Última revisión
19/12/2023
Sentencia Social 895/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1871/2021 de 30 de octubre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 30 de Octubre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
Nº de sentencia: 895/2023
Núm. Cendoj: 28079140012023100886
Núm. Ecli: ES:TS:2023:4854
Núm. Roj: STS 4854:2023
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1871/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª María Luz García Paredes
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 30 de octubre de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, representada y asistida por el Letrado de la Comunidad Autónoma, contra la sentencia dictada el 28 de abril de 2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en su sede de Málaga, en el recurso de suplicación nº 18/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Málaga en autos núm. 922/2017, seguidos a instancia de D.ª Sonia contra Celemín & Formación S.L., Federación Provincial de Asociaciones de Minusválidos de Córdoba, Fundación SAMU, UTE Fepamic Colegios de Málaga, Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, Fepamic Servicios de Asistencia S.L. y Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación y la Federación Almeriense de Asociaciones de Personas con Discapacidad CEE..
Ha comparecido la parte recurrida D.ª Sonia, representada por el graduado social D. José Luis Gómez Sicilia y asistida por la letrada D.ª Carmen Martín Guillén.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.
Antecedentes
"PRIMERO.- La actora presta servicios desde el 07.01.05 en virtud de contratos por obra o servicio determinado en el Centro Ceip Isaac Peral de Alhaurín de la Torre.
A tal efecto suscribió un último contrato con la empresa Celemin Formacion S.L, en el que se incluye como objeto: "el servicio de apoyo y asistencia escolar a alumnos con necesidades educativas especiales en los centros docentes públicos de la provincia de Málaga dependientes de la Consejería de Educación", recogiendo una categoría de cuidadora, a tiempo parcial (25 horas/s y 1131 horas/a), ejerciendo las labores de apoyo y asistencia escolar al alumnado con necesidades educativas del Centro referido, con salario prorrateado de 26,13 euros/día.
SEGUNDO.- El 13 de marzo de 2017 pasa a formar parte por subrogación para la UTE Fepamic Colegios de Málaga, como adjudicataria de la Agencia Pública de Educación con fecha de resolución de 20.02.17, con la misma jornada y horario a tiempo parcial 25 horas hasta la finalización del expediente anterior NUM000 (lote 1).
Desde junio de 2017 la actora adquiere la condición de fija discontinua (duración del curso académico) siendo su categoría de auxiliar técnico educativo y su relación incardinada dentro de las de carácter especial de personas con discapacidad que trabajan para Centros especiales de empleo.
TERCERO.- El 11 de septiembre de 2017 la actora es llamada para realización de sus servicios por la Federación Provincial de Asociaciones de Minusválidos Físicos y Orgánicos de Córdoba, integrante de la UTE referida.
CUARTO.- La actora presta servicios con funciones de recibir al alumnado con necesidades educativas desde llegada a la centro, su vigilancia en recreos, clases, entradas y salidas, atención en actividades de vida diaria, alimentación, higiene, aseo y seguridad, realización de actividades escolares bajo supervisión del profesorado, colaboración en la relación centro de familia, integración en equipo de orientación para colaborar con tutores y profesores en materia impartidas a este alumnado, y promoción de su autonomía personal e integración social.
En la prestación de sus servicios la actora está bajo supervisión del propio centro a través del director.
QUINTO.- El centro en el que presta servicios es titularidad de la Consejería de educación cultura y deportes de la Junta de Andalucía.
SEXTO.- La actora tiene un horario de salida a las 14 horas mientras que el personal de la Consejería lo hace a las 15 horas. La actora firma a la entrada y salida.
Para ello firma unos partes de ejecución del servicio de apoyo y asistencias a alumnado con necesidades educativas especiales que recogen hora de entrada y salida cada día del mes, constando la firma del director del centro que además de certificar el cumplimiento de dicho horario efectúa valoración del servicio. Cada mes la coordinadora acude al centro recogiendo dichos partes, y atendiendo a las necesidades de la trabajadora.
