Sentencia Social 329/2023...o del 2023

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01/06/2023

Sentencia Social 329/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 574/2020 de 09 de mayo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 09 de Mayo de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL

Nº de sentencia: 329/2023

Núm. Cendoj: 28079140012023100310

Núm. Ecli: ES:TS:2023:2038

Núm. Roj: STS 2038:2023

Resumen:
Banca Cívica. Jubilación anticipada a los 61 años. Extinción no voluntaria, porque el trabajador se acogió al plan de prejubilaciones, pactado colectivamente, estando incluido expresamente en su ámbito de aplicación, habiéndose abonado por la empresa las prestaciones contributivas por desempleo y las cotizaciones a la Seguridad Social desde su desvinculación hasta el momento de la solicitud de la jubilación anticipada. Aplica doctrina.

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 574/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 329/2023

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 9 de mayo de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Isaac representado y asistido por el letrado D. Julián Monzón Castañeda contra la sentencia dictada el 9 de enero de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Burgos) en recurso de suplicación nº 773/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos nº 135/2019, seguidos a instancias de D. Isaac contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre seguridad social.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social- representado y asistido por la letrada de la Administración de la S. Social.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 26 de septiembre de 2019, el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda presentada por DON Isaac contra INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado, absolviendo a dicho Organismo demandado de los pedimentos contenidos en la demanda."

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes: " PRIMERO.- DON Isaac, nacido el día NUM000 de 1.956, se halla afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001, el cual vino prestando servicios para la empresa Caja de Burgos desde el 13 de julio de 1.978, cuya Entidad en el mes de junio de 2.010 se integró en Banca Cívica S.A., junto con Caja de Navarra, Caja Canarias y Cajasol, materializándose el proceso de integración en lo relativo al personal, a través de un Acuerdo de Reordenación de Plantillas firmado el día 22 de diciembre de 2.010 entre la Dirección de las Cajas y de Banca Cívica y por su Representación Sindical, en cuyo apartado séptimo se estableció que el citado Acuerdo constituye un cuerpo único e indivisible y en la medida que es el resultado de la confluencia de voluntades entre las partes negociadoras, estas deciden otorgarle naturaleza de Acuerdo Colectivo a los efectos que sean procedentes y en función de lo que prevén los artículos 40-2, 41, 47-1 y 51 del ET.

Asimismo en el punto I. Principios Generales del Proceso de Integración, en el ordinal Octavo se convino una reordenación de la plantilla que debería concluirse antes del día 31 de diciembre de 2.013 y que se estimaba que afectaría a 1.100 empleados, señalándose en el punto siguiente que, cuando por razón de la existencia de necesidades organizativas en alguna de las Cajas integrantes sea necesario incrementar el número de trabajadores afectados por esta medida, se podrá ofrecer voluntariamente por las Cajas la prejubilación contemplada en este apartado a quienes cumplan la edad de 55 años durante el año 2.011, dándose cuenta de ello a la Comisión de Seguimiento.

SEGUNDO.- Banca Cívica consideró necesario incrementar el número de trabajadores afectados por la medida indicada y para ello procedió a ofertar prejubilaciones a los empleados que durante el año 2.011 cumplían 55 años, entre los que se encontraba el actor, habiendo existido diversas comunicaciones al respecto con el Sindicato Independiente de Banca Cívica, siendo 93 los trabajadores que se adhirieron al Plan de Prejubilaciones indicado.

TERCERO.- DON Isaac formuló por escrito su solicitud de adhesión al Plan de Prejubilaciones, habiendo firmado Acuerdo con Banca Cívica en fecha 25 de abril de 2.012 del tenor literal que obra como acontecimiento número 7 del Expediente Digital, cuyo contenido se da por reproducido, acordando la extinción de la relación laboral con fecha de efectividad de 25 de abril de 2.012, por mutuo acuerdo, así como que de las formas de cobro previstas en el Acuerdo Laboral de 22 de diciembre de 2.010 el actor elegía la siguiente: en forma de capital sin aportaciones al Plan de Pensiones de Empleo de que es partícipe, fijando que como compensación por la prejubilación mediante la extinción del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, Banca Cívica abonará a DON Isaac una cantidad neta de 351.938,12 € que ha sido calculada sobre las retribuciones brutas correspondientes a los conceptos salariales del Anexo I establecidos en el Acuerdo Laboral de 22 de diciembre de 2.010 según la metodología contenida en la oferta de Prejubilación remitida en fecha 18 de abril de 2.012, realizándose el abono de la compensación por prejubilación en el plazo de cinco días hábiles una vez finalizada la relación laboral con la Entidad.

