Última revisión
20/07/2023
Sentencia Social 466/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1609/2020 de 04 de julio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 04 de Julio de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
Nº de sentencia: 466/2023
Núm. Cendoj: 28079140012023100434
Núm. Ecli: ES:TS:2023:3032
Núm. Roj: STS 3032:2023
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1609/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª Rosa María Virolés Piñol
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 4 de julio de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el graduado social D. Eusebio Inglés Avilés, asistido por la letrada D.ª Irene María Jurado Fernández, en nombre y representación de D. Fidel, contra la sentencia dictada el 24 de abril de 2020, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso de suplicación núm. 122/2020, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Zaragoza, de fecha 23 de diciembre de 2019, recaída en autos núm. 373/2018, seguidos a su instancia contra Renfe Viajeros Sociedad Mercantil Estatal, S.A., Renfe Mercancías, S.A. y Renfe Operadora, sobre reconocimiento de derecho.
Han sido partes recurridas las mercantiles Renfe Viajeros, S.L., Renfe Mercancías, S.L. y Renfe Operadora, representado y defendido por el letrado D. José Luis Peñín Peñín.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
Antecedentes
"
En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Fidel frente a las entidades RENFE VIAJEROS S.A., actualmente denominada RENFE VIAJEROS SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL, S.A., RENFE MERCANCÍAS S.A. y RENFE OPERADORA D. Julián, absolviendo a las citadas demandadas de las pretensiones deducidas frente a ellas en el escrito de demanda".
Fundamentos
La sentencia recurrida es la dictada por la Sala Social del TSJ de Aragón de 24 de abril de 2020, rec. 122/2020, que desestima el recurso de suplicación del trabajador y entiende que la acción formulada es meramente declarativa, porque lo que el demandante solicita es que la empresa le aplique un coeficiente reductor del 0,10 o 0,15 de la edad de jubilación por la realización de trabajos peligrosos, sin que hubiere solicitado la pensión de jubilación a la Seguridad Social y ni siquiera haya dirigido su demanda contra el INSS.
Invoca de contraste la sentencia de la Sala Social del TSJ de Andalucía/Málaga de 10 de octubre de 2018, rec. 683/2018.
Ya hemos avanzado que la sentencia recurrida considera que la pretensión ejercitada supone el planteamiento una acción meramente declarativa que no ha de ser admitida porque no es de apreciar la existencia de un interés actual y efectivo en el ejercicio del derecho en el que se sustenta, mientras que la referencial considera que en aquel caso concurre una causa que justifica y legitima el ejercicio de la acción.
Siendo así, el análisis de la contradicción exige que tengamos en cuenta dos relevantes consideraciones.
De una parte, la consolidada doctrina en esta materia que recuerda la STS 29/10/2015, rcud. 1580/2014: "La admisión en el proceso laboral de las acciones declarativas es cuestión admitida pacíficamente desde hace ya algún tiempo en la medida en que el Tribunal Constitucional se pronunció en sentencias 65/1995, de 8 de mayo y 39/1984, de 20 de marzo, entre otras, estableciendo que las acciones meramente declarativas han sido admitidas por la jurisprudencia laboral, si bien interpretando restrictivamente su ejercicio, al que se fijan límites y condiciones en consonancia con los principios que informan la ordenación del proceso laboral. En este sentido, la STC 20/1993, precisó que la viabilidad de la acción declarativa, como modalidad de tutela jurisdiccional que se agota en la declaración de existencia, inexistencia o modo de ser de una relación jurídica, está subordinada a la concurrencia de un interés real, actual y concreto en que los órganos judiciales pongan fin a la falta de certidumbre en torno a la relación jurídica de que se trate; esto es, resulta necesario que exista una lesión actual del interés propio, al margen del carácter o no fundado de la acción, lo que significa no sólo la utilidad o efecto práctico de la pretensión, sino la existencia de un derecho insatisfecho, al que se trata de tutelar mediante el ejercicio de la acción. No pueden plantearse al Juez por ello cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses del actor: se requiere que exista un caso o controversia, una verdadera "litis", pero no cabe solicitar del Juez una mera opinión o un consejo ( SSTC 210/1992). Esta doctrina ha sido reiteradamente asumida por la jurisprudencia de la Sala (por todas: SSTS de 23 de diciembre de 1999, rec. 4860/1998 y 23 de mayo de 2001, Rec. 1642/2000).
Y de otra, lo dispuesto en el art. 206 LGSS, en cuanto establece en su primer apartado: "La edad mínima de acceso a la pensión de jubilación a la que se refiere el artículo 205.1.a) podrá ser rebajada por real decreto, a propuesta del titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que los trabajadores afectados acrediten en la respectiva profesión o trabajo el mínimo de actividad que se establezca"; tras lo que seguidamente señala "Con la finalidad de mantener el equilibrio financiero del sistema, la aplicación de los coeficientes reductores que se establezcan llevará consigo un incremento en la cotización a la Seguridad Social, a efectuar en relación con el colectivo, sector y actividad que se delimiten en la norma correspondiente, en los términos y condiciones que, asimismo, se establezcan. Dicho incremento consistirá en aplicar un tipo de cotización adicional sobre la base de cotización por contingencias comunes, tanto a cargo de la empresa como del trabajador".
