Última revisión
20/07/2023
Sentencia Social 476/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 3749/2020 de 04 de julio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 04 de Julio de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
Nº de sentencia: 476/2023
Núm. Cendoj: 28079140012023100431
Núm. Ecli: ES:TS:2023:3015
Núm. Roj: STS 3015:2023
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3749/2020
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 4 de julio de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Fremap, Mutua colaboradora con la Seguridad Social nº 61, representada y asistida por el Letrado D. José Luis Velázquez Sánchez, contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso de suplicación nº 1105/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Albacete en autos núm. 657/2017, seguidos a instancia de la ahora recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Terratest S.A. y D. Alfonso.
Han comparecido como parte recurrida el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y D. Alfonso, representados y asistidos respectivamente, por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social y por D. Mariano Cuesta García.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.
Antecedentes
"PRIMERO.- El trabajador D. Alfonso con DNI NUM000, prestaba sus servicios para la mercantil Terratest con la categoría profesional de oficial de primera de maquinaria pesada. La citada mercantil tiene suscrito convenio de asociación para la cobertura de las contingencias profesionales con Fremap y se encuentra al cabo de sus obligaciones para con la Seguridad Social.
SEGUNDO.- Que el trabajador, al objeto de prestar servicio para la empresa, se había desplazado hasta la Isla de Mallorca en compañía de D. Fernando y de D. Guillermo. Que los actores realizaban el viaje de vuelta a sus domicilios tras la prestación del servicio, desplazándose en avión hasta el aeropuerto de Manises (Valencia). Que en el viaje de ida los trabajadores habían dejado estacionado el turismo con el que se desplazaron desde Albacete en un polígono industrial situado frente al aeropuerto al objeto de eludir el alto coste que implica utilizar el aparcamiento del aeropuerto.
Que en torno a las 21.15 horas del día 7 de diciembre de 2016, los tres trabajadores procedieron a cruzar las cuatro vías de circulación que separan el aeropuerto produciéndose el atropello del actor y de D. Fernando.
Que el atropello tiene lugar después de que los trabajadores atravesaran la calzada procedente de margen izquierdo (desde el aeropuerto), cruzando para ello carril de salida del aeropuerto, carril que procede de Manises y los dos carriles de la calzada de la N-220. Los trabajadores procedieron a cruzar la carretera por lugar no habilitado y donde no había iluminación directa, sin perjuicio de que existiera una iluminación indirecta por parte de torre de luz que ilumina el aeropuerto. Los actores no portaban ropa reflectante e iban cargados de bultos.
Que por la Guardia Civil se levantó atestado donde se concluye como causas principales o eficientes del accidente: La irrupción de forma antirreglamentaria de los tres peatones en la calzada, portando grandes bultos y sin prendas de alta visibilidad y en segundo lugar la distracción del conductor del automóvil que les atropelló, al no percatarse de la presencia de los peatones atravesando la calzado, lo que le impidió realizar una maniobra evasiva, siendo la visibilidad buena, habiendo sido observados los peatones en el momento de atravesar la calzada que circulaba justo detrás del vehículo accidentado. (Se da por reproducido el contenido del atestado que obra el folio 5 al 18 del expediente administrativo).
TERCERO.- Que iniciado en fecha 7 de diciembre de 2016 incapacidad temporal por contingencia profesional con el diagnóstico de "fractura bimaleolar de tobillo cerrada", por la Mutua Fremap se formula reclamación para modificar la contingencia.
Que por la Administración se dio traslado al trabajador y al SESCAM, formulándose alegaciones por el trabajador en fecha 14/06/2017, obrante al folio 23 a 26, que se da por reproducida mientras que por el SESCAM se informa que no tenía constancia del tratamiento del trabajador a nivel especializado.
