Última revisión
01/02/2024
Sentencia Social 28/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 18/2022 de 09 de enero del 2024
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Tiempo de lectura: 44 min
Orden: Social
Fecha: 09 de Enero de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
Nº de sentencia: 28/2024
Núm. Cendoj: 28079140012024100012
Núm. Ecli: ES:TS:2024:72
Núm. Roj: STS 72:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 09/01/2024
Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL
Número del procedimiento: 18/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 09/01/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Procedencia: JDO. DE LO SOCIAL N.3
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: AOL
Nota:
ERROR JUDICIAL núm.: 18/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 9 de enero de 2024.
Esta Sala ha visto en virtud de demanda sobre reconocimiento de error judicial, interpuesta por D. Carmelo y Dª Inocencia, representados y defendidos por el Letrado Sr. Gómez Esteban, contra el auto de 16 de junio de 2022 dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de Plasencia, en autos nº 54 y 55/2022, por el que se aclara el fallo de la sentencia nº 96/2022 de 26 de abril.
Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos la Empresa EULEN, S.A., representada y defendida por el Letrado Sr. Pérez Garijo y la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.
Antecedentes
"1º.- Don Carmelo, presta servicios como limpiador para EULEN desde el día 15 de junio de 2012, en el centro de trabajo de Central Nuclear de Almaraz, con un salario bruto mensual incluidas pagas extras de 1.197,47 Euros.
Doña Inocencia, presta servicios como limpiadora para EULEN desde el día 1 de agosto de 1978, en el centro de trabajo de Central Nuclear de Almaraz, con un salario bruto mensual incluidas pagas extras de 1.593,30 Euros.
2º.- El Convenio Colectivo de aplicación es la Resolucion de 23 de agosto de 2018, de la Direccion General de Trabajo, por la que se ordena la inscripcion en el Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo de la Comunidad Autonoma de Extremadura y se dispone la publicacion del texto del Convenio Colectivo de las empresas dedicadas a la limpieza de edificios y locales en la provincia de Caceres. (Diario Oficial de Extremadura núm. 182 de 18/09/2018).
3º.- Mediante escrito de 30 de diciembre de 2021, la empresa pone en conocimiento de los actores que su hornada semanal será de 37 horas y media desde el 15 de enero de 2022.
4º.- Con anterioridad a la modificación, los actores venían realizando una jornada de 35 horas semanales. QUINTO.- El día 17 de mayo de 2021 la gestión del contrato de limpieza dentro de la empresa pasó a llevarla una persona diferente".
El fallo de la sentencia es del tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda interpuesta por Don Carmelo y Doña Inocencia frente a la empresa EULEN SA declaro justificada la decisión empresarial y, en consecuencia, absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra. Declaro el derecho de los trabajadores a extinguir el contrato de trabajo en el plazo de quince días a contar desde la notificación de esta resolución".
Fundamentos
Resolvemos ahora la reclamación por error judicial interpuesta por D. Carmelo y Dª Inocencia, bajo la representación del Letrado Sr. Gómez Esteban, contra el Auto de 16 de junio de 2022 dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de Plasencia, en autos nº 54 y 55/2022, por el que se aclara el fallo de su sentencia nº 96/2022 de 26 de abril, dictada en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo (MSCT).
A) Con fecha 26 de enero de 2022 interponen demanda ante el Juzgado de lo Social las dos personas trabajadoras ya mencionadas. La dirigen frente a la decisión empresarial de MSCT acordada por su empleadora (Eulen S.A.). Acaban solicitando que se declare contraria a Derecho o que, si se reputa procedente, se les reconozca el derecho a la extinción indemnizada de su relación laboral, de conformidad con el artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET).
B) Mediante su sentencia 96/2022 de 26 abril el Juzgado de lo Social nº 3 de Plasencia desestima la demanda, absolviendo a la empresa de las pretensiones deducidas en su contra. En su parte dispositiva también declara el derecho de los trabajadores a extinguir el contrato de trabajo en el plazo de 15 días a contar desde la notificación de esta resolución. Asimismo, indica que contra la misma no puede interponerse recurso alguno.
