Sentencia Social 414/2024...o del 2024

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21/03/2024

Sentencia Social 414/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 181/2021 de 05 de marzo del 2024

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Orden: Social

Fecha: 05 de Marzo de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER

Nº de sentencia: 414/2024

Núm. Cendoj: 28079140012024100363

Núm. Ecli: ES:TS:2024:1244

Núm. Roj: STS 1244:2024

Resumen:
Conflicto colectivo. Sistema de cobertura vacantes de profesores de religión de centros público de enseñanza no universitarios de la CCAA de Asturias. No existencia de disposición legal alguna que imponga la empleadora el carácter preferente del concurso de traslados para la cobertura de vacantes.

Encabezamiento

CASACION núm.: 181/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 414/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 5 de marzo de 2024.

Esta Sala ha visto los recursos de casación interpuestos por el comité de empresa de los profesores de religión del Principado de Asturias asistido y representado por el Letrado Don José Luis Lafuente Suárez, ANPE SINDICATO INDEPENDIENTE asistido y representado por el Letrado Don Agustín Martín de Diego, UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) asistido y representado por el Letrado Don Ángel Garrido Fernández; y del sindicato UNIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES (UNT) asistido y representado por el Letrado Don David Pedraza Mañogil, contra la sentencia de 20 de abril de 2021 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en autos de conflicto colectivo 9/2021, en virtud de demanda formulada por el comité de empresa de los profesores de religión del Principado de Asturias frente a la Consejería de Educación del Principado de Asturias, sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido como parte recurrida la Consejería de Educación del Principado de Asturias asistida y representada por el Letrado del Principado de Asturias.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

Antecedentes

PRIMERO.- El comité de empresa de los profesores de religión del Principado de Asturias, ANPE SINDICATO INDEPENDIENTE, UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) y el sindicato UNIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES (UNT) interpusieron demanda de conflicto colectivo contra la Consejería de Educación del Principado de Asturias de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en autos de CCO 9/2021. Tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaba suplicando "se dicte sentencia estimatoria de la demanda, condenando a la precitada Consejería, en primer lugar a la convocatoria de concurso de adjudicación definitiva de las plazas que han venido quedando vacantes desde 2012; en segundo lugar a que sean ofertadas por la Consejería al inicio de cada curso escolar las plazas que han quedado vacantes por jubilación, invalidez, y otros motivos, en el curso anterior y que se han cubierto en fraude de ley en los últimos cursos, para su adjudicación definitiva y a las que puedan acceder los profesores que estén desempeñando sus funciones, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. Y en tercer lugar que se condene a la Consejería a la formalización de las contrataciones derivadas de la situación del COVID 19 bien suponiendo la necesidad de optar por la contratación de interinidad en caso de estimar necesaria una titularidad nueva en el centro y hasta la cobertura definitiva de la plaza a través del previo concurso de traslados; bien con carácter subsidiario llamando a ocuparlas con preferencia a los profesores con contrato indefinido que han visto reducida su jornada y transformado su contrato de jornada completa a tiempo parcial. Finalmente, con subsidiaridad de segundo grado en esta tercera petición, a que se condene a la Consejería a que la llamada a los incluidos en la bolsa de empleo se produzca, bien con contratación eventual, de carácter determinado o en todo caso, pactando la extinción del contrato al desaparecer la causa motivadora del mismo ex artículo 49.1 c) TRET/2015 (si bien en el acto del juicio precisó también citar el apartado b) de dicho artículo), impuesto por las circunstancias extraordinarias de la enseñanza con motivo de la pandemia."

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Con fecha de 20 de abril de 2021 se dictó sentencia ahora recurrida, con el siguiente fallo: "Que desestimamos la demanda interpuesta por el Comité de Empresa del personal laboral que imparte la asignatura de religión en los centros educativos públicos no universitarios del Principado de Asturias, contra la Consejería de Educación del Gobierno del Principado de Asturias, y a la que se han adherido ANPE, Sindicato Independiente, y los sindicatos Unión Sindical Obrera (USO), y Unión Nacional de Trabajadores (UNT), absolviendo a la Consejería demandada de los pedimentos de la demanda."

