Sentencia Social 452/2023...o del 2023

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20/07/2023

Sentencia Social 452/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 829/2020 de 27 de junio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 27 de Junio de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO

Nº de sentencia: 452/2023

Núm. Cendoj: 28079140012023100420

Núm. Ecli: ES:TS:2023:2975

Núm. Roj: STS 2975:2023

Resumen:
JUBILACIÓN ACTIVA PLENA: a efectos de lucrar el 100% de la pensión de jubilación al tiempo que se desarrolla una actividad por cuenta propia (art. 305.2.II LGSS) no aprovecha la contratación en régimen especial de empleo doméstico, incluso si la actividad por cuenta propia del pensionista se desarrolla en su propio domicilio. Aplica doctrina de STS 313/2023 de 26 abril (rcud. 517/2020).

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 829/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 452/2023

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 27 de junio de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y defendido por la Letrada Sra. García Perea, contra la sentencia nº 1004/2019 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de diciembre, en el recurso de suplicación nº 577/2019, interpuesto frente a la sentencia nº 92/2019 de 12 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid, en los autos nº 1329/2018, seguidos a instancia de D. Benigno contra dicho recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre jubilación.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Benigno, representado y defendido por el Letrado Sr. Marhuenda Clúa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 12 de marzo de 2019, el Juzgado de lo Social núm. 39 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Estimando la demanda formulada por D. Benigno contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho del demandante a compatibilizar el 100% de la prestación de jubilación con el desempeño de su actividad profesional como trabajador por cuenta propia o autónomo (jubilación activa total o plena) con efectos a partir del 1 de septiembre de 2018, condenando al INSS y a la TGSS a estar y pasar por esta declaración asumiendo todos los efectos derivados de la misma".

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

"1º.- El demandante, Benigno, nacido el NUM000 de 1947, figura afiliada al régimen especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social con el número NUM001. (Hechos no controvertidos).

2º.- Mediante resolución de 05/11/2012 se reconoció al demandante el derecho al percibo de la pensión de jubilación ordinaria con una base reguladora de 756,84 euros brutos al mes y con efectos a partir del 01/11/2012. (Folio número 20 de los autos).

3º.- El 16 de agosto de 2018 el demandante solicitó la compatibilización de su pensión de jubilación con la realización de actividades por cuenta propia o autónomo, así como el pase a la situación de jubilación activa plena por tener contratado a un trabajador por cuenta ajena en el régimen especial de empleados de hogar.

4º.- Desde el 1 de septiembre de 2018 el demandante realiza una actividad económica por cuenta propia, habiendo contratado a la trabajadora Eulalia como empleada de hogar. (Hechos no controvertidos).

5º.- Mediante resolución de fecha 09/10/2018 el INSS declaró la compatibilidad del percibo de la pensión de jubilación con la actividad laboral desempeñada por el demandante en un 50%, declarando asimismo la percepción indebida de la cantidad de 396,11 euros durante el periodo comprendido entre el 01/09/2018 y el 30/09/2018. (Folio número 4 de los autos).

6º.- Contra dicha resolución se formuló reclamación administrativa previa que fue desestimada mediante nueva resolución de fecha 16/11/2018 por os motivos que son de ver en el folio número 4 vuelto de los autos".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 19 de diciembre de 2019, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimamos el Recurso de Suplicación número 577/2019, formalizado por el LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia número 92/2019 de fecha 12 de marzo, del Juzgado de lo Social número 39 de los de Madrid, en sus autos número 1329/2018 seguidos a instancia de DON Benigno frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación por jubilación y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas".

TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, la Letrada Sra. García Perea, en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, mediante escrito de 21 de febrero de 2020, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 23 de mayo de 2019 (rec. 167/2019). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 214.2 LGSS.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 4 de diciembre de 2020 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso.

SEXTO.- Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y términos del debate casacional.