Al tratarse de un centro educativo público las actuaciones con cualquier alumno son decididas por el equipo directivo (equipo de orientación), con lo que toda actuación diaria de la actora es asignada e instruida exclusivamente por el equipo de orientación.
Las funciones que realiza la actora son casi idénticas que las que realizan las monitorias de educación especial, siendo por tanto sus funciones análogas a los actuales Técnicos de integración social.
SÉPTIMO.- Con frecuencia el material fungible, guantes, es proporcionado por el propio centro. Las grúas para movilidad de dicho alumnado igualmente son de titularidad del centro.
OCTAVO.- La actora tiene acceso al programa informático Séneca donde está registrado como personal no docente contratado 25.00 horas dependiente del ISE, asimismo realiza cursos de formación al profesorado a través del centro, manteniendo en toda ocasión su actividad y sus funciones dentro del Plan del Centro del Ceip Isaac Peral.
NOVENO.- La actora comparte sus servicios con otra compañera incluída en la RPT como técnico de integración social, desarrollando las mismas funciones y teniendo cada una encomendadas aula distintas, estando la actora en una específica destinados a alumnos con necesidades educativas del centro según criterio de resto de tareas aprobadas por el equipo orientativo.
No ha existido ni existe contacto entre la actora y persona alguno de las empresas adjudicatarias, limitándose a una llamada telefónica para un supuesto control de jornada.
Las vacaciones, descansos y periodos sin actividad de la actora son los que establece el calendario escolar publicado anualmente por la Consejería de Educación, no habiendo disfrutado ni un solo día de descanso fuera de tales fechas.
DÉCIMO.- La actora es miembro del Comité de empresa y actualmente ha sido subrogada por la Fundación Samu.
UNDÉCIMO.- Se agotó el trámite previo".
La parte dispositiva de la indicada resolución estimó la existencia de cesión ilegal de mano de obra declarando el derecho de la actora, al haber optado, a ser considerada como trabajadora indefinida a tiempo parcial de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía con derechos y obligaciones del personal laboral de la Junta de Andalucía y antigüedad del 07.01.15.
Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga), tras rechazar la revisión fáctica interesada por la Administración demandada respecto del hecho probado noveno, fue dictada sentencia en fecha 28 de abril de 2021 (Rec 18/2021) en cuyo fallo se hizo constar:
"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, y, por el contrario, debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación de la parte actora Sonia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº trece de los de Málaga de fecha 29/04/2020, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Sonia contra Celemín & Formación, Federación Provincial de Asociaciones de Minusválidos de Córdoba, Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación, UTE Fepamic Colegios de Málaga, Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, Fepamic Servicios de Asistencia S.L. y Fundación SAMU sobre derechos, y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia recurrida en el único sentido de que declaramos a la actora personal laboral indefinido no fijo continuo a tiempo completo, manteniendo la sentencia en el resto de sus pronunciamientos.".
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Sevilla) de 18 de septiembre de 2018 (rec. 1665/2017).
El motivo de casación invocaba la infracción del 43 del ET, en relación con el artículo 52 del Real Decreto Legislativo 3/2011 de 14 de noviembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, y con la doctrina del TS sobre la potestad general de la autotutela de la Administración Pública en el ámbito específico en la contratación pública contenida en sentencia de 11 de febrero de 2016 (rcud 98/2015).
Presentado escrito de impugnación por la recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.
Fundamentos
Señalaremos en primer término que la parte recurrida no puede efectuar nuevas alegaciones relativas a la controversia casacional con posterioridad a la finalización del plazo para presentar el escrito de impugnación del recurso de casación para la unificación de doctrina. El recurso de casación unificadora en el art. 226.2 LRJS concede a la parte recurrida que se ha personado ante el TS un plazo de impugnación de 15 días para verter sus argumentaciones contrarias a la estimación del recurso de casación. Al haber precluido ese plazo, no es posible formular nuevas alegaciones.
Por su parte, el art. 233 de la LRJS solo permite la aportación de documentos nuevos cuando se trate de sentencias o resoluciones judiciales o administrativas firmes o documentos decisivos que la parte no hubiera podido aportar con anterioridad al proceso por causas que no le fueran imputables ("que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables").