CUARTO.- El Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del INSS, con fecha 26 de junio de 2017, establece como dolencia fractura bimaleolar de tobillo cerrada y propone, por unanimidad, considerar la contingencia determinante de la prestación de incapacidad temporal de accidente laboral (folio 38 del expediente administrativo)
Mediante Resolución del Director Provincial del INSS de fecha de salida 5 de julio de 2017, se acuerda desestimar la petición de la Mutua Fremap y con ello mantener la declaración de que el proceso de IT se deriva de accidente laboral.
QUINTO.- Que mediante resolución de fecha 07/05/2018 por el INSS se acuerda imponer la incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, pronunciamiento que ha sido confirmado en vía administrativa al desestimarse las reclamaciones previas formuladas por la Mutua y por el trabajador.".
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
"Que debo estimar como estimo la demanda formulada a instancia de la Mutua Fremap, asistida del Letrado D. Juan Carlos Guerra Martínez, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, representado y asistido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra la mercantil Terratest S.A., que no comparece y frente a D. Alfonso, asistido por el letrado D. Mariano Cuesta García, y en su virtud, debo declarar y declaro la nulidad de la resolución de fecha de salida 05/07/2017 dictada por el Director provincial del INSS, acordando en su lugar que el proceso de IT seguido por el trabajador con fecha de inicio de 07/12/2016 se deriva de accidente no laboral, con cuantas consecuencias legales se deriven de tal declaración.".
"Con estimación de los recursos de suplicación interpuesto por Alfonso y por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia que dictó el día 18 de febrero de 2018 el Juzgado de lo Social número 3 de los de Albacete en sus autos 657/2017, revocamos la resolución recurrida y desestimamos la demanda interpuesta por la Mutua Fremap frente al INSS, la TGSS la mercantil Terratest S.A. y Alfonso a los que absolvemos de los pedimentos contenidos en la demanda. Sin costas.".
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) de 20 de diciembre de 2012, (rollo 1581/2010).
Presentados sendos escritos de impugnación por las recurridas INSS y D. Alfonso, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.
Fundamentos
La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 21 de septiembre de 2020 (RS 1105/2019) revoca la de instancia que había declarado que la contingencia del accidente se calificara como accidente no laboral. Refleja las circunstancias del accidente: la irrupción antirreglamentaria en la calzada en torno a las 21.15 horas del día 7 de diciembre de 2016, cuando el accidentado y otros dos compañeros, al regreso del trabajo en Mallorca, se dirigían al coche que tenían estacionado cerca del aeropuerto; los tres trabajadores procedieron a cruzar las cuatro vías de circulación que separan el aeropuerto, atravesando la calzada con bultos y sin prendas de alta visibilidad; el conductor del turismo no se percató de la presencia de los peatones atravesando la calzada y ello le impidió realizar maniobra evasiva alguna, siendo la visibilidad buena, habiendo sido observados los peatones en el momento de atravesar la calzada por el conductor del turismo que circulaba justo detrás. El cruce se efectuó por lugar no habilitado y donde no había iluminación directa, sin perjuicio de que existiera una iluminación indirecta por parte de torre de luz que ilumina el aeropuerto. Se inicia el proceso de incapacidad temporal por contingencia profesional con el diagnóstico de "fractura bimaleolar de tobillo cerrada". El EVI, con fecha de 26 de junio de 2017, establece que la dolencia, por unanimidad, debe ser considerada de una incapacidad temporal derivada de accidente laboral, y se reitera en la Resolución del Director Provincial del INSS de 5 de julio de 2017, desestimándose la petición de la Mutua Fremap.
La impugnación presentada por la representación del accidentado cuestiona en primer término la existencia de contradicción, y, con relación al fondo planteado, niega la imprudencia temeraria denunciada de contrario, invocando la interpretación restrictiva efectuada por el TS acerca de este concepto de imprudencia temeraria, toda vez que el mismo excluye la existencia de accidente de trabajo, además de indicar que la causa del accidente fue la distracción del conductor del vehículo.
También impugna el recurso el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, compartiendo las conclusiones de la sentencia de segundo grado.
