Última revisión
29/02/2024
Sentencia Social 243/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 617/2022 de 08 de febrero del 2024
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Tiempo de lectura: 38 min
Orden: Social
Fecha: 08 de Febrero de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
Nº de sentencia: 243/2024
Núm. Cendoj: 28079140012024100226
Núm. Ecli: ES:TS:2024:765
Núm. Roj: STS 765:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 08/02/2024
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 617/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 24/01/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Transcrito por: MCP
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 617/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 8 de febrero de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga 37/2022, en fecha 12 de enero, en recurso de suplicación 1356/2021 interpuesto contra la sentencia 192/2021, de fecha 29 de abril, dictada por el Juzgado de lo Social número Nueve de Málaga, procedimiento 549/2020 seguidos a instancia de Dª Tania contra la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida Dª Tania, representada y asistida por el Letrado D. Juan Antonio Ruiz Vergara.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.
Antecedentes
"Primero: Dª. Tania, mayor de edad, con la categoría profesional de intérprete de lengua de signos presta sus servicios en los centros educativos de la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía.
Segundo: Que la actora ha sido contratada por la empresa Seprotec Traducción e Interpretación S.L. hasta el 31-10-19, por Centros de Formación Marcos Bailón S.L. desde el 1-11-19 y por Geriformación S.L. desde el 17-2-20.
Tercero: Que se ha celebrado acto de conciliación ante el C.M.A.C. de Málaga con fecha 15-3-18 con el resultado de sin avenencia.
Cuarto: El 16-1-20 se dictó sentencia por el TSJA(MA) cuyo fallo fue el siguiente : Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Doña Tania contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de Málaga con fecha 3 de abril de 2018 en autos sobre derechos, seguidos a instancias de dicha recurrente contra la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, la Agencia Pública Andaluza de Educación, Serprotec Traducción e Interpretación S.L., Comunicación Accesible Consultores S.L., y Aires Creativos S.L, revocando la sentencia recurrida, se estima íntegramente la demanda; se reconoce la existencia de cesión ilegal respecto de Dª. Tania; se le declara trabajadora indefinida no fija al servicio de la Junta de Andalucía, con la condición de intérprete de lengua de signos y con efectos desde el 4 de noviembre de 2013; y se condena a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, la Agencia Pública Andaluza de Educación, Serprotec Traducción e Interpretación S.L., Comunicación Accesible Consultores S.L., y Aires Creativos, S.L., a estar y pasar por el anterior reconocimiento.
Quinto: La vida laboral de la actora obra los folios 29 a 31.
Sexto: El salario que hubiera correspondido a la actora conforme al convenio colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía para su categoría profesional en jornada de 30 horas, en el periodo de junio de 2019 a mayo de 2020, incluidos los meses de 26 de junio a 16 de septiembre, asciende a 20.286,88 €.
Séptimo: Las diferencias salariales entre lo percibido por la actora y lo que debió percibir conforme al convenio colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía en el periodo de junio de 2019 a mayo de 2020, asciende a 6747,27 €.
Octavo: La actora ha prestado servicios con jornada de 30 horas semanales, es decir un 85,71 % de la jornada.
Noveno: La demanda es de fecha 26-6-20".
"I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número nueve de Málaga, de 29 de abril de 202 dictada en el procedimiento 549-20.
II.- Se condena a Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía al pago de las costas procesales del recurso de suplicación, en las que se incluirán los honorarios de letrado de la demandante que no podrán exceder de mil doscientos euros.
III.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia".
Fundamentos
a) Dª Tania prestó servicios con la categoría profesional de intérprete de lengua de signos en centros educativos de la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía.
b) Fue contratada por la empresa Seprotec Traducción e Interpretación SL hasta el 31 de octubre de 109, por Centros de Formación Marcos Bailón SL desde el 1 de noviembre de 2019 y por Geriformación SL desde el 17 de febrero de 2020. En esos periodos prestó servicios con jornada de 30 horas semanales, esto es, un 85,71% de la jornada ordinaria.
c) Presentó una primera demanda de reclamación de derecho. Se dictó sentencia por el TSJ de Andalucía con sede en Málaga de 16 de enero de 2020, con el siguiente fallo: "se estima íntegramente la demanda; se reconoce la existencia de cesión ilegal respecto de Dª. Tania; se le declara trabajadora indefinida no fija al servicio de la Junta de Andalucía, con la condición de intérprete de lengua de signos y con efectos desde el 4 de noviembre de 2013; y se condena a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, la Agencia Pública Andaluza de Educación, Serprotec Traducción e Interpretación S.L., Comunicación Accesible Consultores S.L., y Aires Creativos, S.L., a estar y pasar por el anterior reconocimiento".
