Sentencia Social 250/2024...o del 2024

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Social 250/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 5793/2022 de 08 de febrero del 2024

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Orden: Social

Fecha: 08 de Febrero de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA

Nº de sentencia: 250/2024

Núm. Cendoj: 28079140012024100262

Núm. Ecli: ES:TS:2024:902

Núm. Roj: STS 902:2024

Resumen:
Complemento de maternidad por contribución demográfica. Normativa anterior al RDL 3/2021. El complemento no es aplicable a la pensión de jubilación anticipada voluntaria. No cabe la aplicación retroactiva de lo dispuesto en el R. D-ley 3/2021. Reitera doctrina.

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 5793/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 250/2024

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 8 de febrero de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), representado y asistido por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 20 de octubre de 2022 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en su sede de Granada, en el recurso de suplicación nº 1696/2022, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Granada en autos núm. 211/2021, seguidos a instancia de D. Melchor contra el ahora recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS).

No ha comparecido D. Melchor como parte recurrida.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 30 de marzo de 2022 el Juzgado de lo Social nº 3 de Granada dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"Primero.- D. Melchor, nacido el NUM000/1954, con D.N.I. núm. NUM001, prestó servicios por cuenta de "Entidad Local de Torrenueva del Ayuntamiento de Motril".

El actor presentó demanda frente a tal empleadora en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social número 1 de Motril, que tramitó los autos número 140/2014.

En tal procedimiento las partes en litigio alcanzaron un acuerdo en fecha 08/05/2014, del siguiente tenor:

"Que los trabajadores, a la vista de la modificación practicada, optan por la resolución de la relación laboral con una indemnización de 20 días por año trabajado, correspondiendo una indemnización a D. Melchor de 18.866,22 euros, cantidad que le será abonada de la siguiente manera: entre los días 1 y 5 de junio de 2014 se le abonará 3.000,00 euros y los restantes 15.866,22 euros se abonará del 1 al 5 de cada mes a razón de 1.200,00 euros mensuales empezando en el mes de julio de 2014, quedando extinguida la relación laboral al día de la fecha 8-05-2014. Con esta cantidad queda extinguida la relación laboral y la económica con el percibo de la citada cantidad total así como con el cumplimiento de la cantidad restante resultante de la sentencia 170/13 de este mismo Juzgado".

La indemnización en cuestión fue efectivamente abonada al demandante.

Segundo.- El SPEE emitió resolución en fecha 27/06/2016, con el siguiente contenido, en lo que afecta a este procedimiento:

"Examinada su solicitud de alta inicial de subsidio de desempleo de fecha 22/06/2016, y en atención a los siguientes

Hechos

1º-Tiene vd. cumplida ya la edad que le permite acceder a la pensión contributiva de jubilación en cualquiera de sus modalidades en el sistema de la seguridad social

A los que son de aplicación los siguientes

Fundamentos de derecho

(...)

2º El artículo 274.4 de la LGSS dispone que serán beneficiarios del subsidio por desempleo previsto en dicho precepto, los trabajadores mayores de 55 años que reúnan todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación. El art. 277.3 del mismo texto legal establece que la duración de este subsidio se extenderá como máximo, hasta que el trabajador alcance la edad que le permita acceder a la pensión contributiva de jubilación, en cualquiera de sus modalidades.

Esta Dirección Provincial, visto todo lo actuado, preceptos legales citados y demás de general aplicación

Resuelve

Denegar su solicitud de alta inicial de subsidio de desempleo."

Tercero.- El actor solicitó prestación de jubilación en fecha 14/02/2017, en la que indicó como último día de trabajo el 08/05/2014 y que deseaba fijar el hecho causante de la prestación en el día 18/02/2017, coincidente con el último día de percepción de prestaciones por desempleo.

Tal pensión fue reconocida por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 15/02/2017, calculada a partir de una base reguladora de 1640,69 € con un porcentaje del 85% y con efectos iniciales desde 19/02/2017. La pensión quedó fijada inicialmente en la suma de 1394,59 € brutos.

Cuarto.- El 30/12/2020 el demandante dirigió al INSS escrito en el que interesaba el reconocimiento de complemento de pensión en cuantía del 5%, más actualizaciones y abono de atrasos con intereses, todo ello con efectos desde la fecha de reconocimiento de la prestación.

