Sentencia Social 405/2023...o del 2023

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07/07/2023

Sentencia Social 405/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 237/2021 de 06 de junio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 06 de Junio de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER

Nº de sentencia: 405/2023

Núm. Cendoj: 28079140012023100395

Núm. Ecli: ES:TS:2023:2703

Núm. Roj: STS 2703:2023

Resumen:
GRUPO INDITEX. Modificación sustancial y movilidad geográfica en la mercantil Pull&Bear SA. Congruencia interna de la sentencia recurrida. Acuerdo adoptado con UGT y CCOO tras un período de consultas efectivamente celebrado con todas las secciones sindicales legitimadas. Existencia de un acuerdo Marco anterior en el seno del grupo suscrito con CCOO y UGT que no tiene validez de convenio colectivo y que no tiene eficacia vinculante en la negociación de las medidas de reorganización productivas finalmente acordadas. No puede apreciarse mala fe negocial ni incumplimiento del deber de información empresarial durante las consultas en las que se efectuaron propuestas y contrapropuestas mutuas durante el proceso negociador que debe considerarse como regular y ajustado a derecho. Concurrencia y acreditación de las causas organizativas y productivas alegadas.Se confirma sentencia Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

Encabezamiento

CASACION núm.: 237/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 405/2023

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

En Madrid, a 6 de junio de 2023.

Esta Sala ha visto los recursos de casación interpuestos por, Confederación General del Trabajo (CGT), representado y asistido por la letrada D.ª Silvia González Arribas; y por Confederación Sindical Euskal Langileen Alkartasuna/Solidaridad de Trabajadores Vascos (ELA/STV), representado y asistido por el letrado D. Alberto Abasolo Abasolo, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 24 de mayo de 2021, recaída en su procedimiento de Conflicto Colectivo, autos núm. 13 Y 16/2021 (acumulados), promovido a instancia de Confederación General del Trabajo y Confederación Sindical ELA/STV, contra la empresa Pull & Bear España SA; Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT); Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO-SERVICIOS); Confederación Intersindical Galega (CIG); Sindicalistas de Base (SB), e intervención del Ministerio Fiscal.

Han comparecido en concepto de parte recurrida, Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO-SERVICIOS) representado y asistido por el letrado D. Armando García López; Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT) representado y asistido por el letrado D. Bernardo García Rodríguez; Pull & Bear representado y asistido por el letrado D. Martín Godino Reyes; y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de los sindicatos ELA/STV y CGT, se interpusieron demandas de Conflicto Colectivo, acumuladas por auto dictado el 20 de enero de 2021, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

El sindicato ELA solicitó en su demanda se dicte sentencia por la que: "se declare NULA ex art. 138.7.4 de la LRJS o subsidiariamente INJUSTIFICADA ex art. 138.7.3. LRJS, la decisión empresarial de modificación sustancial de condiciones de trabajo colectiva y de movilidad geográfica realizada reconociendo el derecho de los trabajadores a ser repuestos en sus anteriores condiciones de trabajo, condenando a la empresa Pull & Bear España SA, a estar y pasar por cualquiera de ambas declaraciones y a reintegrar a los trabajadores en sus anteriores condiciones de trabajo y, condenando a la empresa al abono de la cantidad de 10.000 euros en concepto de daños y perjuicios por la vulneración de libertad sindical, condenando al resto de los codemandados a estar y pasar por esta declaración y reconocimiento a todos los efectos legales y económicos".

El sindicato CGT solicitó en su demanda se dicte sentencia que declare: "-La nulidad del Acuerdo de Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo y Movilidad Geográfica firmado el 18 de diciembre de 2020 por la empresa y las centrales sindicales CCOO y UGT, por haberse negociado con manifiesta mala fe negociadora y, por tanto, por vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical de CGT en su vertiente de negociación colectiva.

- La nulidad del Acuerdo de Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo y Movilidad Geográfica firmado el 18 de diciembre de 2020 por la empresa y las centrales sindicales CCOO y UGT por no haberse aportado en el periodo de consultas documentación relevante y necesaria para valorar las causas y el impacto de la MSCT.

- La indemnización derivada de la vulneración del derecho fundamental de libertad sindical en su vertiente de negociación colectiva de CGT, que se estima en 6.000 euros.

Subsidiariamente, para el supuesto en que la Sala no aprecie la nulidad del Acuerdo de MSCT de 18 de diciembre de 2020 en su totalidad, solicitamos que se dicte Sentencia que declare:

-La nulidad de la expresión resaltada - en negrita- y contenida en el Apartado VIII del Acuerdo, por atribuir funciones negociadoras a la comisión de seguimiento, excluyendo a los sindicatos con capacidad para negociar y, por tanto, por vulnerar su derecho fundamental a la libertad sindical en su vertiente de negociación colectiva de CGT y por vulnerar el artículo 64 ET, por reservar la participación en la formación de plantilla, a los sindicatos firmantes del Acuerdo:

En particular, la Comisión de Seguimiento será competente para:

-Recibir información sobre el calendario de absorción de tiendas con carácter trimestral.

-Conocer las vacantes publicadas en la intranet de la Empresa (INET), la aceptación o rechazo de solicitudes por parte de la Empresa dentro del proceso de adscripción voluntaria, así como el balance resultante en la estructura de tiendas derivadas de la aplicación de este proceso.

-Recibir información y realizar propuestas sobre los programas de formación elaborados por la Empresa para los trabajadores adscritos a puestos de trabajo con nuevas funciones.

-Ser informados sobre el cumplimiento de todos los compromisos regulados en el presente Acuerdo.

- La nulidad de constitución de Comisiones de Seguimiento de carácter autonómico, por estar compuestas por sindicatos sin representación mayoritaria o directamente sin representación en los Comités de empresa de la Comunidad de Madrid, Galiza y Euskadi/Euskal Herria, excluyendo a los sindicatos que sí tienen presencia y representación en dichos territorios y por tanto, por vulnerar el principio de correspondencia. En concreto, solicitamos la supresión del siguiente apartado contenido en el apartado VIII del Acuerdo de MSCT:

Adicionalmente, se constituirán Comisiones de Seguimiento Delegadas en cada una de las Comunidades Autónomas compuestas de la siguiente manera:

- Por la parte empresarial: un representante por cada una de las cadenas afectadas por el Plan de Transformación Digital.

- Por la parte social: un representante por cadena de cada una de las representaciones sindicales firmantes del presente Acuerdo.

Las funciones y competencias de esta Comisiones de Seguimiento Delegadas serán las mismas que las previstas para la Comisión de Seguimiento estatal, circunscritas al territorio de la Comunidad Autónoma correspondiente".

SEGUNDO.- Admitidas a trámite las demandas se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Con fecha 24 de mayo de 2021 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Desestimamos las demandas formuladas por Dña. Silvia González Arribas, Letrada del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en representación de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) y por D. Alberto Abasolo Abasolo, letrado en ejercicio, en representación de CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA a las que se ha adherido CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG) contra, PULL & BEAR S.A, COMISIONES OBRERAS (CCOO), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), y, como interesado, SINDICALISTAS DE BASE (SB), , sobre conflicto colectivo en materia de impugnación de MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO Y MOVILIDAD GEOGRÁFICA, siendo parte el MINISTERIO FISCAL y absolvemos a los demandados de las pretensiones frente a los mismos deducidas en demanda".

CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- La mercantil Pull&Bear S.A forma parte del Grupo de Empresas "Inditex", integrado por las empresas Zara/Lefties, Pull&Bear, Massimo Dutti, Bershka, Stradivarius, Oysho, Zara Home, Uterqüe, Kiddys Class,

La actividad de la empleadora consiste en la distribución de artículos de moda, esencialmente ropa, calzado y complementos, mediante un modelo integrado de tiendas y online, gestionado directamente por sociedades en las que Pull & Bear, S.A. ostenta directa o indirectamente la totalidad o mayoría del capital social, salvo en ciertos países donde, por diversas razones, la actividad de venta al por menor se realiza a través de franquicias. (Hecho conforme)

SEGUNDO.- El procedimiento impugnado de MSCT y MG afectaba potencialmente a 2211 trabajadores, y el cierre y consiguiente absorción de hasta un máximo de 48 tiendas. (Hecho conforme)

TERCERO.- La central sindical CGT ostenta un 11,89% de representatividad en la empresa y ostenta la totalidad de representatividad en el Comité de Empresa de Madrid. Tiene constituida Sección Sindical en Madrid. (Hecho conforme)

CUARTO.-.-El 26 de octubre de 2020, el grupo de empresas INDITEX tras negociar exclusivamente con CCOO y UGT, llega a un Acuerdo con estas centrales sindicales, denominado" Acuerdo Marco Estatal entre las cadenas comerciales de Inditex en España y la Federación de Servicios de CCOO y la Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de UGT sobre las condiciones laborales en las plantillas de tiendas absorbidas como consecuencia del "Plan de Transformación Digital" y el "concepto tienda integrada".

Este Acuerdo Marco se aprobó, tal y como en el mismo se recoge: como consecuencia de la voluntad de las partes de ofrecer alternativas laborales adecuadas a la plantilla estable de las tiendas implicadas en los procesos de absorción, después de que Inditex anunciara, el pasado 10 de junio de 2020, un Plan para acelerar e impulsar en los próximos dos años la transformación digital de la compañía. El objetivo final que, según la empresa, se persigue con este Plan es "adelantar la implantación total de nuestro concepto de tienda integrada, cuyo futuro estará vinculado al servicio permanente al cliente allá donde se encuentre, en cualquier dispositivo y en todo momento".

A continuación, transcribimos las cláusulas del Acuerdo Marco:

I.- PARTES FIRMANTES

De una parte, interviene la Federación de Servicios, movilidad y consumo de UGT, y la Federación de Servicios de CCOO.

De otra parte, las diferentes cadenas comerciales del Grupo Inditex: Zara España S.A., Kiddy's Class España S.A., Bershka BSK España S.A., Stradivarius España S.A., Grupo Massimo Dutti S.A. Pull& Bear España S.A., Oysho España S.A., Zara Home España S.A. y Uterqüe España S.A.

Las dos Federaciones firmantes, la Federación de Servicios, movilidad y consumo de UGT y la Federación de Servicios de CC.OO. ostentan la representación mayoritaria en el seno de los distintos Comités de Empresa y Delegados de Personal de las empresas mencionadas, tal y como se detalla en el cuadro Anexo.

II.- ÁMBITO DE APLICACIÓN Y CONDICIONES LABORALES

El presente Acuerdo Marco Estatal se articula como consecuencia de la voluntad de las partes de ofrecer alternativas laborales adecuadas a la plantilla estable de las tiendas implicadas en los procesos de absorción.

Para ello la empresa se compromete a informar a la RLT, al personal afectado, así como a la Comisión de Seguimiento, de las vacantes existentes conforme a los criterios definidos en el presente acuerdo, con una antelación de 30 días a la fecha de la absorción.