Adicionalmente la Entidad se comprometió a abonar en un único pago a la finalización de la relación laboral el importe correspondiente destinado al pago del Convenio Especial con la Seguridad Social hasta que la persona prejubilada cumpla los 64 años de edad.

DON Isaac se comprometió a suscribir con la Tesorería General de la Seguridad Social, inmediatamente y con efectos del día siguiente al último cotizado por Banca Cívica tras la finalización de su contrato de trabajo, el Convenio Especial regulado por la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social TAS/2865/2003 de 13 de octubre, lo que ha sido efectuado.

CUARTO.- En fecha 28 de febrero de 2.013 la Confederación de Sindicatos Independientes de Cajas de Ahorros y Afines remitió comunicación al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL del siguiente tenor literal.

Conforme a lo señalado en el RD 1716/2012 de 28 de diciembre de 2012 en relación a la Ley 27/2011 de 1 de agosto de aportación de documentación justificativa para que se aplique la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos y condicione y reglas de determinación de prestaciones vigentes antes de la entrada en vigor de ésta Ley 27/2011

EXPONE:

Que como Sindicato Independiente de Cajas de Ahorros que ha formado parte en el Acuerdo Laboral de integración en Banca Cívica y suscrito por las entidades de Caja Navarra , Caja Canarias, Caja de Burgos y CajaSol, se ofertó y aceptaron el acceso a un sistema de Prejubilación, en las condiciones establecidas en el Acuerdo Laboral firmado -en Madrid "el día 22 de .Diciembre de 2010 (Acuerdo Laboral en el marco de! Proceso de integración en Banca Cívica, suscrito entre las entidades CajaCanarias, Caja Navarra, Caja cíe Burgos, Cajasol y Banca Cívica, S.A.), en dicho acuerdo en el apartado de Prejubilaciones, en el artículo segundo se indica que los empleados que se acojan a la oferta de prejubilación y que tengan 55 años o más años de edad, podrán acceder a !a misma en un plazo máximo que no excederá del 31 de marzo de 2013. Que al amparo de dicho ACUERDO LABORAL de diciembre de 2010, con fecha 26 de marzo de 2012 por Banca Cívica se ofertó el acceso al sistema de Prejubilación a todos los empleados nacidos en el año 1956 (que se relacionan en hoja adjunta) procedentes de Caja Navarra, Caja de Burgos y Caja Canarias, que se formalizó el 25 de abril de 2012 con la Extinción del Contrato de Trabajo en las condiciones de dicho Acuerdo Laboral, se adjunta Oferta de Prejubilación para personal de Banca Cívica S.A. nacido en el año 1956 y copia del Acuerdo Laboral.

Lo que se comunica a los efectos del artículo 4 y del punto 1° del Real Decreto 1716/2012, donde se recoge que los sindicatos, comunicarán y pondrán a disposición de las Direcciones Provinciales de] instituto Nacional de la Seguridad Social, copia de los ERE, ACUERDOS COLECTIVOS DE EMPRESA suscritos con anterioridad a la Ley 27/2011 del 1 de Agosto-.

Y para que conste y surta los efectos oportunos ante esa Dirección Provincial, firmo el presente escrito en burgos a 28 de Febrero de 2013.

QUINTO.- La cantidad abonada por la empresa al actor en el mes de abril de 2.012 en concepto de compensación por prejubilación se corresponde con el 83,5% del salario bruto anual multiplicado por los años que faltaran hasta cumplir la edad de 64 años, lo que se efectuó así por aplicación de lo dispuesto en el Acuerdo de fecha 22 de diciembre de 2.010, habiéndole abonado en concepto de Convenio Especial el coste del mismo por la mayor base de cotización hasta los 64 años en aplicación del Acuerdo de Prejubilación de 25 de abril de 2.012.

SEXTO.- El demandante, que figura inscrito como demandante de empleo, en fecha 12 de noviembre de 2.018 presentó solicitud de Jubilación Anticipada ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL por cumplir la edad de 61 años, que le fue denegada por Resolución de fecha 14 de noviembre de 2.018 por no tener cotizaciones anteriores al 1 de enero de 1.967 en la fecha del Hecho Causante, 20/10/2018 y por no haberse producido el cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador.