En su escrito el demandante refería ser padre de dos hijos nacidos con anterioridad a la fecha de jubilación.

El INSS, en resolución de 05/01/2021 rechazó la solicitud del demandante.

Se indicaba en tal resolución, en lo que ahora interesa, lo siguiente: "Hechos

1 D. Melchor, nacido el NUM000/1954, causó pensión de jubilación anticipada voluntaria el 19/02/2017, cuando contaba con 63 años de edad.

2. Por la resolución recurrida se le reconoció la pensión en un porcentaje del 100% por 39 años y 6 meses de cotización a la Seguridad Social y un coeficiente reductor por jubilación anticipada del 15% por 8 trimestres de anticipación de la edad ordinaria de jubilación, por tanto, un porcentaje final del 85% sobre la base reguladora de 1640,69€.

3. D. Melchor solicita se incremente la pensión inicial con el complemento por maternidad del 5% por ser padre de 2 hijos.

Y fundamentos legales

1. El artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por el Real Decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre, (BOE del día 31), un complemento por maternidad por su aportación demográfica a la Seguridad Social, a las mujeres que hayan tenido 2 o más hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente. No obstante, en su n° 4, este artículo establece que "El complemento de pensión no será de aplicación en los casos de acceso anticipado a la jubilación por voluntad de la interesada ni en los de jubilación parcial, a los que se refieren, respectivamente, los artículos 208 y 215".

A fecha actual, la normativa vigente en materia de complemento por maternidad es el mencionado artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social que sólo contempla un complemento por maternidad respecto de las mujeres que, habiendo tenido dos o más hijos biológicos o adoptados, causen derecho a una pensión contributiva de jubilación, incapacidad permanente o viudedad en cualquier régimen del sistema de Seguridad Social".

Frente a tal decisión el demandante formuló reclamación previa que fue desestimada por el INSS en resolución de 02/02/2021, del siguiente tenor, en lo que a hechos y fundamentos se refiere:

"-Hechos:

1. D. Melchor es pensionista de jubilación anticipada voluntaria por el régimen general de la Seguridad Social desde 20/12/2017.

2. Por la resolución recurrida se le reconoció la pensión en un porcentaje del 100% y un coeficiente reductor por jubilación anticipada del 15% por 8 trimestres de anticipación de la edad ordinaria de jubilación.

3. D. Melchor solicita se incremente la pensión inicial con el complemento por maternidad del 5% por ser padre de 2 hijos.

Y fundamentos legales:

1. El artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por el Real Decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre, (BOE del día 31), un complemento por maternidad por su aportación demográfica a la Seguridad Social, a las mujeres que hayan tenido 2 o más hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarías en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente. No obstante, en su n° 4, este artículo establece que "El complemento de pensión no será de aplicación en los casos de acceso anticipado a la jubilación por voluntad de la interesada ni en los de jubilación parcial, a los que se refieren, respectivamente, los artículos 208 y 215".

2. A fecha actual, la normativa vigente en materia de complemento por maternidad es el mencionado artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social que sólo contempla un complemento por maternidad respecto de las mujeres que, habiendo tenido dos o más hijos biológicos o adoptados, causen derecho a una pensión contributiva de jubilación, incapacidad permanente o viudedad en cualquier régimen del sistema de Seguridad Social.".

Quinto.- D. Melchor es padre de una hija y un hijo nacidos en los años 1980 y 1985.".

La parte dispositiva de la indicada sentencia fue del siguiente tenor:

"Desestimo la demanda interpuesta por D. Melchor frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y en consecuencia, absuelvo a la parte demandada de las peticiones deducidas en su contra.".

SEGUNDO.- Frente a dicha resolución se interpuso recurso de suplicación por la representación legal de D. Melchor, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, el 20 de octubre de 2022, en cuya parte dispositiva se hizo constar:

"Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Melchor contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Granada, en fecha 30-3-22, en autos núm. 211/21, seguidos a instancia de Melchor, en reclamación sobre materias Seguridad Social, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, se revoca la sentencia en el sentido de declarar el derecho de la parte actora a percibir el complemento de paternidad/maternidad que peticiona con los efectos económicos desde el reconocimiento de la prestación de jubilación que complementa tendrán unos efectos económicos desde 4 de febrero de 2021, condenando a la entidad gestora estar y pasar por dicha declaración con los efectos y consecuencias legales oportunas.".

