Última revisión
21/12/2023
Sentencia Social 1003/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 3453/2020 de 28 de noviembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 28 de Noviembre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
Nº de sentencia: 1003/2023
Núm. Cendoj: 28079140012023100957
Núm. Ecli: ES:TS:2023:5228
Núm. Roj: STS 5228:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 28/11/2023
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 3453/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 28/11/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Procedencia: T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: MCP
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3453/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 28 de noviembre de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Beatriz González Álvarez, en nombre y representación de Dª María Inés, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias 1213/2020, de fecha 14 de julio, en recurso de suplicación nº 480/2020, interpuesto contra la sentencia 509/2019, de fecha 16 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Avilés, procedimiento 414/2019, seguido a instancia de Dª María Inés contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Mutua Ibermutua, Azvase SL y contra D. Abel.
Ha comparecido en concepto de recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), representado y asistido por la Letrada de la Seguridad Social e Ibermutua, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 274, representada y asistida por el Letrado D. José Jacinto Berzosa Revilla.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.
Antecedentes
"PRIMERO.- La demandante María Inés, nacida el NUM000-1967, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el n° NUM001, en virtud de la prestación de servicios como auxiliar de ayuda a domicilio por cuenta de la codemandada AZVASE, S.L., desde el 23-8-2011, que tiene concertada con la mutua IBERMUTUA la cobertura de las contingencias profesionales. Asimismo, la actora presta servicios como empleada del, hogar para el codemandado Abel, desde el 1-7-2012, actualmente mediante contrato a tiempo parcial de 6 horas a la semana suscrito el día 18-3-2016, siendo a cargo del INSS la cobertura de las contingencias profesionales de este empleador.
En ambos casos sus funciones son las de auxiliar de ayuda a domicilio a ancianos y personas dependientes, y actividades de limpieza de los distintos domicilios.
Se da por expresamente reproducido el escrito de la empresa Azvase, S.L. de fecha 29-5-2019 (obrante a la página 11 del expediente), en el que se indica que la trabajadora está adscrita al servicio de ayuda a domicilio del Ayuntamiento de Avilés, con una jornada de trabajo de 38 horas semanales de lunes a domingo en horario de mañanas y tardes y que a las funciones que realiza, fundamentalmente, son tareas de atención personal (higiene, vestido, alimentación y movilización de los usuarios) y tareas domésticas (elaboración de comidas, planchado, compras, limpiezas generales) .
SEGUNDO.- El día 24-1-2019 la actora fue intervenida por síndrome de túnel carpiano, izquierdo, quedando de baja médica por IT, y siendo dada de alta médica el día 11-4-2019.
TERCERO.- Tramitado procedimiento de determinación de contingencia a instancia de la actora, respecto del proceso de IT referido, se dictó por el INSS. resolución de fecha 4-7-2019 en el sentido de declarar que dicho proceso es derivado de enfermedad común y no es recaída de otro anterior, previo informe propuesta del EVl de fecha 4-7-2019 e informe médico de determinación de contingencia del EVI de fecha 2-7-2019 (obran a las páginas 21-22 y 41-42 del expediente, respectivamente), que al igual que el resto del expediente administrativo se dan por expresamente reproducidos.
CUARTO.- La base reguladora de la prestación de IT derivada de contingencias profesionales es de 38,01 euros diarios".
No se hace expresa imposición de costas".
Fundamentos
Los hechos esenciales para la resolución de este pleito son los siguientes:
a) La actora es auxiliar de ayuda a domicilio desde el 23 de agosto de 2011 y empleada de hogar desde el 1 de julio de 2012. En ambos casos sus funciones son las de auxiliar de ayuda a domicilio de ancianos y personas dependientes y actividades de limpieza de los distintos domicilios.
b) El día 24 de enero de 2019 fue intervenida de un síndrome de túnel carpiano izquierdo. Inició un proceso de incapacidad temporal ese mismo día que finalizó por alta médica el 11 de abril de 2019.
c) El INSS declaró que ese proceso de incapacidad temporal deriva de enfermedad común.
El Tribunal argumentó que, en las profesiones desempeñadas por la demandante, sobre todo la de auxiliar de ayuda a domicilio, las tareas de limpieza son una actividad accesoria y realizada en el ámbito del hogar. El resto de las actividades que integran las profesiones no determinan la realización repetida de movimientos de flexión y extensión de las muñecas no de presión o sobrecarga a ese nivel. El Tribunal razonó que el conjunto de tareas que integran la profesión de la demandante durante la mayor parte de su jornada de acuerdo con el convenio no implican sobreesfuerzo a nivel de muñeca, así como tampoco puede estimarse causante de la misma la profesión de empleada de hogar que se desarrolla con carácter residual de seis horas semanales. Por todo ello, al no estar las citadas profesiones expresamente relacionadas con el síndrome del túnel carpiano en el Real Decreto 1299/2006, ni pudiendo considerase que concurran en ella las circunstancias descritas en el mismo que pueden dar origen a tal dolencia, el Tribunal Superior de Justicia negó que pudiera considerarse el proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad profesional.
