Última revisión
19/10/2023
Sentencia Social 583/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 3488/2020 de 26 de septiembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Social
Fecha: 26 de Septiembre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
Nº de sentencia: 583/2023
Núm. Cendoj: 28079140012023100546
Núm. Ecli: ES:TS:2023:3925
Núm. Roj: STS 3925:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 26/09/2023
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 3488/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 26/09/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Procedencia: T.S.J. COM. VALENCIANA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: MCP
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3488/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 26 de septiembre de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Concha Aparici Tido, en nombre y representación de D. Antonio, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 22 de septiembre de 2020, en recurso de suplicación nº 2387/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Castellón de la Plana, procedimiento 492/2018, seguido a instancia de D. Antonio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Unión de Mutuas, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 267 y contra Cooperativa San Alfonso Coop. V.
Ha comparecido en concepto de recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social y la Unión de Mutuas, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 267, representada y asistida por el Letrado D. Juan Enrique Blasco Pesudo.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.
Antecedentes
"PRIMERO.- El actor prestaba servicios como fijo discontinuo en la empresa demandada, con categoría profesional de cogedor de naranjas, cuando inició un proceso de IT por enfermedad común el 3/10/2017, habiéndosele reconocido en situación de IPT con efectos el 3/10/2018 (folio 142).
En la campaña 2017/2018 fue dado de alta en la empresa el 4/10/2017 y baja el 16/05/2018 (folios 87/ss).
La campaña anterior trabajó hasta el 4/05/2017, siendo las bases del mes de mayo, tras la corrección por , avenencia judicial con la empresa, de 267,09 euros, 567,5 euros en el mes de abril y 1. 109, 79 euros en el mes de marzo de 2017 (hechos no controvertidos y documental actora).
La cobertura por contingencias comunes se mantuvo en Unión de Mutuas hasta el 18/09/2018, en que la empresa cambia al INSS (folio 140 y 143/ss).
Al actor se le reconoció IPT- en fecha 3/10/2 018 (folio 142).
SEGUNDO.- La Mutua ha abonado la prestación con una base reguladora diaria de 15,39 euros, si bien, en vía de reclamación previa, la Mutua subsanó el error en el cálculo de la base reguladora, reconociendo como cantidad diaria 28,21 euros y abonando las diferencias (hecho no controvertido).
La base reguladora considerada por la Mutua ha sido la del mes de baja (octubre de 2017) por importe de 789,80 euros que divididos en 28 días naturales (consta el alta en la campaña 2017/2018 el 4 de octubre), de los 28,21 euros reconocidos.
La base reguladora calculada conforme a los tres meses marzo, abril y mayo de 2017 asciende a 29,91 euros, de los que el 60% son. 17,95 y el 75% son 22, 44 euros diarios (hechos no controvertidos y documental actora).
Consta cotizado en el periodo de percepción de prestación por desempleo en mayo de 2017 (27 días) la suma de 1.909,96 euros (folio 48/ss).
TERCERO.- Consta agotada la vía previa".
Sin costas".
Fundamentos
En este pleito concurren las siguientes circunstancias:
a) El actor era un trabajador fijo-discontinuo que prestó servicios en la empresa hasta el 4 de mayo de 2017.
b) A continuación, inició un periodo de inactividad, durante el cual percibió la prestación por desempleo.
c) Posteriormente comenzó un proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común el 3 de octubre de 2017.
d) Fue dado de alta por la empresa el 4 de octubre de 2017 y baja el 16 de mayo de 2018.
Argumenta que, a efectos del cálculo de la base reguladora de la prestación de incapacidad temporal, deben computarse las cotizaciones efectuadas por la entidad que abona las prestaciones por desempleo.
El Ministerio Fiscal informó a favor de la estimación del recurso.
La sentencia recurrida aplicó el art. 248.1.c) de la LGSS, en la redacción vigente en la fecha del hecho causante de la prestación.
"2. Las reglas contenidas en esta sección serán de aplicación a los trabajadores con contrato a tiempo parcial, de relevo a tiempo parcial y contrato fijo-discontinuo [...]"
"La base reguladora diaria de la prestación por incapacidad temporal será el resultado de dividir la suma de las bases de cotización a tiempo parcial acreditadas desde la última alta laboral, con un máximo de tres meses inmediatamente anteriores al del hecho causante, entre el número de días naturales comprendidos en el período.
La prestación económica se abonará durante todos los días naturales en que el interesado se encuentre en la situación de incapacidad temporal."
El TS aplicó el art. 4.1 del Real Decreto 1131/2002, relativo a la prestación de incapacidad temporal de los trabajadores fijos-discontinuos:
"1 [...] a) La base reguladora diaria de la prestación será el resultado de dividir la suma de las bases de cotización acreditadas en la empresa durante los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante entre el número de días efectivamente trabajados y, por tanto, cotizados en dicho período.
La prestación económica que corresponda se abonará durante los días contratados como de trabajo efectivo en los que el trabajador permanezca en situación de incapacidad temporal.
b) Cuando, por interrupción de la actividad, asuma la Entidad gestora o, en su caso, Entidad colaboradora el pago de la prestación, se calculará de nuevo la base reguladora de ésta. A dicho fin, la base reguladora diaria de la prestación será el resultado de dividir la suma de las bases de cotización acreditadas en la empresa durante los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante entre el número de días naturales comprendidos en dicho período.
De ser menor la antigüedad del trabajador en la empresa, la base reguladora de la prestación será el resultado de dividir la suma de las bases de cotización acreditadas entre el número de días naturales a que éstas correspondan.
La prestación económica se abonará durante todos los días naturales en que el interesado se encuentre en la situación de incapacidad temporal [...]".
"[...] Para la prestación por incapacidad temporal, la base reguladora diaria será el resultado de dividir la suma de las bases de cotización a tiempo parcial acreditadas desde la última alta laboral, con un máximo de tres meses inmediatamente anteriores al del hecho causante, entre el número de días naturales comprendidos en el periodo.
La prestación económica se abonará durante todos los días naturales en que el interesado se encuentre en la situacin de incapacidad temporal."
El citado precepto se incorporó al
art. 248.1.c) del texto refundido de la LGSS de 2015. Posteriormente, el Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo, ha vuelto a reformar ese precepto.
La sentencia referencial aplicó el citado art. 4.1 del Real Decreto 1131/2002. Conforme a dicho precepto, la base reguladora de esta prestación se calcula dividiendo la suma de las bases de cotización acreditadas en la empresa durante los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante entre el número de días efectivamente trabajados. La base reguladora se vuelve a calcular cuando, por interrupción de la actividad, la Entidad Gestora o colaboradora asumiera el pago de la prestación.
Por el contrario, la sentencia recurrida aplicó el art. 248.1.c) de la LGSS, en la redacción vigente en la fecha del hecho causante, que la calculaba dividiendo la suma de las bases de cotización a tiempo parcial acreditadas desde la última alta laboral, con un máximo de tres meses inmediatamente anteriores al del hecho causante, entre el número de días naturales.
La sentencia recurrida y la de contraste aplican normas distintas, lo que impide que concurra la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones exigida por el art. 219.1 de la LRJS para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Antonio, declarando la firmeza de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 22 de septiembre de 2020, recurso 2387/2019. Sin condena al pago de las costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

