Sentencia Social 881/2023...e del 2023

Última revisión
30/11/2023

Sentencia Social 881/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 3249/2022 de 27 de octubre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Social

Fecha: 27 de Octubre de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO

Nº de sentencia: 881/2023

Núm. Cendoj: 28079140012023100881

Núm. Ecli: ES:TS:2023:4845

Núm. Roj: STS 4845:2023

Resumen:
Profesores de religión. Sexenios. Prescripción. La decisión de la demandada de resolver la reclamación de sexenios en un plazo de 16 meses permite entender que se interrumpió la prescripción durante ese período de tiempo. En sentido coincidente con las SSTS núm. 37/2023, de 17 enero, rcud. 1963/2021; núm. 38/2023, de 17 de enero, rcud. 2238/2021; núm. 39/2023, de 18 de enero, rcud. 2854/2021; núm. 40/2023, de 18 de enero, rcud. 3884/2021; todas deliberadas el 17 de enero de 2023.

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3249/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 881/2023

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 27 de octubre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan José Roma Gijón, en nombre y representación de D. Dionisio, contra la sentencia núm. 366/2022 dictada el 24 de marzo de 2022, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias/Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso de suplicación núm. 1299/2021, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Puerto del Rosario (Fuerteventura), de fecha 26 de mayo de 2021, recaída en autos núm. 131/2021 seguidos a su instancia contra el Ministerio de Educación y Formación Profesional, sobre reclamación de cantidad (sexenios).

Ha sido parte recurrida el Ministerio de Educación y Formación Profesional, defendido por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 26 de mayo de 2021 el Juzgado de lo Social núm. 4 de Puerto del Rosario (Fuerteventura), aclarada por auto de 15 de junio de 2021 dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- D. Dionisio ha venido trabajando para el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte como profesor de la asignatura de religión en el CEIP de Puerto del Rosario. Consta contrato indefinido celebrado con la administración el día 03-04-09 en el que se pactó un salario de 1.751,04 euros brutos desglosados en: salario. base de 982,64 euros brutos y complementos por importe de 768,40 euros brutos. Además se le reconocieron dos pagas extraordinarias anuales por importe de 1.479,40 euros brutos cada una en proporción a la jornada y duración del contrato y una indemnización por residencia de 400,38 euros brutos mensuales. La Administración reconoce al trabajador una antigüedad de 03-10-07, fecha que toma como inicio para el cómputo de los servicios prestados en el cuerpo. Desde el 31-08-15 el trabajador se encuentra dado de baja en la Administración derivada de situación de excedencia voluntaria por interés particular (doc. nº 1 a 3 de la Administración obrante en los folios 21 a 24 de los autos).