Las vacantes correspondientes al centro absorbido se comunicarán por cada cadena, localidad, provincia, jornada, horario ofertado, y puesto/categoría. Las necesidades de conciliación familiar del empleado serán tenidas en cuenta a la hora de ofrecer destino laboral, teniendo en cuenta, en todo caso, las necesidades del perfil del puesto cuyos requerimientos serán comunicados por la empresa.

La reubicación de centro de trabajo de la plantilla de las tiendas absorbidas será articulada de acuerdo con los siguientes criterios:

A) Se ofrecerán en primer lugar vacantes en tiendas próximas de la misma ciudad, localidades limítrofes o incluso provincias limítrofes, dentro de la misma cadena comercial, con mantenimiento de la estructura de las condiciones laborales de origen. No obstante respecto a la distribución de la jornada, tiempos de trabajo y descanso se requerirá la adaptación a las necesidades de la tienda de destino. En este caso se podría hacer, para los contratos a tiempo parcial, la adaptación al modelo de alternar periodos de actividad y no actividad a lo largo del año en función de las necesidades comerciales.

B) En caso de que las vacantes existentes en la misma cadena comercial no llegasen para a cubrir las necesidades de reubicación de la plantilla absorbida, se ofrecerán vacantes en tiendas próximas de la misma ciudad, localidades limítrofes o incluso provincias limítrofes de otra cadena comercial. Esto llevará aparejada la adaptación a las condiciones laborales de destino. En este caso se podría hacer, para los contratos a tiempo parcial, la adaptación al modelo de alternar periodos de actividad y no actividad a lo largo del año en función de las necesidades comerciales.

C) Vacantes en Centros Logísticos próximos de la misma ciudad. localidades limítrofes o incluso provincias limítrofes con adaptación a las condiciones laborales de destino. En este caso se podría hacer, para los contratos a tiempo parcial, la adaptación al modelo de alternar periodos de actividad y no actividad a lo largo del año en función de las necesidades comerciales. Se establecen 25 km como límite para realizar las reubicaciones que se recogen en los apartados a), b) y c) del presente acuerdo, siempre y cuando el convenio colectivo de aplicación tenga un límite superior o no tenga regulado uno para los traslados. La compensación en estos casos se negociará en el seno del procedimiento de modificación sustancial que se abra en cada empresa, en función de las posibilidades que ofrezca el transporte público.

D) Movilidad Geográfica a ciudades distintas del lugar de residencia habitual, con definición de los perfiles de vacantes internas. En este supuesto, siempre que implique cambio de domicilio se compensarán, mediante un solo pago, los gastos en los que incurra la persona en el traslado con un máximo de 3.000 euros, en función de un índice objetivo que mida el coste de vida en la ciudad de destino. Además, y en este mismo supuesto se procederá al reembolso de los gastos de la mudanza en los términos en que se acuerde con el trabajador. Igualmente podrá disfrutar de 5 días naturales como licencia retribuida. La persona que haya aceptado la movilidad geográfica tendrá derecho preferente a retorno en caso de producirse vacantes en alguna de las marcas del grupo si así lo solicitase

E) Todos los empleados implicados en el proyecto de Transformación Digital estén o no concernidos en un proceso de absorción de tiendas, serán tenidos en cuenta con preferencia a la contratación externa en las necesidades de Promoción interna a los SS.CC de las distintas cadenas comerciales, mediante la evaluación del candidato interno de acuerdo con el perfil del puesto y a través Intalent, que es la aplicación corporativa donde los empleados de tienda exponen sus intereses de carrera profesional y mantienen actualizado su perfil todos aquellos que están interesados en ofrecer su candidatura

III.- FORMACIÓN PARA LAS NUEVAS FUNCIONES DERIVADAS DE LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL

Las personas de la plantilla implicadas en el proyecto de Transformación Digital estén o no concernidas en un proceso de absorción de tiendas, recibirán la oportuna formación a cargo de la empresa para desarrollar con garantías las nuevas capacidades que se les exigirán en el concepto de "tienda integrada", en materias tales como: Modo Tienda, Stock Integrado, RFID, Costumer Service Digital, etc. Se incorpora en Anexo al presenta Acuerdo, a modo de ejemplo, el contenido orientativo de la formación utilizado actualmente para las materias mencionadas.

IV.- EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL COMO OPCIÓN ALTERNATIVA A LA APLICACIÓN DE ESTAS MEDIDAS Los empleados que decidan no aceptar la propuesta de cambio de puesto de trabajo a que se hace referencia en el apartado II de este Acuerdo tendrán derecho a extinguir el contrato con derecho a percibir una indemnización equivalente a la establecida para los supuestos de despido improcedente, extinción a la que podrán optar en cualquier momento durante el primer año de la absorción de la tienda.

V.- EXCEDENCIA VOLUNTARIA EXTRAORDINARIA Todas las personas de la plantilla estén o no concernidas por el proceso de transformación digital y de absorción de tiendas, tendrán derecho a una excedencia voluntaria extraordinaria con garantía de reingreso en los términos establecidos en el apartado II de este Acuerdo durante un período mínimo de 3 meses y un máximo de 5 años ya sea en su tienda de origen o de otra tienda de la cadena, de encontrase ésta última cerrada.

VI.- PROCEDIMIENTO DE MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO Y MOVILIDAD GEOGRÁFICA.

Para el desarrollo e instrumentación legal adecuada del presente acuerdo marco estatal, se promoverá y negociará en cada empresa firmante del presente acuerdo, un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo y de movilidad geográfica con las distintas Representaciones Sindicales de Empresa, en los términos establecidos en los artículos 40 y 41 del Estatuto de los Trabajadores , comprometiéndose los sindicatos firmantes a tal efecto a asumir la interlocución preferente que se atribuye legalmente a las citadas representaciones sindicales. El contenido del presente acuerdo será vinculante para las partes firmantes del mismo, por lo que se comprometen a impulsar y desarrollar las medidas previstas en los procesos de negociación colectiva que se desarrollen en cada una de las empresas (cadenas) del Grupo.

VII.- COMISIÓN DE SEGUIMIENTO. Se acuerda la constitución de una Comisión de Seguimiento que será la encargada de velar por el cumplimiento del presente acuerdo y que estará compuesta, al menos, por un representante de cada uno de los firmantes de cada una de las cadenas que forman parte del grupo. Esta comisión de seguimiento se encargará de velar por cumplimiento de los acuerdos alcanzados en cada una de las cadenas, para ello será informada previamente de las tiendas afectadas por el plan de absorción, así como de la plantilla afectada.

Así mismo la Comisión será informada mensualmente del resultado de las absorciones de tiendas, las reubicaciones de la plantilla y su adaptación a las competencias necesarias al nuevo puesto de trabajo, así como las eventuales extinciones contractuales establecidas en el apartado IV del presente Acuerdo. (Descriptor 16, 86 y 122, cuyo contenido, se da íntegramente por reproducido)

QUINTO.- El 6 de noviembre de 2020, la empresa comunicó a las organizaciones sindicales que tienen la representación en los comités de empresa y/o entre los delegados de personal de los centros afectados su intención de iniciar el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo y movilidad geográfica, previsto en los artículos 40 y 41 del Estatuto de los Trabajadores.

En el marco del Plan de Transformación Digital-Horizonte 2022 anunciado por el Grupo Inditex el pasado 10 de junio, con la voluntad de plantear y aplicar medidas de flexibilidad interna que permitan garantizar el empleo de la plantilla estable de las tiendas en España que se vean afectadas por los procesos de transformación previstos en el mismo y, por medio del presente escrito, le comunicamos de manera fehaciente la intención de la Compañía Pull&Bear España SA de iniciar el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo y movilidad geográfica, previsto en los artículos 40 y 41 del Estatuto de los Trabajadores. El mencionado procedimiento afectará potencialmente a todos los centros de trabajo de la empresa, sin perjuicio de los criterios que se acuerden durante el periodo de consultas. (Descriptor 88)

SEXTO.- En acta de constitución de la Comisión representativa DEL PROCEDIMIENTO DE MODIFICACIÓN SUSTANCIAL Y MOVILIDAD GEOGRÁFICA EN LA EMPRESA PULL & BEAR Siendo las 12:00 horas del 23 de noviembre de 2020 se designó la composición de dicha Comisión. Las representaciones sindicales que cuentan con la mayoría de los miembros de Comité y delegados de personal existentes en los centros de trabajo afectados, acuerdan que la configuración de la mesa se distribuya atendiendo a la representatividad sindical en la empresa: SINDICATOS % REPRESENTACIÓN MIEMBROS CRT

CCOO 44,06% 6

UGT 25,87% 3 CIG 6,29% 1

SB 6,29% 1 ELA 4,20% 1

CGT 11,89% 1 CSIF 0,70% 0

USO 0,70% 0. (descriptor 89)

Una vez celebrada esta reunión, los distintos sindicatos realizan las siguientes manifestaciones:

MANIFESTACIONES DE PARTE DEL SINDICATO CCOO

Entendemos que la composición de mesa atendiendo a la distribución de puestos conforme a la representación sindical existente, es conforme a las reglas previstas en el art. 41.4 ET

MANIFESTACIONES DE PARTE DEL SINDICATO CGT

Tras la reunión vía TEAMS celebrada en el día de hoy, 23 de noviembre, desde CGT nos gustaría dejar constancia de nuestro malestar al no incluir en la mesa de negociación de Pull&Bear a toda la representación sindical estatal para que todas las personas trabajadoras se sientan representadas, así como al resto de sindicaros minoritarios. También manifestar que estamos en contra de la dinámica acontecida por el acuerdo marco alcanzado y publicado por CCOO y UGT, al que desde CGT no le damos ninguna validez legal al no constar como firmantes nada más que las organizaciones mencionadas, en el que estimamos se hace uso de mala fe al excluir a las restantes representaciones sindicales, por lo que la negociación debería partir de cero, garantizando la capacidad de negociación de todas las partes.

MANIFESTACIONES DE PARTE DEL SINDICATO CIG

Sacramento, en calidad de Secretaria Nacional de la Federación de CIG SERVIZOS, después de participar en la videoconferencia de la reunión de Pull&Bear hacer constar, lo siguiente:

La Confederación Intersindical Galega (CIG), es la central sindical con mayor representación en Galiza en número de delegadas y delegados, por lo que entendemos que cualquier negociación se tiene que dar en nuestro territorio, sobre todo en algo tan importante como es, según la pretensión de Inditex, de iniciar el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo y movilidad geográfica, previsto en los artículos 40 y 41 del Estatuto de los Trabajadores. No obstante, como tenemos representación para estar en las diferentes mesas, participaremos en las diferentes reuniones de las distintas cadenas, anteriormente mencionadas. Solicitamos que aquellas centrales sindicales, que, si tienen representación en su territorio, pero no es suficiente para estar en las distintas mesas de negociación, puedan hacerlo, con voz, pero sin voto, creemos que esto sería beneficioso para todas las partes por ser más plural y participativo.

MANIFESTACIONES DE PARTE SINDICATO CSIF

CSIF solicita estar presentes en la negociación con Voz, pero sin voto, e incluso, este sindicato, podría aceptar estar presente sin voz ni voto.