La aplicación del citado precepto obliga también a inadmitir esos documentos porque no consta la imposibilidad de aportar con anterioridad al proceso los pliegos relacionados -nada se ha esgrimido al respecto-, a lo que anudaremos que en todo caso aquellos no son decisivos para la resolución de este recurso.
Señala que "Partiendo de que se trata de un fenómeno interpositorio complejo -de ahí los pronunciamientos de signo contrario habidos-, con apoyo en la doctrina contenida en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 26 de octubre de 2016, se ha llegado a la conclusión de que se está ante un fenómeno de interposición ilícita, de cesión ilegal del artículo 43 del ET, siendo la finalidad perseguida la de evitar que su relación laboral se rija por el VI Convenio del personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía, mucho más favorable para la demandante, que el convenio colectivo que se le viene aplicando, XIV Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad , añadiéndose que de esa cesión ilegal se deriva, además, un perjuicio evidente para Servicio Público de Empleo Estatal, que por la dinámica de dicha cesión, viene obligado a abonar a la demandante prestaciones por desempleo más o menos durante los meses de julio y agosto de todos los años (sentencia de esta Sala, de 21 de diciembre de 2016 ( ROJ: STSJ AND 12358/2016]. Los presupuestos fácticos tenidos en cuenta en la resolución anterior - debe insistirse, que rectifica criterios anteriores- son similares a los que se dan en el caso de la trabajadora recurrente, sin que se juzguen relevantes las circunstancias que se detallan en el apartado decimoquinto del relato de hechos probados, pues frente al mismo, se mantiene el contenido del hecho decimosegundo, en el que se detallan las funciones de la trabajadora bajo la supervisión del profesorado dependiente de la Administración educativa.".
En similar sentido se pronuncia la parte actora recurrida, -habiendo alegado previamente la inexistencia de contradicción- subrayando que en este caso quien ejerce todas las funciones inherentes a la condición de empleador es la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía a través del personal y recursos materiales y personales del centro educativo público, facilitados por la propia administración a través del mismo ente intermediario (la Agencia Pública), donde realiza sus funciones. Comparte el criterio de la sentencia combatida acerca de que se ha producido un fenómeno interpositorio complejo y que la resolución de la sentencia de contraste no lo percibe o aprecia, a pesar de lo que argumenta y los propios hechos declarados probados, y que, por tanto, la doctrina correcta es la mantenida en la resolución impugnada.
La actora prestaba sus servicios mediante contratos de obra o servicio determinado celebrados con diversas empresas adjudicatarias del servicio de apoyo y asistencia al alumnado con necesidades educativas de apoyo específico en los centros docentes públicos de la provincia de Málaga dependientes de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, con sujeción al convenio colectivo de centros y servicios de atención a personas con discapacidad. Su horario de salida era las 14 horas, mientras que el personal de la Consejería lo hacía a las 15 horas. La actora firmaba a la entrada y salida. Para ello firmaba unos partes de ejecución del servicio de apoyo y asistencias a alumnado con necesidades educativas especiales que recogen hora de entrada y salida cada día del mes, constando la firma del director del centro que además de certificar el cumplimiento de dicho horario efectúa valoración del servicio. Cada mes la coordinadora acudía al centro recogiendo dichos partes, y atendiendo a las necesidades de la trabajadora.
Al tratarse de un centro educativo público, las actuaciones con cualquier alumno eran decididas por el equipo directivo (equipo de orientación), con lo que toda actuación diaria de la actora era asignada e instruida exclusivamente por el equipo de orientación. Con frecuencia el material fungible, guantes, era proporcionado por el propio centro. Las grúas para movilidad de dicho alumnado igualmente eran de titularidad del centro. La actora tenía acceso al programa informático Séneca donde está registrada como personal no docente contratado, y realizaba cursos de formación al profesorado a través del centro, manteniendo en toda ocasión su actividad y sus funciones dentro del Plan del Centro del Ceip Isaac Peral. Compartía sus servicios con otra compañera incluida en la RPT como técnico de integración social, desarrollando las mismas funciones y teniendo cada una encomendada aula distinta, estando la actora en una específica destinada a alumnos con necesidades educativas del centro según criterio del resto de tareas aprobadas por el equipo orientativo.
