Sentencia Social 239/2024...o del 2024

Última revisión
29/02/2024

Sentencia Social 239/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1534/2021 de 07 de febrero del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Social

Fecha: 07 de Febrero de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE

Nº de sentencia: 239/2024

Núm. Cendoj: 28079140012024100228

Núm. Ecli: ES:TS:2024:793

Núm. Roj: STS 793:2024

Resumen:
Sistema Especial de Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios. Cotización del trabajador durante los periodos de inactividad. Esa cotización debe computarse para alcanzar el periodo de carencia exigido para la IT por EC.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 239/2024

Fecha de sentencia: 07/02/2024

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1534/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 07/02/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: MCP

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1534/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 239/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 7 de febrero de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla 81/2021, en fecha 20 de enero, en recurso de suplicación nº 2667/2019 interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social número Diez de Sevilla, autos 837/2017, seguido a instancia de Dª María Milagros contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS).

Ha comparecido en concepto de parte recurrida Dª María Milagros, representada y asistida por el Letrado D. Manuel Zabala Albarrán.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 6 de mayo de 2019, el Juzgado de lo Social número Diez de Sevilla dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª María Milagros contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.

En consecuencia debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de los pedimentos efectuados en su contra".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Dª María Milagros, - mayor de edad ( NUM000/56), DNI NUM001 y afiliada a la Seguridad Social NUM002 dentro Régimen General Sistema Especial Agrario (cuenta ajena) con la categoría profesional de Peón Agrícola -, causó baja médica el 29/03/17 derivada de enfermedad común (folios 24 vuelto y 25), iniciando proceso de incapacidad temporal, solicitando el pago directo-prestación de IT (folios 14 vuelto a 15 vuelto).

SEGUNDO.- La prestación de IT instada le fue denegada por resolución del INSS del 27/04/17, al no reunir el periodo mínimo de cotización de 180 días dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de baja por enfermedad (folio 17 vuelto).

TERCERO.- Contra tal resolución fue presentada reclamación previa en fecha 2/06/17 (folios 4 y 20), desestimada por Oficio del INSS del 23/08/17 (folio 14 y 22), lo que conllevó la interposición de demanda origen de los autos.

CUARTO.- La actora fue dada de alta en el Ayuntamiento de DIRECCION000 en la categoría peón PFEA el 20/03/17, con baja el 31/03/17 (se da por reproducido certificado de empresa al folio 16 e informe de cotización al doc. del ramo de prueba de parte actora), siendo la baja médica el 29/03/17 (folios 24 vuelto y 25).

QUINTO.- Los periodos de cotización de la actora en el periodo del 1/01/12 al 31/07/16 fueron en el sistema especial agrario de inactividad (se da por reproducido informe de vida laboral a los folios 21 a 22 y doc. del ramo de prueba de ambas partes)

SEXTO.- A la demandante le fue reconocida prestación de IP en grado de total, mediante resolución del INSS de fecha salida del 7/06/18, con base reguladora de 452,14 Euros, porcentaje del 75% y líquido de 626,02 Euros, en atención al informe de síntesis y dictamen propuesta del EVI respectivos (doc. del ramo de prueba de parte demandada)".

TERCERO.- Contra la anterior sentencia, por la representación de Dª María Milagros, se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, dictó sentencia en fecha 20 de enero de 2021, en la que consta el siguiente fallo: "Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por la demandante Dª María Milagros, contra la sentencia dictada en los autos nº 837/17 por el Juzgado de lo Social número diez de los de Sevilla, en virtud de demanda formulada por Dª María Milagros, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia a la par que estimando la demanda promovida por Dª María Milagros, debemos declarar y declamamos el derecho de la actora a lucrar subsidio de Incapacidad Temporal iniciada tras la baja médica de 29/03/17 en cuantía reglamentaria, condenado al Instituto Nacional de la Seguridad Social a hacer efectivo el abono del subsidio, con los efectos reglamentarios que procedan y en tanto no concurriere causa legal de extinción".

CUARTO.- Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada 2457/2018, de 25 de octubre (recurso 505/2018).

