Sentencia Social 696/2023...e del 2023

Última revisión
26/10/2023

Sentencia Social 696/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 3967/2021 de 03 de octubre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 03 de Octubre de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER

Nº de sentencia: 696/2023

Núm. Cendoj: 28079140012023100608

Núm. Ecli: ES:TS:2023:4035

Núm. Roj: STS 4035:2023

Resumen:
AYUNTAMIENTO DE MADRID. Contrato de relevo suscrito en 2011 para sustituir al relevado con reducción de jornada del 75% por jubilación parcial. Régimen aplicable al contrato de relevo: no necesidad de que se hubiera celebrado a tiempo completo y con duración indefinida. Determinación de la legislación aplicable. Aplica doctrina SSTS 424/2018, de 20 de abril -pleno-, Rcud. 1236/2016 y 577/2018, de 30 de mayo, Rcud. 2256/2016.

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3967/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 696/2023

Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 3 de octubre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, representado por el letrado de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento, contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 362/2021, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid, de fecha 11 de diciembre de 2020, autos núm. 837/2019, que resolvió la demanda sobre Materias Laborales Individuales, interpuesta por D. Julio, frente al Ayuntamiento de Madrid.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida D. Julio representado y asistido por el letrado D. Pedro Feced Martínez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 11 de diciembre de 2020 el Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- La parte actora viene prestando servicios para el Ayuntamiento de Madrid con una antigüedad de 1 de julio de 2000, prestando servicios como operario en la instalación deportiva Casa de Campo en turno de mañana con horario de 8,15 a 15,15 horas de lunes a domingo y recibiendo un salario de 2.032,51 €/mes con prorrateo de pagas extraordinarias.

Inició su trabajo en el Instituto Municipal de Deportes (IMD).

SEGUNDO.- La parte actora ha celebrado con la demandada los siguientes contratos:

* El 1-7-00 un contrato interino para sustituir a un trabajador por vacaciones. El contrato finalizó el 31-8-00

* El 20-5-02 un contrato eventual por circunstancias de la producción por "necesidades de servicio que no pueden ser atendidas por plantilla fija".

* El contrato finalizó el 4-10-02

* El 7-5-04 un contrato eventual por circunstancias de la producción por "necesidades de servicio que no pueden ser atendidas por plantilla fija".

* El contrato finalizó el 21-9-04

* El 9-5-05 un contrato eventual por circunstancias de la producción para "Atender el incremento temporal del volumen de trabajo, generado por la apertura de instalaciones deportivas municipales de verano, que no pueden ser atendidas por plantilla fija, como consecuencia de las numerosas vacantes existentes, aun tratándose de la actividad normal de la empresa".

* El contrato finalizó el 23-9-05

* El 11-11-05 un contrato interino para sustituir a un trabajador por funciones de superior categoría. El contrato finalizó el 11-4-08

* El 25-6-09 un contrato interino para sustituir a un trabajador relevado de servicio. El contrato finalizó el 31-1-10 El 4-2-10 un contrato interino para sustituir a un trabajador por jubilación anticipada.

* El contrato finalizó el 30-3-11

* El 22-3-11 un contrato de relevo, a tiempo parcial para realizar una jornada anual de 1370 horas inferior a la jornada a tiempo completo que era de 1957,5 horas anuales.

En el contrato consta la siguiente cláusula específica de relevo:

"Que el trabajador de la empresa. D/Dña. Lucio... nacido el NUM000 DE 1951..., que presta sus servicios en el centro de trabajo ubicado en (calle, n° y localidad) Ayuntamiento de Madrid., con la profesión de OPERARIO, incluido en el grupo/laboral/nivel/categoría profesional.. OPERARIO, de acuerdo con el sistema de clasificación profesional vigente en la empresa que reduce su jornada ordinaria de trabajo y su salario en un 75% (3), por acceder a la situación de jubilación parcial, regulada en el Real Decreto 1131/2002 de 31 de octubre (BOE de 27 de noviembre), ha suscrito con fecha 01.04.2011, y hasta 22.03.2016, el correspondiente contrato de trabajo a tiempo parcial registrado en el Servicio Público de Empleo de con el número y con fecha ..."

El contrato finalizó el 22-3-16

* El 28-3-16 un contrato interino "para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección, promoción o provisión para la cobertura definitiva del puesto y, en su caso, por el desarrollo de la Oferta Pública de Empleo correspondiente. Código de puesto no NUM001".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando la demanda interpuesta por D. Julio, contra AYUNTAMIENTO DE MADRID, debo declarar y declaro la condición del demandante de personal laboral indefinido no fijo del organismo demandado.