CUARTO.- Dicha sentencia declara probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- La representación del Comité de Empresa del personal laboral que imparte la asignatura de religión en los centros educativos públicos no universitarios del Principado de Asturias formuló demanda de conflicto colectivo frente a la Consejería de Educación del Gobierno del Principado de Asturias, cuyo suplico es del siguiente tenor literal: "se dicte sentencia estimatoria de la demanda, condenando a la precitada Consejería, en primer lugar a la convocatoria de concurso de adjudicación definitiva de las plazas que han venido quedando vacantes desde 2012; en segundo lugar a que sean ofertadas por la Consejería al inicio de cada curso escolar las plazas que han quedado vacantes por jubilación, invalidez, y otros motivos, en el curso anterior y que se han cubierto en fraude de ley en los últimos cursos, para su adjudicación definitiva y a las que puedan acceder los profesores que estén desempeñando sus funciones, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. Y en tercer lugar que se condene a la Consejería a la formalización de las contrataciones derivadas de la situación del COVID 19 bien suponiendo la necesidad de optar por la contratación de interinidad en caso de estimar necesaria una titularidad nueva en el centro y hasta la cobertura definitiva de la plaza a través del previo concurso de traslados; bien con carácter subsidiario llamando a ocuparlas con preferencia a los profesores con contrato indefinido que han visto reducida su jornada y transformado su contrato de jornada completa a tiempo parcial. Finalmente, con subsidiaridad de segundo grado en esta tercera petición, a que se condene a la Consejería a que la llamada a los incluidos en la bolsa de empleo se produzca, bien con contratación eventual, de carácter determinado o en todo caso, pactando la extinción del contrato al desaparecer la causa motivadora del mismo ex artículo 49.1 c) TRET/2015 (si bien en el acto del juicio precisó también citar el apartado b) de dicho artículo), impuesto por las circunstancias extraordinarias de la enseñanza con motivo de la pandemia".

Posteriormente se han personado como partes: ANPE, SINDICATO INDEPENDIENTE (ANPE), el sindicato UNION SINDICAL OBRERA (USO), y el sindicato UNION NACIONAL DE TRABAJADORES (UNT), las cuales no efectuaron con la personación alegación alguna en relación al contenido de la demanda.

SEGUNDO.- El conflicto colectivo afecta a los profesores de religión que se encuentran prestando servicios para la demandada en centros públicos de esta comunidad autónoma.

TERCERO.- Los profesores de religión están excluidos del ámbito de aplicación del convenio colectivo para el personal laboral al servicio de la administración de la comunidad autónoma demandada.

CUARTO.- Actualmente prestan servicios en la administración demandada un total de 195 profesores de religión en los centros públicos de Educación Primaria (84 como indefinidos con jornada completa, 58 como indefinidos con jornada parcial, 2 como indefinidos no fijos con jornada completa, 6 como indefinidos no fijos con jornada parcial, 6 como temporales en vacantes con jornada completa, 13 como temporales en vacantes con jornada parcial, 5 como temporales en sustitución con jornada completa y 21 como temporales en sustitución con jornada parcial). En los centros de Educación Secundaria prestan servicios 61 profesores (34 como indefinidos con jornada completa, 5 como indefinidos con jornada parcial, 3 como indefinidos no fijos con jornada completa, 5 como indefinidos no fijos con jornada parcial, 4 como temporales en vacantes con jornada completa, 6 como temporales en vacantes con jornada parcial, y 4 como temporales en sustitución con jornada parcial).