Bajo esta última base, lo reclamado en la demanda es que se declare que la empresa debe aplicar un tipo de cotización adicional conforme con los coeficientes de reducción de la edad de jubilación que el actor considera que le corresponden.
De esa dispar circunstancia se desprende que no se trata de los mismos litigantes, sin que pueda considerarse que la empresa y las entidades gestoras se encuentren a estos efectos en idéntica situación, en tanto que a TGSS y el INSS les corresponde el reconocimiento de la prestación de jubilación con los coeficientes de reducción que pudieren resultar en cada caso aplicable por la realización de trabajos excepcionalmente penosos, peligrosos o insalubres, en los términos del art. 206.1 LGSS, por lo que su intervención en un asunto de esta naturaleza es imprescindible para la correcta constitución de la litis y consecuente decisión sobre el alcance de la pretensión ejercitada a la hora de establecer su verdadera naturaleza jurídica, para decidir si se trata de una acción meramente declarativa carente de un verdadero interés tutelable o pueda calificarse como una acción correctamente ejercitada y merecedora de una determinada respuesta judicial.
Es cierto que en ninguno de los casos se ha solicitado todavía el reconocimiento de la pensión de jubilación. En ambos supuestos se trata de trabajadores en activo que interesan que se les reconozca el carácter penoso y peligroso de su trabajo a efectos de la reducción de la edad de su futura jubilación. Desde esta primera aproximación puede parecer que en los dos asuntos se trata del ejercicio de una acción de la misma naturaleza y contenido, lo que apuntaría a la existencia de contradicción desde el momento en el que la recurrida aprecia la falta de acción y la referencial sin embargo la acepta.
Pero como bien destaca de forma expresa la propia sentencia recurrida, el hecho de que no se haya dirigido una pretensión de este carácter contra el INSS y la TGSS es ciertamente determinante para valorar su verdadero alcance y finalidad a la hora de calificarla como una acción meramente declarativa
Y en tal sentido concluye que "esta cualidad no puede negarse cuando lo que se trata de obtener es la preceptiva declaración administrativa sobre la existencia de determinado coeficiente corrector en la actividad desarrollada ( art.10 y sigs RD 1698/2011, de 18/Noviembre), que ha de permitir en su día el acceso a la jubilación con una superior base reguladora tal como se argumenta en la impugnación del recurso, pero sobre todo a edad más temprana, por lo que el conocimiento del referido coeficiente no sólo resulta dotado de plena legitimidad justificativa de la correspondiente acción, sino que incluso resulta del todo punto necesario en orden a planificar la actividad laboral futura".
Las SSTS 714/2018, de 4 de julio (rcud. 184/2017) y 549/2017, de 21 de junio (rcud. 157/2016), se acogen implícitamente a esa misma doctrina en sendos asuntos en los que igualmente se reclamaba el reconocimiento de un determinado coeficiente reductor de la edad de jubilación por la realización de actividades profesionales de naturaleza excepcionalmente penoso o peligrosa.
Pero en todos estos precedentes los trabajadores habían presentado una solicitud ante las entidades gestoras de la seguridad social en reclamación del reconocimiento de ese derecho, y el objeto del proceso judicial es, justamente, la impugnación de la resolución administrativa que denegó su petición.
En ese contexto y por ese motivo, es por lo que la precitada STS 23/6/2014, señala expresamente que no puede calificarse como acción meramente declarativa la que está dirigida a obtener "la preceptiva declaración administrativa sobre la existencia de determinado coeficiente corrector en la actividad desarrollada".
Esa circunstancia, la obtención de una declaración administrativa vinculante para las entidades gestoras de la seguridad social, es precisamente la que sustenta el interés real y efectivo del justiciable en obtener un pronunciamiento judicial que le permita planificar su actividad laboral futura de cara a la ulterior solicitud de la pensión de jubilación en unas u otros condiciones.
Pero no es esto lo que sucede en el presente asunto, en el que la acción declarativa se formula exclusivamente contra la empresa sin dirigirla contra las entidades gestoras a las que les corresponde el definitivo pronunciamiento sobre la pensión de jubilación en el momento en el que ulteriormente se solicite, lo que supone que se está planteando en realidad una mera hipótesis de futuro carente de cualquier efectividad actual que no habrá de tener ninguna incidencia en la esfera de derechos e intereses del demandante, que quedarán en todo caso supeditados a lo que resuelvan las entidades gestoras de seguridad social que no han sido parte en el presente procedimiento.
Podría hablarse en realidad de una situación de litisconsorcio pasivo necesario, de la que en esta fase procesal se deriva la consecuencia jurídica de que la acción ejercitada en esos términos deba necesariamente calificarse como meramente declarativa.
En lo que ahora interesa, tan esencial diferencia entre uno y otro asunto justifica que las sentencias en comparación hayan alcanzado una solución diferente a la hora de establecer la verdadera naturaleza jurídica de la acción ejercitada, lo que determina la inexistencia de contradicción.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Fidel, contra la sentencia dictada el 24 de abril de 2020, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso de suplicación núm. 122/2020, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Zaragoza, de fecha 23 de diciembre de 2019, recaída en autos núm. 373/2018, seguidos a su instancia contra Renfe Viajeros Sociedad Mercantil Estatal, S.A., Renfe Mercancías, S.A. y Renfe Operadora, y declarar su firmeza. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