MANIFESTACIÓN DE PARTE DEL SINDICATO UGT.

Desde UGT queremos enfatizar algunas cuestiones que consideramos de vital importancia de cara a poder comenzar el procedimiento negociador de forma transparente, clara y sin ningún atisbo de dudas respecto a la legalidad del mismo. Desde UGT consideramos completamente ajustado a derecho la designación numérica en todas y cada una de las mesas que se han constituido en el día de hoy, en la proporción numérica expresada en base a lo establecido en el art. 41 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores.

Del mismo modo, consideramos que el único criterio válido legalmente para determinar la presencia en una determinada mesa son los porcentajes de representatividad obtenidos.

MANIFESTACIÓN DE PARTE DEL SINDICATO USO

La representación de FS-USO en la empresa, aboga por que estén todas las fuerzas sindicales representadas en la negociadora, con el voto ponderado a cada representación sindical.

MANIFESTACIÓN DE PARTE DEL SINDICATO SB

Desde los sindicatos CGT, SB. MIT y AST, queremos trasladar nuestro requerimiento al resto de formaciones sindicales, y a la propia empresa, la obligación legal y la necesidad sindical de que todas las fuerzas sindicales tengan representación en el seno de la Comisión Representativa que negociará este procedimiento abierto al amparo del art. 41 ET. Esto pues la representación no sólo viene dada por los delegados sino por los votos y la afiliación. En tal sentido requerimos a la empresa para que aporte inmediatamente las actas de escrutinio de cada proceso electoral último.

Sin perjuicio de lo anterior, y de forma conjunta, queremos comunicar a la empresa y resto de formaciones sindicales, la constitución de una coalición mixta de las anteriormente mencionadas fuerzas sindicales: AST, MIT, SB y CGT. Esta coalición mixta suma 28 delegados entre delegados de personal y miembros de Comité de Empresa (11 de CGT, 7 de SB, 4 de MIT y 4 de AST).

Esta coalición representa un 5,57% de delegados del total de 434 existentes en Zara España S.A. Lo cual otorga una representación de al menos 1 vocal (con voz y voto) en la Comisión representativa. Un miembro que será elegido democráticamente en el seno de esta coalición mixta. (Descriptor 89, que se da por reproducido)

SÉPTIMO. -El 3 de diciembre de 2020 se procede a comunicar a la Comisión negociadora el inicio del procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo y movilidad geográfica previsto en los artículos 40 y 41 ET con una duración máxima de 15 días para tratar de llegar a un acuerdo sobre el alcance y contenido de las medidas propuestas por la empresa.

1. Existencia de causas productivas y organizativas.

Las causas en que se fundamenta el procedimiento son de carácter productivo y organizativo conforme se expone ampliamente en el informe técnico justificativo de las causas, así como en la memoria, que se adjuntan a la presente comunicación a los cuales nos remitimos en su integridad.

II. Alcance de la decisión: tiendas y trabajadores afectados

De conformidad con las causas productivas y organizativas concurrentes, resulta necesario llevar a cabo un proceso de absorción de tiendas que potencialmente afecta a toda la plantilla de la Empresa. Se adjunta como Documento Número 5 el listado nominativo de la plantilla actual con contrato indefinido potencialmente afectada por el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo y movilidad geográfica de 2.211 trabajadores, la cual incluye también a aquellos trabajadores que actualmente se encuentran en situación de suspensión de contrato, reserva de puesto o excedencia con reserva de puesto.

En concreto, el referido proceso supone el cierre, y consiguiente absorción, de hasta un máximo de 48 tiendas, lo que conllevará que los trabajadores afectados por la modificación sustancial de condiciones de trabajo y movilidad geográfica serán los trabajadores adscritos a las tiendas que finalmente resulten afectadas por la absorción, por cumplir con los criterios que se determinan en el Informe Técnico y la Memoria. Se adjunta como Documento Número 4 la relación de todas las tiendas de la Empresa distribuidas por Comunidad Autónoma y provincia.

El periodo previsto para la aplicación de las medidas de modificación sustancial de condiciones de trabajo y movilidad geográfica propuestas se extenderá desde el día siguiente a la finalización del periodo de consultas, con los plazos de preaviso que sean legalmente exigibles, hasta el día 31 de enero de 2023 (fecha de cierre del ejercicio contable del año 2022).

III. Propuesta de medidas Con la finalidad de evitar la pérdida del empleo, y mantener íntegramente el empleo de la plantilla indefinida, la Empresa recolocará internamente a todos los trabajadores afectados por el proceso de absorción de tiendas, bien dentro de la misma cadena, en otras cadenas del Grupo Inditex o bien en Centros Logísticos del Grupo, lo que conllevará la aplicación de medidas de modificación sustancial de las condiciones de trabajo y/o movilidad geográfica.

El referido procedimiento de recolocación interna se llevará a cabo de la siguiente manera:

A. Adscripción voluntaria: Con anterioridad a la decisión unilateral de la empresa respecto de la modificación sustancial de condiciones y/o movilidad geográfica, se iniciará un procedimiento de cobertura voluntaria de vacantes en la Empresa u otras empresas del Grupo Inditex. A estos efectos:

- La Empresa comunicará la absorción de la tienda a los trabajadores adscritos a la misma con una antelación mínima de 30 días y máxima de 60 días.

- En la fecha de la comunicación anterior, se publicarán vacantes suficientes para la recolocación interna de todos los trabajadores de la tienda afectada por la absorción, informando debidamente a los trabajadores de dichas vacantes.

- Las vacantes publicadas podrán ofertarse dentro de la Empresa o, en su caso, en otras empresas del Grupo Inditex. El contenido de las vacantes publicadas deberá incluir (i) la empresa del Grupo Inditex; (ii) el puesto, grupo profesional y requisitos técnicos; (iii) el centro de trabajo, incluyendo la localidad y la provincia; (iv) las condiciones salariales; (v) la jornada y el horario; y (vi) el convenio colectivo de aplicación.

- Desde la fecha de comunicación de la absorción de la tienda y de las vacantes existentes -con una antelación mínima de 30 días-, los trabajadores afectados dispondrán de un plazo de 15 días para solicitar una o varias de las vacantes publicadas.

- Una vez transcurrido dicho plazo, la Empresa deberá aceptar o rechazar la solicitud en el plazo máximo de 15 días. La Empresa se reserva el derecho de aceptar o no la solicitud en función de las necesidades organizativas de la tienda de destino y similitud entre las condiciones laborales de origen y destino, así como por criterios de idoneidad, competencias y conocimientos para el puesto de trabajo.

3 - En caso de aceptación de la solicitud, la Empresa y el trabajador formalizarán un acuerdo que se anexará a su contrato de trabajo con las nuevas condiciones de trabajo voluntariamente solicitadas por el trabajador. En el supuesto de que la vacante solicitada y aceptada fuese en otra empresa del Grupo Inditex, dicho acuerdo novatorio del contrato de trabajo se suscribirá entre la Empresa, el trabajador y la empresa del Grupo Inditex de destino.

En el caso de rechazo de la solicitud o ausencia de solicitud de cualquiera de las vacantes publicadas, la Empresa procederá a comunicar al trabajador el puesto de trabajo a cubrir por el mismo, notificándole la modificación sustancial de condiciones de trabajo y/o movilidad geográfica correspondientes conforme a lo regulado en el apartado III.B.

B. Modificación sustancial de condiciones de trabajo y/o movilidad geográfica: En caso de rechazo de la solicitud efectuada por el trabajador conforme al procedimiento de adscripción voluntaria, así como en el supuesto de que el trabajador no haya realizado ninguna solicitud o haya expresado su voluntad de no solicitar ninguna de las vacantes publicadas, la Empresa notificará, con al menos un mes de antelación a la incorporación al nuevo puesto de trabajo a cubrir con la modificación sustancial de condiciones de trabajo y/o movilidad geográfica correspondiente.

La Empresa adoptará dicha decisión teniendo en cuenta la idoneidad, competencias y conocimientos para el puesto, y en todo caso, de acuerdo con los siguientes criterios, en el orden de prelación que se recoge a continuación:

1. Adscripción a puestos de trabajo disponibles en tiendas de la Empresa próximas al centro de trabajo de origen.

2. Adscripción a puestos de trabajo disponibles en tiendas de otra empresa del Grupo Inditex próximas al centro de trabajo de origen.

3. Adscripción a puestos de trabajo disponibles en centros logísticos de otras empresas del Grupo Inditex próximos al centro de trabajo de origen.

4. Adscripción a puestos de trabajo disponibles en tiendas de la Empresa que se encuentren a más de 25 kilómetros de distancia del centro de trabajo de origen e impliquen cambio de residencia para el trabajador.

5. Adscripción a puestos de trabajo disponibles en tiendas de otra empresa del Grupo Inditex que se encuentren a más de 25 kilómetros de distancia del centro de trabajo de origen e impliquen cambio de residencia para el trabajador.

6. Adscripción a puestos de trabajo disponibles en centros logísticos de otras empresas del Grupo Inditex que se encuentren a más de 25 kilómetros de distancia del centro de trabajo de origen e impliquen cambio de residencia para el trabajador.

La adscripción obligatoria del trabajador conforme a alguno de los criterios definidos anteriormente podrá tener como efecto: (i) la movilidad funcional; (ii) la modificación de la jornada, horario, distribución de la jornada y/o régimen de turnos para adaptarlo a los del centro de trabajo y puesto de destino; y/o (iii) el sistema de remuneración y cuantía salarial para adaptarlo a los del centro de trabajo y puesto de destino.

En todo caso, será de aplicación el convenio colectivo de la provincia donde esté localizado el centro de trabajo de destino, adaptándose todas las condiciones laborales al contenido del mismo.

Como regla general, y salvo que el convenio colectivo de aplicación prevea otra regla, si la distancia entre el centro de trabajo de origen y de destino no supera los 25 kilómetros o, en caso de superarlos, no implica un cambio de residencia para el trabajador,

la adscripción obligatoria definida en los criterios 1, 2 y 3 anteriores no se considerará legalmente movilidad geográfica. La adscripción obligatoria definida en los criterios 4, 5 y 6 anteriores implicará una movilidad geográfica.

En este caso, el trabajador tendrá derecho a percibir (i) una compensación por gastos que la Empresa fijará teniendo en cuenta el coste de vida de la ciudad de destino, con un máximo de 3.000 euros; (ii) el reembolso de los gastos de mudanza que acuerden el trabajador y la Empresa; y (iii) una licencia retribuida de cinco días naturales para el traslado del domicilio habitual.

IV. Composición de la comisión representativa de los trabajadores Se adjunta al presente copia del escrito de la comunicación de fecha 6 de noviembre de 2020 (Documento Número 7), por la que la Empresa informó de manera fehaciente de la intención de iniciar el presente procedimiento de modificación sustancial de condiciones y movilidad geográfica, así como el acta de fecha 23 de noviembre de 2020 en el que las representaciones sindicales se atribuyen la interlocución en el periodo de consultas y comunican la composición de la Comisión Representativa, designándose posteriormente los miembros de la comisión mediante comunicaciones dirigidas a la Empresa por las Representaciones Sindicales con presencia en dicha comisión de fecha 25 de noviembre de 2020 (Documento Número 8).

