Última revisión
16/11/2023
Sentencia Social 592/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 3614/2020 de 27 de septiembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 27 de Septiembre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
Nº de sentencia: 592/2023
Núm. Cendoj: 28079140012023100721
Núm. Ecli: ES:TS:2023:4461
Núm. Roj: STS 4461:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 27/09/2023
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 3614/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 27/09/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: BAA
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3614/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª María Luz García Paredes
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 27 de septiembre de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Autoridad Portuaria de Alicante-Puerto de Alicante, representado y asistido por Abogado del Estado, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2020 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 1677/2019, formulado frente a la sentencia de fecha 11 de marzo de 2019, dictada en autos 75/2018 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Alicante, seguidos a instancia de Doña Gloria, contra dicha recurrente, sobre reconocimiento de derecho.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida doña Gloria, representada y asistida por la letrada Dª Inmaculada Verdú Martínez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.
Antecedentes
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
"PRIMERO.- Dª Gloria, con DNI NUM000 viene prestando servicios por cuenta y orden de la Autoridad Portuaria de Alicante como policía portuario, grupo II, banda II, nivel 3, en virtud de sucesivos contratos de trabajo de carácter temporal.
SEGUNDO.- La trabajadora ha prestado servicios para la Autoridad Portuaria durante los siguientes periodos:
Desde el 10.07.2006 hasta el 09.11.2006, en virtud de contrato de trabajo temporal, eventual, por circunstancias de la producción, a tiempo parcial, para "OPE/EPOCA ESTIVAL Y VACACIONAL".
Desde el 01.06.2007 hasta el 31.08.2008, en virtud de contrato de trabajo temporal, eventual, por circunstancias de la producción para "OPE/ÉPOCA ESTIVAL Y VACACIONAL".
Desde el 03.12.2007 hasta el 02.02.2008, en virtud de contrato de trabajo temporal, eventual, por circunstancias de la producción para "ÉPOCA NAVIDEÑA Y PERIODO VACACIONAL".
El 05.04.2008, en virtud de contrato de trabajo temporal, eventual, por circunstancias dela producción.
El 10.04.2008, en virtud de contrato de trabajo temporal, eventual, por circunstancias de la producción.
El 12.04.2008, en virtud de contrato de trabajo temporal, eventual, por circunstancias de la producción.
El 26.04.2008, en virtud de contrato de trabajo temporal, eventual, por circunstancia de la producción.
Desde el 03.05.2008 hasta el 05.05.2, en virtud de contrato de trabajo temporal, eventual, por circunstancias de la producción.
El 14.05.2008, en virtud de contrato de trabajo temporal, eventual, por circunstancias de la producción.
El 18.05.2008, en virtud de contrato de trabajo temporal, eventual, por circunstancias de la producción.
Desde el 01.06.2008 hasta el 30.09.2008, en virtud de contrato de trabajo temporal, eventual, por circunstancias de la producción para "ÉPOCA ESTIVAL, VACACIONES Y EVENTOS".
Desde el 01.11.2008 hasta el 02.11.2008, en virtud de contrato de trabajo temporal, eventual, por circunstancias de la producción.
Desde el 16.12.2008 hasta el 15.01.2009, en virtud de contrato de trabajo temporal, eventual, por circunstancias de la producción para "ÉPOCA NAVIDEÑA Y PERIODO VACACIONAL".
Desde el 18.04.2009 hasta el 25.04.2009, en virtud de contrato de trabajo temporal, eventual, por circunstancias de la producción para "EVENTOS CIRCUNSTANCIALES".
Desde el 01.05.2009 hasta el 02.05.2009, con código de contratación 402, sin contrato escrito.
Desde el 01.06.2009 hasta el 31.08.2009, en virtud de contrato de trabajo temporal, eventual, por circunstancias de la producción para "ÉPOCA ESTIVAL Y VACACIONAL".
El 09.11.2009 en virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción.