QUINTO.- Los profesores de religión que cuando entró en vigor la Disposición Adicional Única del Real Decreto 696/2007, de 1 de junio, se encontraban en activo pasaron a tener una relación laboral por tiempo indefinido. El resto de los profesores han accedido a prestar servicios a través de las correspondientes bolsas de profesorado que imparten la enseñanza de religión católica existentes al efecto, habiéndose formalizado contrato de trabajo de duración determinada para sustituir al titular o como temporales en vacantes (algunos de estos trabajadores de este modo contratados han visto reconocida por resolución judicial la condición de personal indefinido no fijo), y desde el 1 de septiembre de 2019 el profesorado de religión es contratado como trabajador indefinido.

SEXTO.- Por resolución de 1 de febrero de 2017 de la Consejería de Educación se aprueba la convocatoria para la elaboración de bolsas de profesorado que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones, en los centros que imparten las enseñanzas escolares del sistema educativo. En sus bases se indica que es objeto de la convocatoria la valoración de méritos para la confección de bolsas de aspirantes a interinidad del profesorado que impartan la enseñanza de las religiones en centros públicos. Entre los requisitos figura el haber sido propuesto por la Autoridad de la Confesión religiosa para impartir dicha enseñanza y haber obtenido la declaración de idoneidad o certificación equivalente de la confesión religiosa objeto de la materia educativa. En el Anexo III se establecía el Baremo para la valoración de méritos de los profesores que impartan la enseñanza de las religiones en centros públicos. En resolución de 9 de noviembre de 2020 se aprueba por la Consejería nueva convocatoria para la elaboración de bolsas de profesorado que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones, en los centros que imparten las enseñanzas escolares del sistema educativo, con igual objeto de convocatoria que la anterior y con iguales requisitos, estableciéndose que el proceso de valoración se realizaría de acuerdo con el baremo establecido en el Anexo A de la Resolución de 7 de febrero de 2020 de la Consejería de Educación.

SEPTIMO.- No ha habido intento de conciliación previa."

QUINTO.- Contra la expresada resolución interpusieron recurso de casación el comité de empresa de los profesores de religión del Principado de Asturias, ANPE SINDICATO INDEPENDIENTE, UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) y el sindicato UNIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES (UNT).

El comité de empresa de profesores de religión construyó cuatro motivos de recurso; destinando los dos primeros de ellos, articulados al amparo del apartado d) del artículo 207 de la LRJS, a la rectificación de los hechos probados primero y octavo, reservando los dos siguientes al examen del derecho aplicado por la Sentencia recurrida.

ANPE articula dos motivos de recurso, estando el primero de ellos destinado a la revisión del hecho probado primero del relato fáctico de la sentencia, y el segundo a la denuncia de infracción jurídica.

El sindicato UNT persigue en sus dos primos motivos de recurso la revisión del hecho probado quinto y la inclusión de un novedoso ordinal; para dedicar su tercer y último motivo de recurso a examinar el derecho aplicado por la Sala territorial.

En último término, USO pretende introducir por la vía de la revisión fáctica un novedoso hecho probado octavo, reservando el resto de su recurso a la censura jurídica de la resolución impugnada.

SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación, la Letrada del Principado de Asturias se opuso a la estimación del recurso, y el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SÉPTIMO.- Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, y señalando fecha para deliberación, votación y fallo el día 5 de marzo de 2024, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación consiste en determinar si resulta, o no, ajustado a derecho el sistema empleado por la Consejería de Educación del Principado de Asturias para dar cobertura a las vacantes surgidas (por jubilación, invalidez, etc...) en las plazas de profesores de religión de los centros públicos de enseñanza no universitaria.

