Última revisión
15/01/2024
Sentencia Social 1026/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4010/2021 de 29 de noviembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 29 de Noviembre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
Nº de sentencia: 1026/2023
Núm. Cendoj: 28079140012023101078
Núm. Ecli: ES:TS:2023:5656
Núm. Roj: STS 5656:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 29/11/2023
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 4010/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 29/11/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Procedencia: T.S.J. GALICIA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: MCP
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4010/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 29 de noviembre de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Rita Giraldez Méndez, en nombre y representación del trabajador D. Eusebio, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 27 de julio de 2021, posteriormente complementada por auto de fecha 22 de septiembre de 2021, en recurso de suplicación 3387/2020, interpuesto contra la sentencia de 11 de mayo de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social nº Tres de Santiago de Compostela seguidos a instancia de D. Eusebio contra las Consellería de Presidencia, Administracións Públicas e Xustiza y la de Facenda de la Xunta de Galicia.
Ha comparecido en concepto de recurrida la Xunta de Galicia, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y asistida por la Letrada de la Xunta de Galicia.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.
Antecedentes
"1º.- El Juzgado social 3 de Santiago de Compostela, en autos de despido 172/2016 seguidos entre las partes de este procedimiento, dictó sentencia de 19-12-2016, que estimó la demanda declarando improcedente el despido del actor, con los efectos legales inherentes. La sentencia fue confirmada en suplicación por sentencia de 9- 05-2017 (recurso 1106/17).
Damos por reproducida la demanda unida como documento 3 del ramo de prueba de la demandada.
El hecho probado primero, párrafo primero, de la sentencia de instancia, que reconoce que el vínculo entre las partes es de naturaleza laboral, mantenido incólume en suplicación, establece: "Se declara probado que D. Hernan ha venido trabajando por cuenta y dependencia de la demandada desde 10 de marzo de 2005, con la categoría de titulado superior (grupo I, categoría 4) percibiendo un salario mensual de 3.055,34 euros, con inclusión de pagas extras".
Damos por reproducidas ambas resoluciones judiciales, el informe de vida laboral aportado con la demanda, así como los certificados de prestación de servicios emitidos por la demandada, reconocimiento de trienios y diligencias de toma de posesión (documentos 2 y 6 a 8 de la actora y documento 1.2 de la demandada).
La demandada optó por la readmisión con toma de posesión fechada para el 15-06- 2017, según documento 4.3 de su ramo de prueba.
2º.- El 25-09-2017 el actor interpuso demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo alegando en hecho primero una prestación de servicios desde 1-02-2005 y salario de 3.055,34 euros mensuales. El Juzgado social 1 de esta ciudad dictó sentencia en fecha 20-02-2018 desestimatoria de la demanda (documento nº 5 de la demandada, que damos por reproducidos).
3º.- Con efectos de 27-11-2018 el actor tomó posesión en el puesto base subgrupo A (ocupado por personal laboral indefinido no fijo, según diligencia de toma de posesión, Grupo I, categoría 4, titulado superior), con código NUM000, con centro de destino D. X. de Administración local, de la Vicepresidencia y Consellería de Presidencia, Admons. Públicas e Xustiza.
4º.- Por resolución de 25-11-2019 la dirección Xeral de Función Pública de la Xunta de Galicia convocó concurso ordinario para la provision de puestos de trabajo vacantes de la Admon. Xeral de la Comunidda autónoma de Galicia abierto a la participación de funcionarios, en términos de la convocatoria, a la que nos remitimos en este punto.
En el anexo II aparece ofertado el puesto ocupado por el actor (pág. 50754 de DOG nº 226). 4º.- Es de aplicación el Convenio colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia".
En fecha 22 de septiembre de 2021 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dicta auto de complemento de sentencia.