TERCERO.- Por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), el recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social de Asturias de 15 de febrero de 2022 (RS 2854/2021).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 3 de julio de 2023 se admitió a trámite el presente recurso y no habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada, se dio traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, quien emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso.

QUINTO.- Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de enero de 2024, debiendo, por necesidades del servicio, ser suspendido, señalándose nuevamente para su votación y fallo el 6 de febrero de 2024, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. La cuestión suscitada en el presente recurso de casación unificadora se centra en determinar si resulta aplicable el complemento de maternidad por aportación demográfica a una pensión de jubilación anticipada voluntaria causada bajo la vigencia del art. 60 LGSS, con anterioridad a la modificación operada por el Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia Andalucía, sede en Granada, de 20 de octubre de 2022 (RS. 1696/2022), revocó la de instancia que había desestimado la demanda y negado el derecho del actor al percibo del complemento de maternidad por aportación demográfica. La sentencia de suplicación estima el recurso del demandante con fundamento en la aplicación de los principios de igualdad, no discriminación e interpretación conforme, pero computando los efectos del complemento desde el momento de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 3/2021, que se produjo el 4 de febrero de 2021.

Según refleja la sentencia recurrida en su resultancia fáctica, el actor presentó demanda frente a su empleadora en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo, habiendo alcanzado un acuerdo en fecha 8 de mayo de 2014 en el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Motril, optando por la resolución de la relación laboral con la correspondiente indemnización, la cual le fue efectivamente abonada. El subsidio por desempleo le fue denegado por tener cumplida ya la edad que le permitía acceder a la pensión contributiva de jubilación en cualquiera de sus modalidades. Solicitó prestación de jubilación en fecha 14 de febrero de 2017, en la que indicó como último día de trabajo el 08 de mayo de 2014 y que deseaba fijar el hecho causante de la prestación en el día 18 de febrero de 2017, coincidente con el último día de percepción de las prestaciones por desempleo. La pensión de jubilación le fue reconocida por resolución del INSS de 15 de febrero de 2017 con efectos de 19 de ese mismo mes. El 13 de diciembre de 2020 el actor solicita a la entidad gestora el reconocimiento de complemento de pensión en cuantía del 5%, más actualizaciones y abono de atrasos con intereses, todo ello con efectos desde la fecha de reconocimiento de la prestación, indicando que era padre de dos hijos nacidos con anterioridad a la jubilación, petición que fue denegada por tratarse de una jubilación anticipada voluntaria y por estar referido el complemento en el art. 60 LGSS en el momento del hecho causante de la jubilación únicamente a mujeres.

2. El Fiscal, tras constatar el presupuesto de contradicción, informa que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia invocada como referencial. Considera que la norma aplicable es la vigente en el momento en que el actor accedió a la pensión de jubilación, no previendo entonces el art. 60.4 LGSS la aplicación del complemento solicitado en los casos de acceso anticipado a la jubilación por voluntad del interesado. Cita la sentencia de esta Sala IV TS de 31 de mayo de 2023 (rcud 2766/2022).

SEGUNDO.- 1. A continuación procederá la comprobación de si concurre o no el presupuesto de contradicción que preceptúa el art. 219 LRJS. Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad esencial, sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales. Entre otras muchas, recuerdan esta doctrina las SSTS de fechas 15.11.2022, rcud 3036/2019; 23.11.2022, rcud 1306/2019 o de 30.11.2022, rcud 3800/2021.

La sentencia citada de contraste es la del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 15 de febrero de 2022 (RS. 2854/2021) que desestimó el recurso del actor, y confirmando la sentencia del juzgado, le denegó el complemento de maternidad reclamado. En el caso contemplado en este proceso, el actor había accedido a jubilación anticipada por acuerdo extintivo con el empleador en el seno de un procedimiento judicial en el que impugnaba una modificación sustancial de condiciones de trabajo. El complemento del art. 60 LGSS le fue denegado por prohibirlo el indicado precepto, en su apartado 4, por tratarse de un acceso anticipado a la jubilación por voluntad del interesado.