La parte recurrente invoca, como sentencia de contraste, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas Canarias, con sede en las Palmas de Gran Canaria, de 20 de diciembre de 2012 (RS. 1581/2010) que desestimó el recurso de suplicación formulado por la parte actora, que había visto desestimada su petición de declaración de que la contingencia del fallecimiento de su hijo era accidente de trabajo. Allí se declaró que sobre las 23.25 horas del 18.07.2003, cuando el trabajador se dirigía a su domicilio fue atropellado al cruzar una avenida y cuando se encontraba en el cuarto carril. El primer vehículo que encontró al trabajador cruzando la calzada pudo esquivarle, no pudiendo hacerlo el que le seguía. Como consecuencia de las lesiones que padecía el actor fue operado de urgencia, falleciendo finalmente. A juicio de la Sala de Suplicación resulta evidente y palmario que el trabajador irrumpió súbita y antirreglamentariamente en la calzada en el momento en que circulaba el vehículo que le atropelló, que asumió indudablemente riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves ajenos al usual comportamiento de las personas, al atravesar una vía de mucho tránsito compuesta de cuatro carriles, habiendo a pocos metros un paso de peatones, entendiendo que no era en modo alguno desproporcionado o irrazonable confirmar que efectivamente hubo imprudencia temeraria del trabajador.
A pesar de tales coincidencias los fallos resultan divergentes: la sentencia recurrida considera que no hay imprudencia temeraria, sino mera imprudencia simple con infracción de reglamentos, determinando la calificación de accidente de trabajo, mientras que la referencial se decanta por apreciar una imprudencia temeraria del trabajador y mantener la consideración de accidente no laboral.
Recordemos con carácter previo las delimitaciones positiva y negativa del accidente de trabajo verificadas por el legislador. El citado art. 156 LGSS dispone a estos efectos lo que sigue: "1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.
2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:
a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo. (...)
4. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, no tendrán la consideración de accidente de trabajo: (...)
b) Los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado."
Se debe decir también que la simple infracción de las normas reguladoras del tráfico no implica, por sí sola, la aparición de una conducta imprudente calificada de temeraria, pues es obvio que no todas ellas tienen el mismo alcance e intensidad, debiendo analizarse en cada caso concreto ( STS de 31 de marzo de 1999 --recurso 2997/1998 --) las circunstancias de hecho que concurren en el supuesto litigioso en relación con las particularidades que rodean la conducta del trabajador que ha de valorarse a los efectos de encuadrarla como temeraria o no."
En los pronunciamientos identificados también se razonaba acerca de la diferencia con la imprudencia profesional, "consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y derivada de la confianza que éste inspira", atendido que en el caso las lesiones se produjeron en el trayecto del centro de trabajo al domicilio del trabajador, es decir,
Sin olvidar que el enjuiciamiento de las conductas a estos efectos no debe acometerse con criterios de la ciencia penal, sí es conveniente apuntar, como criterio interpretativo, que la jurisprudencia de la Sala Segunda de este Tribunal ha oscilado entre la teoría de consentimiento y de la probabilidad; conforme a la primera de esas teorías, se ha calificado de dolosa la conducta desplegada por el sujeto que conoce el peligro propio de una acción que supera el límite del riesgo permitido, considerándola como una modalidad del dolo eventual; la segunda teoría parte de la representación como probable la realización de un hecho con el resultado de un peligro concreto al que se somete el sujeto. Puesto que el núm. 4 del precepto estudiado se conforma con la imprudencia temeraria para excluir el accidente de trabajo, sin la exigencia del dolo, el paso siguiente ha de darse para calificar, a la luz de la doctrina expuesta, el comportamiento del demandante...".