Fundamentos
a) Si la sentencia de suplicación incurrió en incongruencia
b) Si la sentencia de suplicación incurrió en incongruencia omisiva y por error al no pronunciarse sobre una pretensión solicitada y dar una respuesta que nada tiene que ver con los fundamentos jurídicos alegados.
c) Si el trabajador tiene derecho a la reserva de plaza en la forma prevista en la disposición transitoria 10 del Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Xunta de Galicia (en adelante CCUPLXG).
a) Con carácter principal, el derecho a tener la condición de personal laboral fijo, indefinido o personal público estable.
b) Con carácter subsidiario, su derecho a reserva de plaza conforme a la disposición transitoria 10 del CCUPLXG, y que se declare como forma de provisión de la plaza, con carácter principal, la establecida en la primera parte de la referida disposición transitoria, y con carácter subsidiario, la establecida en la segunda parte de la misma.
c) En todo caso que se fije su antigüedad en el 17 de agosto de 1996.
d) En todo caso, se declare su derecho a ocupar la plaza de personal laboral, con vínculo jurídico de personal laboral según RPT.
a) La sentencia estimó que se ha apreciado erróneamente el efecto positivo de cosa juzgada por lo que procedía resolver sobre la antigüedad reclamada.
b) Admitió una revisión fáctica relativa a incluir una resolución de la Dirección General de Función Pública por la que se reconocían trienios al trabajador, en un total de siete, y en la que se establecía, a efectos del reconocimiento del primer trienio la fecha inicial del 20 de noviembre de 1997.
c) Entendió que a los efectos de aplicación disposición transitoria 10 del CCUPLXG ha de estarse a la antigüedad de 10 de marzo de 2005, por lo que rechazó esta pretensión de la actora.
d) Resolvió sobre la pretensión de fijeza y/o indefinición y reconoció al trabajador la condición de indefinido no fijo desde el 10 de marzo de 2005.
a) En el primero denuncia la infracción del art 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) y del art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS), en relación con el art. 24 de la Constitución Española (en adelante CE).
Argumenta que la sentencia de instancia incurre en incongruencia
b) En el segundo motivo denuncia la infracción de los arts. 218 de la LEC y 97.2 de la LRJS, así como del art. 11.3 de la LOPJ en relación al art. 24 CE.
Argumenta que de nuevo la sentencia incurre en incongruencia ya que resuelve con base en una normativa no invocada ( disposición transitoria 1º bis de la Ley de Empleo Público de Galicia) y se remite a una sentencia con un supuesto de hecho diferente ya que en el caso resuelto en dicha sentencia la trabajadora estaba adscrita a un puesto laboral con vínculo laboral, por lo que se apreció la falta de acción, circunstancia que no ocurre en el presente puesto en donde el puesto es de naturaleza funcionarial.
c) En el tercer motivo denuncia la infracción de la disposición transitoria 10 del V CCUPLXG en relación con el art. 3.3 del Estatuto de los Trabajadores y el art. 3 del Código Civil. Argumenta que el trabajador tiene una antigüedad en la prestación de servicios para la Xunta de Galicia anterior al 1 de julio de 1998 por lo que se encuentra en la situación descrita en la referida disposición transitoria.
El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de que el recurso debía ser desestimado.
Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que "hay que distinguir entre las alegaciones o argumentos aducidos por la parte para fundamentar sus peticiones [...] y las auténticas pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras no cabe hablar de incongruencia, pues no es necesario dar una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva. La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una "causa petendi" que exige una respuesta concreta". [ sentencia del TS 347/2019, de 8 mayo (rec. 42/2018) y las citadas en ella].
Esta distinción encuentra también su apoyo en la doctrina constitucional sobre la congruencia, ya que el TC tiene declarado que el artículo 24.1 de la Constitución no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que "si se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva" ( sentencia del TC nº 171/2002, de 30 septiembre, entre otras).
Sin condena al pago de costas ( art. 235 de la LRJS).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.- Estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Eusebio.
2.- Casar y anular en parte la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 27 de julio de 2021, recurso 3387/2020. Dejar sin efecto la declaración de que la relación laboral que une a D. Eusebio con la Xunta de Galicia es de naturaleza indefinida no fija. Mantener los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida. Sin condena al pago de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