SEGUNDO.- Los días 29-10-2014 y 02-12-2014 se presentaron demandas por CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-F), ASOCIACIÓN NACIONAL DE PROFESIONALES DE LA ENSEÑANZA (ANPE) contra MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE), UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO), ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE PROFESORES DE RELIGIÓN EN CENTROS ESTATALES (APPRECE), FEDERACIÓN DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS (FE-CC.OO.), FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA FET-UGT sobre CONFLICTO COLECTIVO mediante la cual se pretendía que se dictara sentencia por la que se declarara el derecho del Profesorado de Religión dependiente del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, al devengo y a la retribución del Complemento de Formación Permanente (Sexenios) en las condiciones y cuantía que les corresponda a los funcionarios interinos docentes del mismo nivel educativo del MECD, condenándose a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración y, en consecuencia, al abono de las cantidades adecuadas a los trabajadores por este concepto debiendo dicha condena de surtir efectos procesales no limitados a quienes hubieran sido partes en el proceso correspondiente. El 16-12-14 la sala de lo social de la AN dictó Sentencia nº 199/2014 en cuya parte dispositiva se señaló "En las demandas acumuladas de conflicto colectivo, promovidas por CSIF y AMPE, a las que se adhirieron USO, APRECE y CCOO, estimamos dichas demandas en sus propios términos y declaramos el derecho de los profesores de religión a devengar y percibir el complemento de formación (sexenios) en las mismas condiciones que los profesores interinos docentes del mismo nivel educativo y condenamos al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, a estary pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos". Dicha Sentencia fue recurrida en Casación por el Abogado del Estado en la representación del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, dando lugar el recurso a la STS Sala 4ª de 09-02-16 firme en cuyo Fallo se dispuso "Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de/ MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 16 de diciembre de 2014, autos 297/2014, dictada en virtud de demanda formulada por la representación procesal de la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI- F) de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE PROFESIONALES DE LA ENSEÑANZA (ANPE), sobre CONFLICTO COLECTIVO" (dato incontrovertido entre las partes y hecho notorio ex art. 281.4 de la LEC). En Oficio del Servicio de Gestión de Personal Laboral dependiente de la Subdirección General de Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de 08-04-16 e estableció "... A la vista de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 9 de febrero de 2016, sentencia no 79/2016... aunque está pendiente de notificación de firmeza de la misma y la elaboración de las correspondientes instrucciones de ejecución de la citada sentencia por parte del Subsecretario de Educación, Cultura y Deporte, esta Subdirección General está estudiando la puesta en marcha del proceso de reconocimiento con las distintas unidades del Departamento implicadas... para que se elabore y apruebe el documento registral, por el que se "Acuerda el reconocimiento del complemento por formación permanente para los profesores de religión contratados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte", que debe formalizarse como justificación necesaria del reconocimiento y abono de los derechos económicos del citado complemento..." (documental aportada por la parte actora en el acto de la vista). Según se recoge en la Resolución de 28-10-16 de la Secretaría de Estado de las Administraciones Públicas publicada en el BOE de 05-11-16 nº 268, Secc. l, Página 76887, en virtud de la Sentencia de la AN nº 199/2014 dictada por la Sala de lo Social, confirmada por la STS Sala 4ª nº 79/2016 de 09-02-16, se ha aprobado el reconocimiento del componente de formación permanente (sexenios) al personal laboral y su modelo registral L26R para el profesorado de Religión que presta servicios en centro públicos de educación de los niveles de infantil y/o primaria de las CCAA de Andalucía, Aragón, Canarias y Cantabria. El devengo del sexenio se vincula a la acreditación por parte del trabajador/a que lo reclame de una serie de horas de formación a tal efecto consistentes en 100 horas cada 6 años (hecho notorio ex art. 281.4 de la LEC). En fecha 01- 12-17 el Ministerio de Educación Cultura y Deportes convocó a los sindicatos ANPE, USO, APPRECE, FE-CCOO y FE-UGT a una reunión en Madrid el 12-12-17 para tratar sobre la ejecución de la Sentencia nº 199/2014 de la Audiencia Nacional. En dicha reunión, el Ministerio hizo constar que dado el número de solicitudes de reconocimiento de sexenios y el tiempo medio estimado para la resolución de cada solicitud, se consideraba que las mismas no iban a poder resolverse hasta pasados 16 meses. Ello teniendo en cuenta que hasta ese momento se habían presentado un total de 5.391 solicitudes (estimación) y que el reconocimiento de cada uno de los CFP (Complemento de Formación Permanente- Sexenio) debía tratarse como una solicitud individual en la que debían cumplirse los requisitos de ". 1. Seis años de servicios efectivos o reconocidos... como profesor de religión y/o funcionario docente en una Administración con competencias educativas. No computan los servicios reconocidos y prestados de carácter no docente. 2. Acreditar, en cada uno de los periodos de seis años, haber realizado 100 horas de actividades de formación incluidas en programas previamente homologados.. " (documental aportada por la parte actora en el acto de la vista).

TERCERO.- Las partes están conformes en que, teniendo en cuenta la antigüedad de D. Dionisio de 03-10-07 y el tiempo de servicios efectivos prestados para la Administración como profesor de religión (25 horas lectivas), de estimarse la demanda, el mismo tendría derecho a devengar un sexenio el 03-10-13 con fecha de efectos económicos de 01-11-13 a razón de 55,51 euros brutos mensuales el valor del sexenio asciendo todo ello a la suma total de 1.443,26 euros brutos en el periodo comprendido entre el 01-11-3 y el 31-08-15 en el que se incluyen también además de las mensualidades de salario, las pagas extra correspondientes (doc. nº 4 de la administración obrante en el folio 25 de los autos y aclaración de la demanda efectuada por la parte actora en el acto de la vista). Según "Portofolio Individual de Formación" del Responsable del Servicio de Perfeccionamiento del Profesorado dependiente de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias de 20-01-20, D. Dionisio, en el periodo comprendido entre el 01-01-99 y el 20-01-20, tiene los siguientes méritos relacionados con la formación: Acreditación en Prevención de Riesgos Laborales. 46 horas en cursos organizados por la Consejería de Educación y Universidades. 100 horas en cursos homologados organizados por instituciones públicas y entidades sin ánimo de lucro. 110 horas en cursos de teleformación. 168 horas en plan de formación de centros docentes. 30 horas en seminario. Ello de acuerdo con el listado que se adjunta en dicho "portofolio" el cual se da por reproducido (documental adjunta a las copias de la demanda inicial presentadas en formato físico ante decanato el 07-04-21 y con entrada en este Juzgado el 15-04-21, no a la demanda inicial propiamente dicha la cual obra unida a autos).