C) Por su lado, los trabajadores, mediante sendos escritos dirigidos al Juzgado de lo Social, optan por la extinción del contrato de trabajo con derecho a la indemnización legalmente establecida. Una Diligencia de Ordenación (DIOR) de 17 mayo 2022 tiene por hechas esas manifestaciones y por realizada la opción.
D) Mediante el correspondiente escrito, la empresa activa recurso de suplicación, admitido mediante DIOR fechada el 9 de mayo de 2022. Frente a ella recurren en reposición los demandantes y el Decreto de 25 de mayo de 2002 deja sin efecto la mencionada DIOR.
A) Con fecha 25 de mayo de 2022 la empresa solicita al Juzgado aclaración de sentencia, interesando que se solventase el manifiesto error material en que incurría la parte del fallo relativa a la extinción indemnizada del contrato de trabajo.
B) La DIOR de 26 de mayo de 2022 resuelve que no ha lugar a trasladar a la Magistrada tal solicitud, por haberse realizado cuando ya había vencido el plazo previsto en el art. 214.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). El posterior Decreto de 16 de junio de 2022 estima el recurso de la empresa.
C) Mediante su Auto de 16 de junio de 2022 la Magistrada deja sin efecto el apartado segundo del fallo que declaraba el derecho de los actores a extinguir su contrato de trabajo.
Expone que se trataba de un error manifiesto, evidente y objetivo, cuya existencia es inmediatamente verificable de forma clara e incontrovertible. Y es que no se han acreditado los daños y perjuicios que darían lugar a la posibilidad de extinción contractual al amparo del art. 138 LRJS.
D) Frente al citado Auto la representación legal de los trabajadores formula incidente de nulidad de actuaciones con fecha de 1 de julio de 2022.
E) A través de su Auto de 21 de julio de 2022 la Magistrada rechaza la nulidad solicitada. Dicho Auto es notificado a la parte actora con fecha de 25 de julio del 2022.
F) Finalmente, la sentencia se declara judicialmente firme con fecha de 17 de agosto del año 2022.
Con fecha 22 de octubre de 2022 se presenta la demanda que ahora resolvemos. Expone que cumple el plazo de interposición, al formalizarse dentro de los tres meses, no solo teniendo en cuenta la propia firmeza de la sentencia, sino también la fecha en que se notifica a los actores la desestimación judicial de la nulidad de actuaciones instada.
Razona la pertinencia de acudir a la demanda de error judicial, ya que no dispone de otros recursos para modificar la situación que ha perjudicado claramente a los trabajadores. Solo de ese modo podrán reclamar lo que legalmente les corresponde, a través de la responsabilidad patrimonial ( art. 121 CE y 293 LOPJ).
La demanda reproduce las argumentaciones desarrolladas en su solicitud de nulidad de actuaciones, reprochando al Auto aclaratorio de sentencia varios errores (sobre plazo y modalidad de la aclaración interesada, sobre incongruencia
Sostiene, en suma, que el Auto aclarando la sentencia acaba rectificándola e incurre así en una equivocación clara, manifiesta, palmaria, y difícilmente explicable, solicitando expresamente la procedencia del error judicial en cuanto a que la sentencia firme en ningún caso se tenía que haber modificado.
La Magistrada titular del Juzgado de lo Social nº 3 de Plasencia ha emitido el Informe previsto legalmente. Considera que no ha habido error alguno en sus resoluciones sobre este procedimiento. Tras exponer los antecedentes del caso, explica cómo para que proceda la extinción de la relación laboral por una MSCT justificada se exige la existencia de un perjuicio para el interesado y la parte no había hecho alusión alguna a la existencia de un perjuicio, ni en la demanda ni en el acto del juicio.