V. Documentación adjunta. Se adjunta al presente escrito de notificación de apertura del periodo de consultas en el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo y movilidad geográfica, toda la documentación necesaria para la fundamentación del citado procedimiento, la cual se relaciona a continuación:

Doc. Núm. 1. Poderes del representante legal de la Empresa.

Doc. Núm. 2. Informe Técnico elaborado por un consultor externo.

Doc. Núm. 3. Memoria justificativa de las causas alegadas.

Doc. Núm. 4. Relación de todas las tiendas de la Empresa distribuidas por Comunidad Autónoma y Provincia.

Doc. Núm. 5. Listado nominativo de plantilla potencialmente afectada por el expediente.

Doc. Núm. 6. Actas elecciones sindicales de todos los centros de trabajo de la Empresa.

Doc. Núm. 7. Comunicaciones de la Empresa de fecha 6 de noviembre de 2020 comunicando la intención de iniciar el presente procedimiento.

Doc. Núm. 8. Acta de fecha 23 de noviembre de 2020 en el que las representaciones sindicales se atribuyen la interlocución en el periodo de consultas y comunican la composición de la Comisión Representativa, y designaciones de los miembros de la comisión mediante comunicaciones dirigidas a la Empresa por las Representaciones Sindicales con presencia en dicha comisión de fecha 25 de noviembre de 2020.

Doc. Núm. 9. Convocatorias de fecha 27 de noviembre de 2020 para el inicio periodo de consultas.

Doc. Núm. 10. Cuentas anuales e informe de gestión de la Empresa correspondientes al ejercicio anual terminado el 31 de enero de 2020. (descriptor 91, que se da íntegramente por reproducido)

Todos los miembros de la Comisión negociadora ante la expresamente haber recibido en este acto, correctamente, la documentación relacionada anteriormente.

OCTAVO. -La empresa y las centrales sindicales con mayor representatividad se reúnen por primera vez, y se inicia el periodo de consultas. Durante esta reunión queda conformada la Comisión Negociadora con la siguiente composición: CCOO: 6 miembros, UGT: 3 miembros, CIG: 1 miembro, CGT: 1 miembro, ELA: 1 miembro, SB: 1 miembro. Por su parte, la empresa Pull&Bear hace entrega de los poderes del representante legal de la Empresa, el Informe Técnico elaborado por un consultor externo, la Memoria justificativa de las causas alegadas, la relación de todas las tiendas de la empresa distribuidas por Comunidad Autónoma y Provincia, el listado nominativo de la plantilla, actas de las elecciones sindicales de todos los centros de trabajo de la Empresa, comunicaciones de la empresa de fecha 6 de noviembre de 2020 comunicando la intención de iniciar el presente procedimiento, acta de 23 de noviembre de 2020 en el que las representaciones sindicales se atribuyen la interlocución en el periodo de consultas y comunican la composición de la Comisión Representativa y designaciones de los miembros de la comisión mediante comunicaciones dirigidas a la Empresa por las Representaciones Sindicales con presencia en dicha comisión de 25 de noviembre de 2020, convocatorias de 27 de noviembre de 2020 para el inicio del periodo de consultas, cuentas anuales e informe de gestión de la Empresa correspondiente al ejercicio anual finalizado el 31 de enero de 2020.

En el transcurso de esta reunión, CIG cuestiona la validez del periodo de consultas de la MSCT por estar influido por la negociación que tuvo la empresa con CCOO y UGT, así como denuncia un posible ERE encubierto. ELA alude a la existencia de mala fe negociadora por la misma razón y manifiesta que existe un ERE encubierto. CGT interviene en la misma línea, exponiendo que en este periodo de consultas no se da una negociación real, ya que viene condicionada por el pacto previo de la empresa y los dos sindicatos con mayor representatividad en la empresa. SB suscribe estas manifestaciones y denuncia que se haya dejado apartados a los demás sindicatos en la anterior negociación.

En relación a este Acuerdo Marco, la empresa manifiesta que este pacto con CCOO y UGT no tiene eficacia jurídica ni carácter vinculante, y que únicamente refleja un marco de condiciones sobre cómo podría resolverse la situación de aquellos empleados que pudieran verse afectados por el proceso de absorción de tiendas derivado del Plan de Transformación Digital que se está llevando a cabo en el Grupo. Añade igualmente, que esa negociación previa con los dos sindicatos no condiciona el presente periodo de consultas. La empresa responde a las alegaciones de ERE encubierto negando éste, y manifiesta que estamos ante una MSCT. (Descriptor 11,103, que se dan por reproducidos)

NOVENO. - Durante la segunda reunión, celebrada el 11 de diciembre de 2020, cada uno de los sindicatos presenta una propuesta a la empresa, reiteran sus posturas sobre la MSCT, así como solicitan diversa documentación. En concreto, CIG solicita que la empresa detalle qué tiendas concretas van a cerrar, qué criterios van a requerir las vacantes; SB alega falta de información sobre la concreción de tiendas, ya que el Informe reconoce que ésta puede variar en función del cumplimiento de los criterios; ELA requiere a la empresa que aporte el detalle de eventuales por cadena y tienda, tiendas concretas cuyo cierre se plantea en los ámbitos territoriales donde ELA tiene representación, número de trabajadores afectados en esas tiendas, detalle de trabajadores que tienen medidas de conciliación laboral y personal, tiendas en las que se plantea la reubicación y condiciones de las vacantes (horarios, jornada, funciones, etc.), trabajadores que podrían estar afectados por movilidades geográficas, cuantía de la indemnización para quienes opten por la resolución del contrato y si es por encima de la indemnización legal, forma de tributación, nuevos empleos que pueden surgir derivados de la transformación digital, forma en la que se va a estructura el empleo con esos nuevos puestos y funciones concretas a realizar y solicita que se concreten las funciones que puedan ir surgiendo en nuevos puestos y si van a "estar dentro de la estructura del grupo", o si se van a externalizar, así como que se concreten los salarios y criterios que se van a seguir para asignar las nuevas funciones; CGT solicita a la empresa que aporte un listado de formación detallada que se ha impartido a las trabajadoras de la empresa, y en particular, a la plantilla afectada por la MSCT, y los datos justificativos del margen operativo de cada tienda que quiere absorber, y la evolución por ventas online de cada tienda (o bien recogida de productos comprados online en cada tienda), las declaraciones de IVA de 2018, 2019, 2020, que la empresa concrete cómo computan las ventas por internet, una estimación del listado de puestos que se prevé perder y crear, un listado de empresas subcontratadas durante los años 2018, 2019 y 2020, información sobre despidos, extinciones en los meses y años anteriores, así como de bajas voluntarias de trabajadores, excedencias o traslados y modificaciones sustanciales colectivas que se hayan producido previamente a ésta.

Tras las intervenciones de la parte social, la empresa se compromete a aportar el detalle de los trabajadores temporales solicitado por CCOO, UGT, SB, el número de trabajadores con reducción de jornada por guarda legal, solicitado por UGT, el calendario de cierre de tiendas hasta el 30 de abril de 2021 y concretar el cierre de tiendas posteriores en la comisión de seguimiento. En cuanto a las propuestas concretas, la empresa asume algunas planteadas por UGT y CCOO y rechaza las presentadas por los demás sindicatos de forma autónoma. (Descriptor 12 y 105, que se dan por reproducidos)

El detalle de eventuales por cadena y el detalle de trabajadores que tienen medidas de conciliación laboral y personal se facilitó mediante correo electrónico enviado a todos los miembros de la Comisión negociadora de fecha 11 de diciembre de 2020, con el siguiente tenor literal:

" Conforme a lo comprometido en la segunda reunión que hemos mantenido hoy del periodo de consultas del procedimiento de modificación sustancial de condiciones y movilidad geográfica de la empresa PULL&BEAR, a continuación, procedemos a remitirles la documentación que nos han solicitado en la misma. Concretamente, trabajadores con contratos de trabajo temporal desglosado por provincias y trabajad ores con reducción de jornada por guarda legal desglosado por provincias (datos a diciembre de 2020). "(descriptor 106)

DÉCIMO. -El 15 de diciembre de 2020, la empresa envía por correo a los sindicatos que componen la mesa negociadora el listado de cierre de tiendas hasta abril de 2021, con el siguiente texto:

" Según lo solicitado por las representaciones sindicales, y conforme a lo adelantado por parte de la Empresa en la tercera reunión del periodo de consultas, remitimos a continuación el listado de tiendas de la cadena PULL AND BEAR ESPAÑA cuya absorción está prevista con anterioridad al 30 de abril de 2021. Como podrá observarse, el referido listado incluye el detalle del código de tienda, cadena, nombre de la tienda, ciudad, tipo de tienda, fecha prevista de cierre y el número de trabajadores afectados por la absorción de cada tienda con indicación del número de indefinidos a tiempo completo y a tiempo parcial "

TIENDA Fecha cierre N.º indef T.C T. P

ALM - Paseo Almería 7/01/2021 8 T.C.5.T.P.3

MÁL - Rincón de la Victoria 15/03/2021 6 T.C.3 T.P.3

LP - 7 Palmas 20/01/2021 9 T.C:4 T.P.5

BIL - Zubiarte 20/01/2021 5 T.C.4 T.P. 1

GUA - Ferial plaza 20/01/2021 10 T.C.6 T.P.4

BCN - Vilamarina 20/01/2021 4 T.C.3 T.P.1

MAD - Gran Vía 15/04/2021 24 T.C.8 T.P. 16 (Descriptor 35 y 108)

DÉCIMO-PRIMERO. - Durante la tercera reunión, de fecha 15 de diciembre de 2020, la empresa aporta el listado de trabajadores/as contratados por ETT, tal y como solicitó UGT -junto con CGT-, y hace referencia al correo enviado a la mesa que contiene el listado de tiendas que se van a cerrar hasta el 30 de abril de 2021. Asimismo, la empresa expone su propuesta de MSCT colectiva, consistente en el cierre de 48 tiendas de distintas CCAA, afectando a los trabajadores/as con contrato indefinido de dichas tiendas a lo largo de dos años, hasta el 31 de enero de 2023. Previa aplicación de la MSCT, la empresa iniciará un proceso de cobertura voluntaria de vacantes en Pull&Bear o en otras empresas del Grupo Inditex y una vez transcurrido el periodo de adscripción voluntaria, la empresa comunicará a los trabajadores/as afectados su nuevo destino en otra tienda que podrá conllevar la movilidad funcional, modificación del horario, distribución de la jornada y/o régimen de turnos para adaptarlo a los del centro de trabajo y puesto de destino; y/o sistema de remuneración y cuantía salarial para adaptarlo a los del centro de trabajo y puesto de destino. La empresa comunicará con 60 días de antelación a la RLT de las tiendas afectadas por la absorción, así como a los trabajadores/as afectados. Asimismo, la empresa ofrece una indemnización por despido improcedente para aquellos trabajadores afectados por la MSCT que opten por la extinción del contrato.

