Sentencia Social 837/2023...e del 2023

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19/12/2023

Sentencia Social 837/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1848/2021 de 27 de octubre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 27 de Octubre de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE

Nº de sentencia: 837/2023

Núm. Cendoj: 28079140012023100903

Núm. Ecli: ES:TS:2023:4902

Núm. Roj: STS 4902:2023

Resumen:
Despido. Contrato de interinidad por vacante. Cese por cobertura de la plaza. Procede el reconocimiento de la condición de trabajadora indefinida no fija y el abono de la indemnización de 20 días. Reitera doctrina

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1848/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 837/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 27 de octubre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Manuel Gómez Cerezo, en nombre y representación de la trabajadora Dª Angustia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 17 de marzo de 2021, en recurso de suplicación nº 56/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos nº 770/2019, seguidos a instancia de Dª Angustia contra la Junta de Castilla y León, Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Segovia.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Junta de Castilla y León, Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Segovia, representada y asistida por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 20 de octubre de 2020, el Juzgado de lo Social de Segovia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, DESESTIMANDO la demanda por DESPIDO promovida por DÑA. Angustia contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra en este procedimiento".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Dña. Angustia ha venido prestando sus servicios profesionales por cuenta de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Segovia, de la Junta de Castilla y León, con la categoría profesional de personal de servicios, ejerciendo las funciones propias de su grupo profesional, desde el 16 de octubre de 2006, y percibía la remuneración salarial mensual de 1.513,04 € con prorrata de pagas extraordinarias, mediante transferencia bancaria (Los recibos de salario se dan por reproducidos).

SEGUNDO.- El origen de la relación contractual se halla en la suscripción en fecha 13 de octubre de 2006, de contrato de trabajo de interinidad, para prestar servicios como personal de servicios, a tiempo completo, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo, hasta la amortización de la plaza o porque la misma se cubra por los sistemas ordinarios y de provisión de puestos de trabajo, CRPT NUM000 .

TERCERO.- La trabajadora prestó servicios por cuenta de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales, en virtud de suscripción de contratos temporales, de interinidad, en los periodos: 13-02-2004 a 12-03-2005; y desde 16-10- 2006.

CUARTO.- La cláusula séptima del contrato establece que a la finalización del contrato la trabajadora tiene derecho a una indemnización económica equivalente a 8 días de salario por cada año de servicio, o lo establecido en la normativa específica de aplicación, excepto en los contratos de interinidad.

QUINTO.- Por Orden de 23 de octubre de 2019 se adjudicó el puesto de trabajo NUM000 a Dña. Carolina.

SEXTO.- Con efectos de 25 de noviembre de 2019 la Junta de Castilla y León, extinguió la relación laboral de la actora por fin de contrato.

SEPTIMO.- La demandante no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores".

TERCERO.- Contra la anterior sentencia, por la representación letrada de Dª Angustia, se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, dictó sentencia en fecha 17 de marzo de 2021, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Angustia , frente a la sentencia de que dimana el presente rollo, dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia de fecha 20 de Octubre de 2020, en autos número 770/2019, seguidos a instancia de la recurrente, contra JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE SEGOVIA), en reclamación sobre Despido, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas".

CUARTO.- Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos por la representación letrada de Dª Angustia, se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con las dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 24 de febrero de 2020 (recurso 37/2020) y en fecha 8 de mayo de 2013 (recurso 559/2013), una por cada motivo de contradicción que alega.

QUINTO.- Se admitió a trámite el recurso y habiendo sido impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que el recurso debe ser declarado procedente. Se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 25 de octubre de 2023, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.- La cuestión controvertida radica en determinar si, en el ámbito del empleo público, un contrato de interinidad por vacante que se celebra cumpliendo todas las exigencias legales queda desnaturalizado como consecuencia del transcurso del tiempo; así como las consecuencias de su extinción por la amortización de la plaza.