Debiendo CONDENAR a la entidad demandada a estar y pasar por la presente declaración".

Con fecha 11 de marzo de 2021 se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"PARTE DISPOSITIVA

SE ACUERDA SUBSANAR el defecto advertido en Sentencia de fecha 11/12/2020 , consistente en los siguientes términos:

Hecho probado segundo, respecto al contrato de 22.3.2011, debe añadirse al final "consta en el contrato de 22.3.2011 vigencia desde 1.4.2011".

En el fallo de la Sentencia debe añadirse "desde el 1 de abril de 2011"; por lo que el fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando la demanda interpuesta por D. Julio contra AYUNTAMIENTO DE MADRID debo declarar y declaro la condición del demandante de personal indefinido no fijo del organismo demandado desde el 1 de abril de 2011".

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Ayuntamiento de Madrid ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 27 de septiembre de 2021, en la que consta el siguiente fallo:

"Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por el Letrado del Ayuntamiento de Madrid, contra la Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de los de Madrid; ratificando el fallo de la sentencia de instancia.

Se acuerda la pérdida de los depósitos y consignaciones que la recurrente hubiera practicado a los efectos del presente recurso, así como su expresa condena en costas por importe de 700 euros".

TERCERO.- Por la representación del Ayuntamiento de Madrid se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de mayo de 2020 (R. 90/2020).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por el letrado D. Pedro Feced Martínez en representación de la parte recurrida, D. Julio se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debía ser desestimado.

QUINTO.- Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de octubre de 2023, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.- La cuestión que se suscita en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si el contrato de relevo vigente desde el de abril de 2011, para sustituir al trabajador relevado por jubilación parcial con una reducción de jornada del 75%, debió haberse celebrado a jornada completa y con duración indefinida, o, por el contrario, estuvo correctamente realizado por cuanto le era aplicable el régimen transitorio de la disposición transitoria cuarta 5 LGSS/2015, y ello a fin de determinar el posible fraude en la contratación y la consiguiente condición del actor de indefinido no fijo.

El actor reclamó que se reconociese su condición de trabajador indefinido no fijo con fundamento en el hecho de que su contrato de relevo se celebró en fraude de ley ya que debió pactarse a jornada completa y tiempo indefinido, en aplicación del art 12.6 ET y 215 .2 c) LGSS que disponen que, si la reducción de jornada y de salario del trabajador que accede a la jubilación parcial alcanza el 75%, el contrato de relevo debe concertarse a jornada completa y por tiempo indefinido.

2.- La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid, estimó la demanda, en aplicación del art 12.6 ET vigente al momento de la suscripción del contrato controvertido y del art 166.2 LGSS al constar acreditados los supuestos de hecho requeridos por las normas. La sentencia aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de septiembre de 2021, Rec. 362/2021, desestimó el recurso del Ayuntamiento de Madrid.

Consta que el actor, que había venido prestando servicios para la entidad demandada en virtud de diferentes contratos de duración determinada desde el 1 de julio de 2000, suscribió el día 22 de marzo de 2011 un contrato de relevo, con vigencia desde 1/4/2011, a tiempo parcial para la realización de una jornada de 1.370 horas, siendo la jornada ordinaria a jornada completa la de 1.957,5 horas. En tal contrato constaba la siguiente cláusula: "Que el trabajador de la empresa -trabajador relevado- ... reduce su jornada ordinaria de trabajo y su salario en un 75%, por acceder a la situación de jubilación parcial, regulada en el Real Decreto 1131/2002 de 31 de octubre (BOE de 27 de noviembre), ha suscrito con fecha 01.04.2011, y hasta 22.03.2016, el correspondiente contrato de trabajo a tiempo parcial registrado en el Servicio Público de Empleo de con el número y con fecha ..." El contrato finalizó el 22/3/16.

La sentencia recurrida, con remisión al criterio ya establecido por la propia sala en sentencias previas cuyos argumentos transcribe. Al efecto sostiene que hay que estar al régimen jurídico vigente a la fecha de celebración del contrato, esto es, 22/3/2011, y por tanto a los dispuesto en el art 12.6 ET en la redacción entonces vigente aprobado por el RD Legislativo 1/1995. Y dado que, en el caso de autos, la reducción de la jornada del jubilado parcial alcanzó el 75 %, el contrato de relevo debió pactarse a jornada completa y por tiempo indefinido. Por consiguiente, el contrato de relevo temporal y a jornada parcial e inferior a la debida fue fraudulento, no tenía causa de temporalidad y, devino indefinido no fijo.

