Última revisión
07/03/2024
Sentencia Social 250/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 5793/2022 de 08 de febrero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 08 de Febrero de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
Nº de sentencia: 250/2024
Núm. Cendoj: 28079140012024100262
Núm. Ecli: ES:TS:2024:902
Núm. Roj: STS 902:2024
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 5793/2022
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Juan Molins García-Atance
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 8 de febrero de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), representado y asistido por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 20 de octubre de 2022 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en su sede de Granada, en el recurso de suplicación nº 1696/2022, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Granada en autos núm. 211/2021, seguidos a instancia de D. Melchor contra el ahora recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS).
No ha comparecido D. Melchor como parte recurrida.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.
Antecedentes
"Primero.- D. Melchor, nacido el NUM000/1954, con D.N.I. núm. NUM001, prestó servicios por cuenta de "Entidad Local de Torrenueva del Ayuntamiento de Motril".
El actor presentó demanda frente a tal empleadora en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social número 1 de Motril, que tramitó los autos número 140/2014.
En tal procedimiento las partes en litigio alcanzaron un acuerdo en fecha 08/05/2014, del siguiente tenor:
"Que los trabajadores, a la vista de la modificación practicada, optan por la resolución de la relación laboral con una indemnización de 20 días por año trabajado, correspondiendo una indemnización a D. Melchor de 18.866,22 euros, cantidad que le será abonada de la siguiente manera: entre los días 1 y 5 de junio de 2014 se le abonará 3.000,00 euros y los restantes 15.866,22 euros se abonará del 1 al 5 de cada mes a razón de 1.200,00 euros mensuales empezando en el mes de julio de 2014, quedando extinguida la relación laboral al día de la fecha 8-05-2014. Con esta cantidad queda extinguida la relación laboral y la económica con el percibo de la citada cantidad total así como con el cumplimiento de la cantidad restante resultante de la sentencia 170/13 de este mismo Juzgado".
La indemnización en cuestión fue efectivamente abonada al demandante.
Segundo.- El SPEE emitió resolución en fecha 27/06/2016, con el siguiente contenido, en lo que afecta a este procedimiento:
"Examinada su solicitud de alta inicial de subsidio de desempleo de fecha 22/06/2016, y en atención a los siguientes
Hechos
1º-Tiene vd. cumplida ya la edad que le permite acceder a la pensión contributiva de jubilación en cualquiera de sus modalidades en el sistema de la seguridad social
A los que son de aplicación los siguientes
Fundamentos de derecho
(...)
2º El artículo 274.4 de la LGSS dispone que serán beneficiarios del subsidio por desempleo previsto en dicho precepto, los trabajadores mayores de 55 años que reúnan todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación. El art. 277.3 del mismo texto legal establece que la duración de este subsidio se extenderá como máximo, hasta que el trabajador alcance la edad que le permita acceder a la pensión contributiva de jubilación, en cualquiera de sus modalidades.
Esta Dirección Provincial, visto todo lo actuado, preceptos legales citados y demás de general aplicación
Resuelve
Denegar su solicitud de alta inicial de subsidio de desempleo."
Tercero.- El actor solicitó prestación de jubilación en fecha 14/02/2017, en la que indicó como último día de trabajo el 08/05/2014 y que deseaba fijar el hecho causante de la prestación en el día 18/02/2017, coincidente con el último día de percepción de prestaciones por desempleo.
Tal pensión fue reconocida por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 15/02/2017, calculada a partir de una base reguladora de 1640,69 € con un porcentaje del 85% y con efectos iniciales desde 19/02/2017. La pensión quedó fijada inicialmente en la suma de 1394,59 € brutos.
Cuarto.- El 30/12/2020 el demandante dirigió al INSS escrito en el que interesaba el reconocimiento de complemento de pensión en cuantía del 5%, más actualizaciones y abono de atrasos con intereses, todo ello con efectos desde la fecha de reconocimiento de la prestación.
En su escrito el demandante refería ser padre de dos hijos nacidos con anterioridad a la fecha de jubilación.