La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si el demandante tiene derecho al incremento de su pensión de jubilación activa (hasta llegar al 100%). La clave radica en el valor que posea la contratación laboral realizada por el actor a tal efecto, desenvuelta en el terreno del empleo doméstico.

Digamos ya que una cuestión similar ha sido recientemente resuelta por nuestra STS 313/2023 de 26 abril (rcud. 517/2020), cuya doctrina reiteraremos.

1. Datos relevantes.

Reproducida más arriba la narración de los hechos relevantes, por lo demás pacífica, ahora interesa resaltar sus trazos fundamentales.

El actor (nacido en 1947) figura afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social (RETA) y percibe una pensión de jubilación ordinaria (desde noviembre de 2012).

Tiempo después (agosto de 2018) solicita al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) el percibo del 100% de la prestación por tener contratada a una trabajadora como empleada de hogar.

La Entidad Gestora (Resolución de 9 de octubre de 2018) le reconoce la compatibilidad de la actividad laboral desempeñada por cuenta propia pero con el abono de la pensión en un 50%.

2. Sentencias recaídas en el procedimiento.

A) Mediante su sentencia 92/2019 de 12 de marzo el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid estima la demanda.

Expone que el art. 214 de la vigente Ley General de la Seguridad Social (LGSS) supedita el derecho a percibir el 100% de la pensión a que la persona física que percibe la pensión sea también la que posee la condición de empleadora. Pero ningún otro dato se añade, por lo que tampoco cabe exigir que se trate de una u otra clase de contratación. La Ley ya ha excluido las actividades que considera conveniente (básicamente las integradas en el sector público), sin que puedan añadirse otras.

B) Mediante su sentencia 1004/2019 de 19 diciembre la Sección Tercera de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, ahora recurrida, confirma la solución de instancia.

Explica que el actor se ocupa profesionalmente de labores administrativas en su domicilio donde atiende a clientes, lo que le obliga a tener éste en perfecto estado de revista para no causar una impresión desfavorable y la trabajadora contratada, aunque sea catalogada como empleada de hogar, se ocupa de que esté debidamente arreglado el centro de trabajo. Por este motivo, no se puede dar a este tipo de relación laboral un tratamiento distinto a cualquier otra, máxime cuando queda acreditado que el demandante la tiene dada de alta en la Seguridad Social y cotiza por ella manteniendo a su cargo un puesto de trabajo.

Trae a colación asimismo el tenor del art. 1.4 del RD 1620/2011, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de empleo doméstico, según el cual las tareas subsumibles en él constituyen un tipo abierto.

3. Recurso de casación unificadora y escritos concordantes.

A) Disconforme con la expuesta solución, con fecha 21 de febrero de 2020 la Letrada de la Administración de la Seguridad Social formaliza su recurso de casación unificadora.

Lo estructura en un único motivo y denuncia la infracción del art. 214.2, segundo párrafo de la LGSS, en relación con el criterio sostenido por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, rectificando el originariamente acogido. Sostiene que el puesto de trabajo de la persona contratada ha de estar directamente relacionado con la actividad empresarial del pensionista pues en caso contrario no se aprovecha la experiencia del empleador.

B) A través de su escrito fechado el 14 de enero de 2021 el Abogado y representante del actor impugna el recurso. Reitera y reafirma los argumentos de la sentencia recurrida, interesando su confirmación. Expone que al menos la actividad de limpieza del local en que se desarrolla el trabajo por cuenta propia está directamente conectada con la empresarial y la LGSS no exige que la contratación sea a tiempo completo. También cuestiona la contradicción entre las sentencias pues la empleada de hogar labora en el propio centro de trabajo.

C) Con fecha 25 de febrero de 2021 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite el Informe contemplado en el artículo 226.3 LRJS, en sentido favorable al recurso.

Partiendo del mandato del art. 214.2 LGSS considera que solo la posición de la sentencia referencial permite alcanzar los objetivos perseguidos por el legislador al posibilitar la jubilación activa plena.

