Última revisión
19/12/2023
Sentencia Social 837/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1848/2021 de 27 de octubre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 27 de Octubre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
Nº de sentencia: 837/2023
Núm. Cendoj: 28079140012023100903
Núm. Ecli: ES:TS:2023:4902
Núm. Roj: STS 4902:2023
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1848/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 27 de octubre de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Manuel Gómez Cerezo, en nombre y representación de la trabajadora Dª Angustia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 17 de marzo de 2021, en recurso de suplicación nº 56/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos nº 770/2019, seguidos a instancia de Dª Angustia contra la Junta de Castilla y León, Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Segovia.
Ha comparecido en concepto de recurrido la Junta de Castilla y León, Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Segovia, representada y asistida por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.
Antecedentes
"PRIMERO.- Dña. Angustia ha venido prestando sus servicios profesionales por cuenta de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Segovia, de la Junta de Castilla y León, con la categoría profesional de personal de servicios, ejerciendo las funciones propias de su grupo profesional, desde el 16 de octubre de 2006, y percibía la remuneración salarial mensual de 1.513,04 € con prorrata de pagas extraordinarias, mediante transferencia bancaria (Los recibos de salario se dan por reproducidos).
SEGUNDO.- El origen de la relación contractual se halla en la suscripción en fecha 13 de octubre de 2006, de contrato de trabajo de interinidad, para prestar servicios como personal de servicios, a tiempo completo, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo, hasta la amortización de la plaza o porque la misma se cubra por los sistemas ordinarios y de provisión de puestos de trabajo, CRPT NUM000
TERCERO.- La trabajadora prestó servicios por cuenta de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales, en virtud de suscripción de contratos temporales, de interinidad, en los periodos: 13-02-2004 a 12-03-2005; y desde 16-10- 2006.
CUARTO.- La cláusula séptima del contrato establece que a la finalización del contrato la trabajadora tiene derecho a una indemnización económica equivalente a 8 días de salario por cada año de servicio, o lo establecido en la normativa específica de aplicación, excepto en los contratos de interinidad.
QUINTO.- Por Orden de 23 de octubre de 2019 se adjudicó el puesto de trabajo NUM000 a Dña. Carolina.
SEXTO.- Con efectos de 25 de noviembre de 2019 la Junta de Castilla y León, extinguió la relación laboral de la actora por fin de contrato.
SEPTIMO.- La demandante no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores".
Fundamentos
Los hechos esenciales para la resolución de este litigio son los siguientes:
a) La demandante prestó servicios para la demandada desde el 16 de octubre de 2006 en virtud de un contrato de interinidad suscrito tres días antes para prestar servicios como personal de servicios, a tiempo completo, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo, hasta la amortización de la plaza o porque la misma se cubra por los sistemas ordinarios y de provisión de puestos de trabajo, CRPT NUM000. Percibía la remuneración salarial mensual de 1.513,04 € con prorrata de pagas extraordinarias, mediante transferencia bancaria.
b) Con anterioridad la demandante había prestado servicios para la demandada en virtud de un contrato de interinidad, en el periodo del 13 de febrero de 2004 a 12 de marzo de 2005.
c) Por Orden de 23 de octubre de 2019 se adjudicó el puesto de trabajo NUM000 a Dña. Carolina, y la Junta de Castilla y León, con efectos de 25 de noviembre de 2019 la Junta de Castilla y León, extinguió la relación laboral de la actora por fin de contrato.
a) En el primero denuncia la infracción del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET) así como del art. 4.2.b) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, en relación con los arts. 70 y 10 del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante EBEP), de los arts. 10 y 14 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la AG de la Comunidad de Castilla y León y organismos autónomos (BOCYL de 23 de octubre de 2013), y de la doctrina jurisprudencial que cita. La parte recurrente solicita que se declare que su relación laboral es indefinida no fija.
b) En el segundo considera infringidos los arts. 51, 52, 53 y 56 del ET y los arts. 108 y 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS). Pretende que se califique el cese como despido improcedente, o de forma subsidiaria, que se condene a la demandada al abono de una indemnización por cese de 20 días por año de servicio.
El Ministerio Fiscal informó a favor de la estimación del recurso de casación unificadora.