SEPTIMO.- Formulada Reclamación Previa, ha sido desestimada por Resolución de fecha 3 de febrero de 2.019.

OCTAVO.- La parte actora solicita se declare su derecho a acceder a la Jubilación Anticipada y el derecho al abono de la cantidad que legalmente le corresponda desde el día de solicitud de la Jubilación Anticipada.

NOVENO.- La base reguladora asciende a la cantidad de 2.963,02 € mensuales."

TERCERO.- Contra la anterior sentencia, la representación letrada de D. Isaac formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Burgos), dictó sentencia en fecha 9 de enero de 2020, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. Isaac, frente a la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en autos número 135/19 seguidos a instancia del recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Jubilación y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas."

CUARTO.- Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la representación procesal de D. Isaac interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 20 de noviembre de 2018, rec. suplicación 11/2020 y la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de la Rioja de fecha 6 de septiembre de 2018, rec. suplicación 160/2018.

QUINTO.- Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de mayo de 2023, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.- Es objeto del presente recurso la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede Burgos) el 9 de enero de 2020 (rec. 773/2019).

Consta en dicha sentencia, que el actor, nacido en NUM000 de 1856, prestó servicios para la Caja de Burgos que en el mes de junio de 2010 se integró en Banca Cívica mediante un acuerdo de reordenación de plantillas firmado el 22 de diciembre de 2010 entre la dirección de las Cajas y los representantes sindicales. Las partes le otorgaron naturaleza de acuerdo colectivo a los efectos procedentes y en función de lo previsto en los arts. 40.2, 41, 47.1 y 51 ET. Banca Cívica ofreció prejubilaciones a los empleados que cumplían 55 años en 2011, entre los cuales estaba el actor, que firmó un acuerdo el 25 de abril de 2012 acordando la extinción de la relación laboral por mutuo acuerdo. Banca Cívica le abonó una cantidad neta de 351.938,12 euros dentro de los cinco días siguientes al fin del contrato de trabajo, además de comprometerse al abono correspondiente al convenio especial hasta que el interesado cumpliese los 64 años de edad. El demandante, que figuraba inscrito como demandante de empleo, solicitó el 12 de noviembre de 2018 la pensión de jubilación anticipada que el INSS le denegó alegando no tener cotizaciones a 1 de enero de 1967 y no haberse producido el cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador.

2.- La sentencia de instancia declara primeramente aplicable al supuesto el art. 161 bis 2 LGSS en la redacción anterior a la Ley 27/2011 que fue introducido por la Ley 40/2007, con base en la disposición transitoria 4ª LGSS/2015. Y partiendo de esa normativa el juzgado argumenta que si bien en un principio se estimaron las reclamaciones de los trabajadores por entenderse que el cese se había producido en virtud del acuerdo firmado con Banca Cívica consecuencia a su vez del acuerdo colectivo de 2010 y que por ello se cumplían todos los requisitos de aquel artículo, posteriormente la Sala de lo Social de Burgos cambió de criterio en varias sentencias siguiendo la doctrina de la STS de 13 de marzo de 2012 y declaró que la empresa no abonó al trabajador la cantidad a que se refiere el último párrafo de dicho artículo dentro de los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud de jubilación anticipada, sino que se percibió mucho antes. Por tanto, el actor reunía todos los requisitos menos uno que es el indicado.

La sentencia recurrida ha confirmado íntegramente el fallo desestimando previamente una solicitud de nulidad por incongruencia al no haberse pronunciado la sentencia de instancia sobre el requisito de la voluntariedad, porque la desestimación de la demanda se ha fundado en que las cantidades percibidas por el trabajador no lo fueron en los dos años anteriores a la solicitud de jubilación.

SEGUNDO.- 1.- Por el demandante se interpone el presente recurso, articulando en el mismo dos puntos de contradicción:

En primer lugar pretende que se unifique doctrina sobre si el cese en la empresa mediante un acuerdo privado de prejubilación en el marco de un acuerdo colectivo debe considerarse involuntario y no es necesario aplicar el párrafo 2º del art. 161 bis 2 LGSS o por el contrario es voluntario y debe aplicarse en ese caso la citada norma.