De este modo, lo que hizo el cuestionado Auto de aclaración fue subsanar un error manifiesto y evidente, objetivo, cuya existencia es inmediatamente verificable de forma clara e incontrovertible pues, si se lee la demanda, la parte no lo había solicitado ni se había puesto de manifiesto en ningún momento del procedimiento los perjuicios que había irrogado la modificación de condiciones laborales y, por ende, no se encontraban justificados. De hecho, ninguna prueba se practicó al respecto. Por lo que, de conformidad con los artículos 267 LOPJ, 214.1 LEC y 24 CE, se accede a eliminar dicho pronunciamiento
Con fecha 3 de enero de 2023 la empresa EULEN la contestado la demanda de error judicial, interesando su desestimación.
Alega que no resulta irracional o injustificado que se impida a la parte actora solicitar la extinción del contrato de trabajo puesto que nada se decía en su demanda acerca del potencial perjuicio causado por la MSCT combatida. Lo que resultaría irracional e ilógico es que se diese la posibilidad de rescisión de contrato sin haber cumplido la demanda rectora del proceso los requisitos establecidos en el artículo 41.3 ET.
Sostiene asimismo que la demanda de error judicial no puede emplearse, como se hace en este caso, como una tercera instancia. Añade que, más allá de la cuestión relativa al perjuicio, es evidente que no existe un error manifiesto, por lo que debe desestimase de plano la demanda. Finalmente realiza una serie de consideraciones sobre la imposibilidad de revisar, por vía del error judicial, las actuaciones o decisiones de los Letrados de la Administración de Justicia.
En fecha 4 de enero de 2023 contesta a la demanda el Abogado del Estado en representación de la Administración General del Estado. Considera que es extemporánea, al haberse presentado sin haber agotado los recursos posibles, pues no se ha acudido al de amparo.
Se opone a la estimación de la demanda por entender que la resolución impugnada no ha incurrido en el error técnico-jurídico que se le atribuye, recordando el sentido reforzado que se exige en este proceso especial. La juzgadora resolvió el asunto con arreglo a una interpretación totalmente ajustada a Derecho acerca de las características del error padecido en la sentencia. Finalmente alega que no nos hallamos ante una tercera instancia, y solicita la desestimación de la demanda.
Con fecha 10 de marzo de 2023 emite su Informe el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta.
Tras una detallada exposición de los antecedentes, explica que la sentencia del Juzgado incurría en un manifiesto error, completamente incompatible y contradictorio con el sentido de su propia fundamentación fáctica y jurídica. Las hechos probados y fundamentos abocaban a la ausencia del perjuicio necesario a fin de que procediera la extinción indemnizada del contrato de trabajo ( arts. 41.3 ET y 138.7 LRJS).
En esta línea, concluye, la posibilidad de aclaración de la sentencia que contempla en su regulación la LOPJ (que incluso podía haber realizado de oficio) autoriza al jugador a rectificar en cualquier momento aquello que materialmente no tiene cabida en modo alguno con lo razonado en la argumentación de la sentencia, en el sentido de no reconocer a los trabajadores aquello por su propia esencia había denegado en el tenor principal del fallo resolutorio de la litis.
1.
La demanda de error judicial, dada la peculiaridad de este procedimiento, ha de contener los elementos necesarios para que el Tribunal que la resuelve pueda comprender que se cumplen los requisitos legalmente exigidos para su éxito.
En concreto, hay dos presupuestos procesales cuya ausencia o quiebra impide el examen del error judicial conforme a lo dispuesto en el artículo 293.1 LOPJ: 1º) La acción judicial para el reconocimiento del error ha de instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse (apartado
En el presente se ha cuestionado el cumplimiento del plazo para interponer la demanda.
El citado plazo de tres meses del art. 293.1.a LOPJ es sustantivo y no procesal, porque afecta al ejercicio de la acción. Se computa siguiendo las reglas del art. 5 del Código Civil: de fecha a fecha y sin exclusión de los días inhábiles, incluso de agosto [ STS de 28 de diciembre de 2000 (error 3759/1999), 22 de julio de 2013 (error 3/2012) 16 de noviembre de 2015 (error 19/2014)]. Y no puede ser objeto de suspensión, salvo previsión legal específica.