Como pretensión principal reclama un importe de 19.949,07 euros que, según señala, es lo que debería haber percibido como personal laboral de la Junta de Andalucía correspondiente al Grupo III en atención a una jornada semanal de 30 horas, esto es, el 85,71% de la jornada completa. Como pretensión subsidiaria reclama un importe de 6.747,27 euros, resultado de restar a la cantidad solicitada como principal el importe de las cantidades percibidas como salario de las mercantiles Seprotec Traducción e Interpretación SL, Centro de Formación Marcos Bailón SL y Geriformación SL durante el referido periodo.
La Junta de Andalucía mantuvo que solo pueden ser computados los periodos de prestación de servicios efectivos, por lo que no procede el abono de diferencias correspondientes al periodo que transcurre del 26 de junio al 16 de septiembre de 2019.
La sentencia del Juzgado de lo Social nº Nueve de Málaga 192/2021, de 29 de abril, estimó parcialmente la demanda; condenó a la demandada al abono de una suma de 6.747,27 euros en concepto de diferencias salariales, incluyendo el periodo del 26 de junio al 16 de septiembre de 2019, una vez descontadas las cantidades que la trabajadora había percibido de las empresas cedentes.
Cita como norma infringida el art. 43.4 del ET, en relación con el art. 2 del Decreto 301/2009, de 14 de julio, regulador del calendario y la jornada escolar en los centros docentes, a excepción de los universitarios (BOJA de 20 de julio de 2009, número 139). Señala que la prestación de servicios de la actora se limita al curso escolar (del 1 de septiembre de cada año al 30 de junio del siguiente) y no es equiparable a la del personal docente que trabaja durante todo el año académico o año escolar (de 1 de septiembre de cada año al 31 de agosto del siguiente).
El Ministerio Fiscal informó a favor de la estimación del recurso.
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias del TS, entre otras muchas, 22/2022, de 12 de enero (rcud 5079/2018); 47/2022, de 19 de enero (rcud 2620/2019); y 296/2022, de 4 de abril (rcud 355/2019)].
La recurrente invoca de contraste la sentencia dictada por el TSJ de Andalucía con sede Málaga 1130/2020, de 1 de julio (recurso 2322/2019). En la sentencia referencial la trabajadora prestaba servicios en el centro educativo IES Poetas Andaluces dependiente de la Consejería de Educación desde el año 2009, contratada por mercantiles adjudicatarias del servicio de apoyo específico en centros docentes públicos de la provincia de Málaga bajo la modalidad de fija discontinua, con una jornada semanal de 30 horas. El 15 de febrero de 2017 obtuvo a su favor una sentencia en la que se apreció la existencia de cesión ilegal y se declaró que era personal laboral indefinido no fijo de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, con categoría profesional de técnico de integración social con efectos del 18 de mayo de 2009. Posteriormente presenta demanda en la que reclama diferencias salariales correspondientes al periodo que va desde septiembre de 2015 a noviembre de 2016 entre las cantidades efectivamente percibidas de la adjudicataria (en esas fechas la Fundación SAMU) y las que le correspondería percibir en aplicación del Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía.
La sentencia de instancia estima la excepción de pluspetición alegada por la demandada y estima parcialmente la demanda; argumenta que si la trabajadora tenía una jornada laboral del 80% la retribución salarial debe ser proporcional a la jornada efectivamente trabajada y que no procede la reclamación por los periodos (meses de julio y agosto) en los que no prestó servicios. La sentencia referencial confirma el pronunciamiento de instancia.