No ha existido ni existe contacto entre la actora y persona alguna de las empresas adjudicatarias, limitándose a una llamada telefónica para un supuesto control de jornada. Las vacaciones, descansos y periodos sin actividad de la actora son los que establecía el calendario escolar publicado anualmente por la Consejería de Educación, no habiendo disfrutado ni un solo día de descanso fuera de tales fechas.
-En Auto de fecha 7.09.2021, rcud 1238/2020 (PROV 2021, 303976), concluíamos falta de contradicción habida cuenta de que la sentencia recurrida tuvo en cuenta que la trabajadora estaba sujeta en el desarrollo de sus funciones a la supervisión del profesorado dependiente de la administración educativa, que era también la que controlaba su asistencia, y la que le proporcionaba asimismo el material necesario para el desempeño de su trabajo, mientras que en la de contraste se constataba que la empleadora de las trabajadoras fijaba sus horarios y controlaba su cumplimiento, concedía los permisos, licencias, excedencias y similares, y se ocupaba de sustituir a las trabajadoras comunicando a los colegios cualquier incidencia que afectara a las actoras, que venían por su parte obligadas a remitir a las empresas los partes de actividades e incidencias para el control de su actividad, contando las empresas con supervisoras y coordinadoras que mantenían contactos con el centro y supervisaban la actividad de las trabajadoras.
-En los rcud 1307/2020 (PROV 2022, 55103) y 1903/2020 (RJ 2022, 72), entre otros deliberados en esta misma fecha, concluimos la concurrencia de la necesaria contradicción, al evidenciarse que los supuestos fácticos son esencialmente iguales, como lo son, las pretensiones y los fundamentos. En el segundo de ellos decimos: "Así, en ambos casos la empresa adjudicataria del servicio entrega al trabajador un plan de actuación y el procedimiento a seguir, así como un uniforme de uso obligado y guantes, las herramientas de trabajo como un teléfono móvil y aplicación de ubicación y registro de entrada, salida e incidencias, correo electrónico, el certificado diario de horario y asistencia que se recoge a fin de mes, autoriza ausencias justificadas y envía sustituto cuando es necesario. También les entrega el documento de recepción de órdenes, el programa anual de actuaciones, y el plan de atención individualizada, la terminal móvil en el que consta la entrada e incidencias, los certificados de horas de servicios, el registro de visitas de control y el informe mensual de seguimiento y evaluación de las funciones. Asimismo, las empresas ejercen la actividad relativa a prevención de riesgos y vigilancia de la salud, han impartido un curso de primeros auxilios, y han hecho entrega de un manual de acogida de prevención de riesgos laborales, reconocimientos médicos y, también consta que la empresa adjudicataria cuenta con un coordinador por cada centro escolar, que realiza 3 visitas al mes como mínimo.
Los datos que constan en uno y otro caso, son pues, los mismos, porque, en definitiva, la contratista es la que paga el salario, aporta parte del material necesario (uniforme, guantes y móvil) para el desarrollo de las funciones contratadas, y gestiona sustituciones e incidencias, poniendo a disposición de la trabajadora todo tipo de documentación para el control que lleva a cabo fundamentalmente a distancia, aunque se realicen tres visitas al mes por el coordinador (uno por centro). Nada se dice, sin embargo, de quién ejerce el poder de dirección y de organización del trabajo diario de la actora, al igual que sucede en la de contraste, llegando sin embargo las sentencias a fallos distintos, porque la recurrida aprecia la cesión ilegal y la de contraste no."