El INSS presentó escrito de impugnación del recurso en el que manifiesta que la sentencia recurrida es conforme a derecho.
El Ministerio Fiscal informó a favor de la estimación del recurso.
Se invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja 14/2020, de 21 de enero (recurso 238/2019), que confirmó la sentencia de instancia, la cual había declarado como continencia profesional la incapacidad temporal sufrida por la actora por síndrome del túnel carpiano.
La demandante tenía la profesión de auxiliar de ayuda a domicilio. El día 6 de junio de 2018 inició un proceso de incapacidad temporal con el diagnóstico de síndrome del túnel carpiano.
La sentencia referencial cita doctrina jurisprudencial en el sentido de que las tareas de las limpiadoras exigen movimientos de extensión y flexión de muñeca forzados, continuados o sostenidos, con la sobrecarga de muñeca que ello implica y con la intensidad y repetitividad necesarias para generar dicha patología, apreciando la sala idénticos requerimientos físicos continuados para la movilización, realización de cambios posturales, higiene y aseo personal o dar de comer a los usuarios.
En los dos pleitos se pretende que se declare que el proceso de incapacidad temporal deriva de enfermedad profesional. Los fundamentos de ambas sentencias parten de analizar el Real Decreto 1299/2006. Sin embargo, los fallos son contradictorios. La sentencia recurrida considera que no puede entenderse que el proceso de incapacidad temporal deriva de enfermedad profesional, mientras que la sentencia de contraste llega a la conclusión contraria. En mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales han llegado a conclusiones contrarias que deben ser unificadas.
"Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional."
A continuación, argumentamos que, "conforme a al Anexo I, grupo 2, agente F, subagente 02, actividad 01, código 2F0201, se considera como Enfermedad Profesional causada por agente físico, al Síndrome del túnel carpiano por comprensión del nervio mediano en la muñeca, en "Trabajos en los que se produzca un apoyo prolongado y repetido de forma directa o indirecta sobre las correderas anatómicas que provocan lesiones nerviosas por compresión. Movimientos extremos de hiperflexión y de hiperextensión. Trabajos que requieran movimientos repetidos o mantenidos de hiperextensión e hiperflexión de la muñeca, de aprehensión de la mano como lavanderos, cortadores de tejidos y material plástico y similares, trabajos de montaje (electrónica, mecánica), industria textil, mataderos (carniceros, matarifes), hostelería (camareros, cocineros), soldadores, carpinteros, pulidores, pintores".
El TS concluyó que la ejecución de las tareas propias de la profesión de limpiadora comportaba la realización de movimientos de extensión y flexión de la muñeca forzados, continuados o sostenidos, para el manejo de escobas, fregonas, mopas, bayetas, cepillos y demás útiles de limpieza, con la sobrecarga de muñeca que ello implica, y con la intensidad y repetitividad necesarias para generar la citada patología. Esta Sala argumentó que las Directrices para la Decisión Clínica en Enfermedades Profesionales relacionadas con los trastornos musculoesqueléticos y con relación al Síndrome del Túnel Carpiano (DDC-TME-07), establecen como condiciones de riesgo (Protocolos de vigilancia sanitaria específica. Neuropatía por presión. Comisión de salud pública. Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad), las siguientes: "Movimientos repetidos de muñeca y dedos: Prensión o pinza con la mano, sobre todo con flexión mantenida de la muñeca. Flexión y extensión de muñeca. Pronación-supinación de la mano. Posturas forzadas de la muñeca" y de otra parte, que están acreditados como riesgos concretos en la limpieza de las instalaciones, lavandería, plancha, que lleva a cabo la demandante: sobreesfuerzos por manipulación de cargas en tareas de limpieza, sobresfuerzos por posturas adoptadas al planchar, sobreesfuerzos por posturas forzadas en tareas de limpieza, limpieza del mobiliario, sobreesfuerzos por movimientos repetitivos en tareas de limpieza, mopeado, fregado y barrido, aspirado, limpiezas de baños y limpieza de cristales.