Para el primer motivo o punto de contradicción, se designa como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz de Tenerife de 20 de noviembre de 2018 (rec. 261/2018), que estima, en parte, el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, revocando la sentencia de instancia, estima su demanda, declarando su derecho a la pensión de jubilación anticipada.

Consta en tal supuesto que el demandante, nacido en 1956, trabajó para Banca Cívica hasta el 25 de abril de 2012, haciéndose constar como causa de la baja "no voluntaria". En 2017 solicitó el acceso a la jubilación anticipada (tras cumplir 61 años), que el Instituto Nacional de la Seguridad Social le denegó por carecer el actor de cotizaciones anteriores a 1967 y por no haberse producido la extinción del contrato de trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador.

La Sala de suplicación señala en dicha sentencia referencial, que dado que la pensión de jubilación anticipada se solicitó por el actor en 2017, y el cese en el trabajo se produjo en abril de 2012, la norma reguladora de la pensión de jubilación anticipada que le es aplicable es la que se contenía en el artículo 161 bis del derogado texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social del año 1994, y además en la redacción anterior a la entrada en vigor de la Ley 27/2011. Añade la sentencia de contraste que los requisitos exigidos en los apartados b) y d) del apartado 2 del citado artículo 161 bis no serán exigibles en aquellos supuestos en los que el empresario, en virtud de obligación adquirida mediante acuerdo colectivo o contrato individual de prejubilación, haya abonado al trabajador tras la extinción del contrato de trabajo, y en los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud de jubilación anticipada, una cantidad que, en cómputo global, represente un importe mensual no inferior al resultado de sumar la cantidad que le hubiera correspondido en concepto de prestación por desempleo y la cuota que hubiera abonado o, en su caso, la cuota de mayor cuantía que hubiera podido abonar en concepto de convenio especial con la Seguridad Social.

En cualquier caso, concluye la sentencia de contraste, el único requisito cuya concurrencia se discutió por la entidad gestora fue el de no acreditarse el cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador y, conforme al relato de hechos probados, sí cabe considerar acreditada dicha circunstancia.

La referida sentencia de contraste fue recurrida por el INSS en casación para la unificación de doctrina con el número 706/2019, dictándose auto en fecha 12 de diciembre de 2019 -que declaró su firmeza-, inadmitiendo el recurso por falta de contradicción con la sentencia allí aportada de contraste, dictada por de la Sala de lo Social del TSJ Castilla-León (sede Burgos) de las que -según el juzgado de instancia- variaron el criterio sobre el asunto mantenido hasta entonces por dicha Sala. La falta de contradicción se fundamentó en que una sentencia -la de contraste en este caso- se pronuncia exclusivamente sobre el carácter involuntario o no del cese en el trabajo, mientras que la sentencia comparada -la ahora recurrida- parte de ese carácter involuntario y somete a debate la idoneidad temporal de la cantidad abonada por la empresa mediante la obligación adquirida en acuerdo colectivo o contrato individual de prejubilación.

2.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud. 1201/2015).

3.- Entre las sentencias comparadas ha de estimarse que concurren los requisitos exigidos por el art. 219 LRJS, atendiendo a la coincidencia en los supuestos de hecho (ambos son ex-trabajadores de Banca Cívica, S.A., que causaron baja en dicha entidad en la misma fecha y con base en los mismos acuerdos colectivos, solicitando la pensión de jubilación anticipada con el mismo amparo legal) e, igualmente, una diferente solución a la controversia jurídica planteada (denegación de la pensión de jubilación anticipada en el supuesto de la sentencia recurrida; reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada en el supuesto de la sentencia de contraste).

4.- El recurso fue impugnando por la letrada de la Administración de la Seguridad Social en la representación que ostenta del INSS, interesando la desestimación del recurso por estimar que la sentencia recurrida es ajustada a derecho.

El Ministerio Fiscal emitió informe en el que interesa la desestimación del recurso por falta de contradicción.

TERCERO.- 1.- El segundo punto de contradicción que plantea el recurrente consiste en determinar que si se entiende que la extinción de la relación laboral fue voluntaria y debe aplicarse el párrafo 2º del art. 161 bis. 2 LGSS, puede entenderse cumplido el requisito de que el empresario haya abonado al trabajador tras la extinción y en los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud de jubilación anticipada una cantidad que represente un importe mensual no inferior al resultado de sumar la cantidad que le hubiera correspondido por desempleo y la cuota abonada o, en su caso, la de mayor cuantía del convenio especial con la Seguridad Social.