3.- Recurre en casación unificadora el Ayuntamiento de Madrid denunciando, en su único motivo de recurso formalizado al amparo del artículo 207.e) LRJS, infracción por vulneración de lo previsto en la disposición transitoria Cuarta, número 5 de La LGSS de 2015, considerando que la aplicación que de la misma efectúa la sentencia de contraste es la correcta y denunciando la inaplicación de dicha disposición transitoria por parte de la sentencia recurrida. El recurso ha sido impugnado de contrario e informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente.

SEGUNDO.- 1.- El Ayuntamiento recurrente, a fin de acreditar el requisito de la contradicción, aporta como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de mayo de 2020, Rec. 90/2020. Consta en la misma que el actor había suscrito distintos contratos temporales con el ayuntamiento de Madrid desde el 22 de mayo de 2007 y suscribió un contrato de relevo a tiempo parcial desde el 13 de septiembre de 2010 hasta el 11 de junio de 2015, para sustituir a un trabajador que accedía a una situación de jubilación parcial con una reducción de jornada y salario del 75%.

La sentencia de instancia había estimado la demanda del trabajador relevista y declarado el carácter indefinido no fijo del vínculo laboral desde el 13 de septiembre de 2010. El Ayuntamiento de Madrid, en su recurso de suplicación argumentaba que la aplicación de los artículos 12.6 ET y 215.2.c LGSS no resultaba de aplicación al caso de autos porque el Ayuntamiento demandado se había acogido a la disposición transitoria 4ª, número 5 LGSS, dado que la prestación por jubilación parcial se había causado antes del 1 de enero de 2019 y existía un plan de jubilación parcial en el ámbito del Ayuntamiento de Madrid lo que suponía la aplicación de la normativa anterior que exigía que el contrato del relevista fuese a jornada completa y por tiempo indefinido si la reducción de jornada del relevado fuera del 85%, pero no con un 75% de reducción.

La referencial estimó el recurso del Ayuntamiento de Madrid, argumentando que el contrato de relevo se había suscrito el 13 de septiembre de 2010 para sustituir a un trabajador que reducía su jornada ordinaria de trabajo y su salario en un 75%, por lo que el caso enjuiciado se situaba fuera del marco del artículo 8 del RD-ley 5/2013 y de la Disposición Transitoria 4ª LGSS vigente, porque el contrato de relevo y la jubilación parcial se regían por la legislación vigente el 13 de septiembre de 2010. Recuerda la sentencia de contraste que la disposición adicional 12ª de la Ley 27/2011 disponía que se siguiera aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso y condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de aquella Ley a quienes hubieran accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a su fecha de publicación, sin que sufriera alteración tras el Real Decreto-ley 5/2013 hasta que fue modificado por la disposición final 2.28 del RD-ley 28/2018, de 28 de diciembre, con vigencia desde 1 de enero de 2019. Concluye la sentencia de contraste que la normativa aplicable a la jubilación parcial y al contrato de relevo era la vigente el 13 de septiembre de 2010 y en aquel momento el art.166 LGSS establecía que la reducción de la jornada debía estar entre el 25 y el 75 %, o del 85 % en los casos en los que el relevista fuera contratado a jornada completa, siendo la misma prescripción a la que se refería el art. 12.6 ET vigente, según la redacción dada por la Ley 40/2007; por lo que era legal el contrato de relevo temporal y a tiempo parcial suscrito el 13 de septiembre de 2010.

2.- Concurre la contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 LRJS. En efecto, las sentencias comparadas contienen doctrinas contradictorias en cuanto a la extensión y aplicación de unos mismos preceptos, partiendo de supuestos de hecho similares y de idénticas pretensiones. En ambos casos se consideró por los trabajadores relevistas que su contrato de relevo debía haber sido a jornada completa, siendo que el trabajador sustituido reducía su jornada y salario un 75 % y respecto de la misma entidad empleadora Ayuntamiento de Madrid. En ambos casos los contratos se concertaron con anterioridad al 1 de enero de 2019, fecha en la que entró en vigor la modificación de la Disposición Transitoria 4ª nº 5 de la LGSS por la Disposición Final 2.28 del RD-Ley 28/2018 de 28 de diciembre. La sentencia de contraste consideró que era legal el contrato de relevo temporal y a tiempo parcial suscrito el 13 de septiembre de 2010 para un trabajador sustituido que reducía su jornada y su salario un 75 %. La sentencia recurrida, sin embargo, concluyó lo contrario al entender que el contrato debió celebrarse a tiempo completo.

