Sentencia Social 1026/202...e del 2023

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15/01/2024

Sentencia Social 1026/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4010/2021 de 29 de noviembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 29 de Noviembre de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE

Nº de sentencia: 1026/2023

Núm. Cendoj: 28079140012023101078

Núm. Ecli: ES:TS:2023:5656

Núm. Roj: STS 5656:2023

Resumen:
Derechos. Junta de Galicia. Incongruencia extra petita de la sentencia recurrida: se estima. Incongruencia omisiva y por error: falta de contradicción. Derecho a la reserva de la plaza: falta de contradicción.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1.026/2023

Fecha de sentencia: 29/11/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4010/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 29/11/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. GALICIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MCP

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4010/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1026/2023

Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 29 de noviembre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Rita Giraldez Méndez, en nombre y representación del trabajador D. Eusebio, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 27 de julio de 2021, posteriormente complementada por auto de fecha 22 de septiembre de 2021, en recurso de suplicación 3387/2020, interpuesto contra la sentencia de 11 de mayo de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social nº Tres de Santiago de Compostela seguidos a instancia de D. Eusebio contra las Consellería de Presidencia, Administracións Públicas e Xustiza y la de Facenda de la Xunta de Galicia.

Ha comparecido en concepto de recurrida la Xunta de Galicia, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y asistida por la Letrada de la Xunta de Galicia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 11 de mayo de 2020, el Juzgado de lo Social número Tres de Santiago de Compostela, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Se desestima la demanda interpuesta por don Eusebio frente a la XUNTA DE GALICIA, CONSELLERÍA DE VICEPRESIDENCIA, ADMINISTRACIÓNS PÚBLICAS E XUSTIZA, CONSELLERÍA DE FACENDA, DIRECCIÓN XERAL DE FUNCIÓN PÚBLICA y, en consecuencia, se absuelve a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"1º.- El Juzgado social 3 de Santiago de Compostela, en autos de despido 172/2016 seguidos entre las partes de este procedimiento, dictó sentencia de 19-12-2016, que estimó la demanda declarando improcedente el despido del actor, con los efectos legales inherentes. La sentencia fue confirmada en suplicación por sentencia de 9- 05-2017 (recurso 1106/17).

Damos por reproducida la demanda unida como documento 3 del ramo de prueba de la demandada.

El hecho probado primero, párrafo primero, de la sentencia de instancia, que reconoce que el vínculo entre las partes es de naturaleza laboral, mantenido incólume en suplicación, establece: "Se declara probado que D. Hernan ha venido trabajando por cuenta y dependencia de la demandada desde 10 de marzo de 2005, con la categoría de titulado superior (grupo I, categoría 4) percibiendo un salario mensual de 3.055,34 euros, con inclusión de pagas extras".

Damos por reproducidas ambas resoluciones judiciales, el informe de vida laboral aportado con la demanda, así como los certificados de prestación de servicios emitidos por la demandada, reconocimiento de trienios y diligencias de toma de posesión (documentos 2 y 6 a 8 de la actora y documento 1.2 de la demandada).

La demandada optó por la readmisión con toma de posesión fechada para el 15-06- 2017, según documento 4.3 de su ramo de prueba.

2º.- El 25-09-2017 el actor interpuso demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo alegando en hecho primero una prestación de servicios desde 1-02-2005 y salario de 3.055,34 euros mensuales. El Juzgado social 1 de esta ciudad dictó sentencia en fecha 20-02-2018 desestimatoria de la demanda (documento nº 5 de la demandada, que damos por reproducidos).

3º.- Con efectos de 27-11-2018 el actor tomó posesión en el puesto base subgrupo A (ocupado por personal laboral indefinido no fijo, según diligencia de toma de posesión, Grupo I, categoría 4, titulado superior), con código NUM000, con centro de destino D. X. de Administración local, de la Vicepresidencia y Consellería de Presidencia, Admons. Públicas e Xustiza.

4º.- Por resolución de 25-11-2019 la dirección Xeral de Función Pública de la Xunta de Galicia convocó concurso ordinario para la provision de puestos de trabajo vacantes de la Admon. Xeral de la Comunidda autónoma de Galicia abierto a la participación de funcionarios, en términos de la convocatoria, a la que nos remitimos en este punto.

En el anexo II aparece ofertado el puesto ocupado por el actor (pág. 50754 de DOG nº 226). 4º.- Es de aplicación el Convenio colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia".

TERCERO.- Contra la anterior sentencia, por la representación letrada de D. Eusebio, se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia en fecha 27 de julio de 2021, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la demandante, contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santiago de Compostela, en autos nº 698/2019, revocamos la sentencia recurrida, y declaramos que la relación laboral que une al demandante D. Eusebio con la demandada, desde el 10 de marzo de 2005, es de naturaleza indefinida no fija, condenando a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración".