El INSS, en resolución de 05/01/2021 rechazó la solicitud del demandante.
Se indicaba en tal resolución, en lo que ahora interesa, lo siguiente: "Hechos
1 D. Melchor, nacido el NUM000/1954, causó pensión de jubilación anticipada voluntaria el 19/02/2017, cuando contaba con 63 años de edad.
2. Por la resolución recurrida se le reconoció la pensión en un porcentaje del 100% por 39 años y 6 meses de cotización a la Seguridad Social y un coeficiente reductor por jubilación anticipada del 15% por 8 trimestres de anticipación de la edad ordinaria de jubilación, por tanto, un porcentaje final del 85% sobre la base reguladora de 1640,69€.
3. D. Melchor solicita se incremente la pensión inicial con el complemento por maternidad del 5% por ser padre de 2 hijos.
Y fundamentos legales
1. El artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por el Real Decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre, (BOE del día 31), un complemento por maternidad por su aportación demográfica a la Seguridad Social, a las mujeres que hayan tenido 2 o más hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente. No obstante, en su n° 4, este artículo establece que "El complemento de pensión no será de aplicación en los casos de acceso anticipado a la jubilación por voluntad de la interesada ni en los de jubilación parcial, a los que se refieren, respectivamente, los artículos 208 y 215".
A fecha actual, la normativa vigente en materia de complemento por maternidad es el mencionado artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social que sólo contempla un complemento por maternidad respecto de las mujeres que, habiendo tenido dos o más hijos biológicos o adoptados, causen derecho a una pensión contributiva de jubilación, incapacidad permanente o viudedad en cualquier régimen del sistema de Seguridad Social".
Frente a tal decisión el demandante formuló reclamación previa que fue desestimada por el INSS en resolución de 02/02/2021, del siguiente tenor, en lo que a hechos y fundamentos se refiere:
"-Hechos:
1. D. Melchor es pensionista de jubilación anticipada voluntaria por el régimen general de la Seguridad Social desde 20/12/2017.
2. Por la resolución recurrida se le reconoció la pensión en un porcentaje del 100% y un coeficiente reductor por jubilación anticipada del 15% por 8 trimestres de anticipación de la edad ordinaria de jubilación.
3. D. Melchor solicita se incremente la pensión inicial con el complemento por maternidad del 5% por ser padre de 2 hijos.
Y fundamentos legales:
1. El artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por el Real Decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre, (BOE del día 31), un complemento por maternidad por su aportación demográfica a la Seguridad Social, a las mujeres que hayan tenido 2 o más hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarías en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente. No obstante, en su n° 4, este artículo establece que "El complemento de pensión no será de aplicación en los casos de acceso anticipado a la jubilación por voluntad de la interesada ni en los de jubilación parcial, a los que se refieren, respectivamente, los artículos 208 y 215".
2. A fecha actual, la normativa vigente en materia de complemento por maternidad es el mencionado artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social que sólo contempla un complemento por maternidad respecto de las mujeres que, habiendo tenido dos o más hijos biológicos o adoptados, causen derecho a una pensión contributiva de jubilación, incapacidad permanente o viudedad en cualquier régimen del sistema de Seguridad Social.".
Quinto.- D. Melchor es padre de una hija y un hijo nacidos en los años 1980 y 1985.".
La parte dispositiva de la indicada sentencia fue del siguiente tenor:
"Desestimo la demanda interpuesta por D. Melchor frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y en consecuencia, absuelvo a la parte demandada de las peticiones deducidas en su contra.".
"Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Melchor contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Granada, en fecha 30-3-22, en autos núm. 211/21, seguidos a instancia de Melchor, en reclamación sobre materias Seguridad Social, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, se revoca la sentencia en el sentido de declarar el derecho de la parte actora a percibir el complemento de paternidad/maternidad que peticiona con los efectos económicos desde el reconocimiento de la prestación de jubilación que complementa tendrán unos efectos económicos desde 4 de febrero de 2021, condenando a la entidad gestora estar y pasar por dicha declaración con los efectos y consecuencias legales oportunas.".