QUINTO.- Se admitió a trámite el recurso y habiendo sido impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar el recurso improcedente. Se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 7 de febrero de 2024, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.- La controversia litigiosa radica en determinar si, en el Sistema Especial de Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios (en adelante SETCA), para alcanzar el periodo mínimo de cotización exigido para la prestación de incapacidad temporal por enfermedad común (180 días en los cinco años anteriores al hecho causante), deben computarse también las cotizaciones realizadas por el propio beneficiario durante los periodos de inactividad.

El SETCA regula la cotización tanto en los periodos de actividad como de inactividad. La cotización en los periodos de inactividad responde a la finalidad de evitar la desprotección de los trabajadores por cuenta ajena agrarios que no prestan servicios ininterrumpidamente sino en función de las concretas necesidades agrícolas, que pueden limitarse a breves periodos de tiempo.

En los periodos de actividad el empleador es responsable de ingresar las cotizaciones. Por el contrario, en los periodos de inactividad es el propio trabajador el que debe cotizar conforme a una base mínima. El debate consiste en dilucidar si esta cotización efectuada por el propio trabajador cuando no está prestando servicios computa a efectos del periodo de carencia exigido para devengar la prestación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común.

2.- La sentencia recurrida, dictada por el TSJ de Andalucía con sede en Sevilla 81/2021, de 20 de enero (recurso 2667/2019), declaró el derecho de la actora a percibir el subsidio de incapacidad temporal porque computó las cotizaciones durante el periodo de inactividad.

La actora estaba afiliada al SETCA con la categoría de peón agrícola. Causó baja médica por enfermedad común el 29 de marzo de 2017. El INSS le denegó la prestación por no reunir el periodo mínimo de carencia a la fecha de la baja por enfermedad común. Posteriormente, se le reconoció una pensión de incapacidad permanente total.

La sentencia recurrida argumenta que, para completar el requisito de carencia de la prestación por incapacidad temporal, tanto valen las cotizaciones por los días efectivamente trabajados como los periodos de inactividad en los que se mantiene la obligación del trabajador agrario por cuenta ajena de cotizar mientras subsista su inclusión en el SETCA.

3.- El INSS interpuso recurso de casación unificadora con un único motivo en el que denuncia la infracción del art. 256.1 y 3 en relación con el art. 172.a) de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS). Argumenta que, en este sistema especial, durante los periodos de inactividad, la acción protectora no incluye la prestación.

4.- La parte actora presentó escrito de impugnación del recurso en el que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.

El Ministerio Fiscal informó a favor de la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- 1.- En primer lugar, debemos examinar si concurre el requisito de contradicción exigido por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS).

Se invoca de contraste la sentencia dictada por el TSJ de Andalucía con sede en Granada 2457/2018, de 25 de octubre (recurso 505/2018). Se trataba de otro trabajador afiliado al SETCA con la categoría de peón agrícola que inició una incapacidad temporal por contingencia común. Se le denegó el subsidio por no reunir el periodo mínimo de cotización de 180 días dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de la baja.

La sentencia referencial solo le computó las jornadas reales, así como los festivos, vacaciones y domingos y la parte proporcional de las pagas extraordinarias. No computó las cotizaciones en periodo no trabajado efectivamente a efectos del periodo de carencia de la prestación de incapacidad temporal.

2.- Concurre el requisito de contradicción. En ambos casos se trata de trabajadores de alta en el SETCA con la misma categoría de peón agrícola. Durante sendos periodos de actividad cada uno inició un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común. En la sentencia recurrida se computan las cotizaciones en periodo de inactividad a efectos de la carencia necesaria para la prestación por incapacidad temporal derivada de enfermedad común. Por el contrario, la sentencia referencial solo computa como periodos cotizados los de actividad. Debido a ello, la sentencia recurrida le reconoce el derecho a la prestación por incapacidad temporal y la de contraste se lo deniega. En mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, la sentencia recurrida y la referencial han dictado pronunciamientos contradictorios que deben ser unificados.

TERCERO.- 1.- El art. 256 de la LGSS tiene el siguiente contenido:

"Acción protectora.

1. Los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios tendrán derecho a las prestaciones de la Seguridad Social en los términos y condiciones establecidos en el Régimen General de la Seguridad Social, con las peculiaridades que se señalan en los apartados siguientes [...]

3. Durante los períodos de inactividad, la acción protectora del sistema especial comprenderá las prestaciones económicas por maternidad, paternidad, incapacidad permanente y muerte y supervivencia derivadas de contingencias comunes, así como jubilación [...]

