Última revisión
19/12/2023
Sentencia Social 958/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4274/2020 de 08 de noviembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 08 de Noviembre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
Nº de sentencia: 958/2023
Núm. Cendoj: 28079140012023100924
Núm. Ecli: ES:TS:2023:4923
Núm. Roj: STS 4923:2023
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4274/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 8 de noviembre de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en representación de la Consejería de Educación y Universidades del Gobierno de Canarias contra la sentencia dictada 25 de septiembre de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso de suplicación núm. 505/2020, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm.7 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 24 de septiembre de 2019 autos núm.331/2019 que resolvió la demanda sobre derecho y cantidad interpuesta por Don Gabino frente a la Consejería de Educación y Universidades del Gobierno de Canarias.
Ha comparecido como parte recurrida Don Gabino representado y asistido por la Letrada Doña María Eugenia Cruz Guadalupe.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
"PRIMERO: La parte actora presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada, desde el 8-1-08 en virtud de un contrato laboral fijo a tiempo completo, categoría profesional Profesor de música y salario de 1.607,43 Euros.
SEGUNDO.- Por Resolución 376 publicada en el BOC 19 de 26-1-18, se publica el Acuerdo entre la Consejería de Educación y Universidades y las centrales sindicales representativas del profesorado sobre la mejora del marco retributivo del personal docente no universitario del ámbito de la Consejería de Educación y Universidades de 1 de septiembre de 2017, donde se establece que :
"La Ley 6/2014, de 25 de julio, Canaria de Educación no Universitaria (BOC nº 152, de 7 de agosto) establece en el artículo 65 un conjunto de medidas para el reconocimiento y la protección de la función docente. En este sentido, recoge el deber de la Administración educativa de velar para que el profesorado reciba el trato, la consideración y el respeto que le corresponden conforme a la importancia social de la tarea que desempeña. Asimismo, establece que la consejería competente en materia de educación prestará una atención prioritaria a la mejora de las condiciones laborales del profesorado y establecerá planes de trabajo para lograr una creciente consideración y reconocimiento social de la función docente. A su vez, se potenciará el desarrollo de medidas de profesionalización docente como la formación permanente, la innovación y la investigación educativas dirigidas a la mejora y actualización de la competencia profesional de la práctica docente, así como a su reconocimiento en la promoción e incentivación del profesorado. En virtud de lo anterior, la Ley Canaria de Educación determina, en la Disposición adicional decimocuarta, que la consejería competente en materia educativa elaborará, con la colaboración de las organizaciones más representativas del profesorado y con el Consejo Escolar de Canarias un plan para promover el desarrollo profesional y el reconocimiento social del profesorado. Una de las acciones incluidas en el citado Plan de Reconocimiento Profesional y Social del Profesorado que promueve la Consejería de Educación y Universidades del Gobierno de Canarias es la mejora del marco retributivo del personal docente no universitario. En base a ello, la Consejería de Educación y Universidades y las centrales sindicales firmantes, reunidas en la sede de la Presidencia del Gobierno de Canarias en Santa Cruz de Tenerife, el 1 de septiembre de 2017, acuerdan la mejora del marco retributivo del personal docente no universitario dependiente de la Consejería de Educación y Universidades, conforme se señala a continuación.
I- ASPECTOS GENERALES.
Primero.- El Plan de Reconocimiento Profesional y Social del Profesorado tiene como objetivo reforzar la figura del docente como eje principal del sistema educativo canario, que contribuye de forma significativa al incremento de su calidad. La mejora del marco retributivo del personal docente no universitario del ámbito de la Consejería de Educación y Universidades, como una de las acciones incluidas en el citado Plan, estará vinculada a la mejora del sistema educativo canario, en tanto que requiere de docentes motivados y comprometidos con la mejora continua en su desempeño profesional.
Segundo.- La mejora del marco retributivo objeto del presente acuerdo incluirá la implementación y, en su caso abono, del complemento por formación permanente, conocido en el resto del Estado como sexenio, y el abono de otros complementos asociados a funciones docentes de especial responsabilidad al personal docente no universitario de centros públicos de la Consejería de Educación y Universidades del Gobierno de Canarias. (.)
II- COMPLEMENTO POR FORMACIÓN PERMANENTE-SEXENIOS.