Los hechos esenciales para la resolución de este litigio son los siguientes:

a) La demandante prestó servicios para la demandada desde el 16 de octubre de 2006 en virtud de un contrato de interinidad suscrito tres días antes para prestar servicios como personal de servicios, a tiempo completo, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo, hasta la amortización de la plaza o porque la misma se cubra por los sistemas ordinarios y de provisión de puestos de trabajo, CRPT NUM000. Percibía la remuneración salarial mensual de 1.513,04 € con prorrata de pagas extraordinarias, mediante transferencia bancaria.

b) Con anterioridad la demandante había prestado servicios para la demandada en virtud de un contrato de interinidad, en el periodo del 13 de febrero de 2004 a 12 de marzo de 2005.

c) Por Orden de 23 de octubre de 2019 se adjudicó el puesto de trabajo NUM000 a Dña. Carolina, y la Junta de Castilla y León, con efectos de 25 de noviembre de 2019 la Junta de Castilla y León, extinguió la relación laboral de la actora por fin de contrato.

2.- La actora presenta demanda de despido en la que expone (hecho tercero) que dadas las condiciones en las que prestó servicio, junto con la causa del contrato y la duración del mismo "la actora ha de ostentar la condición de trabajadora por cuenta ajena indefinida de esa administración o subsidiariamente indefinida no fija.". Alega que siendo esto así el cese comunicado ha de ser calificado de despido improcedente, o de considerarse procedente que la actora tendría derecho al abono de una indemnización bien la correspondiente al despido improcedente, o subsidiariamente, la del despido objetivo que fija en el importe de 11.260,27 euros.

3.- La sentencia del Juzgado de lo Social desestimó la demanda al entender que la contratación temporal era válida y que el transcurso del plazo de tres años al que se refiere el art. 70 del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante EBEP) no opera de forma automática. Descartado el fraude en la contratación temporal determina que el cese es válido y que no procede ningún tipo de indemnización legal.

4.- La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos 92/2021 de 17 de marzo (recurso 56/2021) desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora y confirmó la sentencia de instancia, que había desestimado la demanda de despido. En su fundamento de derecho primero literalmente recoge : "[f]rente a la sentencia de instancia, que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con dos motivos de derecho, con amparo en el Art. 193 c) LRJS, denunciando infracción del Art. 15 ET y del Art. 70 del EBEP, en relación a la doctrina que cita, así como del Art. 56 ET, entendiendo la relación habría devenido en Indefinida, siendo por ello el despido efectuado improcedente, o, subsidiariamente, tener derecho a una indemnización de 20 días por año de servicio".

5.- La parte demandante interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina con dos motivos:

a) En el primero denuncia la infracción del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET) así como del art. 4.2.b) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, en relación con los arts. 70 y 10 del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante EBEP), de los arts. 10 y 14 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la AG de la Comunidad de Castilla y León y organismos autónomos (BOCYL de 23 de octubre de 2013), y de la doctrina jurisprudencial que cita. La parte recurrente solicita que se declare que su relación laboral es indefinida no fija.

b) En el segundo considera infringidos los arts. 51, 52, 53 y 56 del ET y los arts. 108 y 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS). Pretende que se califique el cese como despido improcedente, o de forma subsidiaria, que se condene a la demandada al abono de una indemnización por cese de 20 días por año de servicio.

6.- La parte demandada presentó escrito de impugnación del recurso en el que argumenta que se ha introducido en sede casacional una pretensión distinta a la discutida y desestimada por la sentencia de suplicación puesto que ahora se pide que se declare que la relación laboral es de carácter no temporal, o en su caso, indefinida no fija, cuando tal cuestión no se discutió ni en la instancia, ni en suplicación. En todo caso entiende que la relación no se ha convertido en indefinida no fija por lo que no procedería el abono de ningún tipo de indemnización por cese.

El Ministerio Fiscal informó a favor de la estimación del recurso de casación unificadora.

SEGUNDO.- 1.- Debemos resolver en primer lugar -antes de analizar si concurren o no el requisito de la contradicción- si el recurso de casación para la unificación de doctrina no debe ser admitido respecto a este primer motivo porque propone una cuestión nueva.

