Sentencia Social 466/2023...o del 2023

Última revisión
20/07/2023

Sentencia Social 466/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1609/2020 de 04 de julio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 04 de Julio de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO

Nº de sentencia: 466/2023

Núm. Cendoj: 28079140012023100434

Núm. Ecli: ES:TS:2023:3032

Núm. Roj: STS 3032:2023

Resumen:
RENFE VIAJEROS. Maquinista. Coeficiente de reducción de la edad de jubilación por trabajos penosos y peligrosos. Acción meramente declarativa. Inexistencia de contradicción. En la recurrida se demanda únicamente a la empleadora. A diferencia de la referencial, no se dirige la acción contra la TGSS y el INSS. Este elemento es determinante para valorar la existencia de un interés tutelable real, actual y efectivo.

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1609/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 466/2023

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 4 de julio de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el graduado social D. Eusebio Inglés Avilés, asistido por la letrada D.ª Irene María Jurado Fernández, en nombre y representación de D. Fidel, contra la sentencia dictada el 24 de abril de 2020, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso de suplicación núm. 122/2020, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Zaragoza, de fecha 23 de diciembre de 2019, recaída en autos núm. 373/2018, seguidos a su instancia contra Renfe Viajeros Sociedad Mercantil Estatal, S.A., Renfe Mercancías, S.A. y Renfe Operadora, sobre reconocimiento de derecho.

Han sido partes recurridas las mercantiles Renfe Viajeros, S.L., Renfe Mercancías, S.L. y Renfe Operadora, representado y defendido por el letrado D. José Luis Peñín Peñín.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 23 de diciembre de 2019 el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º.- El demandante D. Fidel, nacido el NUM000.1960, con DNI n° NUM001, presta servicios para la demandada Renfe Viajeros S.A. actualmente denominada Renfe Viajeros Sociedad Mercantil Estatal S.A con antigüedad de 15.07.1981, y salario bruto anual conforme a Convenio.

2º.- El demandante fue declarado no apto para la circulación en fecha 6.07.1999.

3º.- El 1.03.2005 el actor pasó de la categoría de maquinista (405) a auxiliar de depósito (404).

.- El 1.07.2010 entró en vigor el Acuerdo de Desarrollo Profesional de RENFE Operadora. Conforme a la Disposición Final única del Desarrollo Profesional de Conducción, el actor fue reclasificado de la categoría de auxiliar de depósito a la de maquinista jefe de tren, con realización de funciones de gestión, al desaparecer la categoría de auxiliar de depósito.

5º.- El 1.01.2013 el actor fue ascendido a la categoría de mando intermedio jefe de maquinistas nivel B, manteniendo en todo momento la calificación de no apto para la circulación.

6º.- Al actor se le han venido aplicando los coeficientes reductores por penosidad a los efectos de anticipar la edad de jubilación (regulados en el RD 1968/2011, de 18 de noviembre), en relación a distintas categorías profesionales desarrolladas por aquel, desde el 14.07.1984 hasta el 1.03.2005, fecha ésta en la que fue acoplado en la categoría de auxiliar de depósito no reconocida como penosa. Tras su reclasificación como jefe de tren en fecha 1.07.2010, no se le aplica coeficiente reductor de penosidad alguno. Se da por reproducido el contenido del certificado de la Dirección de Recursos Humanos de Renfe que obra en autos, aportado como documento n° 2 por la parte actora.

7°.- Reclama el actor se le aplique el coeficiente reductor del 0.1 (categoría de maquinista jefe tren) desde el 1 de julio de 2010 al 31 de diciembre de 2012 y del 0.15 (categoría de jefe maquinista nivel B), desde el 1 de enero de 2013 hasta la actualidad.

8°.- El maquinista jefe de tren, es el anterior maquinista. Respecto a la categoría de jefe de maquinistas (anterior mando intermedio de jefe de maquinistas y mando intermedio de maquinista jefe de tren), la empresa ha dividido en dos niveles; jefe de maquinistas nivel A y jefe de maquinistas nivel B, con contenido funcional coincidente con la salvedad de que éste último no puede "realizar funciones de instrucción y formación en línea", según et Acuerdo de Desarrollo Profesional de conducción en Renfe-Operadora (BOE 27/02/2013).