Recurren en casación el comité de empresa de los profesores de religión del Principado de Asturias, ANPE SINDICATO INDEPENDIENTE, UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) y el sindicato UNIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES (UNT) la Sentencia dictada el 20 de abril de 2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en autos de conflicto colectivo 9/2021, siendo razones de lógica procesal las que conducen a examinar en primer lugar, y manera conjunta, los motivos de recurso construidos por los recurrentes al amparo de la letra d) del artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) destinados a la denuncia el error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios articulados

2.- En primer término, tanto el comité de empresa de los profesores de Religión de Asturias como el sindicato ANPE ofrecen una redacción alternativa para el párrafo segundo del hecho probado primero para que en adelante rece como sigue: "Posteriormente se han personado como partes: ANPE (Sindicato Independiente ANPE); el sindicato Unión Sindical Obrera (USO) y el sindicato Unión Nacional de Trabajadores (UNETE) que efectuaron las alegaciones que constan en sus escritos de personación". Sostienen ambas recurrentes que en el escrito de personación del sindicato ANPE se denunciaba expresamente la infracción del artículo 12.4.e) del ET al que se referirán más tarde al construir los oportunos motivos de censura jurídica".

Se opone el Ministerio Fiscal y la Letrada del Principado de Asturias a la estimación del motivo, al no concretar las recurrentes cuáles son las alegaciones adicionales que tratan de incluir como verdad procesal, respondiendo en todo caso la rectificación propuesta a incidencias procesales irrelevantes a los efectos del éxito del presente recurso.

3.- La doctrina de la Sala sobre las exigencias de las revisiones fácticas en casación, se recoge, entre otras, en las sentencias de 11 de febrero de 2014, Rec. 27/2013 y de 18 de noviembre de 2015, Rec. 19/2015; entre muchas otras. En estas sentencias se establece la doctrina de la Sala en torno a la configuración del motivo casacional dirigido a la revisión de hechos probados y, especialmente, sobre las exigencias para que pueda prosperar un error de hecho en casación. A tenor de los indicados criterios, en resumen, es preciso que: 1º) la equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba, 2º) se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone, 3º) el error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones, 4º) el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo.

4.- La revisión pretendida no puede ser acogida, por cuanto el documento de personación del sindicato ANPE (fechado el 10 de marzo de 2021 y que ambas partes citan como soporte de su pretensión revisora) no contiene construcción alguna destinada a ampliar, o matizar, las pretensiones de la demanda presentada por el comité de empresa de profesores de Religión del Principado, sino que se limita a instar su personación como parte demandante, acompañando al mismo de los documentos que acreditan su implantación y legitimación.

SEGUNDO.- 1.- El comité de empresa y la representación procesal del Sindicato USO interesan se incluya un novedoso ordinal octavo que diga que: "Según informa la Jefa de Servicio de Gestión administrativa de personal docente en el listado remitido a la Sala, a partir del 1 de setiembre de 2019, el profesorado de Religión ha sido contratado como indefinido conforme al artículo 4 del R.D 696/2007, de 1 de junio, por el que se regula la relación laboral de los profesores de Religión prevista en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y a las diversas sentencia judiciales dictadas al efecto".

2.- El motivo no se admite por cuanto la realidad que trata de elevarse a verdad procesal ya se encuentra incorporada en el hecho probado quinto (que no se combate); por lo que nada novedoso se añadiría al relato histórico ya declarado.

TERCERO.- 1.- Con idéntico amparo procesal interesa el sindicato UNT la rectificación del hecho probado quinto ofreciendo la siguiente redacción alternativa: "Los profesores de religión que cuando entró en vigor la Disposición Adicional Única del Real Decreto 696/2007, de 1 de junio, se encontraban en activo pasaron a tener una relación laboral por tiempo indefinido. El resto de los profesores han accedido a prestar servicios a través de las correspondientes bolsas de aspirantes a interinidad del profesorado que imparten la enseñanza de religión católica existentes al efecto, habiéndose formalizado contrato de trabajo de duración determinada para sustituir al titular o como temporales en vacantes (algunos de estos trabajadores de este modo contratados han visto reconocida por resolución judicial la condición de personal indefinido no fijo), y desde el 1 de septiembre de 2019 el profesorado de religión es contratado también como trabajador indefinido".

2.- El motivo se rechaza porque el hecho probado sexto (que no se combate) se refiere ya al contenido de los documentos 1 y 1 bis aportados por la ahora recurrente, relativos a las Resoluciones de 1 de febrero de 2017 y de 9 de noviembre de 2020 que aprueban respectivamente las convocatorias para la "elaboración de bolsas de profesorado que no pertenezcan a los cuerpos de funcionarios docentes".