La empresa manifiesta que esta propuesta podría cerrar el periodo de consultas, y que tiene "poca capacidad de movimiento porque recoge casi todo lo que se ha planteado". En este punto hay que resaltar que las propuestas que la empresa ha aceptado fueron las planteadas por CCOO y UGT exclusivamente, siendo que ha denegado de forma sistemática las propuestas que de forma autónoma presentaron los demás sindicatos presentes en la mesa, esto es, ELA, CIG, SB y CGT.

Por su parte CIG solicita nuevamente los datos de la superficie de todas las tiendas afectadas y el margen operativo porque, en caso contrario, es imposible que pueda comprobar que se aplican de forma adecuada y comprobar si existe o no causa, como expone el Informe Técnico y solicita igualmente el listado de nuevas aperturas de tiendas. Expone que la propuesta de la empresa es prácticamente igual a la que se presentó al comienzo del periodo de consultas y que no permite conocer las vacantes que se van a ofertar, por lo que genera inseguridad a la plantilla afectada. Por tanto, propone que la empresa garantice un puesto de trabajo en la misma ciudad o en la más cercana, con las mismas condiciones de trabajo, a la vista de que la propuesta de la empresa no las garantiza. Denuncia también el hecho de que las comisiones de seguimiento autonómicas no cuenten con la participación de los sindicatos representativos en dichos territorios, y que estén compuestas en exclusiva por sindicatos que no tengan presencia ninguna en la RLT de esos territorios.

La empresa responde a CIG argumentando que los criterios de afectación de cada tienda se van a controlar en la comisión de seguimiento, y que no va a aportar la información solicitada, puesto que su ausencia no impide ni dificulta la negociación y que las comisiones de seguimiento sólo pueden integrarlas las partes firmantes.

El sindicato SB analiza la propuesta de la empresa y se muestra en desacuerdo con la configuración de vacantes y el plazo para solicitarlas, así como con la composición de la comisión de seguimiento, ya que a nivel territorial muchos sindicatos quedarían excluidos del control de las vacantes y traslados, y plantea dudas en cuanto a la reincorporación al puesto de trabajo y sobre el mantenimiento de las tiendas.

ELA interviene alegando que existen muy pocos cambios en la propuesta de la empresa, respecto de la que se presentó inicialmente. Manifiesta que estamos ante un ERE encubierto porque las vacantes ofrecen peores condiciones laborales y que los trabajadores/as van a ser forzados a extinguir su contrato. Solicita información sobre los puestos de nueva creación, qué categorías y qué salario van a tener, ya que la empresa no ha ofrecido estos datos ni información sobre las futuras vacantes. Al igual que CIG, ELA no está de acuerdo con la composición de la comisión de seguimiento por los mismos motivos. Propone una compensación económica en caso de movilidad geográfica de 6.000 euros y solicita el listado de todos los cierres previstos, no sólo los relativos hasta abril de 2021, puesto que la empresa conoce estos cierres y debe compartir esta información en la mesa negociadora. Añade que esta negociación está sirviendo para trasladar las cláusulas del Acuerdo Marco que la empresa firmó con CCOO y UGT, y que la empresa no ha aceptado ninguna de sus propuestas. Solicita información sobre las vacantes que se van a crear, las funciones y las condiciones de las mismas.

La empresa considera que "no hay ningún argumento que justifique que el acuerdo es malo para los trabajadores. Añade que cualquier otra empresa hubiera planteado un ERE y que la empresa lo único que está planteando son medidas de mantenimiento del empleo" y no acepta las propuestas de CIG y ELA respecto a la composición de las comisiones de seguimiento territoriales.

La central sindical CGT vuelve a solicitar a la empresa la información requerida en la reunión anterior de 11 de diciembre, esto es, el criterio de margen operativo de cada tienda que va a absorber, durante los años 2018, 2019 y 2020 así como la evolución online de cada tienda, pues estos son los criterios que utiliza la empresa para cerrar las 48 tiendas. Solicita los datos del IVA de los mismos años, así como el listado de puestos que van a perder y crear, así como las nuevas aperturas. Solicita también a la empresa que aporte información sobre los despidos o extinciones que se han producido en la empresa durante los meses anteriores, así como sobre bajas voluntarias, excedencias y traslados. CGT quiere saber qué ha ocurrido con las 10 tiendas que han cerrado durante 2020 y qué ha pasado con las trabajadoras de estas tiendas, en concreto cuántas tiendas han cerrado y por qué motivos, ya que puede constituir un ERE encubierto. Asimismo, señala que necesitan saber si los motivos han sido los mismos que los esgrimidos en este periodo de consultas, ya que en ese supuesto existe una clara mala fe negociadora al haber implantado una MSCT previamente o un ERE encubierto sin seguir los cauces de los artículos 41 y 51 ET. Al igual que CIG y ELA, CGT señala que esta MSCT es una transposición del Acuerdo Marco firmado por UGT y CCOO y la empresa, que este proceso tiene como objetivo "darle validez", lo que supone una clara mala fe negociadora.

CGT expone que la empresa no quiere facilitar los datos del cierre de tiendas total porque "sería precipitado" hacerlo, y quiere esperar a que cada tienda se vaya cerrando, por lo que sólo facilitaría estos datos a la Comisión de Seguimiento, esta información es relevante para el proceso de negociación y durante esta negociación cuando la empresa debe aportar esta información, sin perjuicio de que en la Comisión de Seguimiento se actualicen o maticen los datos, por lo que, desde CGT, a falta de valorar y revisar la documentación aportada hoy por la empresa, nos vemos coaccionados a que, si queremos recibir la información del total de tiendas y, por lo tanto, personas afectadas por este procedimiento, hemos de firmar acuerdo para poder participar en la Comisión de Seguimiento, tal y como se recoge en el ET Art. 41. 4. 3a en cuanto a la finalización del acuerdo.

Respecto de los contratos temporales, CGT manifiesta que sería importante también que la empresa aclarara qué porcentaje de contratos temporales hay en cada tienda absorbida, en cada tienda que va a desaparecer. Dado que entendemos que esas personas trabajadoras no se reincorporarían realmente a las nuevas tiendas, puesto que sus contratos temporales, seguramente se extinguirían en poco tiempo. La empresa conseguiría así "deshacerse" de trabajadores y aligerar la plantilla bajo la excusa de reorganización de las tiendas.

La empresa responde en estos términos: En relación con todas las preguntas o solicitudes de información, manifiesta que es imposible dar respuesta a todo ello y considera que carecen de ninguna relevancia o conexión con el objeto de este procedimiento (por ejemplo, datos relativos a los dos últimos años cuando estamos negociando una MSCT para las absorciones a futuro, liquidaciones de IVA cuando no se alegan causas económicas, etc.). Reitera que el listado de tiendas concretas no es relevante puesto que se están negociando las condiciones de todos los trabajadores cuya tienda se absorba, independientemente de la tienda concreta.

(Descriptor 13 y 107, que se dan por reproducidos)

DÉCIMO SEGUNDO. - Durante la cuarta y última reunión, de fecha 18 de diciembre de 2020, CCOO y UGT presentan una propuesta cada uno, basada en la propuesta de la empresa. ELA manifiesta que siguen sin recibir el listado de las tiendas que van a cerrar, así como tampoco el listado de apertura de nuevas tiendas, ni de vacantes que la empresa va a ofrecer, por lo que ve difícil "trabajar sobre una propuesta tan genérica".

CIG interviene denunciando que la empresa no contempla sus propuestas y que le falta información básica sobre los datos de superficie y margen operativo de las tiendas, que son los criterios que la empresa ha establecido para el cierre de tiendas. Añade que "la empresa ha hecho mucho hincapié en los beneficios de la transformación digital, pero la realidad es que la gente gana 1.000 euros o menos y se va a obligar a la gente a trasladarse o irse a trabajar a 100 kilómetros de distancia y, como no le va a compensar ir a trabajar, tendrá que optar por extinguir el contrato".

La empresa interviene y sólo acepta algunas de las propuestas expuestas por CCOO y UGT, -con una sola excepción-, en concreto, la prioridad de reingreso a la empresa a los trabajadores/as que hayan extinguido su contrato y que tengan a su cargo familiares con una discapacidad superior al 33%, la compensación por desplazamiento si la distancia entre el nuevo destino del trabajador/a y el centro de trabajo anterior es superior a 25 kms, la prioridad de permanencia de la RLT en la misma provincia, el derecho preferente de los trabajadores/as afectados de retornar a su provincia de origen en el plazo de un año y el incremento de la indemnización de aquellos trabajadores/as afectados que prestaran servicios en provincias con tasa de paro superior al 15% y que fueran destinados a un centro de trabajo con una diferencia de distancia de 50 kms respecto a su anterior centro de trabajo.

Tras una ronda de intervenciones de CCOO y UGT, la empresa, basándose en la propuesta de UGT, acepta rebajar en 15 kms la distancia por la que el trabajador accede a una prima por desplazamiento, de forma que se pueda acceder a esta prima de la indemnización con una diferencia de distancia de 35 kms, en vez de 50 kms.

CCOO y UGT acceden a la propuesta de la empresa. Sin embargo, ELA insiste en que no se le ha facilitado el listado de tiendas que cierran, ni el listado de vacantes, ni el listado de aperturas y que por el momento no va a firmar. CIG por su parte manifiesta que no se están garantizando los puestos de trabajo ni las condiciones laborales de los trabajadores/as que se verán afectados, y que por el momento no va a firmar. SB manifiesta que esta propuesta ya lleva tratándose con algunos sindicatos durante muchos meses, y que por tanto no todos los sindicatos de la mesa "están jugando con las mismas cartas". Igualmente denuncia que esta MSCT es un ERE encubierto que no va a garantizar los puestos de trabajo y que la comisión de seguimiento no puede restringir información al resto de sindicatos no firmantes y no integrantes de la comisión. CGT interviene solicitando que se mantengan la distribución de la jornada ordinaria (de lunes a sábado) que tuvieran reconocida los trabajadores afectados por el cierre de tiendas, que se muestre por la empresa un modelo ficticio de las posibles vacantes que ofertaría, que se incremente la indemnización para los trabajadores que decidan extinguir la relación laboral (como ya solicitó en la segunda reunión). La empresa rechaza las propuestas de CGT.

Finaliza el periodo de consultas con la firma de la empresa y de CCOO, y UGT, que ostentan el 69,93% de la representatividad en la empresa. (Descriptor 4 y 109, que se dan por reproducidos)

DÉCIMO TERCERO. - El Acuerdo Final de MSCT de 18-12 2020 contempla los siguientes apartados:

I- Concurrencia de causas productivas y organizativas

II- Alcance de las medidas: tiendas y trabajadores afectados Trabajadores indefinidos y cierre de 48 tiendas (sin concretar)

III- Alcance temporal de las medidas: hasta el 31 de enero de 2023

IV- Medidas de modificación de condiciones y/o movilidad geográfica para el mantenimiento del empleo: adscripción voluntaria en primer lugar, adscripción obligatoria en segundo lugar, criterios para la cobertura de vacantes, compensación económica para los trabajadores afectados por movilidad geográfica

V- Derecho preferente de retorno a la provincia de origen: para los trabajadores afectados por la MSCT VI- Compromiso de formación

VII- Condiciones en caso de resolución del contrato: indemnización por despido improcedente y primas en función de la tasa territorial de paro de 2019.