La doctrina jurisprudencial sostiene que la alegación de una cuestión nueva es incompatible con el carácter extraordinario que tiene el recurso de casación. Por ello, cuando la parte recurrente suscita un debate que no había sido objeto de planteamiento anteriormente está desconociendo lo dispuesto en los arts. 481 y 483.2 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC). Este TS, en sentencia 235/2023 de 29 de marzo (rcud 1442/2020) y con remisión a precedentes - sentencia del TS 599/2021, de 2 de junio (rcud 4259/2019) -argumentábamos: "Hemos razonado que la inadmisibilidad de cuestiones nuevas en todo tipo de recursos tiene su fundamento en el principio de justicia rogada, del art. 216 LEC; así como en la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y en el derecho de defensa que deriva del art. 24 CE. Si conforme a dicho principio de justicia rogada el órgano judicial sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esa misma limitación debe de aplicarse a lo largo del proceso y, por ello, ha de estarse a los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas y delimitadas, sin que quepa posibilidad de modificarlas sustancialmente ni de añadir ninguna otra cuestión distinta. A ello se añade que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación para la unificación de la doctrina, cuyo objeto es revisar los posibles errores de enjuiciamiento de la sentencia recurrida, quedaría desvirtuada si se sometiera a revisión aquello que ni fue enjuiciado, ni pudo serlo (por falta de planteamiento) por la decisión recurrida. Finalmente, hemos sostenido que el derecho fundamental de defensa, que se incluye en el de tutela judicial efectiva, impone tanto la audiencia bilateral, como la congruencia de la resolución judicial, las cuales quedan impedidas de suscitarse en trámite de recurso, pretensiones novedosas frente a las que ya no va a caber ni defensa probatoria ni argumentación del órgano judicial que ha resuelto en las fases previas ( STS/4ª de 8 febrero 2011 -rcud. 3721/2009-, 21 mayo 2015 -rec. 257/2014-, 28 noviembre 2018 -rcud. 3396/2016-, 12 diciembre 2019 -rcud. 2189/2017-, 24 noviembre 2020 - rec. 56/2019-, y 15 diciembre 2020 -rcud. 1905/2018-, entre otras)".

2.- La aplicación de tal doctrina nos lleva a concluir que no existe cuestión nueva puesto que la parte demandante sí discutió la fraudulencia de la contratación temporal sustentada en la larga duración de ésta tal como se desprende de la lectura de los datos que se han reproducido en el fundamento de derecho anterior.

Por lo tanto, el argumento de la recurrente no constituye una cuestión nueva, lo que permite su comparación con la sentencia de contraste.

TERCERO.- 1.- A continuación debemos examinar el presupuesto procesal de contradicción exigido por el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) respecto del primer motivo del recurso. En la sentencia recurrida, la actora prestaba servicios para la Junta de Castilla y León desde 16 de octubre de 2006 en virtud de contrato de interinidad por vacante. Previamente había prestado servicios mediante otro contrato de interinidad entre el 13 de febrero de 2004 al 12 de marzo de 2005. Con fecha de efectos de 25 de noviembre de 2019 la Junta de Castilla y León extinguió la relación laboral de la actora por fin de contrato al haberse cubierto la vacante ocupada por la actora.

La sentencia impugnada argumenta que el mero transcurso del tiempo no supone que pueda calificarse de abusivo o fraudulento el contrato, por lo que considera que debe descartarse la conversión en personal indefinido no fijo. El tribunal argumenta que el cese debido a la amortización de la plaza no puede calificarse como despido. Tampoco accede a la petición de indemnización, argumentando que no se tiene derecho a la misma en aplicación del art. 49.c) del ET.

2.- En el primer motivo se invoca como sentencia referencial la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 24 de febrero de 2020, recurso 37/2020.

La demandante prestaba servicios para la misma Comunidad Autónoma desde mayo de 2011 "para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, hasta su cobertura definitiva o amortización reglamentaria". La sentencia de contraste sostiene que la tesis de los tres años del art 70 del EBEP ha sido dejada sin efecto por la jurisprudencia más moderna del TS. Seguidamente añade que el contrato impugnado se inicia en el mes de mayo de 2011 y tratándose de un contrato de larga duración procede la declaración de personal indefinido no fijo.