Quinto.- Los requisitos para lograr el complemento por formación permanente, son los que se determinan a continuación:
1) Podrá acceder al complemento retributivo de mejora por sexenios, el personal docente no universitario de la Comunidad Autónoma de Canarias que se encuentren en situación de servicio activo y que haya desarrollado con normalidad su actividad docente durante el período que desee consolidar. A los efectos del presente acuerdo se considera que el normal desarrollo de la actividad docente durante un curso académico consiste en el correcto desempeño de las funciones propias del puesto de trabajo que ocupa, especialmente en lo que se refiere a la asistencia al mismo y el adecuado rendimiento en la actividad docente desarrollada.
2) Los requisitos para lograr un complemento retributivo de mejora por sexenios estarán vinculados a la formación acreditada y actividades de gestión, investigación e innovación educativa vinculadas a objetivos de calidad y excelencia que necesita el sistema educativo canario. En concreto, el personal docente deberá acreditar 100 horas (o su equivalente en créditos LRU o ECTS) de actividades de formación para cada sexenio, reconocidas por la Administración Educativa Canaria e incluida en el portafolio de formación del profesorado o en el certificado correspondiente a cada actividad, si no han sido incorporadas al citado portafolio, siempre que su finalización se produzca en el espacio temporal del período que corresponda al sexenio a consolidar. En ningún caso el exceso de horas realizadas durante los seis años correspondientes a un sexenio será computable para completar otro periodo.
3) Los funcionarios docentes que se encuentren en situación de servicios especiales, los que se encuentren en comisión de servicios en la administración educativa canaria o con adscripción temporal de funciones en otros sectores de la administración, así como los docentes en situación de dispensa laboral absoluta por actividad sindical, en aplicación de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, y los funcionarios docentes pertenecientes al cuerpo de Inspectores de Educación, podrán acceder a los sexenios siempre que acrediten las horas por actividades de formación correspondientes a cada período.
(...)
5) A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la Consejería de Educación y Universidades reconocerá de oficio a todo su personal docente no universitario todos los sexenios que le correspondan, siempre que cumpla los requisitos establecidos en el apartado quinto, 1.
6) Asimismo, a la entrada en vigor del presente acuerdo, para la obtención del sexenio siguiente o para acceder a este complemento habrán de acreditar los méritos que correspondan a la parte proporcional de los años que le falten para cumplir con dicho sexenio.
7) A partir de la implantación definitiva de este complemento, es decir, año 2023, la obtención de cualquier sexenio deberá acreditarse en su totalidad conforme a los requisitos de formación señalados.
(...)
IV-CONSIDERACIONES FINALES.
Noveno.- La mejora del sistema retributivo del personal docente no universitario, en los términos recogidos en el presente acuerdo, con carácter general, surtirán efecto a partir del 1 de enero del 2018.
Décimo.- La Dirección General de Personal será la competente para la interpretación y aplicación del presente acuerdo. De igual forma procederá el centro directivo competente en materia de perfeccionamiento del profesorado, en lo que respecta a las competencias que le corresponden. En ambos casos, podrán dictar instrucciones aclaratorias al presente acuerdo, previa información a las centrales sindicales representativas del profesorado.
TERCERO.- La Ley 7/2017 de presupuestos generales de la Comunidad autónoma, artículo 42, crea 3 conceptos retributivos: sexenios; desempeño de la función tutorial y participación en la ejecución del plan de impulso de lenguas extranjeras. En cuanto a los sexenios, se dice "Complemento por formación permanente (sexenios). Se crea el complemento retributivo por formación permanente (sexenios) de los funcionarios docentes no universitarios dependientes de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. Dicho complemento retribuirá la formación permanente adquirida por periodos sexenales, con los requisitos y en las cuantías que se establecen en el presente artículo. Con carácter general, a los funcionarios docentes incluidos en el ámbito de aplicación de este precepto se les podrá reconocer el derecho al cobro de este complemento de formación permanente correspondiente hasta un máximo de cinco periodos sexenales (sexenios). Las cuantías que corresponderán a este complemento durante el ejercicio 2018, referidas a doce mensualidades, serán las siguientes(...). La consejería competente en materia de educación reconocerá de oficio a todos los funcionarios docentes no universitarios el complemento por formación permanente, determinando los efectos administrativos y económicos del mismo en proporción al tiempo de servicios efectivamente prestados en su cuerpo y escala docente, en las cuantías y con los límites establecidos en el apartado 2 de este artículo. El reconocimiento se realizará con efectos administrativos de 1 de enero de 2018 y tendrá efectos económicos para los funcionarios de los cuerpos docentes siempre que se encuentren en servicio activo o en servicios especiales, incluyéndose los que se encuentran en comisión de servicio en la administración educativa canaria o con adscripción temporal de funciones en otros sectores de la Administración, así como los docentes en situación de dispensa laboral absoluta por actividad sindical, en aplicación de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical, y los funcionarios docentes pertenecientes al Cuerpo de Inspectores educativos. Igual reconocimiento realizará la consejería competente en materia de pesca respecto a los funcionarios que se encuentren en situación de servicio activo en las escalas de profesores numerarios de formación profesional marítimo-pesquera, o de maestros de taller de formación profesional marítimo-pesquera. Todo nuevo sexenio de formación permanente cuyo reconocimiento se pretenda y que se cumpla con posterioridad al 1 de enero de 2018 deberá ser objeto de expresa solicitud por el funcionario docente, la cual deberá acompañarse de la correspondiente justificación de las actividades de formación permanente, en los términos que se establezcan por la consejería competente en materia de educación. Durante el ejercicio 2018, el reconocimiento de nuevos sexenios tendrá efectos económicos a partir del 1 de enero de 2019."
