Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 382/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 507/2020 de 30 de mayo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 30 de Mayo de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
Nº de sentencia: 382/2023
Núm. Cendoj: 28079140012023100343
Núm. Ecli: ES:TS:2023:2306
Núm. Roj: STS 2306:2023
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 507/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 30 de mayo de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Burelarte SL, representado por el procurador D. José Ángel Pardo Paz, bajo la dirección letrada de D. José Manuel Oliveros Rodríguez, contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 3096/2019, formulado contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 2 de Lugo, de fecha 8 de febrero de 2019, dictado en la Ejecución núm. 74/2018, por el que se desestima el recurso de revisión interpuesto por D.ª Virtudes y que estima en parte el interpuesto por la empresa Burelarte SL.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida D.ª Virtudes, representada por la procuradora D.ª María-Erlina Sabaríz García, bajo la dirección letrada de D. José Alberto Legaspi Maseda.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
"PRIMERO.- BURELARTE SL ha impugnado la propuesta de la liquidación de intereses presentada por Dña. Virtudes, de la que se dio traslado por resolución de 10 de septiembre de 2015. Asimismo, presenta escrito en el que muestra su disconformidad con el capital sobre el que se liquidan los intereses.
SEGUNDO.- Dña. Virtudes, mediante su representación procesal, ha efectuado las alegaciones que constan en dos escritos presentados en fecha 11 de diciembre de 2018, y que se unen a las actuaciones".
Y la siguiente parte dispositiva:
"- Estimar parcialmente la impugnación formulada por BURELARTE SL contra la propuesta de la liquidación de intereses presentada por Dña. Virtudes, de la que se dio traslado por resolución de 13 de noviembre de 2018.
- Fijar los intereses moratorios procesales en la cantidad de 8.754,82 euros y los procesales en 17.866,13 euros, que deberá abonar BURELARTE SL".
Contra dicho auto se interpusieron sendos recursos de revisión por la representación de D.ª Virtudes y la representación de Burelarte SL, dictando auto de fecha 8 de febrero de 2019, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Que se desestima el recurso de revisión interpuesto por la representación de D.ª Virtudes frente al decreto de fecha 15 de enero de 2019, y se estima en parte el recurso de revisión frente al mismo decreto, interpuesto por la representación de la empresa Burelarte SL, dejando sin efecto la liquidación de intereses moratorios en monto de 8.754,82 euros, por no ser debidos, confirmando el resto de la resolución recurrida".
"Que con estimación en parte de los recursos que han sido interpuestos por doña Virtudes y la empresa "BURELARTE, SL", revocamos el Auto dictado el 08/02/19 en la Ejecución núm. 74/2018, por el que se desestima el previo recurso de revisión frente al Decreto de 15/01/19, declaramos:
(a) Que de la indemnización fijada a favor de la Sra. Virtudes se deduzca lo percibido por prestaciones de incapacidad temporal derivada de su enfermedad profesional.
(b) Que la indemnización final calculada producirá los intereses moratorios legales desde el 15/10/07, e intereses moratorios procesales desde el 01/09/16".
Por la procuradora D.ª María-Erlina Sabaríz García, en representación de la parte recurrida, D.ª Virtudes, se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe entendiendo que "el recurso debe ser considerado PROCEDENTE (estimación del primer motivo) y desestimación del segundo motivo por falta de contradicción, caso de entrar esa Excma. Sala en su estudio dado su carácter subsidiario".
Fundamentos
La sentencia aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 29 de noviembre de 2019, Rec. 3096/2019, por lo que a los presentes efectos interesa, estimó en parte el recurso de la trabajadora y declaró que la indemnización fijada en la sentencia ejecutada produciría los intereses moratorios legales desde el 15 de octubre de 2007 y los intereses procesales desde el 1 de septiembre de 2016. También estimó en parte el recurso de la empresa y declaró que de la indemnización fijada a favor de la demandante debía deducirse lo percibido por prestaciones de Incapacidad temporal, cuestión esta última que es firme y que no constituye el objeto de este recurso.