5. Durante la situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común y en los términos reglamentariamente establecidos, la cuantía de la base reguladora del subsidio no podrá ser superior al promedio mensual de la base de cotización correspondiente a los días efectivamente trabajados durante los últimos doce meses anteriores a la baja médica.

6. La prestación económica por incapacidad temporal causada por los trabajadores incluidos en el sistema especial será abonada directamente por la entidad a la que corresponda su gestión, no procediendo el pago delegado de la misma, a excepción de los supuestos en que aquellos estén percibiendo la prestación contributiva por desempleo y pasen a la situación de incapacidad temporal, a que se refiere el artículo 283.2".

2.- El art. 172.a) de la LGSS dispone:

"Serán beneficiarios del subsidio por incapacidad temporal las personas incluidas en este Régimen General que se encuentren en cualquiera de las situaciones determinadas en el artículo 169, siempre que, además de reunir la condición general exigida en el artículo 165.1, acrediten los siguientes períodos mínimos de cotización:

a) En caso de enfermedad común, ciento ochenta días dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al hecho causante. En las situaciones especiales previstas en el párrafo segundo, del artículo 169.1.a), no se exigirán periodos mínimos de cotización".

3.- La sentencia del TS de 16 de julio de 2013, recurso 2522/2012, negó que tuvieran derecho a la prestación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, los trabajadores por cuenta ajena del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social que habían iniciado la situación de incapacidad temporal un día en el que no se encontraban prestando servicios.

El TS reiteró la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias de 3 de octubre de 2005, recurso 2233/04; 6 de junio de 2007, recurso 568/06 y 13 de abril de 2009, recurso 84/2008:

"1) la finalidad de la prestación de incapacidad temporal es sustituir la percepción de rentas de trabajo, por lo que el requisito de prestación de servicios en la fecha de la contingencia ha de referirse a una situación de actividad o trabajo efectivo retribuido y no a una fase de latencia de la relación individual de trabajo; 2) además de contrariar el canon de la interpretación finalista, la tesis de la sentencia recurrida violenta "el sentido propio de las palabras", porque "los períodos de prestación de servicios no equivalen a la vigencia de un contrato de trabajo, que puede tener durante su existencia períodos en los que no hay prestación efectiva de trabajo ni percepción de salarios, como ocurre en los supuestos suspensivos del artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores y en los períodos de inactividad dentro de un contrato fijo discontinuo" ( STS 26-5-2003, citada); y 3) la exigencia en el Régimen Especial Agrario del requisito de prestación efectiva de servicios en la fecha de la contingencia incapacitante viene a cumplir el mismo papel que en el Régimen General de la Seguridad Social desempeña el requisito de alta, teniendo en cuenta que en aquel Régimen Especial el requisito de alta no se atiene a las vicisitudes de la actividad laboral, al mantenerse "en determinadas condiciones" la inscripción en el censo "durante los períodos de inactividad de los trabajadores agrarios".

CUARTO.- 1.- El art. 256.3 de la LGSS limita la acción protectora del SETCA durante los periodos de inactividad. Solo comprende las prestaciones mencionadas en ese precepto: "maternidad, paternidad, incapacidad permanente y muerte y supervivencia derivadas de contingencias comunes, así como jubilación".

Ese precepto no incluye el subsidio por incapacidad temporal. Ello significa que el trabajador de alta en el SETCA no puede iniciar un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común durante el periodo de inactividad, aunque esté cotizando.

2.- Todas esas prestaciones tienen como finalidad sustituir los salarios dejados de percibir por el trabajador que se encuentra en una de esas situaciones protegidas.

Cuando el trabajador se encuentra en un periodo de inactividad, no percibe salarios. Sin embargo, si tiene un hijo cuando está en un periodo de inactividad, se le abona la correspondiente prestación por nacimiento y cuidado de menor. Por el contrario, si está en un periodo de inactividad y padece una enfermedad común que le impide trabajar, no tiene derecho a la prestación de incapacidad temporal.

El SETCA evita la desprotección de los trabajadores agrarios en los periodos de inactividad pero no les reconoce la misma protección que a los trabajadores que están prestando servicios y percibiendo salarios, por lo que ha excluido varias prestaciones de la Seguridad Social, incluido el subsidio por incapacidad temporal derivado de enfermedad común.