3.- Concurre el presupuesto procesal de contradicción del art. 219.1 de la LRJS. En ambos casos la duración del contrato de interinidad por vacante supera los tres años, siendo los fallos contradictorios porque la sentencia recurrida declaró que no procedía la declaración de la relación como indefinida no fija mientras que la de contraste lo considera fraudulento por inusualmente largo y confirma la declaración del contrato como indefinido no fijo.

CUARTO.- 1.- La sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 649/2021,de 28 de junio (rcud 3263/2019), rectificó la doctrina jurisprudencial sobre los contratos de interinidad por vacante, de conformidad con la sentencia del TJUE de 3 de junio de 2021, C-726/19. Esta sala argumentó:

"aun cuando el contrato de trabajo de interinidad por vacante haya cumplido los requisitos del art. 4.1 y 2.b RD 2720/1998 en los términos ya expuestos, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo.

Con carácter general no establece la legislación laboral un plazo preciso y exacto de duración del contrato de interinidad por vacante, vinculando la misma al tiempo que duren dichos procesos de selección conforme a lo previsto en su normativa específica [ artículo 4.2 b) RD 2720/1998, de 18 de diciembre), normativa legal o convencional a la que habrá que estar cuando en ella se disponga lo pertinente al efecto. Ocurre, sin embargo, que, en multitud de ocasiones, la norma estatal, autonómica o las disposiciones convencionales que disciplinan los procesos de selección o de cobertura de vacantes no establecen plazos concretos y específicos, para su ejecución. En tales supuestos no puede admitirse que el desarrollo de estos procesos pueda dejarse al arbitrio del ente público empleador y, consecuentemente, dilatarse en el tiempo de suerte que la situación de temporalidad se prolongue innecesariamente. Para evitarlo, la STJUE de 3 de junio de 2021, citada, nos indica la necesidad de realizar una interpretación conforme con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada incorporado como Anexo a la Directiva 1999/70/CE; y, especialmente, nos compele a aplicar el derecho interno de suerte que se satisfaga el efecto útil de la misma, especialmente por lo que aquí interesa, del apartado 5 del citado Acuerdo Marco. En cumplimiento de tales exigencias esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga".

2.- La citada doctrina se ha reiterado, entre otras muchas, por las sentencias del TS 1193/2021, de 1 de diciembre (rcud 4621/2019); 1207/2021, de 2 de diciembre (rcud 1321/2019); 1234/2021, 3 de diciembre de 2021, recurso 2898/2019; y 26 de abril de 2022, recurso 388/2021.

QUINTO.- 1.- En el supuesto enjuiciado, la actora suscribió un contrato de interinidad por vacante con la Junta de Castilla y León en fecha 13 de octubre de 2006 aunque comenzó a prestar servicios en virtud de este contrato el 16 de octubre de 2006. La relación laboral se prolongó hasta el 25 de noviembre de 2019 cuando se extingue por cobertura reglamentaria de la plaza. No se ha acreditado la existencia de circunstancia alguna que pueda justificar la inactividad de la Administración durante tan amplio período de tiempo. En consecuencia, había adquirido la condición de trabajadora con una relación indefinida no fija.

2.- La extinción de un contrato de un trabajador indefinido no fijo por cobertura reglamentaria de la plaza conlleva el reconocimiento a su favor de una indemnización de 20 días de salario por año de servicio con un máximo de doce mensualidades [ sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 257/2017, de 28 marzo (rcud 1664/2015), seguida por las sentencias del TS 421/2017, de 12 mayo (rcud 1717/2015); 198/2018, de 22 febrero (rcud 68/2016); y 261/2019 de 28 marzo (rcud 997/2017); entre otras].

Efectivamente en dicha sentencia de Pleno esta Sala argumentó:

"Primera. Porque la figura del indefinido no fijo, aunque es una creación jurisprudencial, ya es recogida en la Ley, el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), aprobado por RDL 5/2015, de 30 de octubre, cuyos artículos 8 y 11-1 nos muestran que la norma diferencia al personal laboral en función de la duración de su contrato en fijo, por tiempo indefinido o temporal, pues en otro caso no habría empleado el vocablo indefinido y sólo habría distinguido entre fijos y temporales, lo que conlleva que el personal indefinido no sea equiparable al temporal.