a) En el auto del TS de fecha 31 de mayo de 2023 (rcud 2716/2022) apreciamos la contradicción al existir "identidad entre los casos resueltos de forma divergente por las dos sentencias en contraste. En el caso de la sentencia recurrida, la actora solicita, a consecuencia de la sentencia que declaró la cesión ilegal, el abono de diferencias salariales correspondientes al periodo septiembre de 2017 a marzo de 2021, entre las que incluye las correspondientes a los meses de julio y agosto por estimar que se le debe abonar la jornada completa, aunque en esos periodos no se prestaron servicios. En el caso de la sentencia de contraste también se trata de diferencias salariales generadas por la declaración de cesión ilegal de una trabajadora que no prestaba servicios los meses de julio y agosto. De lo anterior se deduce la existencia de identidad y la divergencia entre las soluciones dadas por las dos sentencias en contraste pues si bien la recurrida estima que, a pesar de que la trabajadora no trabajaba los meses de julio y agosto y de que la Consejería demandada formalizó con la trabajadora un contrato de trabajo indefinido no fijo discontinuo a tiempo parcial, la relación laboral debe entenderse referida la jornada completa por cuanto considera que no puede avalarse el comportamiento de la empresa de cesar cada anualidad a la demandante durante el periodo no lectivo. Por el contrario, la sentencia de contraste estima que no puede condenarse al abono de cantidades referidas a periodos en los que no se prestó efectivamente servicio, así como tampoco por la jornada completa, pues la declaración de cesión ilegal no alcanza a la naturaleza de los servicios prestados". La reciente sentencia del TS 86/2024, de 23 de enero (rcud 2716/2022), resolvió el citado recurso.
b) En el auto del TS de 13 de junio de 2023 resolvimos el recurso de casación unificadora 3319/2022 presentado contra la sentencia del TSJ de Andalucía con sede en Málaga de 25 de mayo de 2022 (recurso 5/2022). En el mismo no apreciamos contradicción explicando que "en la sentencia recurrida, no se discute que la trabajadora lo es a tiempo parcial, ni tampoco el salario que le corresponde por ese porcentaje de jornada. Lo que se cuestiona es la percepción de las diferencias salariales entre lo percibido en las empresas contratistas y lo que debió percibir como personal laboral al servicio de la Junta, lo que supone incluir en el cálculo los meses de julio y agosto. Sin embargo, en la sentencia de contraste, aun cuando el objeto de la reclamación es el mismo, resulta que la actora pretende ser retribuida como trabajadora a jornada completa cuando su jornada de trabajo es del 80%.
Por otra parte, en la alegada, se estima que la trabajadora tiene la condición de indefinida no fija discontinua, con jornada parcial, y que no trabajó en los meses de julio y agosto de 2016, lo que lleva a entender que la retribución salarial deber ser proporcional a la jornada efectiva de la trabajadora, sin que procede el abono de retribución por períodos en que no se prestaron servicios. Sin embargo, en el caso de autos, la Sala de Suplicación sostiene que de la sentencia del TSJ de 9/10/2019 que reconoció la existencia cesión ilegal y la condición de indefinida no fija de la actora, se desprende la condición de continua de la relación y la retribución de la actora de acuerdo con el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la administración de la Junta de Andalucía, como el resto del personal que trabaja en los centros educativos dependientes de la referida Consejería. Y dado que dicho personal cobra su salario durante todo el año, a pesar de no prestar servicios durante los meses de julio y agosto, se concluye que no existe razón alguna para hacer de peor condición al personal técnico de interpretación de lenguaje de signos que al resto del personal de los centros educativos. Tampoco se justifica por la Consejería que el puesto de la actora tenga una jornada diferente al resto del personal adscrito a la misma".
Similar argumentación fue la que utilizamos en el auto del TS de 7 de noviembre de 2023, recud 1383/2023.
En la sentencia recurrida la trabajadora tiene reconocida por sentencia firme la existencia de cesión ilegal y la condición de trabajadora indefinida no fija de la Junta de Andalucía con la condición de intérprete de lengua de signos y con efectos desde el 4 de noviembre de 2013. El Tribunal argumenta que tiene derecho a percibir las diferencias salariales correspondientes al periodo de junio de 2019 a mayo de 2020, incluyendo los meses julio y agosto de 2019 en los que efectivamente no prestó servicios, partiendo de una jornada no discutida de 30 horas (85,71%).
En la sentencia referencial también se enjuicia el caso de una trabajadora que, a consecuencia de una cesión ilegal, tenía reconocida la condición de indefinida no fija; reclama diferencias salariales correspondientes al periodo de septiembre de 2015 a noviembre de 2016, incluyendo los meses de verano en los que no prestó servicios y con la pretensión de que el cálculo retributivo se realice como trabajadora a jornada completa cuando era una trabajadora a tiempo parcial.
