar a alumnado con necesidades educativas de apoyo específico en los centros docentes públicos de la provincia de Sevilla, dependientes de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía.
e) El pliego de prescripción técnicas para la contratación de apoyo y asistencia para alumnado con necesidades educativas esenciales en los centros docentes públicos de la provincia de Jaén recoge como funciones propias de un Monitor de apoyo y asistencia para alumnado con necesidades educativas especiales las que se reflejan en el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia.
f) La prestación de servicio de la actora se determinaba por la Dirección del centro educativo, dentro de las indicaciones señaladas en los pliegos de cláusulas administrativas particulares de cada contrato público que otorgó el contrato de servicio de apoyo y asistencia escolar para el alumnado con necesidades educativas especiales.
g) La demandante ha figurado de alta en las empresas codemandadas, quienes le abonan su salario.
h) La Fundación SAMU era quien resolvía cualquier incidencia relativa a la relación laboral de la actora; también se encargaba de su formación, prevención de riesgos, planificación de vacaciones y permisos, altas y bajas por procesos de IT, y ejercía poder de control, sancionador y disciplinario; también le facilitó material higiénico para el desempeño del trabajo, así como por exigencias del COVID-19. La coordinadora de la Fundación SAMU se desplazaba periódicamente al centro escolar para evaluar varios indicadores del trabajo realizado por la actora.
g) El CEIP es quien sufragaba y facilitaba los recursos materiales para el desarrollo del trabajo de la actora. Dña. Loreto tenía acceso al operativo informático de la Consejería de Educación, llamado Séneca.
h) La actora no realizó funciones educativas sino auxiliares, tales como higiene, aseo personal, alimentación, desplazamiento y ayuda en clase a los menores con necesidades educativas especiales.
La sentencia dictada por el TSJ de Andalucía con sede en Granada 2268/2021, de 14 de diciembre (recurso 734/2021) estima las siguientes revisiones fácticas:
a) Se añade un nuevo hecho probado décimo primero con la siguiente redacción: "El control del cumplimento del horario de la jornada laboral de la actora es llevado a cabo por el centro a través del Acta de Asistencia Horaria (registro diario de firmas de entrada y salida de todo el personal".
b) Se añade un nuevo hecho probado décimo quinto con la siguiente redacción: "El salario mensual de los Monitores de Educación Especial (actualmente denominados Personal Técnico de Integración Social) (grupo III) del VI CC del Personal laboral de la Junta de Andalucía para 2020 es de 2.00948 €/mes (SB.-75748 € Compl Categoría.- 42846 € Compl Puesto.- 24677 € anual, Plus Convenio.- 27485 € PPE-ADIC.- 30192 €) más complemento antigüedad de 3465 por trienio más Compl Productividad.- 33972 € anual; y el horario del mismo es de 30 horas semanales de dedicación directa al puesto de trabajo y con los alumnos más 33 horas en función de las necesidades relacionadas con la actividad, según establece el Jefe de servicio del personal no docente de la Dirección General de Recursos Humanos de la Junta de Andalucía".
En cuanto al fondo, estima el recurso presentado, declara la existencia de cesión ilegal con las consecuencias que se reflejan en su fallo.
a) En el primero argumenta que no existe la cesión ilegal apreciada por la sentencia recurrida. Cita como norma infringida el art. 43 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET), en relación con el art. 52 del Real Decreto Legislativo 3/2011 de 14 de noviembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público; así como la infracción de la doctrina contenida en la sentencia del TS de 11 de enero de 2016, recurso 98/2015.
b) En el segundo motivo argumenta que no procede reconocer a la trabajadora la condición de indefinida no fija de la Administración demandada, sino que en su caso sería la de indefinida no fija discontinua, por lo que no procedería el abono de los salarios correspondientes a los meses de julio y agosto en los que no prestó servicios. Cita como norma infringida el art. 43.4 del ET, en relación con el art. 2 del Decreto 301/2009, de 14 de julio, regulador del calendario y la jornada escolar en los centros docentes, a excepción de los universitarios (BORJA de 20 de julio).
El Ministerio Fiscal emitió informe a favor de la estimación del recurso.