CUARTO.- No consta en la documental adjunta a la demanda inicial obrante en autos y en la documental adjunta a las copias que el trabajador haya efectuado reclamación administrativa previa ante la Administración por escrito presentado el 21-10-19."

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por D. Dionisio, asistido y representado por el Letrado D. Juan José Roma Gijón; frente al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA y DEPORTES, asistido y representado por la Abogada del Estado D.ª Ana Marín Román; y el FOGASA, no comparecido; y en consecuencia: 1º SE DECLARA el derecho de la parte actora a que se le reconozca un sexenio (a partir del 03-10-13) con todos los efectos legales inherentes, debiendo la parte demandada estar y pasar por dicha declaración. 2º SE CONDENA a la parte demandada a abonar a la parte actora la suma de 1.443,26 euros brutos como cantidades devengadas en concepto del sexenio previamente reconocido en el periodo comprendido entre el 01-11-13 y el 31-08-15; más los intereses determinados en el Fundamento Jurídico Quinto de esta resolución."

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la parte demandada ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias/Las Palmas de Gran Canaria, la cual dictó sentencia en fecha 24 de marzo de 2022 en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación del Ministerio de Educación y Formación Profesional contra la sentencia núm. 122/2021 dictada en fecha 26 de mayo 2021 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos nº 131/2021 de dicho Juzgado y, revocando la misma, para absolver a la parte demandada, manteniendo por lo demás inalterados los demás pronunciamientos de la parte dispositiva de la sentencia recurrida."

TERCERO.- La parte actora formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias/Santa Cruz de Tenerife núm. 804/2020, de 4 de noviembre, rec. 419/2020. La parte considera infringidos los artículos 1973 del CC y art. 3.1 de la ley 40/2015, de 1 de octubre (principio de confianza legítima).

CUARTO.- Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizase su impugnación en el plazo de quince días. Tras ser impugnado por la demandada, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de interesar la estimación del recurso.

QUINTO.- Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de octubre de 2023, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.- La cuestión a resolver es la de determinar si la acción de reclamación de sexenios ejercitada por el actor, que es profesor de religión al servicio del Ministerio de Educación y Formación Profesional, está o no prescrita. Más concretamente, si se ha producido la interrupción de la prescripción como consecuencia de la reunión entre el Ministerio de Educación y Formación Profesional y los sindicatos, de 12 de diciembre de 2017, sobre la ejecución de la sentencia 199/2014 de la Audiencia Nacional, de 16 de diciembre de 2014 (proc. 297/2014), en la que el Ministerio hizo constar que, dado el número de solicitudes de reconocimiento de sexenios y el tiempo medio estimado para la resolución de cada una de ellas, se consideraba que las mismas no iban a poder resolverse hasta pasados 16 meses.

2.- La sentencia de instancia desestima la excepción de prescripción, y condena a la parte demandada a abonar a la parte actora la suma de 1.443,26 euros brutos como cantidades devengadas en concepto del sexenio previamente reconocido en el periodo comprendido entre el 01-11-13 y el 31-08-15; más los intereses determinados en el Fundamento Jurídico Quinto de dicha sentencia.

La sentencia recurrida es la núm. 366/2022 dictada el 24 de marzo de 2023, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias/Las Palmas de Gran Canaria. Analiza el documento emitido por el Ministerio, el 11/12/2017 y las manifestaciones en el contenidas en orden a la planificación de la ejecución de la sentencia firme de conflicto colectivo, concluyendo que no constituye un reconocimiento de deuda a efectos de interrumpir el plazo de prescripción del art. 59.2 Estatuto de los Trabajadores (ET). Argumenta que no hay voluntad alguna de reconocer nominativamente la existencia de una deuda previamente constituida, más aún cuando las solicitudes de los profesores de religión y la documentación que aportan deben ser analizadas para verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos, por lo que no sirve para interrumpir la prescripción de la acción ejercitada, no entendiéndose en definitiva aplicable el principio de confianza legítima pues se estaría ante una simple expectativa.