Segunda. Porque el origen de la figura del personal indefinido, no fijo, se encuentra en un uso abusivo de la contratación temporal por parte de algún órgano administrativo. Cuando ese uso abusivo de la contratación temporal se lleva a cabo por empresas privadas el contrato se convierte en fijo, ( art. 15, números 3 y 5, del ET), pero cuando lo hace la Administración, como el acceso a la función pública y a un empleo público en general debe hacerse con escrupuloso respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad ( artículos 103 de la Constitución y 9-2, 11-2, 55, 70 y demás concordantes del Estatuto Básico del Empleado Público), no puede imponerse esa novación sancionadora de la relación jurídica, por cuanto se facilitaría, igualmente, un acceso fraudulento a un empleo público, al eludirse la aplicación de las normas que velan por el acceso a esos puestos funcionariales y laborales, mediante concursos públicos en los que se respeten los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Tercera. Porque, cual se deriva de lo señalado, la figura jurídica del contrato indefinido-no fijo es diferente del contratado temporal y del fijo, lo que plantea el problema de cuál debe ser la indemnización que le corresponda por la rescisión de su contrato por la cobertura reglamentaria de la plaza ocupada, por cuanto, al no tratarse de un contrato temporal, parece insuficiente la que hasta ahora le hemos venido reconociendo con base en el art. 49-1-c) del ET, pues, dadas las causas que han motivado la creación de esta institución, parece necesario reforzar la cuantía de la indemnización y reconocer una superior a la establecida para la terminación de los contratos temporales, pues el vacío normativo al respecto no justifica, sin más, la equiparación del trabajador indefinido-no fijo a temporal como hemos venido haciendo.

Cuarta. Tal como hemos señalado, la ausencia de un régimen jurídico propio del contrato indefinido no fijo, que el EBEP se ha limitado a reconocer sin establecer la pertinente regulación de sus elementos esenciales -en este caso, el régimen extintivo- obliga a la Sala a resolver el debate planteado en torno a la indemnización derivada de la extinción de tal contrato, cuando la misma se produce por la cobertura reglamentaria de la plaza. En este sentido, acudiendo a supuestos comparables, es acogible la indemnización de veinte días por año de servicio, con límite de doce mensualidades, que establece el artículo 53.1-b) del ET en relación con los apartados c) y e) del artículo 52 del mismo texto legal para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas. La equiparación no se hace porque la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción contractual que el referido artículo 52 ET contempla, por cuanto que ese encaje sería complejo, sino porque en definitiva la extinción aquí contemplada podría ser asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato".

3.- La aplicación de esa doctrina supone que la extinción de la relación laboral no puede ser calificada de un despido improcedente, pero sí conlleva a favor de la trabajadora el reconocimiento a su favor de una indemnización de 20 días de salario por año de servicio con un máximo de doce mensualidades, que en este caso habrá de cuantificarse en el importe solicitado en demanda -11.260,27 euros- en aplicación de los principios dispositivo y de congruencia.

La estimación de este motivo del recurso hace irrelevante el examen del segundo motivo casación.

4.- En consecuencia, de conformidad con el Ministerio Fiscal, debemos estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte actora, casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación, estimando en su petición subsidiaria el recurso de tal clase interpuesto por la demandante. Debemos estimar en parte la demanda formulada y reconocer el derecho de la actora a percibir una indemnización de 11.260,27 euros a cuyo pago condenamos a la Administración demandada.

Sin condena al pago de costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.- Estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Angustia.

2.- Casar y anular la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, 92/2021, de fecha 17 de marzo, recurso 56/2021.

3.- Resolver el debate suscitado en suplicación, estimar en parte el recurso interpuesto por la trabajadora en su pretensión subsidiaria y revocar la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social.

4.- Estimar en parte la demanda de la trabajadora y declarar el derecho de la misma a percibir una indemnización de 11.260,27 euros, cantidad a cuyo pago condenamos a la Administración demandada,

Sin condena al pago de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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