Precisamente esta resolución se hace eco de aquellos precedentes y de la STS 551/2020, de 30 de junio, Rcud. 3380/2017, en la que la falta de contradicción se declaró ante la circunstancia de que la sentencia que se aportó como referencial no era firme, expresando a continuación que "En los autos de inadmisión, la Sala realizó el juicio de comparación entre los hechos que figuraban en la sentencia recurrida y los de la sentencia de contraste, encontrando algunas diferencias que, con independencia de su mayor o menor relevancia, aquí no concurren.", destacando la aseveración siguiente: "cuando se trata de resolver sobre la existencia de cesión ilegal de trabajadores, existe una gran dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, "ya que la calificación de cesión ilegal se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico" ( SSTS de 13 de julio de 2009, Rcud. 1204/2008; de 8 de marzo de 2011, Rcud 791/2010 y de 16 de mayo de 2017, Rcud. 2960/2015; entre otras.)".
En la sentencia recurrida se alcanza la concurrencia de la situación de cesión ilegal con sustento básicamente en los específicos elementos que destacan el control en todo momento por parte del Centro en el que presta servicios la actora, señalando que "No ha existido ni existe contacto entre la actora y personal alguno de las empresas adjudicatarias, limitándose a una llamada telefónica para un supuesto control de jornada". El resto de los hechos reflejan el control de entradas y salidas por parte del centro, no constando que haya intervenido la contratista en las vacaciones, descansos y periodos sin actividad, siendo el material fungible titularidad del centro (guantes, grúas), realizando la actora cursos de formación al profesorado a través del centro, teniendo acceso al programa informático Séneca, y no figurando de quién percibían sus retribuciones.
Salvo los elementos relativos al material y al acceso al programa informático, la mayoría de tales condiciones en que se presta el servicio no guardan ninguna similitud fáctica con la sentencia de contraste ofrecida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de 18 de septiembre de 2018 (rcud 1665/2017) en la que las actoras, también monitoras de educación especial, perciben sus retribuciones de las empresas para la que trabajan, siendo éstas así mismo las que fijan sus horarios, controlan el cumplimiento del mismo y son las únicas facultadas para ampliarlo, conceden permisos, licencias, excedencias y similares y se ocupan de sustituir a las trabajadoras, comunicando a los colegios cualquier incidencia que les afecte, se ocupan de formar e informar a las actoras en relación con el trabajo a realizar, funciones, responsabilidades y riesgos laborales, vienen obligadas a remitir a las empresas partes de actividades e incidencias para el control de su actividad. Además de ello las empresas cuentan con supervisoras y coordinadoras que mantienen contactos con el centro y supervisan la actividad de las actoras mediante visitas al propio centro, viniendo las trabajadoras obligadas a remitir a las empresas partes de actividades e incidencias para el control de su actividad, las empresas cuentan con supervisoras y coordinadoras que mantienen contactos con el centro y supervisan la actividad de las actoras mediante visitas al propio centro.
Tales circunstancias fácticas se revelan coincidentes a las de la sentencia ahora recurrida únicamente en lo relativo a las categorías de las actoras, -en ambos casos monitoras de educación especial-, a la prestación de servicios en centros docentes dependientes de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, y a la utilización de material y programa informático del propio centro.
Pero ello no es suficiente para constatar la identidad exigida para la contradicción, en tanto que la conexión, contacto y control entre la empresa adjudicataria y las actoras durante la prestación del servicio, con sustento en el cuerpo fáctico acreditado, es negada radicalmente en la sentencia recurrida y asumida plenamente en la de contraste.
Procede efectuar pronunciamiento en costas a la recurrente en esta sede en cuantía de 1500 € ( art. 235.1 LRJS).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga de fecha 28 de abril de 2021, en el recurso de suplicación núm. 18/2021, formulado frente a la sentencia de 29 de abril de 2020, dictada en autos n° 922/2017, por el Juzgado de lo Social núm. nº 13 de Málaga. Se desestiman paralelamente las peticiones realizadas por la representación de la parte actora en su escrito de fecha 9 de octubre de 2023.
Y declarar la firmeza de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 28 de abril de 2021 (rollo 18/2021).
Se condena en costas a la recurrente en cuantía de 1500 €.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