TERCERO.- 1.- La cuestión a resolver en el presente recurso debe ser examinada de conformidad con la doctrina jurisprudencial sentada en nuestras SSTS 424/2018, de 20 de abril, Rcud. 1236/2016 y 577/2018, de 30 de mayo, Rcud. 2256/2016; la primera de ellas dictada por el pleno de la Sala y con la que se rectificó el criterio adoptado en sentencias anteriores, excluyente del uso, desde el año 2008, de la contratación de duración determinada para la cobertura de la jubilación parcial del relevista cuando la reducción de jornada fuera del 85% que se contenía en sentencias anteriores de la Sala (SSTS 1062/2016, de 15 de diciembre, Rcud. 856/2015; 481/2017, de 6 de junio, Rcud. 2477/2015 y 141/2018, de 13 de febrero, Rcud. 3447/2015).

2.- El contenido de la disposición transitoria 12ª ET, introducida por la disposición adicional 29ª de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, fue clave para el cambio de doctrina. Según estableció dicha disposición "El nuevo régimen legal del contrato a tiempo parcial por jubilación parcial y del contrato de relevo establecido en los apartados 6 y 7 del artículo 12 del ET, en la redacción dada por la Ley de Medidas en materia de Seguridad Social, se aplicará gradualmente de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria decimoséptima de la Ley General de la Seguridad Social ". Se trata de una norma decisiva para el problema debatido, porque fija la regulación aplicable al contrato de relevo durante el año 2008, que fue omitida en los razonamientos de nuestras anteriores sentencias, lo que explica que llegaran a solución diversa de la ya expresamente rectificada.

La doctrina jurisprudencial actual sostiene que "desde enero de 2008, el nuevo régimen legal del contrato de relevo que establece el art. 12.6 ET debe aplicarse gradualmente. Los términos de la disposición transitoria 17ª LGSS, por así decirlo, son asumidos en el terreno de la contratación laboral no ya por la lógica concordancia entre los respectivos bloques normativos (pensión de jubilación parcial, contratación de relevo) sino por mandato expreso de la Disposición Transitoria Duodécima del ET introducida por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre.

La sentencia del Pleno de la Sala anteriormente mencionada argumentó al respecto, en forma extrapolable al presente caso, lo siguiente:

A) Con arreglo al 166.2 LGSS, a partir de enero de 2008 cabe la jubilación parcial con reducción de jornada superior al 75% solo si se produce la contratación de un relevista por tiempo indefinido y a jornada completa. Por su lado, el artículo 12 ET en redacción vigente desde enero de 2008, exige que, para sustituir a un jubilado parcial que reduzca su jornada más del 75% (hasta el 85%), la empresa suscriba con la persona relevista un contrato de trabajo por tiempo indefinido y a jornada completa.

B) Con arreglo a la Disposición Transitoria 17ª LGSS desde 2008 cabe la jubilación parcial con reducción de jornada superior al 75% (hasta el 85%) aunque la contratación del relevista no sea por tiempo indefinido y a jornada completa. Por su lado, la Disposición Transitoria 12ª del prescribe que la nueva regulación del contrato de relevo se aplique de forma gradual y remite a lo previsto en la citada Transitoria de la LGSS.

C) De todo ello se desprende que el legislador ha querido que las reglas exigidas por la LGSS para que sea posible la jubilación parcial concuerden con la regulación laboral por cuanto respecta a la contratación de quien asume la condición de relevista. En buena lógica, eso significa que la progresiva entrada en vigor de los topes a la reducción de jornada de quien se jubila se traslada a la posibilidad de contrataciones de relevo.

3.- La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto examinado determina que la doctrina contenida en la sentencia recurrida no sea la correcta. Y es que, en efecto, la aplicación de la expuesta doctrina de la Sala junto con recta interpretación de la normativa invocada en el recurso, debe conducir a considerar que la Disposición Transitoria Cuarta en punto a la regulación de la pensión de jubilación incluye la del contrato de relevo derivado de aquella, ya que no es posible entender que existen dos regímenes jurídicos distintos a dos situaciones que tienen el mismo origen; esto es, la jubilación parcial del trabajador relevado.

CUARTO.- Conforme a lo razonado, oído el Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado lo que comporta la casación y anulación de la sentencia impugnada, y que, resolviendo el debate suscitado en suplicación, debamos estimar el de tal clase y revocar y anular la sentencia de instancia para desestimar la demanda. Sin que la Sala deba efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas de conformidad con lo previsto en el artículo 235 LRJS.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, representado por el letrado de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento.

2.- Casar y anular la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 362/2021.

3.- Resolver el recurso de suplicación estimando el de tal clase y, al efecto, anular la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid, de fecha 11 de diciembre de 2020, autos núm. 837/2019.

4.- Desestimar la demanda interpuesta por D. Julio, frente al Ayuntamiento de Madrid.

5.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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