VIII- Comisión de seguimiento: creación de comisión estatal y autonómica

Las partes firmantes se comprometen a constituir una Comisión de Seguimiento a nivel estatal para velar por la correcta aplicación del presente Acuerdo. Igualmente, la Comisión deberá recibir información sobre todos los aspectos contenidos en el mismo. En particular, la Comisión de Seguimiento será competente para:

- Recibir información sobre el calendario de absorción de tiendas con carácter trimestral.

- Conocer las vacantes publicadas en la intranet de la Empresa (INET), la aceptación o rechazo de solicitudes por parte de la Empresa dentro del proceso de adscripción voluntaria, así como el balance resultante en la estructura de tiendas derivadas de la aplicación de este proceso.

- Recibir información y realizar propuestas sobre los programas de formación elaborados por la Empresa para los trabajadores adscritos a puestos de trabajo con nuevas funciones.

- Ser informados sobre el cumplimiento de todos los compromisos regulados en el presente Acuerdo.

La Comisión de Seguimiento estatal estará integrada por las representaciones sindicales firmantes del presente Acuerdo, en proporción a su representatividad en la Empresa, y por representantes de la Empresa.

Adicionalmente, se constituirán Comisiones de Seguimiento Delegadas en cada una de las Comunidades Autónomas compuestas de la siguiente manera:

- Por la parte empresarial: un representante por cada una de las cadenas afectadas por el Plan de Transformación Digital.

- Por la parte social: un representante por cadena de cada una de las representaciones sindicales firmantes del presente Acuerdo.

Las funciones y competencias de esta Comisiones de Seguimiento Delegadas serán las mismas que las previstas para la Comisión de Seguimiento estatal, circunscritas al territorio de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Las Comisiones de Seguimiento reguladas en esta Cláusula se constituirán en el mes de enero de 2021 y se reunirán cada dos meses hasta el mes de enero de 2023.

IX- Tratamiento administrativo del Acuerdo respecto a la movilidad geográfica. (Descriptor 43 y 110 que se dan íntegramente por reproducidos)

DÉCIMO-CUARTO. - La empresa notifico a la Dirección General de Trabajo:

Primero. - Que el 3 de diciembre de 2020 se inició el periodo de consultas en el procedimiento de Movilidad Geográfica en la entidad, que fue debidamente comunicado a esa Dirección General de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40.2 del Estatuto de los Trabajadores.

Segundo. - Que una vez iniciado el periodo de consultas se han mantenido diferentes reuniones los días 11, 15 y 18 de diciembre de 2020 (se aportan como documento nº 1, 2 y 3).

Tercero. - Que en la reunión del pasado día 18 de diciembre de 2020 ambas partes han llegado a un ACUERDO DEFINITIVO por el que se pone fin al período de consultas (se adjunta copia como documento nº 4). Por todo cuanto antecede, SOLICITO A LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO que, teniendo por presentado este escrito con la documentación que se acompaña, se sirva admitirlo y previos los trámites oportunos, tenga por comunicada a este Organismo la finalización con ACUERDO del expediente de Movilidad Geográfica referenciado en el encabezamiento del presente escrito. (Descriptor 111)

DÉCIMO-QUINTO. - El 22 de diciembre de 2020 la empresa remitió a todos los miembros de la Comisión Negociadora correo electrónico incluyendo la comunicación del acuerdo alcanzado en el periodo de consultas y la decisión de la Empresa de aplicar dicho Acuerdo. (Descriptor 112)

DÉCIMO-SEXTO. -Unos meses después de finalizar el periodo de consultas, la empresa pública en la INET (intranet de la empresa) la posibilidad de todos los trabajadores de la empresa de apuntarse como candidatos al proyecto de "Big Store Customer Experience" un proyecto que nace de la transformación digital y que consiste en atender a los clientes trabajando en remoto. (Descriptor 130)

DECIMO-SÉPTIMO. -El Comité de empresa de CGT de Madrid envía un correo a la empresa mostrando su disconformidad por no haber sido informado previamente a la representación legal de los trabajadores alegando que conforme al artículo 64 ET deberían haber informado por tratarse de una "reestructuración de plantilla". (Descriptor 128 que se da por reproducido)

DÉCIMO-OCTAVO. -La empresa responde a este correo explicando cómo va a ser el proceso de selección al que pueden aplicar todos los trabajadores de Inditex y la formación interactiva a los trabajadores interesados en esos nuevos puestos. (Descriptor 129)

DÉCIMO-NOVENO. - Industria de Diseño Textil, S.A. es una multinacional española constituida como Sociedad Anónima el 12 de junio de 1985. En la actualidad es la sociedad cabecera de un grupo integrado por sociedades dependientes que conforman el Grupo Inditex, cuya actividad principal es la distribución de artículos de moda, esencialmente ropa, calzado, complementos y productos textiles para el hogar.

En el ámbito español, el Grupo conforma las siguientes marcas comerciales a través de las ejerce su actividad comercial: Zara (incluye la marca comercial Lefties), Pull & Bear, Massimo Dutti, Bershka, Stradivarius, Oysho, Zara Home y Uterqüe.

Pull & Bear España, S.A. es la sociedad cabecera de las sociedades constituidas por el Grupo Inditex para el desarrollo de la actividad comercial del formato Pull & Bear, la cual consiste en la distribución de artículos de moda, esencialmente ropa, calzado y complementos, mediante un modelo integrado de tiendas y online, gestionado directamente por sociedades en las que Pull & Bear, S.A. ostenta directa o indirectamente la totalidad o mayoría del capital social, salvo en ciertos países donde, por diversas razones, la actividad de venta al por menor se realiza a través de franquicias.

La Sociedad dispone, a 28 de octubre de 2020, de una plantilla indefinida de 2.163 trabajadores en sus 188 establecimientos situados a lo largo del territorio nacional.

Causas productivas y organizativas: Plan de Transformación Digital horizonte 2020-2022

Debido a los nuevos avances tecnológicos, la digitalización de las tiendas se ha convertido en una prioridad y un reto para las empresas del sector textil. La tecnología ha pasado a ser un punto clave en la experiencia del cliente, sobre todo para las nuevas generaciones acostumbradas a comprar por Internet y a interactuar con la moda en las tiendas físicas de forma completamente diferente a la que se venía realizando hasta hoy.

En este entorno, el cambio de demanda ha ocasionado que las empresas del sector textil inviertan en planes de transformación digital con el objetivo de asegurar que todas las necesidades de los clientes estén cubiertas, pudiendo así competir con y diferenciarse de los nuevos competidores ("players") que surgen, y de aquellas plataformas digitales que venden sus productos exclusivamente online.

El Grupo Inditex aplicó una estrategia de transformación digital desde el año 2012, fecha en la cual, tras haber lanzado la página de comercio electrónico de Zara en septiembre de 2010, desarrolla un plan de inversiones tecnológicas y de gestión para la integración de procesos entre las tiendas y el mundo online.

Como continuación de este plan en 2020 anuncia una inversión de 2.700 millones para los siguientes dos años para profundizar en esta estrategia de racionalización y optimización del parque de tiendas, que anticipa un crecimiento de la venta online de más del 25% del total en el año 2022

El modelo de negocio del Grupo Inditex siempre ha descansado sobre los clientes, ubicándolos en el centro como eje y motor para la creación de moda, lo que ha supuesto que históricamente se les otorgara a las tiendas la máxima relevancia.

El concepto tradicional de tienda como establecimiento de venta al público ha evolucionado considerablemente en la última década y, en este sentido, el Grupo prevé y pretende que la transformación continúe a través de un modelo integrado de tiendas y del canal online, tomando como eje cuatro pilares clave: integración, flexibilidad, calidad y sostenibilidad.

Consecuentemente, esta labor requiere, además, analizar si todos los establecimientos con los que cuenta el Grupo son idóneos para albergar este nuevo concepto de tienda, ya que, a parte de los usos tradicionales del comercio físico (exposición de prendas, almacenaje, etc.), el nuevo concepto de tienda integrada incluye las exigencias de mostrar la mayor parte de la colección disponible y la posibilidad de preparación de pedidos online, por lo que la superficie con la que deben contar estas tiendas debe resultar suficiente para cubrir todas estas nuevas funciones.

La apuesta por este entorno digital con tasas de crecimiento sostenidas y elevadas trae consigo la necesidad de adaptar los espacios físicos de interacción del cliente a la necesidad de poner a disposición de los consumidores la mayor parte de la colección a través de las plataformas online (página web y aplicación móvil).

Por otro lado, la irrupción de la COVID-19 ha supuesto un nuevo reto para el comercio tradicional, ya que ha provocado que las tiendas físicas se vieran abocadas a cerrar durante gran parte del año, ocasionando un descenso muy significativo de sus ventas.

Las ventas de Inditex durante el primer semestre del ejercicio 2020 -entre el 1 de febrero y el 31 de julio- cayeron un 37% respecto de los ingresos del mismo periodo del ejercicio anterior, cuando hasta el 88% del parque total de tiendas había estado cerrado. Las ventas online por su parte han crecido fuertemente un 74% en el primer semestre, con un incremento del 95% en el mes de abril respecto al año anterior, según se desprende de la información proporcionada por la Compañía.

El Grupo prevé que las ventas online supondrán más del 25% del total en 2022, frente al 14% reportado en 2019, y se invertirán 2.700 millones de euros en los próximos dos años, 1.000 destinados al desarrollo online y 1.700 millones a proseguir con el proceso de actualización de la plataforma integrada de tiendas con herramientas tecnológicas avanzadas.

Existencia de causas productivas, consistentes en:

- El incremento importante y sostenido de la demanda de los productos comercializados por la Sociedad a través del canal online. Según los resultados Consolidados del Grupo del ejercicio 2019 publicados en la página web de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV), "la venta online creció un 23% hasta 3,9 miles de millones de euros, un 14% de las ventas".

- El cambio en las preferencias de los consumidores y la forma en la que estos demandan los productos comercializados por la Sociedad en sus tiendas físicas.

- Un cambio en los hábitos de interacción de los clientes con la moda, especialmente en la consulta de novedades, disponibilidad de modelos y tallas, de manera integrada con las herramientas tecnológicas que usan los clientes.

La causa organizativa consistente en la necesaria reorganización de la red de tiendas que conlleva la adecuación de los recursos humanos y materiales de las tiendas, mediante la actualización de la imagen y herramientas tecnológicas de integración del entorno físico y digital para dar respuesta a los nuevos comportamientos del consumidor ("concepto de tienda integrada").

Por ello, resulta necesario absorber aquellas tiendas que no cumplan con el referido "concepto de tienda integrada" y que, por tanto, no están adaptadas a las necesidades productivas y organizativas de la Sociedad.

Análisis de los criterios de selección.