La recurrente invoca de contraste la sentencia dictada por el TSJ de Andalucía con sede en Sevilla 2466/2020, de 17 de julio (recurso 416/2019). Los hechos esenciales de la sentencia referencial son los siguientes:
a) La trabajadora prestaba servicios como auxiliar técnico educativo, monitora de educación especial, en el CEIP de Jardines del Valle, en Sevilla, con una antigüedad de 26 de noviembre de 2012, por cuenta de las empresas Eulen SA, Celemin & Formación SL, Eulen Servicios Sociosanitarias SA, Aires Creativos SL y Al Alba Ese Granada Almería SL.
b) Todas las empresas citadas eran, o habían sido, adjudicatarias del servicio de apoyo y asistencia escolar a alumnado con necesidades educativas de apoyo específico en los centros docentes públicos de la provincia de Sevilla, dependientes de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía.
c) La actividad desarrollada por la actora consistía en la atención de los alumnos con necesidades educativas especiales y que precisaran de apoyo, acompañamiento y asesoramiento en conductas sociales, hábitos de higiene, etc., incluidas actividades de ocio y tiempo libre.
d) La trabajadora percibía las retribuciones de las empresas por las que estaba contratada, que además fijaban y controlaban su horario, le concedían permisos y vacaciones; igualmente le proporcionaron formación e información, también en materia de prevención de riesgos laborales, y se encargaban de la realización de reconocimientos médicos.
e) Las diferentes empresas planificaban la actividad de la trabajadora, quien estaba obligada a remitir partes de actividad e incidencia; las empresas contaban con supervisoras y coordinadoras que mantenían un contacto regular con la trabajadora y frecuentaban el centro de trabajo.
f) Los medios de trabajo que utilizaba la demandante para el desempeño de sus funciones se las proporcionaba el CEIP; tenía acceso al operativo informático de la Consejería de Educación llamado Séneca y forma parte del Equipo de Orientación del centro educativo.
Continuamos señalado que en la cesión ilegal hay tres negocios jurídicos coordinados: "1º) un acuerdo entre los dos empresarios -el real y el formal- para que el segundo proporcione al primero trabajadores que serán utilizados por quien, sin embargo, no asume jurídicamente la posición empresarial; 2º) un contrato de trabajo simulado entre el empresario formal y el trabajador; y 3º) un contrato efectivo de trabajo entre éste y el empresario real, pero disimulado por el contrato de trabajo formal ( STS de 11 de febrero de 2016, rcud. 98/2015)".
Y añadimos que la clave no radica en que la empresa cedente sea real o ficticia o carezca de organización sino que esa organización no se haya puesto en juego, limitándose su actividad al suministro de mano de obra, "[d]e forma que aparece en la posición contractual de empresario quien realmente no la ostenta, es decir, lo que sucede es que quien se apropia efectivamente de los frutos del trabajo, dirige éste y lo retribuye no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio. Por último, resulta necesario señalar que en la apreciación de la cesión ilegal es necesario ceñirse al caso concreto, pues suelen ser muy distintas las situaciones que pueden darse en la práctica".
La sentencia recurrida mantiene un criterio similar al seguido en anteriores sentencias del TSJ de Andalucía, en sus sedes de Granada y Málaga. Ocurre que este criterio ha sido expresamente corregido por esta Sala 4ª entre otras en las del TS 30/2022, 12 de enero (rcud 1903/2020); 33/2022, de 13 de enero (rcud 2715/2020); 59/2022, de 25 de enero (rcud 553/2020) y 115/2022, 7 de febrero (rcud 175/2020)
Décimo: Durante la vigencia de la relación con Celemin & Formación SL la coordinadora del servicio ha efectuado al IES Rosaleda visitas periódicas de control y ha mantenido reuniones".
Por su parte, el HP 4º detalla las funciones y horario que realiza la actora, complementado con lo adicionado en fase de suplicación, y que pone de relieve la prestación de servicios en relación con su objeto y la categoría de monitora de educación especial.