CUARTO.- 1.- En último término interesa la UNT se introduzca un novedoso ordinal que indique que: "Que varios profesores de religión, que fueron admitidos en la lista de aspirantes a interinos en virtud de la Resolución de la Consejería de Educación de fecha 14.12.2020, constan que fueron contratados de forma indefinida por dicha administración"

2.- El motivo fracasa de nuevo, por cuanto ya se declara probado en el hecho quinto que los profesores han accedido a prestar servicios a través de las correspondientes bolsas de profesorado que imparten la enseñanza de religión católica existentes al efecto, habiéndose formalizado contrato de trabajo de duración determinada para sustituir al titular o como temporales en vacante; debiendo añadir que no identifica quien recurre a qué concretos profesores incluidos en la bolsa de profesores se refiere, y en qué circunstancias fueron contratados por la administración demandada.

QUINTO.- 1.- Continuando con los motivos de recurso construidos por los demandantes al cobijo de la letra e) del artículo 207 de la norma adjetiva laboral , la coincidencia en la selección del derecho infringido invita a su examen conjunto. Así, los sindicatos ANPE y USO denuncian en primer término el quebranto del artículo 12.4.e) del ET. Sostienen, soportando su denuncia sobre el éxito del motivo de revisión fáctica que previamente construyen, que la forma en que se ha procedido por la entidad demandada a dar cobertura a los puestos de profesorado de religión vacante lesiona el referido precepto estatutario, en tanto que, con carácter previo a la contratación indefina y a jornada completa del personal incluido en las bolsas de empleo, hubo de haber promovido concurso de traslados, ofrecido las referidas plazas a los profesores que ya prestaban sus servicios de forma indefinida y a tiempo parcial.

2.- Por otro lado, el comité de empresa de los profesores de religión del Principado de Asturias, USO y UNT denuncia la infracción de los artículos 1, 4, 6 del Real Decreto 696/2007, de la Disposición Adicional tercera de la Ley Orgánica de Educación 2/2006, de los artículos 1, 2, 7, 8, 11, 55, 56, 61, 78, 79 y 83 del EBEB, así como de los Acuerdos suscritos entre España y la Santa Sede. Mantienen, en esencia, quienes recurren que la cobertura de las vacantes de los profesores de religión que prestan sus servicios en centros públicos no universitarios del Principado de Asturias ha de atenderse con carácter preferente por el sistema de concurso de traslados a que se refieres los artículos 78 y 79 del EBEB, debiendo ser calificadas en fraude de ley las contrataciones de personal de la bolsa de interinos operadas por la Consejería demandada a tales efectos. Añaden que el proceso de cobertura de dichas plazas ha de regirse por los principios de igualdad, mérito y capacidad atendiendo a la naturaleza pública del ente empleador

3.- Se opone la Letrada del Principado de Asturias a la estimación del recurso razonando que no existe un derecho incondicional a la conversión en contrato a tiempo completo de quienes vienen prestando sus servicios a jornada parcial, rigiéndose el sistema de provisión de puestos en el caso del profesorado de religión no sólo por el ET sino por el RD 696/2007, no existiendo disposición legal alguna que imponga el carácter preferente del concurso de traslados para la cobertura de las vacantes que surjan.

En el mismo sentido el Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso, por los razonamientos contenidos en el fundamento de derecho sexto de la resolución recurrida.