En fecha 22 de septiembre de 2021 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dicta auto de complemento de sentencia.

CUARTO.- Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia por la representación letrada de D. Eusebio, se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por el Tribunal Supremo el 19 de octubre de 2015 (rcud 99/2015), la dictada por el Tribunal Constitucional 177/2020, de 26 de junio (recurso de amparo 4169/1997) y la dictada por el Tribunal Supremo 1053/2016, de 13 de diciembre (rcud 2059/2015).

QUINTO.- Se admitió a trámite el recurso y habiendo sido impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado. Se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 29 de noviembre de 2023, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.- En el presente recurso de casación unificadora se suscitan tres cuestiones:

a) Si la sentencia de suplicación incurrió en incongruencia extra petita al pronunciarse sobre una pretensión no solicitada.

b) Si la sentencia de suplicación incurrió en incongruencia omisiva y por error al no pronunciarse sobre una pretensión solicitada y dar una respuesta que nada tiene que ver con los fundamentos jurídicos alegados.

c) Si el trabajador tiene derecho a la reserva de plaza en la forma prevista en la disposición transitoria 10 del Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Xunta de Galicia (en adelante CCUPLXG).

2.- El trabajador demandante presentó demanda sobre reconocimiento de derechos en la que pretendía los siguientes pronunciamientos:

a) Con carácter principal, el derecho a tener la condición de personal laboral fijo, indefinido o personal público estable.

b) Con carácter subsidiario, su derecho a reserva de plaza conforme a la disposición transitoria 10 del CCUPLXG, y que se declare como forma de provisión de la plaza, con carácter principal, la establecida en la primera parte de la referida disposición transitoria, y con carácter subsidiario, la establecida en la segunda parte de la misma.

c) En todo caso que se fije su antigüedad en el 17 de agosto de 1996.

d) En todo caso, se declare su derecho a ocupar la plaza de personal laboral, con vínculo jurídico de personal laboral según RPT.

3.- El Juzgado de lo Social número Tres de Santiago de Compostela dictó sentencia el 11 de mayo de 2020 desestimatoria de la demanda. En ella se recoge (antecedente de hecho primero) que la actora desistió de la petición principal de la demanda y señaló como fecha pretendida de antigüedad el 29 de febrero de 1996. La sentencia de instancia, respecto de la antigüedad del trabajador, aprecia la eficacia positiva de cosa juzgada de una sentencia previa, por lo que establece la misma el 10 de marzo de 2005 y en consecuencia rechaza la aplicación de la disposición transitoria 10 del CCUPLXG. Rechaza igualmente la pretensión relativa a ocupar una plaza reservada a personal laboral.

4.- El trabajador recurrió en suplicación formulando varios motivos en los que discrepa de la apreciación de la eficacia positiva de la cosa juzgada, solicita varias revisiones fácticas, y solicita que se declare su derecho a la reserva de plaza así como a la adscripción de plaza reservada a personal laboral.

5.- El Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia en fecha 27 de junio de 2021 resolviendo el recurso de suplicación.

a) La sentencia estimó que se ha apreciado erróneamente el efecto positivo de cosa juzgada por lo que procedía resolver sobre la antigüedad reclamada.

b) Admitió una revisión fáctica relativa a incluir una resolución de la Dirección General de Función Pública por la que se reconocían trienios al trabajador, en un total de siete, y en la que se establecía, a efectos del reconocimiento del primer trienio la fecha inicial del 20 de noviembre de 1997.

c) Entendió que a los efectos de aplicación disposición transitoria 10 del CCUPLXG ha de estarse a la antigüedad de 10 de marzo de 2005, por lo que rechazó esta pretensión de la actora.

d) Resolvió sobre la pretensión de fijeza y/o indefinición y reconoció al trabajador la condición de indefinido no fijo desde el 10 de marzo de 2005.

6.- El Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 22 de septiembre de 2021, dictó auto de complemento de sentencia en el que se pronuncia sobre la pretensión de ocupar un puesto de trabajo fijado en la RPT como de naturaleza laboral. Para desestimar el motivo la Sala se remitió a lo resuelto en su sentencia de 2 de junio de 2021, recurso 3511/2020 y la jurisprudencia del TS, argumentando que no existía un interés digno de tutela actual, sino un interés preventivo o cautelar.

7.- La parte demandante interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina con tres motivos:

a) En el primero denuncia la infracción del art 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) y del art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS), en relación con el art. 24 de la Constitución Española (en adelante CE).

Argumenta que la sentencia de instancia incurre en incongruencia extra petita (fuera de lo pedido) por pronunciarse sobre una cuestión que no fue objeto de debate, lo que le produce indefensión porque le impediría una eventual futura acción sobre la calificación de su contrato como fijo, para el caso de que así le conviniere.

b) En el segundo motivo denuncia la infracción de los arts. 218 de la LEC y 97.2 de la LRJS, así como del art. 11.3 de la LOPJ en relación al art. 24 CE.