El Grupo Inditex ha definido la siguiente tipología de criterios para la selección de las tiendas anteriormente aludidas en aras de la consecución del Plan de Transformación Digital:

1. Criterio de superficie: tiendas que presentan una superficie media inferior a la media de las tiendas de la Sociedad.

2. Criterio de Margen Operativo inferior a la media de la cadena: tiendas cuyo Margen Operativo es inferior a la media de las tiendas de la Sociedad.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, en España, a fecha de emisión del Informe técnico existiría un total de 48 establecimientos en la Sociedad susceptibles de ser afectados por el proceso de absorción derivado del Plan de Transformación Digital que el Grupo Inditex está llevando a cabo durante los últimos ejercicios, lo que corresponde a criterios de razonabilidad productiva, organizativa y económica y se encuentran adecuadamente acreditados. (descriptor 93 y 94)

Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO.-1. En el recurso de casación formalizado por la representación de la Confederación General del Trabajo (CGT), se alegan los siguientes motivos:

"Primero.- Infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, de conformidad con el art. 207 e) de la Ley 36/2011. Vulneración del artículo 97.2 LRJS en relación con el artículo 218 LEC, sobre la congruencia de las Sentencias.

Segundo.- Infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, de conformidad con el art. 07 e) de la ley 36/2011. Vulneración del artículo 41.4 ET, sobre la necesaria existencia de la buena fe negociadora en las negociaciones de MSCT".

2.- En el recurso de casación formalizado por la representación de la Confederación Sindical Euskal Langileen Alkartasuna/Solidaridad de Trabajadores Vascos (ELA/STV), se alegan los siguientes motivos:

"Motivo Primero.- Al amparo de lo prevenido en el artículo 207 e) de la LRJS para examinar la infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones de debate. En concreto esta parte pretende el examen por infracción de los artículos 40 y 41, ambos del ET, en relación con el artículo 51 del mismo texto legal y asimismo infracción del artículo 28 y 37 de la Constitución y la doctrina y jurisprudencia en la materia que nos ocupa".

Ambos recursos fueron impugnados por la representación legal de los recurridos CCOO, UGT, Pull & Bear España SA y por el Ministerio Fiscal.

SEXTO.- Admitido a trámite el recurso de casación por la Sala, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar que se declare la improcedencia ambos recursos.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de junio de 2023, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.- La sentencia aquí recurrida, de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 118/2021, de 24 de mayo, (Proc. 13/2021) desestimó íntegramente las demandas de conflicto colectivo en materia de impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo y movilidad geográfica interpuestas por la representación de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) y por la CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA (ELA) contra la mercantil PULL&BEAR ESPAÑA SA (PULL&BEAR) y los SINDICATOS COMISIONES OBRERAS (CCOO), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALLEGA (CIG), y SINDICALISTAS DE BASE (SB).

2.- Frente a la referida sentencia se han interpuesto dos recursos de casación, el primero por CGT en el que, a través de dos motivos, denuncia en el primero, incongruencia interna de la sentencia; y, en el segundo, infracción de normas sustantivas y de jurisprudencia por parte de la sentencia recurrida. El recurso de ELA se articula en un único motivo en el que denuncia infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicable. Ambos recursos han sido impugnados por PULL&BEAR, por CCOO, por UGT y por el Ministerio Fiscal.

El ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, aboga por la improcedencia de ambos recursos y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.

3.- La sentencia recurrida desestimó las pretensiones de las demandas dando cumplida respuesta a los diversos argumentos en que aquellas se sustentaban. Así, en concreto, en relación al acuerdo marco suscrito en el seno del grupo INDITEX, se trata de un pacto sin eficacia jurídica directa en el que los firmantes (INDITEX, CCOO Y UGT) sientan las bases sobre la forma de operar en procesos de reorganización productiva en las diversas empresas del grupo en las que se considerase necesario aplicar medidas laborales y que, en modo alguno sustituye el período de consultas que resultase necesario para cada medida. Respecto del desarrollo del período de consultas, la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional considera que tal período se ha desarrollado bajo parámetros de buena fe negocial. Por lo que se refiere a la concurrencia de las causas organizativas y productivas alegadas considera que constan debidamente acreditadas a través de la prueba practicada y que, además, han sido reconocidas en el acuerdo. Por último en cuanto al cuestionamiento de la comisión del seguimiento y, en concreto, la exclusión de la misma de los no firmantes del acuerdo, la sentencia recurrida considera que se trata de una comisión no negociadora sino de administración del acuerdo, por lo que resulta lógico que dicha comisión esté compuesta por representantes de los firmantes del pacto.

SEGUNDO.- 1.- Como se avanzó, el primero de los motivos del recurso de CGT, formulado literalmente al amparo del apartado e) del artículo 207 LRJS, denuncia vulneración del artículo 97.2 LRJS en relación al artículo 218 LEC, sobre la congruencia de las sentencias ya que, en su opinión existe una contradicción manifiesta entre los hechos probados y la fundamentación y el fallo.

2.- Como ya señalamos en nuestra STS 50/2022, de 19 de enero (Rec. 205/2021), en la jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal, es frecuente encontrar la expresión "incongruencia interna" para referirse al desajuste que se produce en la propia sentencia sin atender a la actividad de las partes. Son los casos en los que el pronunciamiento o los pronunciamientos de la parte dispositiva, esto es, del fallo de la sentencia entran en contradicción con los fundamentos o razonamientos de la resolución. La "incongruencia interna" puede tener lugar "por contradicción entre los pronunciamientos de un fallo, o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva -"ratio decidendi" - y el fallo, o con alguno de sus pronunciamientos" ( STS -Civ- de 20 de mayo de 2016, recurso 74/2014, y las citadas en ella). Dicha incongruencia exige una contradicción en la argumentación decisiva de la sentencia y es fácilmente apreciable con el cotejo entre la motivación contenida en los fundamentos jurídicos y el fallo. En esas situaciones se infringen el principio de seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva, tal como hemos puesto de relieve en nuestra STS 920/2020, de 14 de octubre (Rec. 185/2019). En efecto, estos casos de incongruencia interna han sido considerados por el Tribunal Constitucional como lesivos del derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, puesto que la contradicción entre la fundamentación y el fallo de una resolución no es un vicio de incongruencia, sino un defecto de motivación, al ser la sentencia que resulta, irrazonable y contradictoria (por todas, SSTC 42/2005 de 28 de febrero; 140/2006, de 8 de mayo y 127/2008, de 27 de octubre).

3.- Nada de lo anteriormente expuesto concurre en el caso examinado; al contrario, la sentencia se construye y argumenta siguiendo escrupulosamente los criterios del artículo 97 LRJS y del artículo 218 LEC. Así, en primer lugar, se expresan los hechos probados que la Sala de instancia ha considerado que deben quedar reflejados en el relato fáctico de la sentencia, expresando en cada uno de ellos la fuente probatoria de la que se ha extraído cada hecho y haciendo referencia en el Fundamento de Derecho primero del cumplimiento de las exigencias derivadas del artículo 97.2 LRJS. Seguidamente, la sentencia va analizando las pretensiones de las demandas y los fundamentos de las mismas, razonando extensamente que, a la vista de los hechos probados, no es posible acoger tales pretensiones porque se fundamentan en hechos o en consideraciones jurídicas que, o bien no han quedado acreditados, o bien la aplicación de las normas invocadas y de la jurisprudencia reseñada no resultan pertinentes en su aplicación al caso concreto. La argumentación decisiva de la sentencia ha quedado plasmada, resumidamente en el apartado tercero del Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución y resulta plenamente coherente con el fallo desestimatorio de la sentencia recurrida; sin que pueda apreciarse el más mínimo atisbo de falta de coordinación o congruencia entre la fundamentación jurídica y el fallo y tampoco entre el relato fáctico -no cuestionado por los recurrentes- y los razonamientos jurídicos que sustentan el fallo aquí combatido. Procede, por tanto, la desestimación del motivo.

TERCERO.- 1.- En el segundo de los motivos de CGT, amparado esta vez correctamente en el apartado e) del artículo 207 LRJS, se denuncia "vulneración del artículo 41.1 ET, sobre la necesaria existencia de la buena fe negociadora en las negociaciones de la MSCT". La tesis del motivo, que reitera una de las alegaciones formuladas en la instancia, parte de los hechos que se relataron en su escrito de ampliación de la demanda según los que, tres meses después de concluir el período de consultas que aquí se cuestiona, la empresa ofertó puestos y funciones de nueva creación vinculados al proceso de digitalización de Pull&Bear, ofertas que no fueron comunicadas durante las consultas, a pesar de que parte de los miembros de la comisión negociadora solicitaron que la empresa aportase a las consultas los nuevos empleos que pudieran surgir derivados del proceso de transformación digital en el que está inmersa la empresa. Entiende la recurrente que ello el deber de buena fe negocial por falta de entrega de información pertinente tal como es entendida por la Directiva 98/59/CE de 20 de julio de 1998.

2.- La Sala cuenta con una abundante jurisprudencia sobre los derechos de información de los representantes de los trabajadores, legales o sindicales, tanto con carácter general respecto de los que derivan de la expresada Directiva como del artículo 64 ET, así como de los derechos de información instrumentales a los períodos de consultas en procesos de reorganización productiva (despidos colectivos, suspensiones de contratos por causas económicas, técnicas, organizativas o productivas, modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, supuestos de movilidad geográfica o de inaplicación de convenios). La específica doctrina que hemos establecido puede ser compendiada a la luz de nuestra STS 739/2020, de 8 de septiembre (Rec. 225/2018) que recoge y sistematiza jurisprudencia anterior [ STS 670/2018, de 26 de junio (Rec. 83/2017); STS de 13 de octubre de 2015 (Rec. 306/2014), SSTS 301/2016 de 19 de abril (Rec. 116/2015) y 816/2016, de 5 de octubre (Rec. 79/2016); entre muchas otras]. De la doctrina contenida en todas ellas pueden inferirse las siguientes conclusiones, en orden a la consideración del motivo del recurso examinado. En primer lugar, a literalidad del artículo 41.4 ET no establece una concreta obligación de entrega de información específica o indeterminada y se limita a exigir que la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo vaya precedida de un período de consultas con los representantes legales de los trabajadores, de duración no superior a quince días, que versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados. En segundo lugar, consecuencia de lo que se acaba de señalar, en los supuestos del artículo 41 ET rige el criterio general según el que el contenido de la información será apropiado si permite a los representantes de los trabajadores preparar adecuadamente la consulta. Hay que tener presente, también, que -de conformidad con el apartado uno del propio artículo 64 ET- "se entiende por información la transmisión de datos por el empresario al comité de empresa, a fin de que éste tenga conocimiento de una cuestión determinada y pueda proceder a su examen". En tercer lugar, la documentación necesaria que debe aportar la empresa en este tipo de procesos de negociación colectiva tiene un carácter instrumental, de modo que su finalidad es mantener el esencial derecho de información de la parte trabajadora a los efectos de poder iniciar y desarrollar el periodo de consultas con miras a alcanzar un acuerdo. La cuarta conclusión consiste en determinar que en la modificación sustancial de condiciones de trabajo no es exigible toda la documentación que el RD 1483/2012 establece para el despido colectivo y, aunque se admitiera que pudiera exigirse dicha documentación, la falta de algún documento no comportaría per se la nulidad de la modificación, lo que no excluye que resulte exigible la entrega de los documentos que sean trascendentes para la consecución de la finalidad que la norma persigue [ STS de 24 de julio de 2015 (Rec. 210/2014)]. En quinto lugar, hemos afirmado que la cuestión de la entrega de determinada documentación no tiene una configuración formal, sino que ha de ser examinada desde una óptica instrumental, en tanto se trate de garantizar el deber de negociar de buena fe, el cual, a su vez, habrá de exigir la puesta a disposición de la información necesaria que permita una efectiva negociación entre las partes. Y, por último, que cuando la impugnación del acuerdo tenga por objeto que se declare la nulidad del mismo por falta de documentación solicitada, no prevista normativamente, que, eventualmente, pudiera haberse considerado pertinente para satisfacer eficazmente el derecho de información, una vez conste entregada la prevista normativamente, la carga de la prueba de su pertinencia corresponderá a quien demanda dicha información que deberá hacer constar las razones que justifican la necesidad de mayor información, así como las eventuales consecuencias negativas que provocaría su ausencia, más aun en supuestos en los que la documentación entregada ha excedido con mucho la prevista normativamente y ha sido considerada suficiente por los firmantes del acuerdo.