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), el recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social de Asturias de 15 de febrero de 2022 (RS 2854/2021).
Fundamentos
La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia Andalucía, sede en Granada, de 20 de octubre de 2022 (RS. 1696/2022), revocó la de instancia que había desestimado la demanda y negado el derecho del actor al percibo del complemento de maternidad por aportación demográfica. La sentencia de suplicación estima el recurso del demandante con fundamento en la aplicación de los principios de igualdad, no discriminación e interpretación conforme, pero computando los efectos del complemento desde el momento de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 3/2021, que se produjo el 4 de febrero de 2021.
Según refleja la sentencia recurrida en su resultancia fáctica, el actor presentó demanda frente a su empleadora en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo, habiendo alcanzado un acuerdo en fecha 8 de mayo de 2014 en el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Motril, optando por la resolución de la relación laboral con la correspondiente indemnización, la cual le fue efectivamente abonada. El subsidio por desempleo le fue denegado por tener cumplida ya la edad que le permitía acceder a la pensión contributiva de jubilación en cualquiera de sus modalidades. Solicitó prestación de jubilación en fecha 14 de febrero de 2017, en la que indicó como último día de trabajo el 08 de mayo de 2014 y que deseaba fijar el hecho causante de la prestación en el día 18 de febrero de 2017, coincidente con el último día de percepción de las prestaciones por desempleo. La pensión de jubilación le fue reconocida por resolución del INSS de 15 de febrero de 2017 con efectos de 19 de ese mismo mes. El 13 de diciembre de 2020 el actor solicita a la entidad gestora el reconocimiento de complemento de pensión en cuantía del 5%, más actualizaciones y abono de atrasos con intereses, todo ello con efectos desde la fecha de reconocimiento de la prestación, indicando que era padre de dos hijos nacidos con anterioridad a la jubilación, petición que fue denegada por tratarse de una jubilación anticipada voluntaria y por estar referido el complemento en el art. 60 LGSS en el momento del hecho causante de la jubilación únicamente a mujeres.
La sentencia citada de contraste es la del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 15 de febrero de 2022 (RS. 2854/2021) que desestimó el recurso del actor, y confirmando la sentencia del juzgado, le denegó el complemento de maternidad reclamado. En el caso contemplado en este proceso, el actor había accedido a jubilación anticipada por acuerdo extintivo con el empleador en el seno de un procedimiento judicial en el que impugnaba una modificación sustancial de condiciones de trabajo. El complemento del art. 60 LGSS le fue denegado por prohibirlo el indicado precepto, en su apartado 4, por tratarse de un acceso anticipado a la jubilación por voluntad del interesado.
Se da por tanto la necesaria identidad que conlleva el presupuesto de la contradicción.
Se alega, en síntesis, que la redacción del art. 60 LGSS previa a la modificación indicada, no contemplaba el acceso al complemento desde la situación de jubilación anticipada voluntaria, tratándose de supuestos tasados los regulados en relación con este tipo de jubilación en el art. 207 LGSS, como así declaró el Auto del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 114/2018, de 16 de octubre de 2018, habiéndose admitido la constitucionalidad de la inclusión del requisito de involuntariedad de la jubilación para el derecho a la prestación, no siendo posible la retroactividad de la norma que modifica el precepto no incluyendo ya dicho presupuesto para su reconocimiento, y sin que la sentencia del TJUE altere esta conclusión, dado que solo se pronunció sobre el derecho de los varones a este complemento, sin entrar a conocer de la naturaleza voluntaria o no de la prestación de jubilación como requisito de acceso al complemento, requisito que, por otra parte, sería exigible a mujeres y hombres.
La actual controversia se abordó en la sentencia de 31 de mayo de 2023, dictada por esta Sala IV (rcud. 2766/2022) criterio que ha sido seguido por las posteriores sentencias dictadas en esta materia y que, por razones de seguridad jurídica, debemos mantener.