Argumenta que de nuevo la sentencia incurre en incongruencia ya que resuelve con base en una normativa no invocada ( disposición transitoria 1º bis de la Ley de Empleo Público de Galicia) y se remite a una sentencia con un supuesto de hecho diferente ya que en el caso resuelto en dicha sentencia la trabajadora estaba adscrita a un puesto laboral con vínculo laboral, por lo que se apreció la falta de acción, circunstancia que no ocurre en el presente puesto en donde el puesto es de naturaleza funcionarial.

c) En el tercer motivo denuncia la infracción de la disposición transitoria 10 del V CCUPLXG en relación con el art. 3.3 del Estatuto de los Trabajadores y el art. 3 del Código Civil. Argumenta que el trabajador tiene una antigüedad en la prestación de servicios para la Xunta de Galicia anterior al 1 de julio de 1998 por lo que se encuentra en la situación descrita en la referida disposición transitoria.

8.- La parte demandada presentó escrito de impugnación del recurso en el que solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de que el recurso debía ser desestimado.

SEGUNDO.- 1.- En primer lugar, debemos examinar el presupuesto procesal de contradicción exigido por el art. 219 de la LRJS respecto del primer motivo del recurso, en el que se alega incongruencia extra petita. La sentencia impugnada, revocando la de instancia, declara que la relación laboral del trabajador es de naturaleza indefinida no fija.

2.- Se invoca de contraste la sentencia del TS de 19 de octubre de 2015, recurso 99/2015. En el caso resuelto por dicha resolución, el TS estima el recurso formulado por la Junta de Andalucía frente a la sentencia dictada en instancia por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en procedimiento de despido colectivo dejando sin efecto el pronunciamiento de dicha Administración pero manteniendo el resto de los pronunciamientos. El TS entiende que la sentencia de instancia altera los términos del debate procesal y modifica la causa de decidir condenando solidariamente a la Junta de Andalucía con base a la existencia de un fraude de ley que no fue alegado por la demandante, por lo que incurre en incongruencia extra petita. Añade que también incurre en incongruencia omisiva porque, a pesar de que concluye que las codemandadas no constituyen un grupo empresarial patológico y que no ha existido cesión ilegal de mano de obra, condena a la Junta de Andalucía con base en un fraude de ley sobre el que no se fundamenta suficientemente.

3.- El TS ha aplicado criterios flexibles en orden a determinar la concurrencia del requisito de contradicción de sentencias cuando se trata de infracciones procesales que pudieran generar indefensión. No es la cuestión sustantiva que constituye el fondo del asunto la que debe ser analizada para determinar si concurren los supuestos de contradicción del art. 219.1 de la LRJS, sino la controversia planteada respecto de la infracción procesal sobre la que versen la sentencia recurrida y la de contraste y la necesidad de que concurra en este extremo suficiente homogeneidad [por todas, sentencias del TS 186/2020, de 2 marzo (rcud 4532/2017); 344/2020, de 14 mayo (rcud 3213/2017); y 335/2021, de 23 marzo (rcud 3953/2018)].

4.- Concurre el requisito de contradicción por la homogeneidad de la infracción procesal denunciada. La sentencia recurrida se pronunció expresamente sobre una cuestión que no había suscitado la parte recurrente. La sentencia referencial aprecia la incongruencia extra petitaporque la sentencia de instancia se pronuncia sobre una cuestión no planteada.

TERCERO.- 1.- El art. 218.1 de la LEC establece: "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito"".

Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que "hay que distinguir entre las alegaciones o argumentos aducidos por la parte para fundamentar sus peticiones [...] y las auténticas pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras no cabe hablar de incongruencia, pues no es necesario dar una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva. La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una "causa petendi" que exige una respuesta concreta". [ sentencia del TS 347/2019, de 8 mayo (rec. 42/2018) y las citadas en ella].

Esta distinción encuentra también su apoyo en la doctrina constitucional sobre la congruencia, ya que el TC tiene declarado que el artículo 24.1 de la Constitución no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que "si se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva" ( sentencia del TC nº 171/2002, de 30 septiembre, entre otras).

2.- El TC sostiene que "la prohibición de incongruencia extra petita impide al Juez o Tribunal alterar o modificar los términos del debate judicial, debiéndose ajustar al objeto del proceso, sin omitir la decisión sobre el tema propuesto por la parte, ni, por ello, pronunciarse sobre cuestión no alegada ni discutida, porque ello supone violar el principio de contradicción procesal en cuanto no se da a la parte la oportunidad de oponerse o discutir sobre el punto o puntos que sólo, y no antes, se deciden inaudita parte en la Sentencia. Como dijera la STC 29/1999, de 8 de marzo, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión" ( sentencia del TC nº 169/2013, de 7 octubre, FD 4º).