El recurso ha sido impugnado de contrario e informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de la procedencia de estimar el primero de los motivos, lo que comportaría, dado el carácter subsidiario del segundo, la no necesidad de examinar el segundo.
Los intereses moratorios han de ser pedidos oportunamente en el proceso declarativo laboral, y establecidos, en su caso, en la sentencia condenatoria que se dicte. Es decir, si el trabajador que reclama salarios frente al empresario pretende que se le abonen con el interés por demora del 10 por 100 que establece el art. 29.3 del ET (o el tipo superior establecido por pacto individual o colectivo), deberá pedirlo en la demanda, y la condena a su pago, en su caso, constituirá un pronunciamiento más de la sentencia que se dicte en el correspondiente proceso declarativo. Lo mismo ocurre si se trata del pago de una indemnización, como es el caso, en cuyo supuesto tales intereses, deberán ser solicitados y fijados en la sentencia y, al igual que los intereses salariales, junto con la suma reclamada y objeto de condena, constituirán el importe del principal a que se refiere el artículo 239.2 b) LRJS. En efecto, tal será la cantidad líquida que figure en el título ejecutivo. Normalmente dicha cantidad que constituye el montante de la deuda reconocida en el título a favor del acreedor, podrá ser acompañada de los intereses derivados del artículo 29.3 ET, o del artículo 1108 CC, siempre que los mismos figuren en el título ejecutivo. No procederá incrementar la deuda con dichos intereses si no se establecieron en la resolución o acuerdo que dio lugar al título ejecutivo. Si lo están, la suma de las dos cantidades se considera el "principal".
El interés por mora del artículo 29.3 ET se aplica solo en el caso del salario, no así cuando se trate de otras cantidades adeudadas por la empresa, como las indemnizaciones, para las que rigen las normas generales del artículo 1108 CC [ SSTS de 15 de noviembre de 2005 (rcud. 1197/2004)], siendo ambos supuestos expresiones concretas de este tipo de intereses que denominamos moratorios y que constituyen el objeto de este recurso.
Por el contrario, los intereses de demora establecidos en el art. 576 de la LEC tienen la naturaleza de una obligación legal, que determina la no necesidad de que se condene a los mismos así como la no obligatoriedad de que se pidan por el demandante. Ello es así porque la producción de intereses tiene lugar, en cierto modo, de forma automática, "
En el caso examinado, es claro que se controvirtió sobre la pertinencia o no del recargo, incluso sobre su cuantía en función de si debían o no excluirse determinadas partidas, pero ni se solicitaron, ni hubo controversia alguna sobre los intereses a aplicar a la cantidad a que ascendió la condena del recargo de prestaciones. En esas condiciones, tales intereses no podían ser ya fijados en ejecución de sentencia, trámite en el que no podía modificarse el importe del principal; sin perjuicio de que la ejecución pudiera despacharse provisionalmente añadiendo al importe del principal, lo calculado provisionalmente en concepto de intereses procesales y de costas, tal como al efecto establece el artículo 251 LRJS. Se impone, de conformidad con el Ministerio Fiscal la estimación del motivo y la consiguiente revocación de la sentencia recurrida.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Burelarte SL, representado por el procurador D. José Ángel Pardo Paz, bajo la dirección letrada de D. José Manuel Oliveros Rodríguez.
2.- Casar y anular en parte la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 3096/2019.
3.- Resolver el debate en suplicación desestimando el de tal clase formulado por la ejecutante y, al efecto, declarar la firmeza del Auto del Juzgado de lo Social núm. 2 de Lugo, de fecha 8 de febrero de 2019, dictado en la Ejecución núm. 74/2018, únicamente respecto de la desestimación de la condena a intereses moratorios.
4.- Ordenar la devolución del depósito y la consignación correspondiente a lo que afecta a la presente resolución.
5.- No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