SEGUNDO.- Análisis de la contradicción.

Tanto por constituir un presupuesto del recurso, que debemos controlar de oficio, cuanto por haberse cuestionado su concurrencia en la impugnación al recurso, vamos a examinar si se cumple este requisito.

1. El presupuesto del artículo 219.1 LRJS .

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

2. Sentencia referencial.

Para cumplir con la exigencia legal considerada, el recurso invoca la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra 175/2019 de 23 de mayo (rec. 167/19), en la que el pensionista de jubilación del RETA desde el año 2011 viene percibiendo un 50% de su pensión de jubilación cuando en fecha 4 de julio de 2018 solicita al INSS, al amparo del artículo 214.2 LGSS, el incremento de la pensión hasta el 100% por continuar realizando su actividad por cuenta propia y tener dada de alta una trabajadora como empleada de hogar.

El INSS desestima la solicitud del actor porque, según criterio interno de 11 de julio de 2018, la persona contratada por cuenta ajena ha de serlo en la actividad profesional realizada por el autónomo titular de la pensión de jubilación.

Este criterio es validado por la sentencia confrontada al considerar que la finalidad de la jubilación activa consiste en favorecer el alargamiento de la vida activa aprovechando en mayor medida los conocimientos y experiencias de los trabajadores mayores, y tales objetivos no se logran si se admite la interpretación propugnada por el recurrente y mantenida por la propia Entidad Gestora hasta el 18 de julio de 2018.

3. Concurrencia de contradicción.

El Ministerio Fiscal estima concurrente la contradicción, en tanto existe una sustancial coincidencia de hechos, fundamentos y pretensiones, planteándose en ambas resoluciones y a la vista del respectivo relato de hechos probados, que en ambos casos se cuestiona si las exigencias del art. 214.2 LGSS se cumplen cuando se contrata por cuenta ajena a trabajador empleado de hogar.

Esta Sala comparte esa valoración. La recurrida admite que es válida una contratación como empleada de hogar para que surja el derecho a la plena compatibilidad del artículo 214.2 LGSS. La contrastada, por el contrario, advierte que ese tipo de contratación no cumple con las exigencias legales y solo cabe la compatibilidad parcial.

Saliendo al paso de la argumentación realizada por el impugnante, sostener que debía mediar (al menos) una contratación a tiempo parcial a efectos de limpiar la parte del domicilio destinada a las tareas productivas constituye una hipótesis sobre la que, por tanto, ni ha discurrido la sentencia ni podemos pronunciarnos.

Por otro lado, el artículo 2.3 del citado RD 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar ("Se presumirá la existencia de una única relación laboral de carácter común y, por tanto, no incluida en el ámbito de esta relación laboral de carácter especial, la relación del titular de un hogar familiar con un trabajador que, además de prestar servicios domésticos en aquél, deba realizar, con cualquier periodicidad, otros servicios ajenos al hogar familiar en actividades o empresas de cualquier carácter del empleador. Dicha presunción se entenderá salvo prueba en contrario mediante la que se acredite que la realización de estos servicios no domésticos tiene un carácter marginal o esporádico con respecto al servicio puramente doméstico") impide que un contrato laboral de ese tipo cumpla la función de servir como apopo relevante a la realización de tareas productivas, lo que constituye el núcleo de la contradicción puesta de relieve en el recurso.

Lo que se debate es si esta relación laboral especial (con el condicionante que acabamos de recordar) puede servir a los fines del artículo 214.2 LGSS y a tal fin resulta indiferente dónde preste sus servicios la persona jubilada. Los hechos son sustancialmente iguales pues en ambos supuestos se está en presencia de trabajadores del RETA que teniendo reconocida jubilación activa, contratan a empleados domésticos, por lo que solicitan el incremento de la pensión. Las pretensiones son las mismas ya que en las dos sentencias lo pretendido por quien ha obtenido el reconocimiento del derecho a la jubilación activa en porcentaje de pensión del 50%, es que se incremente ésta hasta el 100% al haber contratado a empleados domésticos; y ambas pretensiones se basan en la interpretación del artículo 214.2 segundo párrafo LGSS.