La sentencia designada de contraste para este motivo es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 6 de septiembre (rec. 160/2018), declarada firme por auto de inadmisión de esta Sala IV/TS, de 7 de mayo de 2019 (rcud. 4221/2018). En este caso, la sentencia de instancia desestimó la demanda en la que se solicitaba el reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada y del complemento de maternidad. La actora había prestado servicios para Caja Navarra (integrada en Banca Cívica) hasta el 25 de abril de 2012 en que se extinguió la relación laboral entre las partes mediante un acuerdo de prejubilación para el personal nacido en 1956 y con una antigüedad superior a cinco años. El acuerdo tomaba como referente en cuanto a las condiciones económicas el acuerdo laboral de 22 de diciembre de 2010 y tenía las siguientes características: a) la extinción contractual se producía de mutuo acuerdo entre las partes al amparo del art. 49.1 a) ET; b) no se tendría derecho a la prestación de desempleo, pero el importe correspondiente a la prestación se tendría en cuenta para cuantificar la compensación de prejubilación; y c) la suscripción de un convenio especial al día siguiente de extinguirse el contrato. La demandante eligió el pago de la compensación por prejubilación en forma de capital, recibiendo la cantidad neta de 267.667,81 €. Además la entidad abonó un importe de 78.298,46 € para pagar las cuotas correspondientes al convenio especial con la Seguridad Social hasta que la interesada cumpliese los 64 años de edad. Al cumplir los 61 años, en febrero de 2017, la actora solicitó la pensión de jubilación anticipada que el INSS le denegó por no tener en la fecha del hecho causante cotizaciones anteriores a 1 de enero de 1967. La demandante recurrió en suplicación formulando un primer motivo para alegar que su prejubilación no fue por causa imputable a su libre voluntad sino consecuencia del acuerdo laboral de 22 de diciembre de 2010. La sentencia de contraste desestimó el motivo argumentando que la actora no cesó en virtud de ese acuerdo, en cuyo ámbito subjetivo no estaba incluida, ni en virtud de un expediente de regulación de empleo o un acuerdo colectivo de extinción de contratos, sino exclusivamente por mutuo acuerdo de las partes y sin derecho por tanto a prestaciones de desempleo. Pero la sentencia estima el siguiente motivo de la demandante fundado en que la indemnización a tanto alzado percibida al tiempo de su baja prorrateada por meses hasta que solicitó la pensión de jubilación supone que en los dos últimos años previos a esa solicitud percibió una cantidad superior a la suma de la prestación por desempleo que le hubiera correspondido más las cuotas del convenio especial con la Seguridad Social. Según la sentencia, no cabe interpretar el precepto de un modo estrictamente literal sino finalístico. Y en el presente caso la cantidad abonada por la empresa prorrateada mensualmente desde la fecha del cese hasta la de solicitud de jubilación anticipada, incluso hasta el cumplimiento de los 64 años de edad, supera el requisito exigido por la norma, lo que ni siquiera cuestiona la entidad gestora. En definitiva, la sentencia no considera lógico ni razonable que la opción por el abono en forma de capital impida acceder a la pensión de jubilación anticipada.

2.- Aplicada la doctrina antes expuesta, ha de estimarse que en este motivo concurren asimismo las exigencias del art. 219 de la LRJS, en tanto que se parte de unos hechos probados sustancialmente idénticos y las respuestas de las sentencias son contradictorias interpretando el último párrafo del arts. 161 bis. 2 LGSS/1994.

CUARTO.- 1.- Superado el requisito de la contradicción, ha de recordarse que la cuestión litigiosa se plantea en determinar si la extinción de la relación laboral del trabajador con la empresa a través de un acuerdo privado de prejubilación enmarcado dentro de un acuerdo colectivo sobre prejubilaciones y extinciones de contratos laborales, motivados por necesidades de restructuración y reducción de la plantilla, se debe considerar involuntario, y no es necesario aplicar lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 161 bis 2 de la LGSS, o por el contrario debe considerarse voluntario en cuyo caso se debe aplicar lo dispuesto en dicho precepto.