2. En ambos supuestos el cese de los actores se produce por jubilación anticipada voluntaria y previa a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, y en estas circunstancias se solicita por aquéllos -padres con anterioridad a la jubilación- el complemento de maternidad. Ante tales identidades, la sentencia recurrida acoge el derecho al complemento y por el contrario la referencial lo deniega, la primera con fundamento en el principio de igualdad y no discriminación, y la segunda porque al tiempo del hecho causante la norma de aplicación excluía el complemento de maternidad cuando se había accedido a la jubilación de manera anticipada y voluntaria, supuesto que es el que corresponde al recurrente, no apreciando vulneración del derecho a la igualdad por entender que la nueva redacción del artículo 60.4 TRLGSS, dada por el RDL 3/2021, únicamente contempla la jubilación anticipada voluntaria como compatible con el complemento de brecha de género y no con el de aportación demográfica.

Se da por tanto la necesaria identidad que conlleva el presupuesto de la contradicción.

TERCERO.- 1. La parte recurrente ha formulado un único motivo de infracción normativa, en el que identifica como precepto legal vulnerado el art. 60 de la Ley General de la Seguridad Social, tanto en la redacción anterior a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 3/2021, de 2 de febrero (maternidad por aportación demográfica) como en la redacción dada por dicha norma (maternidad por brecha de género).

Se alega, en síntesis, que la redacción del art. 60 LGSS previa a la modificación indicada, no contemplaba el acceso al complemento desde la situación de jubilación anticipada voluntaria, tratándose de supuestos tasados los regulados en relación con este tipo de jubilación en el art. 207 LGSS, como así declaró el Auto del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 114/2018, de 16 de octubre de 2018, habiéndose admitido la constitucionalidad de la inclusión del requisito de involuntariedad de la jubilación para el derecho a la prestación, no siendo posible la retroactividad de la norma que modifica el precepto no incluyendo ya dicho presupuesto para su reconocimiento, y sin que la sentencia del TJUE altere esta conclusión, dado que solo se pronunció sobre el derecho de los varones a este complemento, sin entrar a conocer de la naturaleza voluntaria o no de la prestación de jubilación como requisito de acceso al complemento, requisito que, por otra parte, sería exigible a mujeres y hombres.

La actual controversia se abordó en la sentencia de 31 de mayo de 2023, dictada por esta Sala IV (rcud. 2766/2022) criterio que ha sido seguido por las posteriores sentencias dictadas en esta materia y que, por razones de seguridad jurídica, debemos mantener.

Conforme a ella dijimos que: "... no hay argumentos para aplicar retroactivamente la nueva redacción del art. 60 LGSS, tras la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, que regula el complemento para la reducción de la brecha de género sin excluir la jubilación anticipada voluntaria, por cuanto esa norma no contiene ninguna previsión específica de la que pudiere derivarse la posibilidad de aplicarla a prestaciones causadas con anterioridad a su vigencia.

A lo que debemos añadir que la finalidad de esta nueva norma es la de sustituir íntegramente la anterior figura del complemento de maternidad de contribución demográfica por la nueva institución jurídica del complemento para la reducción de la brecha de género, con un contenido, requisitos y ámbito de aplicación totalmente diferentes a los del derogado complemento de maternidad, lo que impide la retroactiva aplicación de este nuevo régimen jurídico con efectos desde el hecho causante de una prestación reconocida con anterioridad a su entrada en vigor cuando la norma no contempla de forma expresa esta posibilidad".

2. En lo que respecta a la alegación de la recurrente de que la retroactividad debe concederse por aplicación de los derechos fundamentales de igualdad y no discriminación contenidos en el art. 14 de la C.E., cabe recordar que las dudas sobre la posible adecuación a la legalidad constitucional de esa exclusión quedaron despejadas con el Auto del Tribunal Constitucional 114/2018, de 20 de noviembre (R. 3307/2018), que calificó de notoriamente infundada la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el órgano judicial proponente. El TC destacó que la diferencia introducida por el legislador entre los supuestos de jubilación anticipada voluntaria e involuntaria tiene una justificación objetiva y razonable que convalida la perfecta constitucionalidad de la norma. El TC consideró que: "la medida cuestionada se explica también desde la perspectiva de la sostenibilidad del sistema de pensiones, ya que la jubilación anticipada acorta el período de contribución al sistema y amplía el de disfrute de la pensión, por lo que es lógico que el legislador introduzca normas para desincentivarla", y ratificó asimismo "la proporcionalidad de esa diferencia entre una y otra clase de jubilación, en tanto que se trata de un "complemento" de la pensión, "de tal suerte que las madres que, como la recurrente en el proceso a quo, accedan a la jubilación por la vía del art. 208 TRLGSS, renunciando con ello a completar su "carrera de seguro", quedan simplemente asimiladas a las mujeres que no hayan sido madres de dos o más hijos y a los hombres", en lo que debe tenerse, además, especialmente en cuenta "el amplio margen de decisión que este Tribunal ha reconocido al legislador en la configuración del sistema de la Seguridad Social, en particular, "a la hora de regular y modificar las prestaciones para adaptarlas a las necesidades del momento, teniendo en cuenta el contexto general en que aquellas situaciones se producen, las circunstancias socioeconómicas, la disponibilidad de medios de financiación y las necesidades de los diversos grupos sociales, así como la importancia relativa de las mismas", lo que conduce finalmente a concluir que "la diferencia de trato debe entenderse proporcionada, sin que produzca "resultados especialmente gravosos o desmedidos".