Para cumplir con la exigencia normativa es necesario que el actor alegue y acredite que la acción se ha ejercitado en plazo [ STS de 14 de diciembre de 2021 (Error 8/2019)].
Con arreglo a nuestra doctrina ( STS 19 diciembre 2013, error 8/2010), si la demanda se interpone con ocasión de una resolución judicial, el plazo empieza a correr al día siguiente de la notificación. Y la demanda de revisión debe presentarse en el Registro de este Tribunal Supremo antes de transcurrir el plazo de tres meses y el día de gracia que da el artículo 45 de la LRJS y 135.5 de la LEC (aplicados, en aras de la tutela judicial, pese a estar ante un plazo sustantivo de caducidad).
Tal plazo se suspende por la presentación, entre otros, de una solicitud de aclaración o un incidente de nulidad de actuaciones, salvo que su interposición sea manifiestamente improcedente, abusiva o fraudulenta. En este sentido, por ejemplo, SSTS 8 julio 2015 (error 10/2014); 30 abril 2007 ( error 2/2005); 8 julio 2015 (error 10/2014); 7 marzo 2019 ( error 7/2017) o 18 junio 2020 ( error 3/2018).
El Auto de aclaración, que es el formalmente impugnado, fue dictado el 16 de junio de 2022, pero el día 1 de julio de 2022 se presentó incidente de nulidad de actuaciones, que fue resuelto por Auto de 22 de julio de 2022, notificado a la parte el siguiente día 25. La demanda ha sido presentada el 23 de octubre de 2022.
A la vista de lo anterior, consideramos que se cumple el requisito referido a la interposición en el plazo de tres meses. La Abogacía del Estado entiende que la demanda es extemporánea pero realmente lo que está denunciando es la falta de agotamiento de los recursos procedentes por no haber presentado amparo ante el Tribunal Constitucional.
Nuestra decisión sobre cumplimiento del plazo, como se desprende de la sumaria indicación que hemos realizado ya, deriva de que consideramos del todo pertinente al previo intento de que el Juzgado acordase la nulidad de actuaciones.
Hubiera sido más exacto que la demanda se dirigiera no solo frente al Auto que aclaró el fallo de la sentencia (16 junio) sino también frente al que desestimó su nulidad (22 julio). No solo porque eso es lo que permite aceptar como tempestiva la interposición de la demanda sobre la que ahora conocemos sino también porque en esta postrera resolución el Juzgado reitera y amplía las razones por las que procedió a corregir la primitiva redacción del fallo.
El artículo 293.1.f) LOPJ dispone que "No procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento".
Esta Sala viene exigiendo el agotamiento previo de los recursos pertinentes. Así, por todas, señala la STS de 11 de diciembre de 2018 (Error 3/2018):
"(...) El artículo 236.1 LRJS prescribe que la revisión se inadmitirá de no concurrir los requisitos y presupuestos procesales exigibles o de no haberse agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme; así como si se formula por los mismos motivos que hubieran podido plantearse, de concurrir los presupuestos para ello, en el incidente de nulidad de actuaciones regulado en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial o mediante la audiencia al demandado rebelde establecida en el artículo 185 de la presente Ley, o cuando planteados aquéllos los referidos motivos hubieren sido desestimados por resolución firme.
La Ley exige, para la válida interposición de la demanda de revisión, no solo que la sentencia sea firme en los términos previstos en los artículos 207.2 LEC y 245.3 L.O.P.J., sino que además se hayan agotado previamente los recursos jurisdiccionales previstos. Es el único modo de garantizar la subsidiaridad del recurso de revisión, de forma que, al igual que ocurre con la audiencia al rebelde y con las pretensiones de declaración de error judicial, no cabe utilizar el medio excepcional de la revisión cuando pudo utilizarse otro medio normal de impugnación (...)".