9º.- La empresa aplica a los jefes de maquinistas nivel A, el coeficiente de reducción por peligrosidad o penosidad del 0,15, mientras que a los jefes de maquinistas nivel B, ha dejado de aplicárselo. Aplica a los maquinistas jefes de tren el coeficiente del 0,1.

10°.- Se celebró, sin efecto, el día 14.05.2018, el preceptivo acto de conciliación previa".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Fidel frente a las entidades RENFE VIAJEROS S.A., actualmente denominada RENFE VIAJEROS SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL, S.A., RENFE MERCANCÍAS S.A. y RENFE OPERADORA D. Julián, absolviendo a las citadas demandadas de las pretensiones deducidas frente a ellas en el escrito de demanda".

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el actor ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, la cual dictó sentencia en fecha 24 de abril de 2020, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación nº 122 de 2020, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO.- Por el demandante se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, el 10 de octubre de 2018 (rec. 683/2018). Se denuncia el artículo 3 del RD 2621/1986, de 24 de diciembre.

CUARTO.- Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Tras ser impugnado por Renfe Viajeros, S.L., Renfe Mercancías, S.L. y Renfe Operadora, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso formalizado.

QUINTO.- Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de junio de 2023, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.- La cuestión a resolver es la de determinar si la acción ejercitada en el presente litigio es meramente declarativa y carece de cualquier necesidad actual de protección jurídica, por no existir en este momento un interés judicialmente tutelable.

La sentencia recurrida es la dictada por la Sala Social del TSJ de Aragón de 24 de abril de 2020, rec. 122/2020, que desestima el recurso de suplicación del trabajador y entiende que la acción formulada es meramente declarativa, porque lo que el demandante solicita es que la empresa le aplique un coeficiente reductor del 0,10 o 0,15 de la edad de jubilación por la realización de trabajos peligrosos, sin que hubiere solicitado la pensión de jubilación a la Seguridad Social y ni siquiera haya dirigido su demanda contra el INSS.

2.- El recurso denuncia infracción del art. 3 del RD 2621/1986, de 24 de diciembre, para sostener que esta norma incluye entre los trabajaos excepcionalmente penosos o peligrosos los de jefes de maquinistas y jefes de tren, lo que obliga a la empleadora a aplicar el correspondiente coeficiente reductor de la edad de jubilación el actor, existiendo en consecuencia un interés directo, real y efectivo en el ejercicio de la acción dirigida a obtener la declaración judicial de esa obligación.

Invoca de contraste la sentencia de la Sala Social del TSJ de Andalucía/Málaga de 10 de octubre de 2018, rec. 683/2018.

3.- El Ministerio Fiscal informa en favor de estimar el recurso. La demandada niega la existencia de contradicción, porque en el asunto de contrate la acción se dirige igualmente contra el INSS y la TGSS, mientras que en el presente se formula exclusivamente frente a la empresa, y esa diferencia es determinante para valorar la existencia de un verdadero interés tutelable en el proceso judicial.

SEGUNDO. 1.- Debemos resolver si entre la sentencia recurrida y la referencial hay contradicción en los términos exigidos por el art. 219.1º LRJS, que, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos que sea necesario unificar.

Ya hemos avanzado que la sentencia recurrida considera que la pretensión ejercitada supone el planteamiento una acción meramente declarativa que no ha de ser admitida porque no es de apreciar la existencia de un interés actual y efectivo en el ejercicio del derecho en el que se sustenta, mientras que la referencial considera que en aquel caso concurre una causa que justifica y legitima el ejercicio de la acción.

Siendo así, el análisis de la contradicción exige que tengamos en cuenta dos relevantes consideraciones.

