Última revisión
16/11/2023
Sentencia Social 851/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 3138/2021 de 27 de octubre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 27 de Octubre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
Nº de sentencia: 851/2023
Núm. Cendoj: 28079140012023100752
Núm. Ecli: ES:TS:2023:4522
Núm. Roj: STS 4522:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 27/10/2023
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 3138/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 25/10/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Procedencia: T.S.J. GALICIA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: MCP
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3138/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 27 de octubre de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Rita Giráldez Méndez, en nombre y representación de la trabajadora Dª Araceli, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 17 de junio de 2021, en recurso de suplicación nº 4029/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social nº Cuatro de Santiago de Compostela, en autos 56/2019, seguidos a instancia de Dª Araceli contra la Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia y el Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar.
Ha comparecido en concepto de partes recurridas la Xunta de Galicia y el Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar representados y asistidos por la Letrada de la Xunta de Galicia.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.
Antecedentes
"1º.- Se declara probado que la actora prestaba servicios para el Consorcio Galego, como personal laboral temporal, con la categoría profesional de oficial administrativo, en virtud de un contrato de interinidad por vacante de fecha 1 de marzo de 2007.
2º.- La actora solicitó excedencia voluntaria y por Resolución de 7 de junio de 2011, con fecha de efectos de 8 de junio de 2011, se le concede por el Consorcio la situación de excedencia voluntaria por el periodo comprendido hasta el 31 de diciembre de 2012.
3º.- En fecha 12 de septiembre de 2012 la actora solicitó ejercer su derecho preferente al reingreso en el Consorcio, el cual, no llegó a producirse por la ausencia de vacante de igual o similar categoría.
4º.- Con fecha 6 de junio de 2011 la actora es nombrada como funcionaría interina dentro del Cuerpo de Gestión de Administración de la Xunta de Galicia (Grupo B), ocupando un puesto de promotor de emprego en la Oficina de Emprego de Monelos A Coruña.
El 13 de marzo de 2015 la actora es nombrada como funcionaría interina dentro del Cuerpo de Gestión de Administración de la Xunta de Galicia (Grupo B), ocupando un puesto de promotor de emprego en la Oficina de Emprego de Boiro.
5º.- La demandante participó en un proceso selectivo para la cobertura de plazas de carácter temporal, de oficial administrativo, convocado en fecha 8 de octubre de 2006, resultado adjudicataria por Resolución de 22 de febrero de 2007. Por sentencia de 30 de julio de 2007 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santiago de Compostela se declara no ajustada a derecho la convocatoria del proceso selectivo para la cobertura de plazas de carácter temporal, condenando a la Administración a realizar una nueva convocatoria. Confirmada la misma por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 19 de noviembre de 2008.
6º.- Se declara probado que en la cláusula adicional del contrato de interinidad suscrito por la actora se hace constar que la duración del mismo será por el tiempo necesario para poner en funcionamiento el Consorcio Galego de Servizos de Igualdade en Benestar y hasta que se saquen a concurso las plazas vacantes".
Asimismo, desestimamos el recurso interpuesto por DOÑA Araceli".
Fundamentos
a) Si la sentencia de suplicación incurrió en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la pretensión de fijeza.
b) Si la trabajadora, contratada en interinidad por vacante durante más de tres años, tiene la condición de trabajadora indefinida no fija.
En cuanto a la pretensión de fijeza rechazó expresamente la misma argumentando que: "si bien la demandante superó un proceso selectivo por oposición libre, con obtención de una plaza , por sentencia de 30 de julio de 2007 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santiago de Compostela se declaró no ajustada a derecho la convocatoria del proceso selectivo para la cobertura de plazas de carácter temporal , condenando a la Administración a realizar una nueva convocatoria , de manera que como consecuencia de la anulación del proceso selectivo , se debe concluir que no se ha cumplido el requisito exigido de que se debe superar un proceso de pruebas objetivas , con respecto de los principios de igualdad , mérito y capacidad".
