Última revisión
22/02/2024
Sentencia Social 220/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 997/2021 de 06 de febrero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 06 de Febrero de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
Nº de sentencia: 220/2024
Núm. Cendoj: 28079140012024100157
Núm. Ecli: ES:TS:2024:564
Núm. Roj: STS 564:2024
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 997/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 6 de febrero de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social representado y asistido por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 2787/2020, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Girona, de fecha 13 de febrero de 2020, autos núm. 304/2019, que resolvió la demanda sobre incapacidad permanente interpuesta por D.ª Frida frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social.
No ha comparecido la parte recurrida.
Ha sido ponente Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
"PRIMERO.- La demandante, Frida, nacida el NUM000/1980, se encuentra afiliada a la Seguridad Social adscrito al Régimen General. Su profesión habitual es la de limpiadora (expediente administrativo).
SEGUNDO.- Por resolución de 29/11/2017, el INSS declaró a la demandante en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, sobre la base del siguiente cuadro residual: "Lumbociatalgia esquerre, incontinencia fecal i urinaria. Laparoscopia 16.11.17 lligadura de trompes. Refereix pdte implantació electrode a nivel L3 amb preop fet" Se fijó como fecha de revisión 3/12/2018 (expediente administrativo).
TERCERO.- Iniciado por el INSS expediente de revisión de grado en fecha 02/11/2018, en fecha 31/01/2019 la entidad gestora dictó resolución declarando que se había determinado modificación suficiente del estado invalidante de la interesada y que por tanto las lesiones que afectan a la actora no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para constituir situación de incapacidad permanente (expediente administrativo).
El dictamen del ICAM de fecha 03/12/2018 en el que se basa dicha resolución determina que la actora presenta: "Fixació transpedicular amb fuga LCR i pseudomeningocele lumbar i tractat quirúrgicament al desembre /11 fusió L5/S1 amb incontinència fecal i urinària resoltes amb electroestimulador sacre implantat al setembre /18. Radiculopatia S1 esq. Clínica episòdica d'orgasmes per afectació de nervis pudendos. Fibromiàlgia sense disfunció articular" (expediente administrativo).
CUARTO.- Presentada reclamación previa, fue desestimada (expediente administrativo).
QUINTO.- La actora cumple con los requisitos de alta y cotización para causar derecho al cobro de la prestación interesada. La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente absoluta asciende a 667,97 € mensuales, siendo la fecha de efectos 01/02/2019, y la fecha de revisión 03/12/2020 (no controvertido; expediente administrativo).
SEXTO.- La demandante presenta el siguiente cuadro secuelar: lumbalgia con irradiación del dolor a ambas extremidades inferiores izquierdas; incontinencia urinaria y fecal resuelta con electroestimulador, que genera episodios de orgasmos episódicos no controlados; fibromialgia sin disfunción articular; episodio de sobreingesta medicamentosa en enero de 2019, y nuevo episodio en enero de 2020, intento autolítico de moderada letalidad y alta rescatabilidad, realizada de forma impulsiva no planificada, en contexto de mayor malestar asociado a situación física (dictamen del ICAM, pericial de parte y documental médica complementaria, en especial informes de urgencias y de hospital público más recientes)."
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
"Que ESTIMO la demandada promovida por Frida frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y en consecuencia revoco la resolución impugnada por nulidad del expediente de revisión de grado, dejando sin efecto la revisión de grado acordada en la misma.."
"Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Girona en fecha de 13.2.20, en los autos nº 304/19 seguidos a instancia de Frida."
Fundamentos
Consta que la actora prestaba servicios como limpiadora, el 29 de noviembre de 2017 se le declaró en grado de incapacidad permanente absoluta, se fijó como fecha de revisión el 3 de diciembre de 2018. Iniciada la revisión por el INSS el 2 de noviembre de 2018 el 31 de enero de 2019 se dictó resolución con declaración de modificación suficiente del estado invalidante y que las lesiones de la actora no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para constituir la situación de incapacidad permanente. La trabajadora sufre lumbalgia con irradiación de dolor a las extremidades inferiores, incontinencia urinaria y fecal resuelta con electro estimulador, fibromialgia sin disfunción articular, episodio de sobre ingesta medicamentosa en enero de 2019 y nuevo episodio en enero de 2020, intento autolítico de moderada letalidad y alta rescatabilidad, realizada de forma impulsiva no planificada, en contexto de mayor malestar asociado a la situación física.
La sentencia recurrida razona sobre la interpretación del art. 200.2 LGSS que, frente a la sentencia alegada por el INSS (la misma que se aporta como de contraste para este recurso de casación para la unificación de doctrina) del TSJ de Aragón, la sala mantiene el criterio de que tras la reforma de la Ley 52/2003, el actual articulo 200.2 LGSS impone al INSS establecer en sus resoluciones sobre IP el plazo de espera obligatorio para instar la nueva revisión; que se trata de un plazo vinculante para iniciar un procedimiento de revisión por agravación o mejoría, tanto si se reconoce el grado como cuando se confirme el grado reconocido previamente (con cita SSTS de 15 de mayo de 2008, Rcud. 3063/2007), concluyendo que se trata de un plazo de espera vinculante para cualquiera de los que están legitimados para la revisión del grado y, por tanto, el momento para promoverla es el de la fecha establecida en la resolución que reconoció la incapacidad que se pretende revisar.
No obstante, lo anterior, si el pensionista de incapacidad permanente estuviera ejerciendo cualquier trabajo, por cuenta ajena o propia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social podrá, de oficio o a instancia del propio interesado, promover la revisión, con independencia de que haya o no transcurrido el plazo señalado en la resolución.
Las revisiones fundadas en error de diagnóstico podrán llevarse a cabo en cualquier momento, en tanto el interesado no haya cumplido la edad a que se refiere el primer párrafo de este apartado".
En síntesis, el precepto establece que las resoluciones, iniciales o de revisión, dictadas por el Instituto Nacional de Seguridad Social en las que se reconozca el derecho a prestaciones de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, han de hacer constar el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión, por agravación o mejoría del estado invalidante. Añade que dicho plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan instar la revisión, estableciendo, adicionalmente, dos únicas excepciones: las revisiones por error de diagnóstico que podrán llevarse a cabo en cualquier momento y los supuestos en los que el beneficiario esté realizando cualquier trabajo, por cuenta propia o ajena, en cuyo caso se podrá instar la revisión, aunque no haya transcurrido el plazo.
En concordancia con lo anterior, la literalidad de la norma es clara en cuanto que hace referencia al momento en el que se puede instar la revisión a través de dos expresiones que no ofrecen duda. Así, en primer lugar, se refiere a que la resolución establecerá "el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional". Esto es: el plazo fijado actúa como
En suma, nuestra doctrina siempre ha sostenido que el plazo establecido en la resolución del INSS para proceder a la revisión del grado de incapacidad permanente es vinculante y no permite entrar a valorar el estado del pensionista hasta que dicho plazo se haya cumplido [( STS 355/2016, de 28 de abril (Rcud. 3621/2014)].
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social representado y asistido por la letrada de la Administración de la Seguridad Social.
2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 2787/2020.
3.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