SEXTO.-1.- Establecidos así los términos del debate esta Sala ha de partir de las disposiciones normativas que resultan de aplicación al colectivo que nos ocupa. Comenzando por las de alcance general hemos de recordar que el artículo 2.1 del ET dispone en su último inciso que también tendrán la consideración de relación laboral de carácter especial "cualquier otro trabajo que sea expresamente declarado como relación laboral de carácter especial por una ley"; y a este respecto esta Sala ha venido reiterando en relación con los profesores de religión que efectivamente nos encontramos ante una relación laboral que es objetivamente especial, aunque no haya sido declarada expresamente como tal, y esa especialidad tiene tanto un fundamento formal, pues ha sido establecida en un tratado internacional que se incorpora al ordenamiento interno con fuerza de ley ( artículo 94 de la Constitución Española y 1.5 del Código Civil), como material, en atención a las peculiaridades que concurren en la relación de servicios que se considera (por todos, ATS de 8 de noviembre de 2001,Rcud.780/2001 o STS 866/2019, de 12 de diciembre, Rcud.37/2018).

Por otra parte, la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación dispone que "los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza confesional de las religiones en los centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, con las respectivas Administraciones competentes. La regulación de su régimen laboral se hará con la participación de los representantes del profesorado. Se accederá al destino mediante criterios objetivos de igualdad, mérito y capacidad. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos".

La regulación del régimen laboral a que se refiere la LOE se materializó a través del Real Decreto 696/2007, de 1 de junio, por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión que no perteneciendo a los Cuerpos de Funcionarios docentes impartan la enseñanza de las religiones en Centros Públicos ( artículo 1), añadiendo el artículo segundo que "La contratación laboral de los profesores de religión se regirá por el Estatuto de los Trabajadores, Texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica de Educación, por el presente real decreto y sus normas de desarrollo, por el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, de 3 de enero de 1979, suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, así como por los Acuerdos de Cooperación con otras confesiones que tienen un arraigo evidente y notorio en la sociedad española. En todo caso, la propuesta para la docencia corresponderá a las entidades religiosas y se renovará automáticamente cada año. La determinación del contrato, a tiempo completo o a tiempo parcial según lo que requieran las necesidades de los centros, corresponderá a las Administraciones competentes. La remoción, en su caso, se ajustará a derecho".

En cuanto a la duración y modalidad de su contratación, el artículo 4 señala en su apartado primero que "La contratación de los profesores de religión será por tiempo indefinido, salvo en los casos de sustitución del titular de la relación laboral que se realizará de conformidad con el artículo 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores y sin perjuicio de lo dispuesto en las causas de extinción del contrato que figuran en el presente real decreto". En cuanto el acceso al destino dispone el artículo 6 que "Se accederá al destino de conformidad con los criterios objetivos de valoración que se estimen adecuados por la Administración competente.

En todo caso deberá valorarse:

a) La experiencia docente como profesor de religión, de manera preferente en centros públicos y en el mismo nivel educativo de la plaza a la que se opta.

b) Las titulaciones académicas, de modo preferente las más afines, por su contenido, a la enseñanza de religión. c) Los cursos de formación y perfeccionamiento realizados que estén relacionados con la didáctica, la organización escolar o análogos, de modo preferente, los más afines por su contenido a la enseñanza de religión.

Se respetará, en todo caso, los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad".

Resulta también relevante indicar que el articulo 7 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público proclama que "el personal laboral al servicio de las Administraciones públicas se rige, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan"; concretando el artículo 8 que tendrán la condición de empleados públicos "quienes desempeñan funciones retribuidas en las Administraciones Públicas al servicio de los intereses generales" estando clasificado en: a) Funcionarios de carrera; b) Funcionarios interinos; c) Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal y d) Personal eventual.

Los apartados primero y segundo del artículo 11 del referido cuerpo legal sigue precisando que "es personal laboral el que, en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral, presta servicios retribuidos por las Administraciones Públicas. En función de la duración del contrato éste podrá ser fijo, por tiempo indefinido o temporal.

2. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto establecerán los criterios para la determinación de los puestos de trabajo que pueden ser desempeñados por personal laboral, respetando en todo caso lo establecido en el artículo 9.2."