En sentido similar, la STS de 13 de marzo de 2008 (rcud. 4592/2006) aludía al objetivo perseguido por la legislación social a efectos de la protección de la contingencia de accidente laboral: "trata de "defender" al trabajador de toda falta de cuidado, atención o negligencia, que no lleve a una calificación como imprudencia temeraria, y se cometa dentro del ámbito de su actuación profesional. Es interesante recordar, al efecto, que, incluso la STS Sala Segunda nº 491/2002 (Rec. 1048/2000) de 18 de marzo de 2002 afirma que "en materia de accidentes de trabajo ( SS. de 19.10.2000, 17.5.2001, 5.9.2001 y 17.10.2001 ) ... se considera un principio definitivamente adquirido, como una manifestación más del carácter social que impera en las relaciones laborales, el de la necesidad de proteger al trabajador frente a sus propias imprudencias profesionales (véase el fundamento de derecho 6º de la sentencia de 5.9.2001 , que acabamos de citar)" y que "En los casos de imprudencia relativa a la circulación de vehículos de motor es claro que, a diferencia de los accidentes laborales, no existe una legislación específica protectora de la víctima."
Los hechos declarados probados describen la conducta del trabajador: junto con otros compañeros procedió a atravesar la calzada procedente del margen izquierdo (desde el aeropuerto), cruzando el carril de salida del aeropuerto, que proviene de Manises y los dos carriles de la calzada de la N-220, efectuando el cruce por lugar no habilitado para ello y donde no había iluminación directa, sin perjuicio de que existiera una iluminación indirecta por parte de torre de luz que ilumina el aeropuerto. También consta que los trabajadores no portaban ropa reflectante e iban cargados de bultos (regresaban del viaje).
No se trató de una simple infracción antirreglamentaria: la carretera constaba de hasta cuatro carriles con doble sentido de circulación, amplitud y variación de sentidos que incrementa el riesgo; el actor llevaba carga, lo que afectaba necesariamente su movilidad para mermarla; era de noche y la iluminación provenía de la torre de luz del aeropuerto, además de que su ropa no era reflectante, circunstancias que minoran la visibilidad. El tramo por el que realizó el cruce no estaba habilitado para que así pudiera efectuarlo. La referencia a la distracción del vehículo que lo atropelló no distorsiona esas consideraciones en tanto que las circunstancias concurrentes -del entorno y de las propias condiciones del actor- dificultaban necesariamente la capacidad de reacción del conductor, sumándose la imprevisibilidad de que acaeciese, por un lugar no habilitado para los peatones, un cruce tan temerario como el relatado.
El supuesto litigioso sí que encaja en el concepto de imprudencia temeraria, en su significado jurídico-doctrinal, dado que no se observó en la conducta la más elemental cautela o prudencia que resultaba exigible, Por el contrario, la falta total de cuidado del trabajador accidentado y la gravedad de su conducta adquirieron una intensidad claramente relevante.
Sin dejar de observar el deslinde y proyección del concepto de imprudencia en el ámbito penal y en sede laboral, así como la necesaria protección que opera en este último, la calificación de la imprudencia ha de ser de temeraria cuando el trabajador ha omitido la más elemental diligencia, prudencia y cautela, asumiendo un riesgo evidente e innecesario de puesta en peligro de su vida, que llega a materializarse en un accidente. Correlativamente deriva en el entendimiento de que se trata de un accidente no laboral. Es la referencial la que acoge esta doctrina que se entiende correcta.
No procede condena en costas ( art. 253.1 LRJS) y sí la devolución del depósito y consignaciones efectuadas en su caso para recurrir ( art. 228 del mismo texto legal).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Fremap, Mutua colaboradora con la Seguridad Social nº 61.
Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el 21 de septiembre de 2020 (rollo 1105/2019), resolviendo los recursos de suplicación formulados por D. Alfonso y por el letrado de la Administración de la Seguridad Social en el sentido de desestimarlos y confirmar la resolución dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Albacete de fecha 18 de febrero de 2018 (autos 657/2017), cuya firmeza declaramos.
2. No procede condena en costas y sí la devolución del depósito y consignaciones efectuadas en su caso para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