CUARTO.- Por ORDEN de 25 de abril de 2018, por la que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 7/2017, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2018, se establece la regulación de determinados aspectos del reconocimiento y abono del complemento retributivo por formación permanente del personal docente no universitario, de la gratificación por el ejercicio de la función tutorial de grupos autorizados y por la participación del profesorado en el Plan de Impulso de Lenguas Extranjeras (PILE) determina que :
"En virtud de lo expuesto, el día 1 de septiembre de 2017, en la sede de la Presidencia del Gobierno de Canarias, en Santa Cruz de Tenerife, la Consejería de Educación y Universidades y las centrales sindicales representativas del profesorado de la enseñanza pública, en presencia del Presidente del Gobierno de Canarias, firmaron el acuerdo sobre la mejora del marco retributivo del personal docente no universitario, del ámbito de actuación de la Consejería de Educación y Universidades (BOC nº 19, de 26.1.18).
Por todo ello, la Ley 7/2017, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para el ejercicio 2018 (BOC nº 250, de 30.12.17), crea en su artículo 42, varios conceptos retributivos destinados a reconocer y gratificar los servicios prestados por el personal docente no universitario, incluido en el ámbito de gestión de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. Con ello, el legislador canario atiende al compromiso asumido por esta Consejería de Educación y Universidades, plasmado en el mencionado Acuerdo suscrito el 1 de septiembre de 2017.
Si bien la Ley contempla los requisitos y principales criterios para el reconocimiento y abono de dichos conceptos, se remite a la Consejería competente en materia de educación para la regulación más detallada de determinados aspectos del régimen de estos complementos. Así, se hace preciso, en consecuencia, abordar mediante Orden Departamental, la regulación para su abono, la valoración de las actividades formativas a efectos de reconocer el complemento por formación permanente; la forma en que dichas actividades han de ser acreditadas por el interesado y el procedimiento a seguir para el reconocimiento de dicha formación; y el reconocimiento del derecho a obtener la gratificación prevista por el desempeño de las tutorías de grupo, y por la participación en el Plan de Impulso de las Lenguas Extranjeras (PILE).(...)
D I S P O N G O:
Artículo 1.- Requisitos para ser titular del derecho a percibir el complemento por formación permanente. Para tener derecho a percibir el complemento retributivo por formación permanente, establecido en el apartado uno del artículo 42 de la Ley 7/2017, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para el ejercicio 2018, es necesario reunir los siguientes requisitos:
1. Ser funcionario público, perteneciente a Cuerpos docentes no universitarios al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, incluyendo el Cuerpo de Inspectores de Educación y el profesorado de religión dependiente de esta Administración, conforme a lo dispuesto en la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
(...)