En cuanto a la pretensión subsidiaria estimó la misma por haber superado la contratación de interinidad por cobertura de vacante el plazo de tres años y sin que la plaza hubiera sido incluida en la oferta de empleo público. Por lo tanto, declaró la condición de la actora de personal laboral indefinido no fijo.
a) La parte demandada construyó su recurso al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) y solicitó la desestimación íntegra de la demanda de la actora. Entiende que no se trata de una relación laboral inusualmente larga ya que no se puede computar, a estos efectos, el tiempo en el que la trabajadora estuvo en excedencia voluntaria.
b) La parte actora construyó su recurso formulando sendos motivos al amparo de los apartados b) y c) del art. 193 de la LRJS. En el motivo de revisión de hechos probados pretendía que en el hecho probado quinto se eliminara que el proceso selectivo era para la cobertura de plazas de carácter temporal y que, en un nuevo hecho probado, se añadieran la publicidad de la convocatoria y los méritos a valorar en el proceso selectivo. En cuanto al fondo solicitaba que se reconociese su condición de personal laboral fijo.
a) La sentencia argumenta que procede resolver en primer lugar el recurso presentado por la demandada, ya que si se estima holgaría pronunciarse sobre el de la actora porque se habría constatado la ausencia de derecho a la declaración de indefinición o fijeza.
b) Señala que no puede computarse, a efectos de determinar la contratación temporal como fraudulenta, el tiempo que la trabajadora ha permanecido en excedencia, por lo que solo se puede tener en consideración el tiempo que transcurre desde la contratación (1 de marzo de 2007) hasta la excedencia (8 de junio de 2011). Estima que no se trata de una duración inusualmente larga si se tiene en cuenta que el concurso (proceso selectivo) se anuló en el año 2008 y la incidencia de las limitaciones presupuestarias en la convocatoria de ofertas públicas de empleo.
c) Señala que la estimación del recurso de la demandada hace innecesario pronunciarse sobre el recurso de la actora.
d) Estima el recurso de la demandada y desestima el de la trabajadora; desestima la demanda y absuelve a la parte demandada de todos los pedimentos.
a) En el primero denuncia la infracción del art. 24 de la Constitución Española (en adelante CE), en relación con el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y el art. 97.2 de la LRJS.
Argumenta que la sentencia recurrida le produce indefensión por no haberse pronunciado sobre su recurso, indefensión que se agrava por no haber dado respuesta a la revisión de hechos probados solicitada respecto a la naturaleza del proceso superado por la actora sin que quepa aplicar el derecho sin determinar previamente los hechos.
b) En el segundo denuncia la infracción del art. 4 del Real Decreto 2720/1998, los arts. 1 y 4 en relación con el 70 del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante EBEP), así como del art. 3.3 y 3.5 del Estatuto de los Trabajadores, del art. 3.1 del Código Civil, y los arts. 9.3 y 24 de la CE.
Igualmente denuncia la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en sentencias 322/2019, de 24 de abril (rcud 1001/2017) y la del Pleno de la Sala de lo Social del TS 649/2021, de 28 de junio (rcud 3263/2019) en relación con la cláusula 5ª de la Directiva 99/70/CE, así como la del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE) en sentencias de 19 de marzo de 2020 (asuntos acumulados C-103/18 y C-429/18); la del 11 de febrero de 2021 (asunto C-760/18) en relación al art. 4 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el art. 91 del Reglamento de Funcionamiento del TJUE y la de 3 de junio de 2021 (asunto C-726/19). Argumenta que la Administración demandada no convocó ningún proceso para la cobertura de la plaza durante los cuatro años que duró la prestación efectiva de servicios por parte de la recurrente.
El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de que el recurso debía ser desestimado.
En la referencial, la actora había sido declarada -por sentencia firme- trabajadora indefinida del Instituto de Estudios del Territorio. En ejecución de dicha sentencia la actora tomó posesión en dicho Instituto como indefinida no fija con efectos del 10 de julio de 2015. Por Decretos de 30 de noviembre de 2017 y 13 de septiembre de 2018 se aprobó la oferta de empleo público correspondiente a la plaza de funcionario y personal laboral de la Comunidad Autónoma de Galicia para los años 2018 y 2019; en dicha oferta se contempla la plaza de la actora como afectada por la previsión de la Disposición Transitoria 10.2 del Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Xunta de Galicia. En informe de propuesta de la relación de puestos de trabajo ( en adelante RPT) del Instituto de Estudios del Territorio de 3 de junio de 2019 se contemplaba la creación de un puesto derivado de la ejecución de la sentencia antedicha, ocupado por personal laboral afectado por el proceso de consolidación, y la amortización del puesto antes ocupado por la actora. En resolución de 14 de junio de 2019 que aprobó la RPT consta el puesto de nueva creación como plaza de funcionario. Consta diligencia de toma de posesión con efectos de 20 de junio de 2019.