En el caso debe entenderse que la interposición de incidente de nulidad de actuaciones en absoluto era estratégica o dilatoria. El escrito que lo impulsó daba una explicación razonable sobre su razón de ser.
Si a ello se añade la doctrina anteriormente citada relativa a la necesidad de promover incidente excepcional de nulidad de actuaciones con carácter previo a la interposición de la demanda de reconocimiento de error judicial, no cabe entender que el referido incidente tuviera un ánimo dilatorio que le impida interrumpir el plazo trimestral de caducidad.
Por otro lado, la exigencia procesal va referida al agotamiento de los recursos jurisdiccionales y el de amparo ante el Tribunal Constitucional carece de tal cualidad. Debemos descartar, por tanto, la objeción desarrollada por la Abogacía del Estado. Precisamente, solo cabe acudir al amparo ante el Tribunal Constitucional cuando se hayan agotado todos los medios de impugnación previstos por las normas procesales para el caso concreto dentro de la vía judicial ( art. 44.1.a Ley Orgánica del Tribunal Constitucional).
A) Nuestras SSTS 9 julio 2015 (rec. 12/2014), 648/2021 de 23 junio ( error 12/2020) y 100/2022 de 2 febrero ( error 10/2020), entre otras, han recopilado la doctrina acerca del significado del error judicial en los siguientes términos:
a) El error judicial no puede confundirse con cualquier equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y de la interpretación del Derecho. Por consiguiente, no toda posible equivocación en el establecimiento de los hechos o en la aplicación del Derecho es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especialmente cualificados.
b) Es necesario establecer la frontera entre una interpretación posible, pero errónea, de la ley y un error judicial. Por ello, las meras interpretaciones erróneas son susceptibles de corregirse exclusivamente mediante los recursos ordinarios y extraordinarios.
c) El concepto de error judicial, contemplado en el art. 121 de la Constitución y desarrollado en los arts. 292 y ss. de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) ha de dimanar de una resolución judicial firme, injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales.
d) En todo caso, es preciso que tales errores hayan sido relevantes para la solución final dada a la contienda.
e) Este proceso especial no es una nueva instancia en la que el recurrente insista en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad.
f) El error judicial sólo cabe en el supuesto de que se advierta una desatención del Juzgador a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del Derecho fundada en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance.
B) Asimismo la STS 27 marzo 2015 (rec. 3/2014) subraya que el concepto de error judicial contemplado en el art. 121 de la Constitución y desarrollado en los arts. 292 y siguientes de la LOPJ ha de dimanar de una resolución judicial firme, injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales; y que "sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, no siendo este proceso especial una nueva instancia en la que el recurrente insista en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad, pues esta figura no se establece como un claudicante recurso de casación en el que vuelvan a cuestionarse la valoración de la prueba y la interpretación realizada por el juzgador de una norma jurídica, siempre que ésta, acertada o equivocada, obedezca a un proceso lógico". Criterio restrictivo expresivo de que el error judicial sólo se configura en el supuesto de que "se advierte una desatención del Juzgador a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del Derecho fundada en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance".
C) Tanto esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo cuanto la del artículo 61 LOPJ tiene declarado en múltiples ocasiones (por todas, sentencia de 31 de mayo de 2013) lo que sigue:
Establecidos, pues, el error y su relación causal con la decisión judicial, el error judicial debe ser expresamente reconocido, esto es, debe ser declarado por el órgano jurisdiccional competente, sin que ello esté condicionado por la forma en que el error haya sido descubierto. No importa si está desvelado o si es desvelado. No importa si se aprecia de modo inmediato por estar visible, o se descubre después de un análisis, siempre que este sea cuidadoso al máximo a fin de que el órgano judicial que lo realiza (el órgano jurisdiccional competente para conocer las demandas por error) no concluya que existe error cuando se está ante una opinión razonable".