3.- Frente a dicha sentencia recurre la parte actora. El único motivo del recurso denuncia la infracción de los arts. 1973 del CC y 3.1 de la Ley 40/2015 (Principio de confianza legítima), para sostener que la existencia de una reunión entre el Ministerio y las principales organizaciones sindicales el 12 de diciembre de 2017, en la que el Ministerio manifestó que necesitaría cerca de 16 meses para resolver todas las reclamaciones sobre sexenios, supuso un reconocimiento de deuda susceptible de interrumpir la prescripción.

Invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Santa Cruz de Tenerife, 4 de noviembre de 2020, rec. 419/2020.

4.- El Ministerio Fiscal informa en el sentido de estimar el recurso, razonando que la materia ha sido ya resuelta por esta Sala en sentencia, núm. 40/2023, de 18 de enero entre otras (rec. 3884/2021).

La Administración demanda impugna el recurso de casación unificadora, aduciendo, en primer término, como causa de inadmisibilidad, la falta de contenido casacional, considerando que la Sentencia recurrida se adecúa a la doctrina unificada tanto en materia de prescripción (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social - STS-, de 15 de marzo de 2010; recurso n.º 1854/2009), como en materia de los requisitos para el cobro de los sexenios de los profesores de religión (por todas, STS 493/2021, de 5 de mayo de 2021; recurso 3963/2019). Subsidiariamente, considera que el recurso ha de ser desestimado, razonando que una mera reunión informativa, no dirigida a efectuar reclamación alguna y en la que tampoco hubo ninguna suerte de admisión o reconocimiento de deuda, no puede tener ningún efecto de interrumpir la prescripción, sin que, por lo mismo, haya vulneración alguna de la confianza legítima, pues no hay ningún acto propio de la Administración al que ésta deba atenerse.

5.- Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre dicha cuestión en las SSTS núm. 37/2023, de 17 enero, rcud. 1963/2021; núm. 38/2023, de 17 de enero, rcud. 2238/2021; núm. 39/2023, de 18 de enero, rcud. 2854/2021; núm. 40/2023, de 18 de enero, rcud. 3884/2021, todas deliberadas el 17 de enero de 2023.

La identidad de la cuestión a resolver impone que hayamos de reiterar y reproducir los argumentos que en ellas expusimos.

SEGUNDO.- 1.- Debemos resolver si entre la sentencia recurrida y la referencial hay contradicción en los términos exigidos por el art. 219.1º LRJS, que, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos que sea necesario unificar.

2.- En el caso de la recurrida, sostiene que la elaboración de una planificación de reconocimiento del complemento de formación para los profesores de religión por parte del Ministerio en diciembre de 2017 (con un plazo estimado de 16 meses) no comporta, por no ser lo suficientemente concluyente, reconocimiento de deuda alguno a los efectos de interrumpir el plazo anual de prescripción de conformidad con lo dispuesto en el art. 1973 del Código Civil. En consecuencia, estima el recurso y declara la prescripción por cuanto la primera reclamación acreditada en la sentencia de instancia es la propia demanda presentada el 17 de marzo de 2021, finalizando el periodo reclamado en 2015, dado que el actor está en situación de excedencia voluntaria desde esta fecha.

3.- En el supuesto de la sentencia de contraste, se parte de la demanda efectuada por una profesora de religión católica que reclamaba varios sexenios frente al mismo Ministerio demandado, siendo igualmente la cuestión suscitada si la acción se encontraba prescrita por el ya referido posible reconocimiento de deuda de diciembre de 2017. La sentencia considera que en esa reunión y en el documento resultante el Ministerio hizo un reconocimiento de deuda, pues se trataba de ejecutar la sentencia colectiva que le obligaba a pagar sexenios a los profesores de religión, manifestándose por el Ministerio que tardaría no menos de 16 meses en poder resolver todas las peticiones. La actora presentó la demanda en septiembre de 2019 y la sentencia rechaza la prescripción alegada de contrario no sólo por apreciar el referido reconocimiento de deuda, de acuerdo con la interpretación amplia y flexible que aplica la jurisprudencia, sino también por entender que creó una expectativa de resolución expresa sin necesidad de judicializar el asunto antes de los 16 meses que acababan en abril de 2019, considerando por ello aplicable el principio de confianza legítima y no prescrito el plazo para el ejercicio de la acción contado desde esta última fecha.