Desde el 16.06.2010 hasta el 15.10.2010, en virtud de contrato de trabajo temporal, eventual, por circunstancias de la producción para "ÉPOCA ESTIVAL Y VACACIONAL".
Desde el 07.04.2011 hasta el 01.08.2011, en virtud de contrato de trabajo de interinidad para sustitución del trabajador D. Miguel, con derecho a reserva del puesto de trabajo.
Desde el 08.08.2011 hasta el 07.11.2011, en virtud de contrato de trabajo temporal, eventual, por circunstancias de la producción para "PERIODO ESTIVAL Y VACACIONAL".
Desde el 01.12.2011 hasta el 31.01.2012, en virtud de contrato de trabajo temporal, eventual, por circunstancias de la producción para "PERÍODO NAVIDEÑO Y VACACIONAL".
Desde el 07.05.2012 hasta el 31.10.2017, en virtud. Contrato de trabajo temporal, de interinidad para sustituir al trabajador D. Nemesio, con derecho a reserva de su puesto de trabajo. Habiendo fallecido el citado trabajador pasa a contrato de trabajo de relevo a tiempo parcial, código contrato 541, modificando la clave identificativa en la TGSS por período de 01.11.2012 por acceso a jubilación parcial de D. Pablo, que reduce su jornada de trabajo en un 75%.
Desde el 01.10.2017 hasta el 31.01.2018, en virtud de contrato de trabajo temporal, eventual, por circunstancias de la producción para "ACUMULACIÓN DE TAREAS, PREPARACIÓN Y VIGILANCIA DE LA VOLVO".
Desde el 01.04.2018, con duración prevista hasta el 23.12.2021, en virtud de contrato de trabajo temporal, de relevo a tiempo parcial, percibiendo un salario de 1.497,88 euros, por acceso a jubilación parcial de D. Prudencio, acogido a planes de jubilación parcial recogidos en convenio BOE de 19.12.2013, que redujo su jornada en un 75%.
Los contratos de trabajo e informe de vida laboral de la trabajadora obran unidos a autos y su contenido se da íntegramente por reproducido.
TERCERO.- La trabajadora inició descanso por maternidad en fecha 28.12.2016, causando baja en la empresa fecha 16.02.2017, finalizando el período de descanso el 18.04.2017.
CUARTO.- La operación paso del estrecho se realiza en el Puerto de Alicante desde el período de tiempo del 15 de junio al 15 de septiembre de cada año. Conforme, al plan especial elaborado por protección civil la policía portuaria colabora en materia de seguridad e información para la adecuada y fluida realización de los embarques y desembarques del pasaje y vehículos, en las zonas e inmediaciones de la terminal marítima de Orán, así como en sus accesos.
QUINTO.- Formulada denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Alicante emitió informe de fecha 27.09.2017 que obra unido a autos y cuyo contenido se da por reproducido.
SEXTO.- Presentada demanda de conciliación ante el SMAC en fecha 16.11.2017 el acto de Conciliación se celebró en fecha 12.12.2017 con el resultado de SIN AVENENCIA. La demanda se presentó en fecha 31.01.2018".
Se condena a la parte recurrente a que abone la cantidad de 500 euros en concepto de costas, que comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social impugnante.".
Fundamentos
La trabajadora viene prestando servicios para la Autoridad Portuaria de Alicante como policía portuaria en virtud de virtud de sucesivos contratos temporales.
El 1 de octubre de 2017 se suscribió por las partes contrato eventual por circunstancias de la producción par "acumulación de tareas, preparación y vigilancia de la Volvo"; contrato que venció el 31 de enero de 2018.
El 1 de abril de 2018 las partes suscribieron contrato de trabajo de relevo a tiempo parcial, con jornada de trabajo del 75%, con motivo de la jubilación parcial de un trabajador que reducía su jornada ordinaria en la misma proporción, estableciéndose como término del contrato la fecha en la cual el trabajador relevado cumplía la edad de jubilación de 65 años (23/12/2021).