Aun cuando en la sentencia referencial se abordan más cuestiones, en ambos asuntos se examina si procede o no el abono de la retribución correspondiente a los meses de verano en los que no se prestaron servicios de forma efectiva. La sentencia recurrida considera que procede su abono como consecuencia de la cesión ilegal apreciada y que debe ser retribuida en la misma forma que el resto del personal que cobra su salario durante todo el año porque no existe razón alguna que haga de peor condición al personal técnico de interpretación de lenguaje de signos respecto al respecto del personal de los centros educativos, mientras que la de contraste estima que no puede condenarse al abono de cantidades referidas a periodos en los que no se prestó efectivamente servicio, así como tampoco por la jornada completa, pues la declaración de cesión ilegal no alcanza a la naturaleza de los servicios prestados.
a) En la sentencia del TS de 24 de noviembre de 2010 (rcud 150/2010) señalamos que "la opción tiene el sentido de proteger el posible interés del trabajador de permanecer en la empresa cedente, aunque eliminado el efecto de la cesión. Pero esto no impide que si se ejercita la opción -como lo será normalmente- por la relación laboral real, esta opción despliegue los efectos que le son propios y que son además los efectos naturales que se derivan de la eliminación de la interposición. En este sentido la opción cuando se ejercita por la relación laboral real no tiene propiamente un efecto constitutivo, porque con ella y con la sentencia que la acoge no se crea una relación nueva, sino que se declara la que en verdad existía, deshaciendo así la mera apariencia creada por la interposición. El efecto constitutivo sólo podría predicarse de la opción ejercitada por el mantenimiento de la relación formal con la empresa cedente y, aun en este caso, tal efecto supondría una reconstrucción de esa relación que tendría que materializarse en la prestación efectiva de trabajo para el empresario inicialmente cedente, poniendo en todo caso fin a la cesión".
b) La sentencia del TS de 25 de noviembre de 2010 (rcud 1043/2010) sostuvo que "el mandato dirigido a las empresas cedente y cesionaria, en función de la opción que el interesado ejercite, no es atribuir una categoría sino que las funciones que haya desempeñado surtan sus efectos, económicos y de todo género en la empresa en la que adquiera la fijeza o el carácter indefinido, habrá que estar a las efectivamente realizadas y de haber optado por la cesionaria, otorgarle la categoría que en ésta corresponda coincidente o no con la categoría de la empresa cedente".
c) Esta misma postura ha sido reiterada en sentencias del TS de 4 de julio de 2013 (rcud 2637/2012), 17 de marzo de 2015 (rcud 381/2014) o en épocas más recientes por sentencias del TS 662/2020, de 16 de julio ( rcud 733/2018) y 893/2020, de 13 de octubre ( rcud 801/2018). En concreto, en la última de las citadas recordamos que "la cuestión relativa al salario que corresponde al trabajador objeto de cesión ilegal y que opta por integrarse en la plantilla de la empresa cedente, cuando el de ésta es inferior al de la empresa cesionaria, ha de resolverse conforme a la ya consolidada doctrina de la Sala en esta materia que ha venido a establecer los siguientes criterios, señalando los precedentes jurisprudenciales lo siguiente:
a).- Que la opción que confiere el art. 43.4 ET "...tiene el sentido de proteger el posible interés del trabajador de permanecer en la empresa cedente, aunque eliminado el efecto de la cesión. Pero esto no impide que si se ejercita la opción - como lo será normalmente- por la relación laboral real, esta opción despliegue los efectos que le son propios y que son además los efectos naturales que se derivan de la eliminación de la interposición... [pues] no se crea una relación nueva, sino que se declara la que en verdad existía, deshaciendo así la mera apariencia creada por la interposición".
b).- Que "... está claro que los "efectos propios" de la relación de la actora con... [la empresa cesionaria] no podían ser otros sino los establecidos en el Convenio Colectivo aplicable, por cuanto que la previsión normativa sobre equiparación salarial -aparte de su inequivocidad- tiene el claro objetivo de proteger al trabajador afectado por el ilícito tráfico, no el de situarle privilegiadamente sobre sus compañeros en la empresa por la que se ha optado, consintiéndole una suerte de "espigueo" entre las condiciones laborales más beneficiosas que establezca el convenios aplicable y los posibles contratos perfeccionados en fraude de ley".
c).- De esta forma, el salario que corresponde al trabajador que opta por integrarse en la empresa cesionaria es el que colectivamente se haya pactado para otro trabajador de igual categoría profesional y antigüedad, no el que pudiera haber percibido en la empresa cedente.
d).- Aparte de que la solución contraria "sería incoherente y opuesta a la doctrina de los propios actos, porque de un lado se mantiene ... la persistencia de cesión ilegal de mano de obra y la unidad de vínculo contractual, pero a la par se sostiene ... su validez a efectos retributivos y su primacía sobre la propia regulación laboral". Y también resulta contraria al principio de igualdad y al aforismo "a igual trabajo, igual salario".