3.- Precisamente, a propósito de la pertinencia de la información y de su carácter instrumental para el desarrollo de las consultas, hemos afirmado [ STS 1090/2016, de 21 de diciembre (rec. 131/2016); con cita de otras anteriores: STS 686/2016, de 16 de julio (Rec. 323/2014) y SSTS de 20 de marzo de 2013 ( Rec. 81/2012), de 27 mayo de 2013 - pleno- (Rec. 78/2012); de 18 de febrero de 2014 ( Rec. 74/2013) y de 21 de mayo de 2014 ( Rec. 249/2013)] que se impone, en todo caso, reiterar el carácter instrumental del deber de información al servicio del derecho a la negociación colectiva en el seno de las consultas lo que implica que no todo incumplimiento de obligación documental conlleva la nulidad de la decisión extintiva sino tan sólo aquella que sea trascendente a los efectos de una negociación adecuadamente informada; y que nos referimos a la "trascendencia" de la documental, porque entendemos que no toda ausencia documental por fuerza ha de llevar a la referida declaración de nulidad, sino que de tan drástica consecuencia han de excluirse -razonablemente- aquellos documentos que se revelen "intrascendentes" a los efectos que la norma persigue [proporcionar información que consienta una adecuada negociación en orden a la consecución de un posible acuerdo.

En definitiva, el problema de la necesidad de aportación o no de una determinada documentación -no prevista normativamente- vendrá determinada por la solicitud de los representantes de los trabajadores y por la utilidad de la documentación pedida a los fines examinados. La incorrección de la medida colectiva por infracción de la obligación informativa vendrá determinada, en consecuencia, por la negativa de la empresa a la aportación de la información solicitada o por su defectuosa aportación, siempre que la solicitud esté justificada puesto que no se puede imponer al empresario la aportación de cualquier documentación no prevista legalmente salvo que quede acreditada su relevancia para la negociación durante las consultas [ STS de 18 de julio de 2014 (rec. 288/2013); SSTS 440/2017, de 18 de mayo (Rec. 71/2016) y 329/2019, de 25 de abril (Rec. 204/208)].

4.- La aplicación de la doctrina expuesta conduce a la desestimación del motivo habida cuenta de que la empresa facilitó la totalidad de la documentación pertinente a los efectos de que pudiera producirse una negociación seria, eficaz y plenamente informada tanto por decisión propia como en atención a las diversas peticiones que se solicitaron por la representación de los trabajadores en las consultas, A tal efecto resulta destacable, por un lado, que la información fue entendida suficiente por la mayoría de la representación negocial de los trabajadores; y, por otro lado, que la documentación adicional solicitada por CGT a la que se refiere en el motivo de su recurso que examinamos ni iba acompañada de la justificación de su necesidad para las consultas ni de la indicación de las consecuencias perjudiciales que su omisión podría conllevar para la, negociación. Es más, la solicitud de documentación a que alude el motivo del recurso se construye sobre la base de unos hechos que figuran en el escrito de ampliación de la demanda, pero no sobre los hechos declarados probados por la sentencia recurrida y que ningún recurrente ha pretendido modificar; por tanto ni consta que la petición de una concreta información solicitada por un participe de la comisión negociadora se formulase motivadamente con indicación de su necesidad o trascendencia para el desarrollo de las consultas, ni en esta sede se ha argumentado la misma con fundamento en los hechos probados de la sentencia, ni en ningún momento se concretó adecuadamente por la ahora recurrente, las consecuencias negativas que la omisión de dicha información pudiera provocar en orden a la posibilidad de desarrollo de un adecuado período de consultas; documentación que, por ende, no existía, sino que debería haber sido construida expresamente a tal fin sobre la base de supuestos de futuro no confirmados al tiempo de la solicitud.

CUARTO.- 1.- El recurso formulado por ELA contiene un único motivo en el que, con amparo en el apartado e) del artículo 207 LRJS, denuncia infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. En concreto denuncia infracción de los artículos 40 y 41 ET en relación al artículo 51 ET y, asimismo, infracción de los artículos 28 y 37 de la Constitución, así como de doctrina y jurisprudencia en la materia que nos ocupa.

Tal como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación a este recurso, el motivo, a pesar de que se desarrolla en 33 páginas la mayor parte de las cuales son copia literal de largos pasajes de sentencias destacando algunos párrafos en negrillas, cursivas o colores, no se atiene a las exigencias que en materia de casación establece el artículo 210.2 LRJS.

En efecto, el recurso no contiene un razonamiento lógico y comprensible sobre la pertinencia o fundamentación del motivo jurídico que invoca y no identifica concretamente las infracciones y vulneraciones cometidas en cada uno de los preceptos que dice haberse vulnerado. Tampoco efectúa un análisis de los razonamientos de la sentencia recurrida que considera erróneos por haber vulnerado las normas cuya infracción denuncia. A través de los pocos pasajes que no son reproductivos de pactos y acuerdos, de normas o de sentencias le recurrente argumenta como si el recurso de casación en el orden social fuera un recurso ordinario al modo de una apelación ya que pretende que la Sala realice un nuevo examen de todas las cuestiones que fueron objeto de demanda y de resolución en la sentencia, valorando los hechos de forma particular e instando a que desde la Sala se comparta esa valoración sin ofrecer argumentos jurídicos que avalen tal pretensión. Con un hilo conductor extremadamente confuso y mezclando continuamente afirmaciones fácticas que no constan en la sentencia recurrida, el recurso va refiriéndose a la totalidad de las cuestiones debatidas en la instancia ofreciendo su particular versión de las mismas que intercala con párrafos literales de jurisprudencia cuya doctrina no identifica y, lo que es peor, no razona la pertinencia de la misma a los efectos pretendidos.

2.- Esta Sala de casación interpretando la norma procesal social referida, como, en esencia a los recursos de casación ordinario y de unificación de doctrina, ha establecido reiteradamente, como señalan, entre las más recientes, las SSTS de 8 de julio de 2014 (Rcud 1897/2013); de 15 de junio de 2015 (Rcud. 1979/2014), 115/2016, de 17 de febrero de 2016 ( Rcud 3733/2014) y 766/2016, de 20 de septiembre 2016 ( Rec. 254/2015) que es reiterada la jurisprudencia de esta Sala acerca del cumplimiento del requisito consistente en "fundamentar la infracción legal denunciada señalando que el recurso de casación, como extraordinario que es, debe estar fundado en un motivo de infracción de ley; y "esta exigencia no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que es requisito ineludible para su correcta observancia razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia".

3.- En el presente caso, el referido escrito de interposición del recurso de casación ordinario en este motivo que se examina, aunque cita la normativa que entiende infringida por la sentencia recurrida, no ha cumplido las exigencias legales efectuando el oportuno desarrollo argumental fundamentando la pretendida infracción legal cometida en la detallada y razonada sentencia impugnada; sin que, en último extremo, sea suficiente tampoco para cumplir el requisito legal la posible remisión a los argumentos contenidos en la demanda que fueron rechazados sin que rebata los argumentos de la sentencia desestimatoria de su pretensión y, además, en el presente caso al tratarse de un asunto jurídicamente complejo y trascendente habría exigido una adecuada fundamentación del recurso casacional, especialmente en lo que hace referencia a las normas cuya infracción se enuncia pero no se desarrolla expresa y claramente -los artículos 41 y 40 ET en relación con el artículo 51 del mismo cuerpo legal; y, especialmente, los artículos 28 y 37 de la Constitución- no pudiendo esta Sala, vulnerando el principio de igualdad entre las partes, construir de oficio el recurso que calificamos de insuficiente y deficiente por lo anteriormente expuesto.

4.- En cualquier caso, aunque se entendiera con un criterio muy flexible que el recurso se había interpuesto de forma suficiente, no combatidos los hechos declarados probados y no rebatidos los sólidos argumentos de la sentencia de instancia, debemos afirmar, que la misma debía ser plenamente confirmada, -como propone el Ministerio Fiscal -, ya que no existe indicio alguno de que hubiere existido mala fe en el período de consultas, ni siquiera, por el hecho de que hubiera existido el acuerdo marco de grupo, anterior al inicio del período de consultas que nos ocupa, al que se refiere ampliamente la sentencia recurrida habida cuenta de que tal acuerdo, sin eficacia directa ni para terceros, no impidió el adecuado desarrollo de las consultas ni que la totalidad de los componentes de la comisión negociadora pudieran celebrar las consultas sin interferencia de clase alguna y en plenitud informativa como se ha razonado en el segundo motivo del recurso de CGT. Y mucho menos existe indicio de ningún tipo de que el referido acuerdo marco hubiera podido influir en una hipotética lesión a los derechos a la libertad sindical y a la negociación colectiva del Sindicato recurrente Tampoco son admisibles las inconcretas afirmaciones relativas a la inexistencia de causas, asumidas por la mayoría de la comisión negociadora.

QUINTO.- En definitiva, se impone la desestimación de los dos recursos formulados, en línea con lo informado por el Ministerio Fiscal y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida, sin que la Sala deba efectuar pronuncia miento alguno sobre costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 235 LRJS.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.- Desestimar los recursos de casación interpuestos por, Confederación General del Trabajo (CGT), representado y asistido por la letrada D.ª Silvia González Arribas; y por Confederación Sindical Euskal Langileen Alkartasuna/Solidaridad de Trabajadores Vascos (ELA/STV), representado y asistido por el letrado D. Alberto Abasolo Abasolo.

2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 24 de mayo de 2021, recaída en su procedimiento de Conflicto Colectivo, autos núm. 13 Y 16/2021 (acumulados).

3.- No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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