La sala de suplicación, partiendo de que no se discute por la demandada recurrente la calificación de fraudulenta de la contratación eventual de 1 de octubre, razona que, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.6 y 7 ET y en el artículo 215.2.c) LGSS, cuando la jubilación parcial del trabajador relevado suponga una reducción de su jornada del 75%, se deberá concertar imperativamente un contrato de relevo a jornada completa y con duración indefinida.
Se invoca de contraste la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 17 de enero de 2019 (R. 3604/2018) y se solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida y la anulación de la sentencia de instancia en el extremo al que se contrae el presente recurso.
La impugnación solicita la inadmisión del recurso por ausencia de contradicción o, subsidiariamente, su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
El análisis debe hacerse en todo caso. Pero, adicionalmente, en el presente supuesto, tanto el Ministerio Fiscal como la impugnación del recurso alegan falta de contradicción.
La sentencia de instancia había declarado el carácter indefinido a tiempo parcial de la relación, con reconocimiento de una antigüedad del trabajador de 1 de julio de 2008.
En el caso de la referencial, el actor suscribió con la demandada 12 contratos temporales, el último de los cuales es un contrato de relevo suscrito el 18 de febrero de 2014 para sustituir a un trabajador que reducía su jornada en un 75% por acceder a jubilación parcial. El contrato decimoprimero previo se suscribió bajo la modalidad de relevo el 3 de diciembre de 2013 por acumulación de tareas en periodo navideño y vacacional y se extinguió el 2 de febrero de 2014. Y el décimo contrato se suscribió también bajo la modalidad eventual el 15 de junio de 2013, con la misma causa del anterior y fecha de finalización el 14 de septiembre de 2013.
La Autoridad portuaria comunicó al actor la finalización del último contrato de relevo con efectos de 2 de noviembre de 2017, por jubilación del trabajador sustituido.
La sala de suplicación, tras confirmar que la contratación es fraudulenta por indeterminación de la causa de contratación temporal, entiende, en oposición a lo decidido en la instancia, que sólo a los tres últimos contratos -10º,11º y 12º- es aplicable la teoría de la unidad esencial del vínculo, al existir interrupciones relevantes en las cadena contractual y por haber firmado el trabajador demandante los correspondientes finiquitos a la finalización de los contratos; documentos que tienen valor liberatorio.
Añade la sala que no puede entenderse que la relación sea indefinida a tiempo parcial en el sentido recogido en la sentencia de instancia pues, si bien en el contrato de relevo se fijó una jornada parcial, tal contratación no responde a ninguna parcialidad, sino que responde a necesidades estructurales y permanentes de la demandada. En consecuencia, la parte dispositiva revoca la sentencia de instancia en el particular relativo al carácter indefinido "a tiempo parcial" de la relación que une a las partes en el sentido del artículo 12.6, párrafo segundo, ET.
En efecto, la sentencia recurrida declara que "la contratación de la actora el 1-4-2018, con reducción de jornada del relevado del 75%, debió concertarse a jornada completa". Y exactamente lo mismo dice, corrigiendo en este extremo la de instancia, la sentencia referencial: "tampoco podemos compartir que se trate de un contrato indefinido a tiempo parcial", pues la contratación "no responde a ninguna parcialidad."
El recurso de casación para la unificación de la doctrina parte de la errónea premisa de que la sentencia de contraste declara que la jornada debe ser a tiempo parcial. Pero ya hemos visto que no es así: declara expresamente, por el contrario, y corrigiendo en este punto a la resolución de instancia, que la jornada debe ser a tiempo completo, al no responder a ninguna parcialidad.
En consecuencia, nada hay que unificar, pues las dos sentencias declaran que la jornada debe ser a tiempo completo (no a tiempo parcial), por lo que no son en modo alguno contradictorias a los efectos del artículo 219.1 LRJS.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