La sentencia de instancia declaró el derecho de la trabajadora a ocupar una plaza de personal laboral. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, examinó y estimó en suplicación el motivo de incongruencia omisiva planteado por la actora en relación al escrito de ampliación de demandada en el que la trabajadora había solicitado que "se declarase su derecho a la reserva de plaza al proceso de consolidación de empleo mediante concurso de méritos en los términos establecidos en la Disposición Transitoria 10ª ( 1ª parte) del V Convenio Colectivo Único del personal laboral de la Xunta de Galicia". La Sala concluyó que la sentencia de instancia había omitido en sus fundamentos referencia alguna a la solicitud de reserva de plaza, incluso pese a haber admitido que resultaba un derecho de presente sobre el que pronunciarse, por lo que declaró la nulidad de la sentencia recurrida.
1) La cuestión debe plantearse en momento procesal oportuno.
2) Ausencia de respuesta del órgano judicial, lo que no equivale a la falta de respuesta expresa. Ahora bien, la respuesta tácita exige que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución puedan deducirse razonablemente los motivos fundamentadores de la misma.
3) La omisión debe referirse a cuestiones que, de haber sido consideradas en la decisión, hubieran podido determinar un fallo distinto al pronunciado.
En el presente caso sí existe respuesta en la sentencia recurrida por lo que no concurre una incongruencia omisiva con relevancia constitucional.
"aun cuando el contrato de trabajo de interinidad por vacante haya cumplido los requisitos del art. 4.1 y 2.b RD 2720/1998 en los términos ya expuestos, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo.
Con carácter general no establece la legislación laboral un plazo preciso y exacto de duración del contrato de interinidad por vacante, vinculando la misma al tiempo que duren dichos procesos de selección conforme a lo previsto en su normativa específica [ artículo 4.2 b) RD 2720/1998, de 18 de diciembre), normativa legal o convencional a la que habrá que estar cuando en ella se disponga lo pertinente al efecto. Ocurre, sin embargo, que, en multitud de ocasiones, la norma estatal, autonómica o las disposiciones convencionales que disciplinan los procesos de selección o de cobertura de vacantes no establecen plazos concretos y específicos, para su ejecución. En tales supuestos no puede admitirse que el desarrollo de estos procesos pueda dejarse al arbitrio del ente público empleador y, consecuentemente, dilatarse en el tiempo de suerte que la situación de temporalidad se prolongue innecesariamente. Para evitarlo, la STJUE de 3 de junio de 2021, citada, nos indica la necesidad de realizar una interpretación conforme con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada incorporado como Anexo a la Directiva 1999/70/CE; y, especialmente, nos compele a aplicar el derecho interno de suerte que se satisfaga el efecto útil de la misma, especialmente por lo que aquí interesa, del apartado 5 del citado Acuerdo Marco. En cumplimiento de tales exigencias esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga".
La sentencia impugnada argumenta que durante la situación de excedencia pervive el vínculo jurídico pero que no puede hablarse de que ocupe un determinado puesto /plaza, ni por ende vacante, por lo que, a efectos de determinación del fraude en la contratación temporal, no puede valorarse el periodo posterior a 2011.
Sin embargo, aun limitado así el periodo temporal a tener consideración, lo cierto es que se ha superado el límite de los tres años fijados en el EBEP sin que por la Administración se haya acreditado la existencia de circunstancia alguna que pudiese justificar su inactividad durante tan amplio periodo de tiempo.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.- Estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Araceli contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 17 de junio de 2021, recurso 4029/2020.
2.- Casar y anular dicha sentencia y, resolviendo el debate en suplicación, desestimar los recursos de tal naturaleza formulados por ambas partes.
3.- Confirmar la sentencia de 22 de mayo de 2020, dictada por Juzgado de lo Social nº Cuatro de Santiago de Compostela , en los autos 56/2019 , seguidos a instancia de Dª Araceli contra la Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia y el Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar.
4.- Se condena al Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar al pago de las costas de suplicación en la cantidad de 800 euros. Sin condena al pago de las costas del recurso de casación unificadora.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