Si bien con posterioridad al aval dado por el TC a la norma en cuestión, la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (asunto C- 450/18) declaró que el art. 60 de la LGSS era contrario a la Directiva 79/7/CEE, por reconocer el complemento de maternidad únicamente para las mujeres y negarlo a los hombres que se encontraran en idéntica situación, en relación a la jubilación anticipada voluntaria, no hay elementos de juicio que permitan considerar una diferente incidencia de esta clase de jubilación en hombres y mujeres.

En todo caso, como dijimos también en nuestra sentencia núm. 393/2023, de 31 de mayo, antes citada: "Tampoco puede cuestionarse la legalidad de la norma desde la perspectiva del derecho de la Unión Europea sobre igualdad de trato entre hombre y mujeres que garantiza la Directiva 79/7, cuando la STJUE de 12 de mayo de 2021 (asunto C-130/20), ha tenido ocasión de resolver una cuestión prejudicial suscitada al respecto, y declara que esa directiva "no es de aplicación a una normativa nacional que establece un complemento de pensión por maternidad en favor de las mujeres que hayan tenido, al menos, dos hijos biológicos o adoptados, y lo hace en los casos de jubilación en la edad ordinaria prevista o de jubilación anticipada por determinados motivos establecidos por ley, pero no en los casos de jubilación anticipada por voluntad de la interesada", en lo que asimismo supone avalar desde esa perspectiva la decisión del legislador interno de excluir del complemento las pensiones de jubilación anticipada voluntaria.

En tal sentido, el TJUE recuerda que "el concepto de "discriminación por razón de sexo" que figura en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7 solo puede referirse a los casos de discriminación entre trabajadores de sexo masculino, por una parte, y trabajadoras de sexo femenino, por otra". (ap.21); lo que le lleva a concluir que "la Directiva 79/7 no puede aplicarse a tal situación, ya que el criterio en virtud del que se deniega el complemento de pensión por maternidad a las mujeres que se jubilan anticipadamente por voluntad propia no se vincula al sexo de la trabajadora afectada, sino a las condiciones en las que esta accede a la jubilación, así que el supuesto trato discriminatorio no se produce "por razón de sexo". Además, la situación de que se trata no atañe a una discriminación entre trabajadores de sexo masculino, por una parte, y trabajadoras de sexo femenino, por otra, sino a una supuesta quiebra de la igualdad de trato entre trabajadoras de sexo femenino" (ap.24)".

No concurriendo en el presente caso circunstancias fácticas o jurídicas distintas a las que la Sala viene valorando, procede alcanzar idéntica solución por mor de los principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley (ex. arts. 9.3 y 14 CE).

CUARTO.- Las precedentes consideraciones conllevarán la revocación de la sentencia recurrida, previa estimación del recurso de casación unificadora interpuesto, casando y anulando la sentencia impugnada, en línea con lo informado por el Ministerio Fiscal, y, con estimación del recurso de suplicación formulado, confirmamos la sentencia de instancia, la cual declaramos firme.

No procede efectuar pronunciamiento en costas ( art. 235.1 LRJS).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), casar y anular la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 20 de octubre de 2022 dictada en el recurso de suplicación 1696/2022 y, resolviendo el debate en suplicación, desestimamos el recurso de tal clase y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Granada de 30 de marzo de 2022 (autos 211/2021) cuya firmeza declaramos.

No se efectúa pronunciamiento en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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