Artículo 4.- Competencia y procedimiento para el reconocimiento del derecho a percibir el complemento por formación permanente. Corresponderá a la Dirección General de Personal resolver, a solicitud del interesado, sobre el reconocimiento de cada uno de los sexenios que se pretendan consolidar. Dicha solicitud deberá ir acompañada de original o copia autenticada de la documentación, que acredite la realización de cien horas de actividades de formación (o su equivalente en créditos LRU o ECTS) exigidas para el reconocimiento del correspondiente sexenio. No obstante, aquellos docentes que con efectos 1 de enero de 2018 tuvieran reconocido de oficio parte del periodo sexenal en curso, solo tendrán que acreditar la formación que corresponda a la parte proporcional de los años que le falten para completar el periodo sexenal. La acreditación del número de sexenios consolidados y, en su caso, el porcentaje cubierto del sexenio en curso en otras Administraciones educativas, se realizará mediante la presentación de la certificación establecida en el Acuerdo de 28 de septiembre de 2010, de la Conferencia Sectorial de Educación, sobre el reconocimiento, en el ámbito de gestión de las distintas administraciones educativas, de complementos retributivos al profesorado, vinculados a la realización de actividades de formación, conforme a lo dispuesto en el artículo tercero de esta Orden.
Artículo 5.- Graduación temporal de la implantación del complemento retributivo por formación permanente. Con efectos de 1 de enero de 2018, la Dirección General de Personal reconocerá de oficio a todos los funcionarios docentes no universitarios, el tiempo de servicio prestado en los Cuerpos y Escalas docentes, así como los servicios docentes prestados en centros públicos con anterioridad al ingreso en dichos cuerpos y escalas, computables a efectos del reconocimiento del complemento por formación permanente del profesorado, y abonará, en su caso, a todos los que se encuentren en situación de servicio activo y de alta en la nómina de personal docente no universitario, dicho complemento en proporción a su tiempo de servicios efectivamente prestados en la Administración Canaria, en las cuantías establecidas en el punto 2, apartado uno, del artículo 42 de la Ley 7/2017, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma Canaria para el ejercicio 2018. Igual reconocimiento y, en su caso, abono, se realizará al profesorado de religión dependiente de esta Administración, de acuerdo a su normativa de aplicación. A efectos de que esta Administración reconozca y, en su caso, abone el complemento por formación permanente, correspondiente al tiempo de servicio en los Cuerpos y Escalas docentes efectivamente prestados en la Administración educativa del Estado o de otras Comunidades Autónomas, este deberá ser acreditado mediante la presentación en esta Administración del certificado regulado en el Acuerdo de 28 de septiembre de 2010 de la Conferencia Sectorial de Educación sobre el reconocimiento, en el ámbito de gestión de las distintas administraciones educativas, de complementos retributivos al profesorado vinculados a la realización de actividades de formación, conforme a lo dispuesto en el artículo tercero de esta Orden.
QUINTO.- .Tras reclamación presentada por la parte actora el 3-10-18, por Resolución de -18 de la demandada de se deniega el sexenio solicitado por considerar que no se encuentra incluido en el campo de aplicación de la Ley 7/2017.
SEXTO.- Si la parte actora tuviera derecho al cobro de los sexenios reclamados se le adeudaría la cantidad de 1.518,96 Euros por el periodo de Enero de 2018 a Septiembre de 2019.
SÉPTIMO.- El actor acredita la realización de más de 200 horas de actividades de formación."
En dicha sentencia consta el siguiente fallo:
"Que estimando la demanda interpuesta por Don Gabino contra el Ministerio de educación, cultura y deportes del Gobierno de España debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 1.518,96 Euros más los intereses de mora del 29.3 ET".
"Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la Consejería de Educación y Universidades del Gobierno de Canarias contra la sentencia dictada en fecha 24/09/2019 por el Juzgado de lo Social nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos nº 331/2019 de dicho Juzgado, confirmándose la misma.
Se condena en costas a la parte recurrente, que no goza del beneficio de justicia gratuita, cifrándose el importe de los honorarios del Letrado de la parte impugnante en la cuantía de 800 €."
La representación procesal del actor presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debía ser considerado procedente.
Fundamentos
El Letrado del Servicio Jurídico de la Comunidad Autónoma canaria informó a favor de la concurrencia de competencia funcional de la Sala territorial al considerar que la afectación general era notoria y fue alegada y probada.
El Ministerio Fiscal se remitió a su informe de 11 de mayo de 2022.
La parte recurrida razonó también a favor de la competencia funcional argumentando que le constaba la presencia de innumerables procedimientos suspendidos (tanto en los Juzgados de lo Social como en la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Canarias de la que procede la sentencia ahora recurrida) por concurrir litispendencia. Aportó junto con su escrito tres documentos consistentes en:
- Providencia de 10 de julio de 2023 del Juzgado de lo Social núm.2 de Santa Cruz de Tenerife que acordada la suspensión del procedimiento 161/2022 por prejudicialidad social hasta que recayera resolución judicial firme en el proceso de conflicto colectivo seguido ante el Juzgado de lo Social número 8 de Santa Cruz de Tenerife, actualmente dice, en fase de recurso de casación por unificación de doctrina, ante esta Sala Cuarta (rcud.4274/2020).