El Capítulo III del Título V del EBEB se dedica a la provisión de puestos de trabajo y movilidad, indicando en su artículo 78.2 que "la provisión de puestos de trabajo en cada Administración Pública se llevará a cabo por los procedimientos de concurso y de libre designación con convocatoria pública". Añade el artículo 79.1 que "El concurso, como procedimiento normal de provisión de puestos de trabajo, consistirá en la valoración de los méritos y capacidades y, en su caso, aptitudes de los candidatos por órganos colegiados de carácter técnico. La composición de estos órganos responderá al principio de profesionalidad y especialización de sus miembros y se adecuará al criterio de paridad entre mujer y hombre. Su funcionamiento se ajustará a las reglas de imparcialidad y objetividad". Por su parte el artículo 83 determina que "la provisión de puestos y movilidad del personal laboral se realizará de conformidad con lo que establezcan los convenios colectivos que sean de aplicación y, en su defecto por el sistema de provisión de puestos y movilidad del personal funcionario de carrera".

La delimitación del marco normativo de aplicación pasa también por rememorar el contenido del primer inciso de la Disposición Final Cuarta, en cuya virtud "lo establecido en los capítulos II y III del título III, excepto el artículo 25.2, y en el capítulo III del título V producirá efectos a partir de la entrada en vigor de las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto".

2.- Como hemos anticipado, no resulta baladí recordar que esta Sala ha insistido en resaltar la singularidad del régimen jurídico de este colectivo, al estar dotadas de unas reglas específicas y exclusivas de tratamiento ( STS 36/2023, de 17 de enero, Rcud.1672/2021). Así, hemos afirmado que se trata de una relación laboral que es objetivamente especial y esa especialidad tiene tanto un fundamento formal, pues ha sido establecida en un tratado internacional que se incorpora al ordenamiento interno con fuerza de ley ( artículo 94 de la Constitución Española y 1.5 del Código Civil), como material, en atención a las peculiaridades que concurren en la relación de servicios que se considera." ( ATS de 8 de noviembre de 2001, Rcud.780/2001 o STS 641/2020, de 13 de julio, Rec.155/2018). Reseñar también que el EBEP no ha provocado la equiparación entre funcionarios públicos y personal laboral, salvo en aquello en que de modo expreso así se indique ( SSTS de 10 de diciembre de 2010, Rcud.2895/2009 o de 25 de septiembre de 2012, Rcud.2349/2011)

3.- El análisis del conjunto normativo referenciado conduce a rechazar la denuncia de infracción normativa que nos ocupa por diversas razones. En primer término, porque no cuenta el colectivo afectado con convenio colectivo alguno que le resulte de aplicación e imponga a la administración empleadora el proceder que se ahora demanda. Pero es que tampoco existe disposición legal vigente que deposite sobre la entidad demandada el deber de proceder, para la cobertura de las vacantes surgidas en puestos de profesores de religión que prestan sus servicios en el marco de la relación laboral especial disciplinada en el RD 696/2007 en centros públicos de enseñanza, de acuerdo con las disposiciones del capítulo III del Título V del EBEB a que nos hemos referido más arriba. Y es que resulta que el legislador (en términos similares a como se indicaba en la Disposición Final Cuarta de la derogada Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público) condicionó la entrada en vigor de dichas disposiciones a la aprobación de las Leyes de función pública que se dictaran en desarrollo del referido Estatuto Básico. Deber que no ha sido atendido hasta la fecha por el legislador; no imponiendo tampoco ni el artículo 20 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública; ni la entonces vigente Ley 3/1985, de 26 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública de la Administración del Principado de Asturias en su título IV (derogada por la disposición derogatoria única de la Ley 2/2023, de 15 de marzo, de Empleo Público); ni el artículo 4 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado, el deber de la Administración demandada de acudir con carácter imperativo y preferente a mecanismos de promoción interna para la provisión de las vacantes de profesores de religión de los centros de enseñanza públicos no universitarios por ellas gestionados.