TERCERO.- Análisis de los preceptos sometidos a interpretación.

1. Estatuto de los Trabajadores.

El art. 1.2 ET prescribe que "serán empresarios todas las personas, físicas o jurídicas, o comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios de las personas referidas en el apartado anterior, así como de las personas contratadas para ser cedidas a empresas usuarias por empresas de trabajo temporal legalmente constituidas".

El artículo 49.1.g) dispone que el contrato de trabajo se extinguirá "Por muerte, jubilación en los casos previstos en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, o incapacidad del empresario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44, o por extinción de la personalidad jurídica del contratante".

2. Estatuto del Trabajo Autónomo.

A) El art. 1.1 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo (LETA) dispone que "La presente Ley será de aplicación a las personas físicas que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena. Esta actividad autónoma o por cuenta propia podrá realizarse a tiempo completo o a tiempo parcial".

B) El art. 23 aclara que "La protección de los trabajadores por cuenta propia o autónomos se instrumentará a través de un único régimen, que se denominará Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, sin perjuicio de que algunos colectivos específicos de trabajadores autónomos, en razón de su pertenencia a un determinado sector económico, estén encuadrados en otros regímenes de la Seguridad Social".

3. Real Decreto-Ley 5/2013.

Mediante RDL 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo, se modificó la LGSS en la materia que ahora interesa.

La norma regula la compatibilidad entre la percepción de una pensión de jubilación y el trabajo por cuenta propia o ajena para favorecer el alargamiento de la vida activa, reforzar la sostenibilidad del sistema de Seguridad Social, y aprovechar en mayor medida los conocimientos y experiencia de estos trabajadores. "Regula la compatibilidad entre la percepción de una pensión de jubilación y el trabajo por cuenta propia o ajena para favorecer el alargamiento de la vida activa, reforzar la sostenibilidad del sistema de Seguridad Social, y aprovechar en mayor medida los conocimientos y experiencia de estos trabajadores. Esta posibilidad, muy restringida en el ordenamiento español hasta la fecha, es habitual en las legislaciones de países del entorno. Se permite así que aquellos trabajadores que han accedido a la jubilación al alcanzar la edad legal, y que cuentan con largas carreras de cotización, puedan compatibilizar el empleo a tiempo completo o parcial con el cobro del 50 % de la pensión, con unas obligaciones de cotización social limitadas".

4. Ley General de la Seguridad Social de 2015.

A) El art. 7 de la LGSS que, en su apartado. 1. B), considera incluidos dentro del sistema de la Seguridad Social, "a los trabajadores por cuenta propia o autónomos, sean o no titulares de empresas individuales o familiares, mayores de 18 años, que reúnan los requisitos que de modo expreso se determinen en esta Ley y su normativa de. desarrollo".

B) El artículo 214 ("Pensión de jubilación y envejecimiento activo") abre la posibilidad de compatibilizar la pensión contributiva de jubilación "con la realización de cualquier trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia del pensionista" siempre que se cumplan determinados requisitos (edad, porcentaje aplicable a la base reguladora).

En estos casos "la cuantía de la pensión de jubilación compatible con el trabajo será equivalente al 50 por ciento del importe resultante en el reconocimiento inicial, una vez aplicado, si procede, el límite máximo de pensión pública, o del que se esté percibiendo, en el momento de inicio de la compatibilidad con el trabajo, excluido, en todo caso, el complemento por mínimos, cualquiera que sea la jornada laboral o la actividad que realice el pensionista" (apartado 2).

También dispone que "finalizada la relación laboral por cuenta ajena o producido el cese en la actividad por cuenta propia, se restablecerá el percibo íntegro de la pensión de jubilación" (apartado 5).