- Diligencia de Ordenación de 22 de mayo de 2023 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas de Gran Canaria, que procede a la designación de ponente y señalamiento para deliberación, votación y fallo del recurso de suplicación 468/2023 y
- Escrito presentado por el mismo Letrado que ahora comparece en representación del recurrido, de fecha 24 de octubre de 2023 en el Juzgado de lo Social número 7 de Santa Cruz de Tenerife solicitando la suspensión del procedimiento 735/2022 por encontrarse pendiente ante esta Sala el rcud.4274/2020.
1) En los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de sentencias o resoluciones judiciales o administrativas firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.
2) La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) Las sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) Que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso. y c) En el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.
3) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar, en definitiva.
4) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso su alcance en la propia sentencia o auto que haya de dictar.
Esto es, el art 233 de la LRJS, sobre admisión de documentos nuevos, parte de la regla general de la inadmisibilidad al respecto y sólo, a modo de excepción ("no obstante"), alude a documentos "decisivos" para la resolución del recurso que no hubiera podido la parte aportar anteriormente por causas que no le fueran imputables, o cuando pudiese sustentar la revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental.
Lo razonado conduce a inadmitir
En efecto, la cuantía reclamada (1.518,96 euros) no alcanza los 3.000 euros exigidos por el art. 191.2.g) LRJS para recurrir en suplicación, y tampoco cabe apreciar la afectación general a que se refiere el art. 191.3.b) de dicha ley, porque ni es notoria, ni consta fuera alegada ni probada en juicio, ni cabe afirmar que el tema debatido tenga un contenido de generalidad incuestionable. Así, la Sala viene advirtiendo que la afectación general no resulta apreciable por la posible proyección general de un litigio, sino que es preciso que esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate, de forma que no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general.
Hemos afirmado también que corresponde en primer lugar al Juez de lo Social analizar la concurrencia de la afectación general, pero que similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina. A pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, la afectación general condiciona la competencia funcional y puede ser examinada de oficio por la Sala "ad quem" sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos ( SSTS de 28 de enero de 2009 Rcud.1219/2008; de 3 de mayo de 2011, Rcud.2639/2010 y de 6 de julio de 2015, Rcud.1622/2014, entre otras). Y sin que esta Sala IV esté vinculada por la apreciación que en instancia y en sede de suplicación se haya podido efectuar acerca de la afectación general, debiendo proceder de oficio a verificar su propia competencia ( SSTS de 22 de diciembre de 2010, Rcud.52/2010; y de 11 de marzo de 2011, Rcud.3242/2010, entre otras).
Asimismo, hemos señalado que la vía de la afectación general, como medio de acceso al recurso de suplicación, no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, pues se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público. Así la STC 79/1985, de 3 de julio precisó que uno de los objetivos que se persiguen por el legislador al establecer esta vía especial de acceso al recurso, es "evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior"; y de la sentencia del mismo Tribunal 108/1992, de 14 de septiembre, se desprende que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación que permite el actual artículo 191.3.b) LRJS responde a "un interés abstracto: la defensa del 'ius constitucionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley".
Pero la afectación general no puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate, de forma que no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general ( SSTS de 2 de junio de 2016, Rcud.3820/2014; de 7 junio 2017, Rcud.3039/2014; de 24 de octubre de 2017, Rcud.1160/2016 y de 23 de noviembre de 2021, Rcud.3342/2020 ).
No procede la imposición de costas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 235 LRJS.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Declarar de oficio la falta de competencia funcional de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, para conocer del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 24 de septiembre de 2019 autos núm.331/2019.
2.- Declarar la nulidad de la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso de suplicación núm. 505/2020.
3.- Declarar la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 24 de septiembre de 2019 autos núm.331/2019 que estimó la demanda sobre Cantidad interpuesta por Don Gabino, frente al a la Consejería de Educación y Universidades de la Comunidad Autónoma Canaria.
4.- Acordar el desglose y devolución a la representación procesal de Don Gabino de los documentos aportados junto con su escrito de 25 de octubre de 2023.
5.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