4.- En relación con la denuncia de infracción del artículo 12.4 del ET articulada por los sindicatos ANPE y USO, hemos de indicar que ambos construyen su censura jurídica sobre la premisa del éxito del motivo de revisión fáctica previamente por ellas planteado, relativa a la introducción de alegaciones complementarias al escrito de demanda por ANPE.

Al no haber prosperado el referido motivo de recurso, quiebra por su propia base la infracción postulada, pues el motivo de recurso acaba abordando un problema o supuesto diverso al que concurre, incurriendo así en el vicio o defecto que venimos denominando "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión". Este defecto se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida ( STS 141/2021 de 2 febrero, Rec.128/2019 y las citadas en ella). En el mismo sentido la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo en sentencia de 19 de mayo de 2005, reiterando su doctrina, señala que "no cabe en casación hacer supuesto de la cuestión, es decir, partir de hechos distintos de los que ha declarado acreditados la sentencia de instancia, pues ello sería tanto como pretender la revisión de la actividad probatoria y, especialmente, de la valoración de la prueba realizada en la instancia, que corresponde exclusivamente a ésta. Lo cual, que también coincide con el concepto y la función de la casación, ha sido mantenido por reiterada jurisprudencia: así, sentencias de 17 de mayo de 2000, 3 de mayo de 2001, 21 de noviembre de 2002 " (por todas, SSTS de 15 de mayo de 2007, Rec.44/2006 y 196/20232, de 15 de marzo, Rcud.178/2022).

En cualquier caso, y mayor abundamiento, conviene recordar que el artículo 12.4 de la norma estatutaria que se cita como infringido dispone en el segundo inciso de la letra e) que "A fin de posibilitar la movilidad voluntaria en el trabajo a tiempo parcial, el empresario deberá informar a los trabajadores de la empresa sobre la existencia de puestos de trabajo vacantes, de manera que aquellos puedan formular solicitudes de conversión voluntaria de un trabajo a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial y viceversa, o para el incremento del tiempo de trabajo de los trabajadores a tiempo parcial, todo ello de conformidad con los procedimientos que se establezcan en convenio colectivo. Con carácter general, las solicitudes a que se refiere el párrafo anterior deberán ser tomadas en consideración, en la medida de lo posible, por el empresario. La denegación de la solicitud deberá ser notificada por el empresario al trabajador por escrito y de manera motivada". Como se comprueba, resulta inocuo para la alteración del sentido del fallo que se pretende la referida cita de infracción legal, por cuanto la posibilidad de conversión voluntaria de un trabajo a tiempo parcial en uno a jornada completa en atención a la vacantes que con dicha jornada surgieran en la plantilla de la empleadora, es petición que habrá de ser cursada, y atendida, caso por caso por quienes reúnan en cada momento las exigencias a que se refiere la norma; debiendo sustanciarse los conflictos singulares que sobre dicho particular pudieran surgir a través de procedimientos individuales, que no colectivos (por todas, SSTS de 18 de noviembre de 1992, Rec.2629/1991; de 4 de marzo de 1998, Rec.2969/1997; de 4 de octubre de 2016, Rec. 232/2015; de 6 de octubre de 2016, Rcud.269/2015 y de 23 de noviembre de 2016, Rec.285/2015).

SÉPTIMO.- Lo razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, conduce a la desestimación de los recursos de casación formalizados por las representaciones procesales del comité de empresa de los profesores de religión del Principado de Asturias, de ANPE SINDICATO INDEPENDIENTE, de UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) y del sindicato UNIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES (UNT) frente a la sentencia de 20 de abril de 2021 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en autos de conflicto colectivo 9/2021, debiendo declarar su firmeza.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la LRJS no procede efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.- Desestimar los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales del comité de empresa de los profesores de religión del Principado de Asturias, de ANPE SINDICATO INDEPENDIENTE, de UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) y del sindicato UNIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES (UNT).

2.- Confirmar y declara la firmeza de la sentencia de 20 de abril de 2021 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en autos de conflicto colectivo 9/2021.

3.- No efectuar pronunciamiento sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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