De tal pronunciamiento se concluye, de forma clara, la condición de indefinida no fija de la trabajadora; pero no se puede concluir -como señala la sentencia ahora recurrida- que era indefinida no fija continua, ya que la remisión que hace en su fundamentación al VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía es a efectos determinar el grupo profesional conforme al cual debe ser retribuida.
La trabajadora había sido formalmente contratada, en atención al servicio que prestaban las adjudicatarias cedentes, como trabajadora fija discontinua y la sentencia que declara la cesión ilegal en ningún momento se pronuncia de forma expresa sobre la cuestión relativa a si su integración en la Junta de Andalucía debía ser como indefinida no fija continua o como indefinida no fija discontinua. La sentencia precedente señala que la integración ha de hacerse con la "condición de interprete de lengua de signos" y el art. 43.4 del ET nos dice que esa integración debe ser en "condiciones ordinarias a un trabajador que preste servicios en el mismo o equivalente puesto de trabajo"; pero lo cierto es que no tenemos ningún dato del que podamos deducir cuál es la modalidad contractual (fija o fija discontinua) que vincula a un trabajador que realice las mismas funciones que la actora, contratado directamente como personal laboral de la Junta de Andalucía.
La sentencia de instancia, ratificada en suplicación, argumenta que no se justifica que el puesto de la actora tenga una jornada diferente "al resto del personal adscrito a la misma y en definitiva que si hubiera sido personal indefinido de la misma, se excluyen las retribuciones de julio y agosto." Pero no podemos compartir este criterio genérico ya que, como argumenta la recurrente, dentro de ese personal adscrito a la Junta habrá personal que cubra puestos de trabajo con funciones necesarias durante todo el año académico o escolar (periodo comprendido entre 1 de septiembre de cada año y el 31 de agosto del siguiente) mientras otros cubrirán puestos con funciones que solo se necesitan durante el curso académico o escolar (periodo comprendido entre el 1 de septiembre de cada año y el 30 de junio del siguiente). Por lo tanto, no podemos compartir que todo el personal adscrito a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía preste servicios "en el mismo o equivalente puesto de trabajo" que la actora.
La realidad es que la trabajadora no prestó servicios efectivos en los meses de verano y que a ella le correspondía probar -aportando un término de comparación homogéneo-, si efectivamente un intérprete de lengua de signos personal laboral fijo de la Junta de Andalucía presta sus servicios de forma continua; y la falta de tal prueba necesariamente debe perjudicar los intereses de la trabajadora recurrida ( art. 217.1 de la LEC).
La consecuencia es que procede estimar en parte el recurso de casación unificadora: no procede reconocer a la trabajadora las cantidades que reclama por el periodo en el que no prestó servicios.
La sentencia de instancia establece como hecho probado sexto que el salario que le hubiera correspondido a la actora conforme al Convenio Colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía para una jornada profesional de 30 horas durante el periodo reclamado, periodo de verano incluido, es de 20.286,88 euros, y por lo tanto superior al cuantificado en demanda. A pesar de ese cambio, sigue indicando (hecho probado séptimo) que la diferencia salarial entre lo percibido por la actora y lo que debió percibir conforme al Convenio Colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía en el periodo de junio de 2019 a mayo de 2020, asciende a 6.747,27 euros; esto es, sigue admitiendo el resultado final de los cálculos realizados en demanda a pesar de que se debería de partir de un minuendo superior. La Consejería pretendió en suplicación varias modificaciones fácticas en relación con las cantidades percibidas y dejadas de percibir por la trabajadora, que fueron todas desestimadas, lo que nos impide fijar, en este momento, la cuantía exacta que tiene derecho la trabajadora a percibir.
No procede la condena al pago de costas ni del recurso de suplicación, al estimarse parcialmente el mismo, ni en del de casación al estimarse el mismo en su integridad ( art. 235 LRJS).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.- Estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía.
2.- Casar y anular la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga 37/2022, de 12 de enero (recurso 1356/2021).
3.- Resolver el debate de suplicación en el sentido de estimar en parte el recurso formulado por la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía. Se revoca en parte la sentencia 192/2021, de 29 de abril del Juzgado de lo Social número Nueve de Málaga (autos 549/2020) en el sentido de que no procede condenar a la parte demandada a abonar la retribución correspondiente a los periodos en los que la trabajadora no prestó servicios de forma efectiva, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la misma.
4.- No procede la condena al pago de costas ni en suplicación ni en casación.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