La doctrina jurisprudencial sostiene que la alegación de una cuestión nueva es incompatible con el carácter extraordinario que tiene el recurso de casación. Por ello, cuando la parte recurrente suscita un debate que no había sido objeto de planteamiento anteriormente está desconociendo lo dispuesto en los arts. 481 y 483.2 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC). Este TS, en sentencia 235/2023 de 29 de marzo (rcud 1442/2020) y con remisión a precedentes - sentencia del TS 599/2021, de 2 de junio (rcud 4259/2019) -argumentábamos: "Hemos razonado que la inadmisibilidad de cuestiones nuevas en todo tipo de recursos tiene su fundamento en el principio de justicia rogada, del art. 216 LEC; así como en la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y en el derecho de defensa que deriva del art. 24 CE. Si conforme a dicho principio de justicia rogada el órgano judicial sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esa misma limitación debe de aplicarse a lo largo del proceso y, por ello, ha de estarse a los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas y delimitadas, sin que quepa posibilidad de modificarlas sustancialmente ni de añadir ninguna otra cuestión distinta. A ello se añade que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación para la unificación de la doctrina, cuyo objeto es revisar los posibles errores de enjuiciamiento de la sentencia recurrida, quedaría desvirtuada si se sometiera a revisión aquello que ni fue enjuiciado, ni pudo serlo (por falta de planteamiento) por la decisión recurrida. Finalmente, hemos sostenido que el derecho fundamental de defensa, que se incluye en el de tutela judicial efectiva, impone tanto la audiencia bilateral, como la congruencia de la resolución judicial, las cuales quedan impedidas de suscitarse en trámite de recurso, pretensiones novedosas frente a las que ya no va a caber ni defensa probatoria ni argumentación del órgano judicial que ha resuelto en las fases previas ( STS/4ª de 8 febrero 2011 -rcud. 3721/2009-, 21 mayo 2015 -rec. 257/2014-, 28 noviembre 2018 -rcud. 3396/2016-, 12 diciembre 2019 -rcud. 2189/2017-, 24 noviembre 2020 - rec. 56/2019-, y 15 diciembre 2020 -rcud. 1905/2018-, entre otras)".
Por lo tanto, el argumento de la recurrente no constituye una cuestión nueva, lo que permite su comparación con la sentencia de contraste.
La sentencia impugnada argumenta que el mero transcurso del tiempo no supone que pueda calificarse de abusivo o fraudulento el contrato, por lo que considera que debe descartarse la conversión en personal indefinido no fijo. El tribunal argumenta que el cese debido a la amortización de la plaza no puede calificarse como despido. Tampoco accede a la petición de indemnización, argumentando que no se tiene derecho a la misma en aplicación del art. 49.c) del ET.
La demandante prestaba servicios para la misma Comunidad Autónoma desde mayo de 2011 "para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, hasta su cobertura definitiva o amortización reglamentaria". La sentencia de contraste sostiene que la tesis de los tres años del art 70 del EBEP ha sido dejada sin efecto por la jurisprudencia más moderna del TS. Seguidamente añade que el contrato impugnado se inicia en el mes de mayo de 2011 y tratándose de un contrato de larga duración procede la declaración de personal indefinido no fijo.
"aun cuando el contrato de trabajo de interinidad por vacante haya cumplido los requisitos del art. 4.1 y 2.b RD 2720/1998 en los términos ya expuestos, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo.
Con carácter general no establece la legislación laboral un plazo preciso y exacto de duración del contrato de interinidad por vacante, vinculando la misma al tiempo que duren dichos procesos de selección conforme a lo previsto en su normativa específica [ artículo 4.2 b) RD 2720/1998, de 18 de diciembre), normativa legal o convencional a la que habrá que estar cuando en ella se disponga lo pertinente al efecto. Ocurre, sin embargo, que, en multitud de ocasiones, la norma estatal, autonómica o las disposiciones convencionales que disciplinan los procesos de selección o de cobertura de vacantes no establecen plazos concretos y específicos, para su ejecución. En tales supuestos no puede admitirse que el desarrollo de estos procesos pueda dejarse al arbitrio del ente público empleador y, consecuentemente, dilatarse en el tiempo de suerte que la situación de temporalidad se prolongue innecesariamente. Para evitarlo, la STJUE de 3 de junio de 2021, citada, nos indica la necesidad de realizar una interpretación conforme con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada incorporado como Anexo a la Directiva 1999/70/CE; y, especialmente, nos compele a aplicar el derecho interno de suerte que se satisfaga el efecto útil de la misma, especialmente por lo que aquí interesa, del apartado 5 del citado Acuerdo Marco. En cumplimiento de tales exigencias esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga".