C) El art. 305.1 dispone que "Estarán obligatoriamente incluidas en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos las personas físicas mayores de dieciocho años que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena, en los términos y condiciones que se determinen en esta ley y en sus normas de aplicación y desarrollo".

D) Respecto de la acción protectora del RETA, el artículo 318.d) señala que "En materia de jubilación, lo dispuesto en los artículos 205; 206; 208; 209, excepto la letra b) del apartado 1; 210; 211; 213 y 214".

5. Ley 6/2017, sobre Trabajo Autónomo.

La Ley 6/2017, de 24 de octubre, de Reformas Urgentes del Trabajo Autónomo persigue la "mejora de las condiciones en que desarrollan su actividad los trabajadores autónomos, garantizando sus expectativas de futuro y, con ello, la creación de riqueza productiva en nuestro país, que constituye una de las señas definitorias del colectivo de emprendedores". Su Disposición Final Quinta modifica el régimen de la jubilación activa e introduce la regla sobre cuyo alcance se polemiza ahora.

El nuevo párrafo incorporado al artículo 214.2 LGSS prescribe que "si la actividad se realiza por cuenta propia y se acredita tener contratado, al menos, a un trabajador por cuenta ajena, la cuantía de la pensión compatible con el trabajo alcanzará al 100 por ciento".

Aunque a nuestros efectos posee menos interés, conviene advertir que la Ley reformula la regla sobre recuperación de la pensión íntegra a fin de concordara con la nueva posibilidad de compatibilizar trabajo por cuenta propia y pensión completa. A su tenor, "finalizada la relación laboral por cuenta ajena, se restablecerá el percibo íntegro de la pensión de jubilación. Igual restablecimiento se producirá en el caso de cese en la actividad por cuenta propia cuando no se dieran las circunstancias señaladas en el párrafo segundo del apartado 2".

6. Otros instrumentos.

A) La Recomendación de la OIT sobre los trabajadores de edad, 1980 establece en su apartado 30:

"(1) En el curso de los años que preceden el fin de la actividad profesional, deberían ponerse en práctica programas de preparación para el retiro con la participación de las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores y de otros organismos interesados [...]

(2) Tales programas deberían, en particular, permitir a los interesados hacer planes para su jubilación y adaptarse a esa nueva situación, proporcionándoles informaciones acerca de: [...] (b) las posibilidades y condiciones de continuación de una actividad profesional, especialmente a tiempo parcial, como también la posibilidad de constituirse en trabajadores por cuenta propia."

B) La Recomendación del Consejo 82/857/CEE, de 10 de diciembre de 1982, relativa a los principios de una política comunitaria sobre la edad de jubilación, invita a los Estados miembros a que reconozcan como uno de los objetivos de su política social, la implantación de la jubilación flexible y les recomienda la implantación progresiva de dicha jubilación flexible.

CUARTO.- Doctrina de la Sala.

La ya citada STS 313/2023 de 26 abril (rcud. 517/2020) ha afrontado un caso del todo similar, hasta el extremo que la sentencia referencial era la misma que aquí. Recordemos sus líneas argumentales.

1. Literalidad de la norma principal.

La solución al debate planteado depende de la interpretación que se dé al artículo 214.2 LGSS, ya transcrito. El artículo 3.1 del Código Civil (CC), por su parte, establece que "Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas".

Teniendo en cuenta, por tanto, la literalidad de la norma a interpretar y los criterios hermenéuticos que proporciona el Código Civil, resulta evidente que la mera dicción de la norma es insuficiente para determinar el sentido auténtico que haya de darse al referido precepto ya que la mera interpretación literal resultaría insuficiente dado que podría amparar ambas posturas.

Precisamente, la indeterminación de la regla según la que la cuantía de la pensión compatible con el trabajo podría alcanzar el 100% en el caso de que el trabajador autónomo acredite tener contratado, al menos, a un trabajador por cuenta ajena, por sí misma resulta insuficiente para inferir que el trabajador contratado debe serlo en la misma actividad por la que el jubilado ha accedido a la condición de pensionista activo o, por el contrario, puede serlo también, en cualquier otra actividad.