De una parte, la consolidada doctrina en esta materia que recuerda la STS 29/10/2015, rcud. 1580/2014: "La admisión en el proceso laboral de las acciones declarativas es cuestión admitida pacíficamente desde hace ya algún tiempo en la medida en que el Tribunal Constitucional se pronunció en sentencias 65/1995, de 8 de mayo y 39/1984, de 20 de marzo, entre otras, estableciendo que las acciones meramente declarativas han sido admitidas por la jurisprudencia laboral, si bien interpretando restrictivamente su ejercicio, al que se fijan límites y condiciones en consonancia con los principios que informan la ordenación del proceso laboral. En este sentido, la STC 20/1993, precisó que la viabilidad de la acción declarativa, como modalidad de tutela jurisdiccional que se agota en la declaración de existencia, inexistencia o modo de ser de una relación jurídica, está subordinada a la concurrencia de un interés real, actual y concreto en que los órganos judiciales pongan fin a la falta de certidumbre en torno a la relación jurídica de que se trate; esto es, resulta necesario que exista una lesión actual del interés propio, al margen del carácter o no fundado de la acción, lo que significa no sólo la utilidad o efecto práctico de la pretensión, sino la existencia de un derecho insatisfecho, al que se trata de tutelar mediante el ejercicio de la acción. No pueden plantearse al Juez por ello cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses del actor: se requiere que exista un caso o controversia, una verdadera "litis", pero no cabe solicitar del Juez una mera opinión o un consejo ( SSTC 210/1992). Esta doctrina ha sido reiteradamente asumida por la jurisprudencia de la Sala (por todas: SSTS de 23 de diciembre de 1999, rec. 4860/1998 y 23 de mayo de 2001, Rec. 1642/2000).

Y de otra, lo dispuesto en el art. 206 LGSS, en cuanto establece en su primer apartado: "La edad mínima de acceso a la pensión de jubilación a la que se refiere el artículo 205.1.a) podrá ser rebajada por real decreto, a propuesta del titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que los trabajadores afectados acrediten en la respectiva profesión o trabajo el mínimo de actividad que se establezca"; tras lo que seguidamente señala "Con la finalidad de mantener el equilibrio financiero del sistema, la aplicación de los coeficientes reductores que se establezcan llevará consigo un incremento en la cotización a la Seguridad Social, a efectuar en relación con el colectivo, sector y actividad que se delimiten en la norma correspondiente, en los términos y condiciones que, asimismo, se establezcan. Dicho incremento consistirá en aplicar un tipo de cotización adicional sobre la base de cotización por contingencias comunes, tanto a cargo de la empresa como del trabajador".

Bajo esta última base, lo reclamado en la demanda es que se declare que la empresa debe aplicar un tipo de cotización adicional conforme con los coeficientes de reducción de la edad de jubilación que el actor considera que le corresponden.

2.- Teniendo en cuenta lo anterior debemos negar la existencia de contradicción, en atención al hecho de que en el presente asunto la demanda se dirige exclusivamente frente a la empleadora, mientras que en la sentencia referencial se extiende además contra el INSS y la TGSS, con lo que no concurre esa identidad subjetiva que exige el art. 219 LRJS para apreciar la existencia de contradicción, lo que a su vez justifica la distinta solución alcanzada en cada una de las sentencias en comparación.

De esa dispar circunstancia se desprende que no se trata de los mismos litigantes, sin que pueda considerarse que la empresa y las entidades gestoras se encuentren a estos efectos en idéntica situación, en tanto que a TGSS y el INSS les corresponde el reconocimiento de la prestación de jubilación con los coeficientes de reducción que pudieren resultar en cada caso aplicable por la realización de trabajos excepcionalmente penosos, peligrosos o insalubres, en los términos del art. 206.1 LGSS, por lo que su intervención en un asunto de esta naturaleza es imprescindible para la correcta constitución de la litis y consecuente decisión sobre el alcance de la pretensión ejercitada a la hora de establecer su verdadera naturaleza jurídica, para decidir si se trata de una acción meramente declarativa carente de un verdadero interés tutelable o pueda calificarse como una acción correctamente ejercitada y merecedora de una determinada respuesta judicial.

Es cierto que en ninguno de los casos se ha solicitado todavía el reconocimiento de la pensión de jubilación. En ambos supuestos se trata de trabajadores en activo que interesan que se les reconozca el carácter penoso y peligroso de su trabajo a efectos de la reducción de la edad de su futura jubilación. Desde esta primera aproximación puede parecer que en los dos asuntos se trata del ejercicio de una acción de la misma naturaleza y contenido, lo que apuntaría a la existencia de contradicción desde el momento en el que la recurrida aprecia la falta de acción y la referencial sin embargo la acepta.

Pero como bien destaca de forma expresa la propia sentencia recurrida, el hecho de que no se haya dirigido una pretensión de este carácter contra el INSS y la TGSS es ciertamente determinante para valorar su verdadero alcance y finalidad a la hora de calificarla como una acción meramente declarativa

3.- La STS 23/6/2014, rcud. 227/2013, aplica la referenciada doctrina jurisprudencial en esta materia, para señalar que no puede aceptarse el ejercicio de acciones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, pero que debe en todo caso "admitirse cuando el ejercicio de la acción está justificado por una necesidad de protección jurídica y se corresponda con la pretensión deducida y ésta con el interés que se pretenda tutelar".