Resulta de esta manera que la citada empresa contratista ejerció como empresario real de la trabajadora, disciplinando el plan de actuación, programa de trabajo y el control horario, así como las vicisitudes en el vínculo de trabajo (enfermedad, permisos, etc..) que se han detallado y que evidencian el poder de dirección de la misma. Todo ello en el marco "de una contrata administrativa en la que, la Junta de Andalucía, a través de la Agencia Pública andaluza de educación, había subcontratado la atención de los alumnos con necesidades especiales con diferentes empresas contratistas.".
El dato de que el control horario no se realice por el CEIP un registro diario de firmas de entrada y salida de todo el personal ha sido ya evaluado, y considerado como no determinante por esta Sala en sentencia 868/2023, de 27 de octubre, rcud 1115/2022, sentencia en la que igualmente señalamos que "el uso de material de centro, o la prestación de servicios en espacio físico del CEIP tampoco se puede considerar como determinante a la vista de la naturaleza del servicio externalizado".
Tampoco hemos considerado determinante, a los efectos ahora enjuiciados, el hecho de que el trabajador estuviera dado de alta en el programa Séneca de la Junta de Andalucía [en este sentido STS 893/2023, de 25 de octubre (rcud 1342/2021)].
Los hechos probados de autos impiden apreciar la existencia de una cesión ilegal, al haberse acreditado que las empresas contratistas mantenían el control de la actividad de la trabajadora.
Debe concluirse que la empresa contratista ejerció como empresaria real de la trabajadora -aun con la lógica intervención del centro- sin que exista razón para considerar que se apartara de los condicionados de su contrato de prestación de servicio en cuanto a la forma de llevar a cabo éste, todo ello en el marco de una contrata administrativa en la que la Junta de Andalucía, a través de la Agencia Pública andaluza de educación, había subcontratado la atención de los alumnos con necesidades especiales con diferentes empresas contratistas. Recordemos aquí la plena capacidad jurídica y de obrar para el cumplimiento de sus fines, y la atribución a la Comunidad Autónoma (art. 52 de su Estatuto) de "la competencia exclusiva, que incluye la programación y creación de centros públicos, su organización, régimen e inspección, el régimen de becas y ayudas con fondos propios, la evaluación, la garantía de calidad del sistema educativo, la formación del personal docente, de los demás profesionales de la educación y la aprobación de directrices de actuación en materia de recursos humanos, las materias relativas a conocimiento de la cultura andaluza, los servicios educativos y las actividades complementarias y extraescolares, así como la organización de las enseñanzas no presenciales y semipresenciales", así como las previsiones acerca de las actividades complementarias contenidas en el art. 27 de la Ley 17/2002, de Educación Andaluza, incluido en el capítulo III (título I), atinente al personal de administración y servicios y de atención educativa complementaria, que dispone: "Los centros docentes públicos y los servicios educativos dispondrán de profesionales con la debida cualificación que garanticen la atención educativa complementaria del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo", mientras que en su capítulo II se refiere al Profesorado.
Además, la vía de externalización que se cuestiona tampoco no cabría entenderse vetada para las que han venido a calificarse de actividades estructurales: no se encuentra prohibida ni por la citada Ley 9/2017 al regular la contratación y subcontratación en los arts. 214 a 217 -no integran restricción específica al efecto-, ni por la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de febrero de 2014 sobre contratación pública, por cuanto inspira una posición favorable a la contratación y subcontratación administrativa de obras y servicios, con restricciones que no incluirían la contratación de funciones estructurales ("propia actividad"), ni lo impide el art. 42 del ET. Todo ello con las salvedades dimanantes de materias indelegables por parte de las Administraciones públicas (sometidas a
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada 2268/2021, de 14 de diciembre (recurso 734/2021).
2.- Casar y anular dicha sentencia y, resolviendo el debate en suplicación, desestimar el recurso de tal naturaleza formulado por Dª Loreto.
3.- Confirmar la sentencia 9/2021, de 13 de enero, dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Jaén, en los autos 936/2019, seguidos a instancia de Dª Loreto contra la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía, la Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación, APROMPSI, Al Alba Ese Granada Almería SL, Fundación SAMU, Centro de Formación Marcos Bailón SL, Eulen Servicios Sociosanitarios SA y el Fondo de Garantía Salarial.
4.- Sin condena al pago de las costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