2. Interpretación sistemática.

A la vista de lo recién dicho, el recurso al conjunto de criterios que ofrece el transcrito artículo 3.1 CC resulta imprescindible. Habrá que tener en cuenta la interpretación sistemática, la histórica, la finalista en el contexto social en el que la norma debe ser aplicada. A juicio de la Sala la aplicación de los anteriores criterios conduce a la conclusión de que la doctrina correcta, tal como interesa el Ministerio Fiscal, se encuentra en la sentencia de contraste por las razones que seguidamente pasamos a exponer.

La norma regula la compatibilidad entre la percepción de una pensión de jubilación y el trabajo por cuenta propia o ajena para favorecer el alargamiento de la vida activa, reforzar la sostenibilidad del sistema de Seguridad Social, y aprovechar en mayor medida los conocimientos y experiencia de estos trabajadores. Como dijimos en nuestra STS 120/2022, de 8 de febrero, esta posibilidad, muy restringida en el ordenamiento español hasta la fecha, es habitual en las legislaciones de países del entorno.

Se permite así que aquellos trabajadores que han accedido a la jubilación al alcanzar la edad legal, y que cuentan con largas carreras de cotización, puedan compatibilizar el empleo a tiempo completo o parcial con el cobro del 50% de la pensión, con unas obligaciones de cotización social limitadas e, igualmente, se posibilita que el autónomo pueda percibir el 100% de la pensión si acredita la contratación de un trabajador por cuenta ajena.

3. Interpretación teleológica.

En este sentido, la finalidad de la reforma operada por la Ley 6/2017, antes glosada, ha sido la de favorecer la conservación del nivel de empleo: que no se destruya empleo por el mero hecho de jubilarse el empleador. Y es que, como la jubilación del empresario que tiene la condición de persona física es causa de extinción de los contratos de sus trabajadores con una indemnización extintiva de solamente un mes de salario ( artículo 49.1 g ET), para evitar que la jubilación de los empleadores que tienen la condición de personas físicas, cause la extinción de los contratos de sus trabajadores, el artículo 214.2 LGSS prevé excepcionalmente que se puedan jubilar y percibir al mismo tiempo la pensión de jubilación íntegra.

4. Interpretación restrictiva.

Como exponen nuestras SSTS 845/2021, 846/2021 y 847/2021 de 23 de julio de 2021 ( rcuds. 1459/2020, 1515/2020 y 1702/2020) la compatibilidad plena de la pensión de jubilación en la cuantía del 100% con la actividad por cuenta propia constituye una excepción a la regla general de incompatibilidad del disfrute de la pensión de jubilación con el trabajo del pensionista ( artículo 213.1 LGSS), lo que impide que pueda interpretarse extensivamente, lo que ocurriría si se permitiese que la contratación del trabajador por cuenta propia pudiera permitirse en una ocupación no ligada a la actividad empresarial del trabajador autónomo beneficiario de tal jubilación activa.

5. Interpretación conjunta.

Lo expuesto va dirigido a fundamentar el alcance del precepto a cuyo amparo cabe compatibilizar la pensión de jubilación con una actividad productiva. Son dos las condiciones. La primera, que "la actividad se realice por cuenta propia". La segunda, que "se acredite tener contratado, al menos, a un trabajador por cuenta ajena".

Sobre la segunda exigencia se proyecta el problema que nos ocupa para cuya solución hay que atender, además, al dato general de que el trabajo por cuenta ajena equivale a personas que desarrollan actividad en las condiciones descritas por el artículo 1.1 ET; y al hecho específico de que la finalidad de la norma conduce a que tal actividad esté directamente relacionada con la que efectúa el trabajador autónomo al que se le permite esta concreta modalidad de jubilación en las ventajosas condiciones que la ley configura.