A) La cuestión que se plantea en el presente procedimiento debe circunscribirse, de acuerdo con la doctrina citada, a la determinación de si el Auto de aclaración dictado por el Juzgado de lo Social (retirando una parte de su parte dispositiva) comporta que se haya incurrido en el error de artículo 202 y concordantes de la LOPJ.
Ese Auto de 16 de junio de 2022 acuerda la supresión de la posibilidad concedida inicialmente a los trabajadores de optar por la rescisión del contrato de trabajo. Considera que se trataba de un error manifiesto porque para que proceda esa resolución indemnizada es necesario que concurra un perjuicio. El art. 41.3.II ET prescribe, en efecto, que en los supuestos previstos en las letras a), b), c), d) y f) del apartado 1, si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses.
Que la parte del fallo de la sentencia eliminada por este Auto fuera errónea de manera manifiesta lo justifica la Magistrada subrayando que la demanda interpuesta nada dice ni computa los daños y perjuicios que daría lugar a la posibilidad de extinción solicitada a través del art. 138 LRJS
B) Por otro lado, el Auto de 16 de junio de 2022 invoca la doctrina de la STC 61/2008 de 26 mayo a fin de sostener que no hay vulneración alguna de la tutela judicial como consecuencia de la decisión reformadora que adopta. En ella se recopila doctrina constitucional reiterada conforme a la cual un error del Juez o Tribunal sobre los presupuestos fácticos que le han servido para resolver el asunto sometido a su decisión puede determinar una infracción del art. 24.1 CE . Ahora bien, para que se produzca tal violación es necesario que concurran determinados requisitos, pues no toda inexactitud o equivocación del órgano judicial adquiere relevancia constitucional. En primer lugar, el error ha de ser patente, manifiesto, evidente o notorio, en cuanto su existencia resulte inmediatamente verificable de forma clara e incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y la experiencia. El error ha de ser, en segundo lugar, determinante de la decisión adoptada, de forma que constituya el soporte único o fundamental de la resolución, su ratio decidendi; en definitiva, se trata de que, comprobada su existencia, la fundamentación jurídica pierda el sentido y alcance que la justificaba, de tal modo que no pueda conocerse cuál hubiera sido el sentido de la resolución de no haberse incurrido en el mismo. Además la equivocación debe ser atribuible al órgano que la cometió, es decir, no imputable a la negligencia o mala fe de la parte, que, en tal caso, no podría quejarse, en sentido estricto, de haber sufrido un agravio del derecho fundamental. Por último el error ha de producir efectos negativos en la esfera jurídica de quien lo invoca
C) Ya hemos dicho que, en puridad, la demanda de error debiera haberse dirigido asimismo frente al posterior Auto de 21 julio de 2022, desestimado el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por los demandantes frente al anterior de 16 de junio.
Este segundo Auto explicita un poco más los fundamentos de la decisión adoptada, reafirmándola. En tal sentido descarta que la rectificación comportara indefensión alguna porque en ningún modo se han justificado los daños y perjuicios que requiere la extinción indemnizada. "No siendo así, el pronunciamiento, aunque se recogió en la sentencia puede subsanarse, pues se trata de un error manifiesto".
Añade asimismo que la impericia de la parte o de los profesionales que los representan o defienden no puede proyectarse hacia otros, siendo imputable a quien la comete, conforme a doctrina constitucional reiterada.
Por último, reitera que el error de referencia podía ser subsanado en cualquier momento pues los materiales manifiestos y los aritméticos pueden ser rectificados en cualquier momento ( art. 214.1 LEC).
A) La argumentación jurídica del demandante tiene como fundamento principal el supuesto exceso cometido por el Auto en relación con la prohibición de alteración del fallo de la resolución que se aclara. Por tanto, en realidad no se imputa la comisión de un error, sino que lo que se pretende es que se deje sin efecto lo que el Auto resuelve.
Dicho de otro modo: no puede considerarse que la demanda esté denunciando un error, en su sentido técnico jurídico, en los términos expuestos (Fundamento Tercero).