Y en tal sentido concluye que "esta cualidad no puede negarse cuando lo que se trata de obtener es la preceptiva declaración administrativa sobre la existencia de determinado coeficiente corrector en la actividad desarrollada ( art.10 y sigs RD 1698/2011, de 18/Noviembre), que ha de permitir en su día el acceso a la jubilación con una superior base reguladora tal como se argumenta en la impugnación del recurso, pero sobre todo a edad más temprana, por lo que el conocimiento del referido coeficiente no sólo resulta dotado de plena legitimidad justificativa de la correspondiente acción, sino que incluso resulta del todo punto necesario en orden a planificar la actividad laboral futura".

Las SSTS 714/2018, de 4 de julio (rcud. 184/2017) y 549/2017, de 21 de junio (rcud. 157/2016), se acogen implícitamente a esa misma doctrina en sendos asuntos en los que igualmente se reclamaba el reconocimiento de un determinado coeficiente reductor de la edad de jubilación por la realización de actividades profesionales de naturaleza excepcionalmente penoso o peligrosa.

Pero en todos estos precedentes los trabajadores habían presentado una solicitud ante las entidades gestoras de la seguridad social en reclamación del reconocimiento de ese derecho, y el objeto del proceso judicial es, justamente, la impugnación de la resolución administrativa que denegó su petición.

En ese contexto y por ese motivo, es por lo que la precitada STS 23/6/2014, señala expresamente que no puede calificarse como acción meramente declarativa la que está dirigida a obtener "la preceptiva declaración administrativa sobre la existencia de determinado coeficiente corrector en la actividad desarrollada".

Esa circunstancia, la obtención de una declaración administrativa vinculante para las entidades gestoras de la seguridad social, es precisamente la que sustenta el interés real y efectivo del justiciable en obtener un pronunciamiento judicial que le permita planificar su actividad laboral futura de cara a la ulterior solicitud de la pensión de jubilación en unas u otros condiciones.

4.- Al igual que en los precedentes que acabamos de mencionar, en el caso de la sentencia referencial concurre la circunstancia de que la acción se dirige contra INSS y la TGSS -además de contra la empresa-, y eso es bastante para acreditar la existencia de un interés efectivo que dota de plena legitimidad justificativa el ejercicio de una acción declarativa dirigida a que se reconozca un determinado coeficiente reductor por edad, en vistas de una futura jubilación y en razón de la calificación como especialmente penosa y peligrosa de una determinada actividad laboral.

Pero no es esto lo que sucede en el presente asunto, en el que la acción declarativa se formula exclusivamente contra la empresa sin dirigirla contra las entidades gestoras a las que les corresponde el definitivo pronunciamiento sobre la pensión de jubilación en el momento en el que ulteriormente se solicite, lo que supone que se está planteando en realidad una mera hipótesis de futuro carente de cualquier efectividad actual que no habrá de tener ninguna incidencia en la esfera de derechos e intereses del demandante, que quedarán en todo caso supeditados a lo que resuelvan las entidades gestoras de seguridad social que no han sido parte en el presente procedimiento.

Podría hablarse en realidad de una situación de litisconsorcio pasivo necesario, de la que en esta fase procesal se deriva la consecuencia jurídica de que la acción ejercitada en esos términos deba necesariamente calificarse como meramente declarativa.

En lo que ahora interesa, tan esencial diferencia entre uno y otro asunto justifica que las sentencias en comparación hayan alcanzado una solución diferente a la hora de establecer la verdadera naturaleza jurídica de la acción ejercitada, lo que determina la inexistencia de contradicción.

TERCERO. Conforme a lo razonado y oído el Ministerio Fiscal, debemos desestimar el recurso y declarar la firmeza de la sentencia recurrida. Sin costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Fidel, contra la sentencia dictada el 24 de abril de 2020, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso de suplicación núm. 122/2020, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Zaragoza, de fecha 23 de diciembre de 2019, recaída en autos núm. 373/2018, seguidos a su instancia contra Renfe Viajeros Sociedad Mercantil Estatal, S.A., Renfe Mercancías, S.A. y Renfe Operadora, y declarar su firmeza. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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