4.- De la comparación efectuada se concluye que se produce la contradicción, porque ante supuestos sustancialmente iguales, de profesores de religión al servicio del Ministerio de Educación, Ciencia y Deportes, que solicitan el reconocimiento del derecho al devengo de sexenios y el abono de lo adeudado por ese concepto, las sentencias dan respuestas distintas en atención a la prescripción alegada de contrario. En efecto, se produce la contradicción por la diferente naturaleza jurídica que otorgan las sentencias a la reunión del Ministerio con los sindicatos para la ejecución de la sentencia colectiva que le obligaba a pagar los sexenios, ya que la recurrida no la considera un reconocimiento de deuda a los efectos de interrumpir la prescripción de las acciones planteadas con el mismo objeto, mientras que la de contraste sí lo hace.

TERCERO. 1.- Como ya hemos avanzado con anterioridad, esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse precisamente sobre dicha cuestión. En efecto, dijimos en nuestra STS nº 39/2023, de 18 de enero, rcud. 2854/2021:

"Pues bien, a la vista de ello podemos decir que la situación la generó la parte demandada cuando, con fecha 11 de diciembre de 2017 (y en las manifestaciones realizadas en la reunión con los sindicatos del 12 de diciembre de 2017) y para dar cumplimiento a una sentencia judicial firme, dictada en proceso de conflicto colectivo, planificó la forma de proceder a su cumplimiento señalando un plazo determinado para dar respuestas a las solicitudes de los trabajadores en las que, consecuencia de aquella decisión judicial, formularan la reclamación de sexenios. Este proceder de la empleadora, en orden a valorar la existencia de prescripción de la acción, ciertamente, es una manifestación de voluntad de la deudora de mantener activa la reclamación extrajudicial que se le había formulado durante el tiempo que ella misma se dio para dar respuesta a las reclamaciones que presentaron los trabajadores, de forma que, a partir de la conclusión de ese término, el trabajador debería proceder a iniciar una nueva reclamación frente a la demandada.

Ello, por tanto, aunque no podría calificarse como acto de reconocimiento de la deuda porque no fue esa la decisión que la demandada adoptó, sí que permite hablar de voluntad o animus conservandi del acreedor que se prolonga durante todo el tiempo que la propia deudora ha fijado para dar su respuesta, a modo de una ampliación del espacio de interrupción de la prescripción, que va más allá del legalmente fijado."

Partiendo de ello, y al contrario de lo que sostiene la impugnante, concurre en el presente caso contenido casacional. Ello es así puesto que, como ha quedado expuesto, la sentencia recurrida se aparta de la doctrina de esta Sala.

Rechazada la causa de inadmisión aducida por la impugnante y entrando en el fondo del recurso, no concurren en el presente caso circunstancias fácticas o jurídicas distintas a las que valoramos en las sentencias antes citadas, por lo que, elementales principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley ( arts. 9.3 y 14 CE), nos conducen a reiterar dicho criterio.

2.- A la vista de lo expuesto, concluimos que es la sentencia de contraste es la que contiene la doctrina correcta en tanto que ha otorgado un determinado efecto -interruptivo de la prescripción- al tiempo que se dio la demandada para dar respuesta a las reclamaciones de los trabajadores, lo que implica que éstas se mantuvieron activas frente a la demandada hasta que las resolviera o, en otro caso, transcurriera el plazo que se dio a tal fin.

CUARTO.- Las razones expuestas, oído el Ministerio Fiscal, conducen a estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la la parte actora; así como a declarar que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casarla y anularla y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el recurso de la misma clase interpuesto por la parte demandante, y confirmar la sentencia de instancia, declarando su firmeza.

Todo ello sin costas, a tenor del art. 235 de la LRJS.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Dionisio, contra la sentencia núm. 366/2022 dictada el 24 de marzo de 2022, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias/Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso de suplicación núm. 1299/2021, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Puerto del Rosario (Fuerteventura), de fecha 26 de mayo de 2021, recaída en autos núm. 131/2021 seguidos a su instancia contra el Ministerio de Educación y Formación Profesional.

2.- Casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el recurso de la misma clase y confirmar la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Puerto del Rosario (Fuerteventura), de fecha 26 de mayo de 2021, recaída en autos núm. 131/2021, declarando su firmeza.

3.- Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.