B) El Auto de 16 de junio de 2022 no incurre en el desajuste objetivo o en el desequilibrio indudable con la legislación aplicable que se denuncia en la demanda ni puede afirmarse que sus decisiones se hayan adoptado con manifiesta irracionalidad ni que se haya cercenado el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante por una evidente desatención del juzgador.
Las decisiones adoptadas por el Juzgado en este Auto y en el posterior de 21 de julio de 2022, no compartidas por la parte actora, que puede discrepar legítimamente de ellas, se mueven dentro de la lógica y de las normas de la hermenéutica jurídica. La supresión de una parte del fallo se ha tomado con pleno conocimiento y tras una elaborada argumentación, lo que descarta la apreciación del error judicial denunciado.
C) Si la parte demandante entendía que la sentencia, una vez aclarada, le perjudicaba en su tutela judicial o que, en particular, incurría en algún tipo de desajuste con la pretensión formulada, lo que debiera haber hecho es instrumentar un recurso de suplicación denunciando esa falta esencial del procedimiento ( art. 191.3.c LRJS).
Pero que haya existido una eventual incongruencia o vulneración de la tutela judicial en modo alguno comporta que estemos ante el error interpretativo a que aluden los preceptos que lo disciplinan.
D) Finalmente, digamos que, al margen de si procesalmente actuó bien o no el Juzgado de lo Social nº 3 de Palencia, lo seguro es que dio una explicación racional de las razones de ello. Si el derecho reconocido por el fallo (extinción indemnizada de los contratos de trabajo) posee un claro presupuesto (existencia de perjuicio) y este no se ha afirmado en la demanda, no se ha acreditado en el juicio y tampoco aparece reflejado en la sentencia (ni en los hechos, ni en la fundamentación) lo anómalo es que se reconociera la facultad en cuestión.
E) Asumimos también los argumentos del Ministerio Fiscal, quien ha considerado que el error claro era el que albergaba la sentencia del Juzgado y que su posterior Auto (ahora combatido) procedió a corregirlo. En esta línea, la posibilidad de aclaración de la sentencia que contempla en su regulación la LOPJ (que incluso podía haber realizado de oficio), autoriza a la juzgadora a rectificar en cualquier momento aquello que materialmente no tiene cabida en modo alguno con lo razonado en la argumentación de la sentencia, en el sentido de no reconocer a los trabajadores aquello por su propia esencia había denegado en el tenor principal del fallo resolutorio de la litis.
A la vista de cuanto antecede de conformidad con el Informe del Ministerio Fiscal, debemos desestimar la demanda por cuanto no se aprecia la existencia de error judicial sino ante una discrepancia de carácter jurídico relativa a la interpretación y aplicación de las normas legales sobre límites a la aclaración de sentencias.
El art. 293.1.d) LOPJ dispone que la sentencia resolviendo la demanda por error judicial es "definitiva, sin ulterior recurso".
El art. 293.1.e) LOPJ dispone que "si el error no fuera apreciado se impondrán las costas al peticionario". Pero el artículo 235.1 LRJS prescribe que "La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita" y, aunque va referido a recursos de suplicación y casación, alberga unos principios que venimos aplicando en materia de costas procesales.
La eventual temeridad procesal alteraría esa decisión, pero no consideramos que concurra esa circunstancia. A la vista de todo ello, de conformidad con los criterios usualmente aplicados por esta Sala, no procede imponer las costas al demandante y sí descartar la posibilidad de formular recurso frente a esta sentencia.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1º) Desestimar la demanda sobre reconocimiento de error judicial, interpuesta por D. Carmelo y Dª Inocencia, representados y defendidos por el Letrado Sr. Gómez Esteban, contra el auto de 16 de junio de 2022 dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de Plasencia, en autos nº 54 y 55/2022, por el que se aclara el fallo de la sentencia nº 96/2022 de 26 de abril.
2º) No realizar declaración especial sobre imposición de costas, debiendo asumir cada parte las propias.
3º) Advertir que contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