3.- La aplicación de la citada doctrina constitucional al supuesto enjuiciado obliga a estimar este motivo de recurso, casar y anular en parte la sentencia recurrida y dejar sin efecto la declaración de que la relación laboral que une a D. Eusebio con la Xunta de Galicia es de naturaleza indefinida no fija.

CUARTO.-1.- En el segundo motivo del recurso se alega la incongruencia de la sentencia recurrida por alteración de los términos del debate. La sentencia impugnada rechaza la pretensión de la recurrente sobre su derecho a ocupar plaza de personal laboral al considerar que carece de acción.

2.- Se invoca de contraste la sentencia del TC 177/2000, de 26 de junio. En el supuesto enjuiciado en dicho recurso de amparo, la recurrente había formulado cuatro motivos de suplicación, dos de ellos de revisiones fácticas y otros dos de denuncias jurídicas. El TC aprecia la incongruencia omisiva alegada porque en el único motivo de recurso de suplicación resuelto no se da respuesta, ni explícita ni implícitamente a la revisión de hechos probados solicitada la cual, además, era trascendente para el resultado de la pretensión. También aprecia que es palmaria la incorrecta identificación del objeto del recurso y no da respuesta a lo que es el núcleo del mismo relativo a la incidencia de irregularidades sobre la validez del contrato temporal y sobre su consideración por tiempo indefinido. Concluye que el demandante no obtuvo una respuesta judicial de caracteres mínimamente razonables, congruente con la cuestión sometida en suplicación al juicio del Tribunal.

3.- No concurre el presupuesto procesal de contradicción. En la sentencia referencial el TC reconoce el amparo porque la sentencia, además de no haberse pronunciado sobre la revisión fáctica postulada, identifica incorrectamente el objeto del recurso por lo que no responde al núcleo del mismo. Sin embargo la impugnada, en el auto de complemento de sentencia sí resuelve sobre la cuestión debatida por remisión a lo resuelto por otra sentencia de dicha Sala, así como a la jurisprudencia del TS, reconociendo una falta de acción por no existir un interés digno de tutela actual y efectivo sino tan solo un interés preventivo o cautelar, pronunciamiento que no le causa indefensión con relevancia constitucional al trabajador.

QUINTO.- 1.- En cuanto a la contradicción relativa al último motivo de recurso, en el que la recurrente alega su derecho a reserva de plaza para el proceso de consolidación de empleo previsto en la disposición transitoria 10 del V CCUPLXG, la recurrente invoca como sentencia de contraste la del TS 1053/2016, de 13 de diciembre (rcud 2059/2015).

2.- En la referencial, la cuestión que se resuelve consiste en determinar si es nulo el despido de un trabajador indefinido no fijo de la Xunta de Galicia. Dicho trabajador, tras un despido anterior resuelto por sentencia en la que se declaró la existencia de cesión ilegal y la nulidad del mismo, fue adscrito a una plaza de funcionario; formula solicitud de que se le asigne una plaza laboral y se le reconozca el derecho a participar en el proceso de consolidación de empleo previsto en la disposición transitoria 10 del V CCUPLXG; se le cesa por haber sido adjudicada la plaza que ocupaba al funcionario que la obtuvo tras la correspondiente oposición. El TS confirma la sentencia de suplicación, declarando el despido nulo por vulneración de garantía de indemnidad. El TS considera que el cese sustentado en la ocupación de la plaza de funcionario a la que estaba indebidamente adscrito es constitutivo de un despido. Considera además que es de aplicación al trabajador la disposición transitoria 10 del V CCUPLXG porque tiene una sentencia que le reconoce la condición de indefinido no fijo y una antigüedad de 4 de mayo de 2003.

3.- Tampoco concurre el requisito de contradicción. La sentencia de contraste enjuicia la posible nulidad de un despido por vulneración de la garantía de indemnidad, a lo que se da una respuesta positiva. Por el contrario, en la sentencia recurrida se pretende que se declare el derecho de reserva de plaza conforme a la disposición transitoria 10 del convenio aplicable y subsidiariamente que se declare como forma de provisión de la plaza ocupada por el demandante la establecida en dicha disposición transitoria 10 de la norma colectiva. No concurre la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones exigida por el art. 219.1 de la LRJS.

Sin condena al pago de costas ( art. 235 de la LRJS).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.- Estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Eusebio.

2.- Casar y anular en parte la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 27 de julio de 2021, recurso 3387/2020. Dejar sin efecto la declaración de que la relación laboral que une a D. Eusebio con la Xunta de Galicia es de naturaleza indefinida no fija. Mantener los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida. Sin condena al pago de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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