Conforme a ella dijimos que: "... no hay argumentos para aplicar retroactivamente la nueva redacción del art. 60 LGSS, tras la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, que regula el complemento para la reducción de la brecha de género sin excluir la jubilación anticipada voluntaria, por cuanto esa norma no contiene ninguna previsión específica de la que pudiere derivarse la posibilidad de aplicarla a prestaciones causadas con anterioridad a su vigencia.
A lo que debemos añadir que la finalidad de esta nueva norma es la de sustituir íntegramente la anterior figura del complemento de maternidad de contribución demográfica por la nueva institución jurídica del complemento para la reducción de la brecha de género, con un contenido, requisitos y ámbito de aplicación totalmente diferentes a los del derogado complemento de maternidad, lo que impide la retroactiva aplicación de este nuevo régimen jurídico con efectos desde el hecho causante de una prestación reconocida con anterioridad a su entrada en vigor cuando la norma no contempla de forma expresa esta posibilidad".
Si bien con posterioridad al aval dado por el TC a la norma en cuestión, la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (asunto C- 450/18) declaró que el art. 60 de la LGSS era contrario a la Directiva 79/7/CEE, por reconocer el complemento de maternidad únicamente para las mujeres y negarlo a los hombres que se encontraran en idéntica situación, en relación a la jubilación anticipada voluntaria, no hay elementos de juicio que permitan considerar una diferente incidencia de esta clase de jubilación en hombres y mujeres.
En todo caso, como dijimos también en nuestra sentencia núm. 393/2023, de 31 de mayo, antes citada: "Tampoco puede cuestionarse la legalidad de la norma desde la perspectiva del derecho de la Unión Europea sobre igualdad de trato entre hombre y mujeres que garantiza la Directiva 79/7, cuando la STJUE de 12 de mayo de 2021 (asunto C-130/20), ha tenido ocasión de resolver una cuestión prejudicial suscitada al respecto, y declara que esa directiva "no es de aplicación a una normativa nacional que establece un complemento de pensión por maternidad en favor de las mujeres que hayan tenido, al menos, dos hijos biológicos o adoptados, y lo hace en los casos de jubilación en la edad ordinaria prevista o de jubilación anticipada por determinados motivos establecidos por ley, pero no en los casos de jubilación anticipada por voluntad de la interesada", en lo que asimismo supone avalar desde esa perspectiva la decisión del legislador interno de excluir del complemento las pensiones de jubilación anticipada voluntaria.
En tal sentido, el TJUE recuerda que "el concepto de "discriminación por razón de sexo" que figura en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7 solo puede referirse a los casos de discriminación entre trabajadores de sexo masculino, por una parte, y trabajadoras de sexo femenino, por otra". (ap.21); lo que le lleva a concluir que "la Directiva 79/7 no puede aplicarse a tal situación, ya que el criterio en virtud del que se deniega el complemento de pensión por maternidad a las mujeres que se jubilan anticipadamente por voluntad propia no se vincula al sexo de la trabajadora afectada, sino a las condiciones en las que esta accede a la jubilación, así que el supuesto trato discriminatorio no se produce "por razón de sexo". Además, la situación de que se trata no atañe a una discriminación entre trabajadores de sexo masculino, por una parte, y trabajadoras de sexo femenino, por otra, sino a una supuesta quiebra de la igualdad de trato entre trabajadoras de sexo femenino" (ap.24)".
No concurriendo en el presente caso circunstancias fácticas o jurídicas distintas a las que la Sala viene valorando, procede alcanzar idéntica solución por mor de los principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley (ex. arts. 9.3 y 14 CE).
No procede efectuar pronunciamiento en costas ( art. 235.1 LRJS).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), casar y anular la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 20 de octubre de 2022 dictada en el recurso de suplicación 1696/2022 y, resolviendo el debate en suplicación, desestimamos el recurso de tal clase y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Granada de 30 de marzo de 2022 (autos 211/2021) cuya firmeza declaramos.
No se efectúa pronunciamiento en costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