3.- El art. 256 de la LGSS, conforme a su tenor literal, regula la "acción protectora" en el SETCA, explicando cuáles son las prestaciones que se devengan desde los periodos de inactividad. Pero ese precepto legal no regula el periodo mínimo de cotización exigido. El art. 256.1 de la LGSS se remite a los términos y condiciones exigidos en el Régimen General de la Seguridad Social.

Por ello, debemos aplicar el art. 172.a) de la LGSS, el cual establece que el subsidio de incapacidad temporal derivado de enfermedad común exige un periodo mínimo de cotización de 180 días en los cinco años inmediatamente anteriores al hecho causante. A diferencia de la norma que limita las prestaciones que se devengan durante los periodos de inactividad, no hay precepto alguno que excluya las cotizaciones efectuadas por el propio trabajador agrario durante los periodos de inactividad. Por ende, ante la inexistencia de norma que las excluya, esas cotizaciones a la Seguridad Social deben computarse a efectos de alcanzar la carencia exigida para devengar el subsidio de incapacidad temporal por enfermedad común: no deben excluirse las cotizaciones realizadas por el propio trabajador cuando se encuentra en un periodo de inactividad.

Debemos diferenciar:

a) Durante los periodos de inactividad cotizados no puede devengarse la prestación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común.

b) Pero ello no excluye que la cotización durante los periodos de inactividad pueda computarse para devengar una prestación de incapacidad temporal iniciada durante un periodo de actividad.

4.- Ello podría tener la siguiente consecuencia: que esos trabajadores agrarios percibieran una prestación de incapacidad temporal cuya base reguladora fuera superior a los salarios percibidos por esos trabajadores antes de enfermar.

Para evitarlo: para impedir que el subsidio pueda ser mayor que los salarios que sustituye, el art. 256.5 de la LGSS establece que "la cuantía de la base reguladora del subsidio no podrá ser superior al promedio mensual de la base de cotización correspondiente a los días efectivamente trabajados durante los últimos doce meses anteriores a la baja médica".

5.- La tesis de la parte recurrente conduciría a la desprotección de los trabajadores del SETCA. A título ejemplificativo, un trabajador que prestase servicios 90 días al año porque solamente es requerido por la empresa para desempeñar sus funciones durante esos días, aunque cotizase durante los periodos de inactividad, cuando hubiese transcurrido un año y medio desde que fue contratado por la empresa todavía no tendría derecho a la prestación de incapacidad temporal si no había cotizado antes.

Es decir, a pesar de que durante todo ese año y medio se ingresaron las cotizaciones a la Seguridad Social (la empresa cotizó durante los periodos de actividad y el trabajador durante los de inactividad), si durante un periodo de actividad ese trabajador sufriese una grave enfermedad determinante de su baja médica, al computar solamente las cotizaciones durante los periodos de actividad, solamente tendría 135 días cotizados y no devengaría el subsidio por incapacidad temporal (siempre que no hubiera cotizado antes).

6.- En resumen:

a) Ninguna norma jurídica excluye que las cotizaciones durante los periodos de inactividad puedan computarse a efectos de reunir el periodo mínimo de cotización exigido para la prestación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común iniciada durante un periodo de actividad. Se evita así la desprotección de estos trabajadores.

b) Sin embargo, dichas cotizaciones del propio trabajador no implican que la base reguladora del subsidio pueda superar el promedio mensual de las cotizaciones por el trabajo efectivo. Se evita así que el subsidio por incapacidad temporal supere el salario efectivamente percibido por el trabajador antes de la baja médica.

Por todo ello, sentamos la doctrina siguiente: en el SETCA, para alcanzar la carencia exigida para la prestación de incapacidad temporal por enfermedad común, deben computarse las cotizaciones realizadas por el propio beneficiario durante los periodos de inactividad.

QUINTO.- Los anteriores argumentos, de conformidad con el Ministerio Fiscal, obligan a desestimar en el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte actora, confirmando la sentencia recurrida. Sin condena al pago de costas ( art. 235 de la LRJS).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 81/2021, de 20 de enero (recurso 2667/2019). Sin condena al pago de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.