La sentencia del TS de 13 noviembre de 2019, recurso 3482/2017, entiende que es profesional la epicondilitis padecida por gerocultora que presta servicios en residencia de ancianos.
a) Prensión o pinza con la mano, sobre todo con flexión mantenida de la muñeca.
b) Flexión y extensión de muñeca.
c) Pronación-supinación de la mano.
d) Posturas forzadas de la muñeca.
e) Sobreesfuerzos por manipulación de cargas en tareas de limpieza, sobresfuerzos por posturas adoptadas al planchar, sobreesfuerzos por posturas forzadas en tareas de limpieza, limpieza del mobiliario, sobreesfuerzos por movimientos repetitivos en tareas de limpieza, mopeado, fregado y barrido, aspirado, limpiezas de baños y limpieza de cristales.
f) También se produce por hacer el mismo movimiento de la mano y la muñeca una y otra vez, así como el uso de herramientas manuales que vibran también puede llevar a este síndrome.
Esta Sala concluyó que la demandante, personal de ayuda a domicilio, "está obligada a realizar la limpieza de las habitaciones, baños y pasillos, que exigen, en su ejecución, la realización de movimientos de extensión y flexión de la muñeca forzados, continuados o sostenidos, para el manejo de escobas, fregonas, mopas, bayetas, cepillos y demás útiles de limpieza, como aspiradoras y, en su caso, enceradoras, así como a desplazar muebles, cubos con agua y otros materiales pesados, subir en escaleras para la limpieza de cristales y lámparas, junto con las propias de lencería y lavandería, tratándose de actividades, que requieren sobrecargas de muñeca con la intensidad y repetitividad necesarias para generar la citada patología.
Deberá, además, realizar las compras domésticas necesarias, lo que le obligará a desplazarse del domicilio y cargar con las compras que efectúe, que le exigirá una utilización continuada de la muñeca, aunque se auxilie de carro de la compra, para los desplazamientos que obliguen a subir y bajar escalones, o en terrenos irregulares.
Es particularmente penoso y le obligará, sin duda, a realizar movimientos de extensión y flexión de la muñeca, todas las tareas relacionadas con el aseo personal de las personas dependientes, tales como el cambio de ropa, lavado del cabello y limpieza en general, especialmente cuando se trate de personas encamadas de incontinentes, cuya manipulación, para evitar que se formen úlceras, es muy exigente físicamente y afectará directamente a ambas muñecas, al igual que los desplazamientos en silla de ruedas, que le obligarán a subir al paciente a las mismas, desplazarle y volverle a poner en la cama. Sucederá lo mismo, en aquellos casos que sea necesario en las actividades normales propias, de la vivienda del usuario en su entorno, como salidas a lugar de reunión, visitas a familiares o actividades de ocio".
Por ello, este Tribunal concluyó que el proceso de incapacidad temporal sufrido por esa auxiliar de ayuda a domicilio, causado por un síndrome del túnel carpiano bilateral, deriva de enfermedad profesional, puesto que se produjo por su actividad profesional, toda vez que el síndrome del túnel carpiano bilateral es propiamente una enfermedad profesional, conforme al Anexo I del Real Decreto 1299/2006.
La demandante prestó servicios durante un prolongado lapso de tiempo como auxiliar de ayuda a domicilio (desde el 23 de agosto de 2011); y como empleada de hogar (desde el 1 de julio de 2012). Se declara probado que, en ambos casos, sus funciones son las de auxiliar de ayuda a domicilio de ancianos y personas dependientes y actividades de limpieza de los distintos domicilios.
La citada profesión de auxiliar de ayuda a domicilio conlleva la realización de movimientos de extensión y flexión de la muñeca forzados, continuados o sostenidos tanto en la limpieza como en el aseo personal de las personas dependientes. Por ello, la aplicación del Anexo I, grupo 2, agente F, subagente 02, actividad 01, código 2F0201, del Real Decreto 1299/2006, interpretado por la citada doctrina jurisprudencial, obliga a declarar la etiología profesional de la prestación de incapacidad temporal de la actora.
Se condena a Ibermutua al pago de las costas de suplicación en la cantidad de 800 euros. Sin condena al pago de las costas del recurso de casación unificadora ( art. 235.1 de la LRJS). Se acuerda la pérdida del depósito y la cancelación del aseguramiento prestado para recurrir ( art. 228 LRJS).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por Dª María Inés contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias 1213/2020, de 14 de julio (recurso 480/2020).
2.- Casar y anular la sentencia recurrida y resolver el recurso en suplicación en el sentido de desestimar el recurso de tal clase interpuesto por Ibermutua contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Dos de Avilés 509/2019, de 16 de diciembre (procedimiento 414/2019), que confirmamos en todos sus términos.
3.- Se condena a Ibermutua al pago de las costas de suplicación en la cantidad de 800 euros. Sin condena al pago de las costas del recurso de casación unificadora. Se acuerda la pérdida del depósito y la cancelación del aseguramiento prestado para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