Efectivamente en dicha sentencia de Pleno esta Sala argumentó:
"Primera. Porque la figura del indefinido no fijo, aunque es una creación jurisprudencial, ya es recogida en la Ley, el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), aprobado por RDL 5/2015, de 30 de octubre, cuyos artículos 8 y 11-1 nos muestran que la norma diferencia al personal laboral en función de la duración de su contrato en fijo, por tiempo indefinido o temporal, pues en otro caso no habría empleado el vocablo indefinido y sólo habría distinguido entre fijos y temporales, lo que conlleva que el personal indefinido no sea equiparable al temporal.
Segunda. Porque el origen de la figura del personal indefinido, no fijo, se encuentra en un uso abusivo de la contratación temporal por parte de algún órgano administrativo. Cuando ese uso abusivo de la contratación temporal se lleva a cabo por empresas privadas el contrato se convierte en fijo, ( art. 15, números 3 y 5, del ET), pero cuando lo hace la Administración, como el acceso a la función pública y a un empleo público en general debe hacerse con escrupuloso respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad ( artículos 103 de la Constitución y 9-2, 11-2, 55, 70 y demás concordantes del Estatuto Básico del Empleado Público), no puede imponerse esa novación sancionadora de la relación jurídica, por cuanto se facilitaría, igualmente, un acceso fraudulento a un empleo público, al eludirse la aplicación de las normas que velan por el acceso a esos puestos funcionariales y laborales, mediante concursos públicos en los que se respeten los principios de igualdad, mérito y capacidad.
Tercera. Porque, cual se deriva de lo señalado, la figura jurídica del contrato indefinido-no fijo es diferente del contratado temporal y del fijo, lo que plantea el problema de cuál debe ser la indemnización que le corresponda por la rescisión de su contrato por la cobertura reglamentaria de la plaza ocupada, por cuanto, al no tratarse de un contrato temporal, parece insuficiente la que hasta ahora le hemos venido reconociendo con base en el art. 49-1-c) del ET, pues, dadas las causas que han motivado la creación de esta institución, parece necesario reforzar la cuantía de la indemnización y reconocer una superior a la establecida para la terminación de los contratos temporales, pues el vacío normativo al respecto no justifica, sin más, la equiparación del trabajador indefinido-no fijo a temporal como hemos venido haciendo.
Cuarta. Tal como hemos señalado, la ausencia de un régimen jurídico propio del contrato indefinido no fijo, que el EBEP se ha limitado a reconocer sin establecer la pertinente regulación de sus elementos esenciales -en este caso, el régimen extintivo- obliga a la Sala a resolver el debate planteado en torno a la indemnización derivada de la extinción de tal contrato, cuando la misma se produce por la cobertura reglamentaria de la plaza. En este sentido, acudiendo a supuestos comparables, es acogible la indemnización de veinte días por año de servicio, con límite de doce mensualidades, que establece el artículo 53.1-b) del ET en relación con los apartados c) y e) del artículo 52 del mismo texto legal para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas. La equiparación no se hace porque la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción contractual que el referido artículo 52 ET contempla, por cuanto que ese encaje sería complejo, sino porque en definitiva la extinción aquí contemplada podría ser asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato".
La estimación de este motivo del recurso hace irrelevante el examen del segundo motivo casación.
Sin condena al pago de costas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Angustia.
2.- Casar y anular la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, 92/2021, de fecha 17 de marzo, recurso 56/2021.
3.- Resolver el debate suscitado en suplicación, estimar en parte el recurso interpuesto por la trabajadora en su pretensión subsidiaria y revocar la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social.
4.- Estimar en parte la demanda de la trabajadora y declarar el derecho de la misma a percibir una indemnización de 11.260,27 euros, cantidad a cuyo pago condenamos a la Administración demandada,
Sin condena al pago de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