6. Corolario.

Imaginar que la contratación por cuenta ajena que exige el precepto en cuestión pueda realizarse en una actividad distinta de la que ha motivado y sustentado la inclusión del empleador en el RETA y de la que en principio se "jubila" se antoja complicado ya que tal exégesis iría claramente en contra de la finalidad de la ley y podría propiciar supuestos fácticos incompatibles con la finalidad de la norma.

La contratación como empleado de hogar no es un trabajo ligado al desarrollo empresarial del trabajador autónomo; se trata de una contratación ligada a la condición de "titular del hogar familiar", tal como expresamente dispone el artículo 1.3 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar. Condición que, por si misma, ni siquiera comporta la obligación del empleador de esta especial relación laboral de estar incluido en el RETA, ya que no se trata, en puridad del ejercicio de una actividad económica o profesional a título lucrativo ( artículo 305.1 LGSS).

QUINTO.- Resolución.

Elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación del Derecho nos llevan a la estimación del recurso y a reiterar la doctrina unificada que venimos acuñando en casos similares.

1. Unificación doctrinal.

Cumpliendo la misión que constitucional y legalmente nos está reservada ( arts. 123 y 152.1 CE; art. 219 LRJS) debemos unificar las discrepantes doctrinas enfrentadas en el presente caso. Y, por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación del Derecho, ello nos aboca a considerar acertada la contenida en la sentencia referencial.

En conclusión: a efectos de lucrar el 100% de la pensión de jubilación al tiempo que se desarrolla una actividad por cuenta propia ( art. 305.2.II LGSS) no aprovecha la contratación en régimen especial de empleo doméstico, incluso si la actividad por cuenta propia del pensionista se desarrolla en su propio domicilio.

2. Estimación del recurso.

A) Por cuanto antecede, consideramos que la sentencia recurrida no alberga la buena doctrina y que el recurso presentado por la Administración de la Seguridad Social debe prosperar. Procede, pues, la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

B) Conforme al artículo 228.2 LRJS "Si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada".

En este caso, la anulación de la sentencia ahora recurrida comporta que debamos estimar el recurso de suplicación interpuesto en su día por la citada Administración. De este modo, quedará revocada la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social y desestimada la demanda pues, al cabo, la Entidad Gestora había resuelto la cuestión de conformidad con nuestra doctrina.

C) También prescribe el artículo 228.2 LRJS que en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se resolverá lo que proceda sobre consignaciones, aseguramientos, costas, honorarios y multas, en su caso, derivados del recurso de suplicación de acuerdo con lo prevenido en esta Ley. Si se hubiere constituido depósito para recurrir, se acordará la devolución de su importe.

Dados los términos en que ha discurrido el procedimiento y la condición subjetiva de las partes, ninguna medida hemos de adoptar al respecto ( art. 235.1 LRJS).

D) Por otro lado, conviene recordar que, conforme al art. 294.2 LRJS, "Si la sentencia favorable al beneficiario fuere revocada, en todo o en parte, no estará obligado al reintegro de las cantidades percibidas durante el período de ejecución provisional y conservará el derecho a que se le abonen las prestaciones devengadas durante la tramitación del recurso y que no hubiere aún percibido en la fecha de firmeza de la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en las letras c) y d) del apartado 2 del artículo 230".

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1º) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), representado y defendido por la Letrada Sra. García Perea.

2º) Casar y anular la sentencia nº 1004/2019 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de diciembre.

3º) Resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimar el recurso de tal índole (nº 577/2019) interpuesto por el INSS.

4º) Revocar la sentencia nº 92/2019 de 12 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid, en los autos nº 1329/2018, seguidos a instancia de D. Benigno contra dicho recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre jubilación.

5º) Desestimar la demanda interpuesta por el Sr. Benigno y absolver a la Entidad demandada de las peticiones deducidas en ella.

6º) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales como consecuencia de los recursos que ahora resolvemos, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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