2.- La cuestión litigiosa ha sido resuelta por esta Sala IV/ TS, entre otras, en sentencia de 28 de septiembre de 2022 (rcud. 1382/20209) en supuesto sustancialmente idéntico señalando:

<< La DT 4ª del RDL 8/2015, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, dispone en su apartado quinto:

Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, de actualización adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, a las pensiones de jubilación que se causen, en los siguientes supuestos:

a) Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de 1 de abril de 2013, siempre que con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social.

b) Las personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito, acuerdos colectivos de empresa, así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados, suscritos o declarados con anterioridad a 1 de abril de 2013.

Será condición indispensable que los indicados acuerdos colectivos de empresa se encuentren debidamente registrados en el Instituto Nacional de la Seguridad Social o en el Instituto Social de la Marina, en su caso, en el plazo que reglamentariamente se determine.

c) No obstante, para el reconocimiento del derecho a pensión de las personas a las que se refieren los apartados anteriores, la entidad gestora aplicará la legislación que esté vigente en la fecha del hecho causante de la misma, cuando resulte más favorable a estas personas.

El art. 161.bis. 2 de la LGSS 1994, en la redacción anterior a la Ley 27/2011, introducida por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, condicionaba el acceso a la jubilación anticipada a los requisitos siguientes:

a) Tener cumplidos los sesenta y un años de edad, sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se refiere el apartado anterior.

b) Encontrarse inscritos en las oficinas de empleo como demandantes de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de la jubilación.

c) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de treinta años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, se computará como cotizado a la Seguridad Social, el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año.

d) Que el cese en el trabajo, como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo, no se haya producido por causa imputable a la libre voluntad del trabajador. A tales efectos, se entenderá por libre voluntad del trabajador la inequívoca manifestación de voluntad de quien, pudiendo continuar su relación laboral y no existiendo razón objetiva que la impida, decide poner fin a la misma. Se considerará, en todo caso, que el cese en la relación laboral se produjo de forma involuntaria cuando la extinción se haya producido por alguna de las causas previstas en el artículo 208.1.1.

Los requisitos exigidos en los apartados b) y d) no serán exigibles en aquellos supuestos en los que el empresario, en virtud de obligación adquirida mediante acuerdo colectivo o contrato individual de prejubilación, haya abonado al trabajador tras la extinción del contrato de trabajo, y en los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud de jubilación anticipada, una cantidad que, en cómputo global, represente un importe mensual no inferior al resultado de sumar la cantidad que le hubiera correspondido en concepto de prestación por desempleo y la cuota que hubiera abonado o, en su caso, la cuota de mayor cuantía que hubiera podido abonar en concepto de convenio especial con la Seguridad Social.

(...) La Sala en SSTS 10 de marzo de 2022, rcud. 307/19 y 13 de junio de 2022, rcud. 394/2019) ha examinado supuestos de trabajadores que, al igual que el demandante, se adhirieron a la oferta de prejubilaciones, efectuada por Banca Cívica con base al Acuerdo de 22 de diciembre de 2010, a quienes se denegó el acceso a la jubilación anticipada a los sesenta y un años por diversas razones, entre otras, porque la extinción de sus contratos fue voluntaria, entendiéndose por la Sala, en ambos casos, que concurrían los requisitos, exigidos por el art. 161.bis. 2 LGSS 1994, toda vez que la extinción de sus contratos de trabajo se basó expresamente en el acuerdo colectivo mencionado y se les abonó una retribución hasta la fecha de solicitud de la pensión de jubilación anticipada que, en cómputo global, superó un importe mensual no inferior al resultado de sumar la cantidad que le hubiera correspondido en concepto de prestación por desempleo y la cuota que hubiera abonado o, en su caso, la cuota de mayor cuantía que hubiera podido abonar en concepto de convenio especial con la Seguridad Social.>>

3.- Doctrina la expuesta de aplicación al supuesto enjuiciado por razones de seguridad jurídica.

La resolución del recurso requiere subrayar determinados aspectos, que han quedado plenamente acreditados:

a. El demandante nació el NUM000/1956.

b. En la fecha 22/12/2010 se alcanzó el acuerdo laboral entre las entidades, que luego constituyeron Banca Cívica, quienes pactaron en el subapartado primero del apartado I, denominado PREJUBILACIONES, que podían acogerse a la medida de prejubilación los trabajadores en activo que, a 31 de diciembre de 2010, tuvieran cumplidos 55 años. No obstante, en el párrafo siguiente se convino que, cuando por razón de la existencia de necesidades organizativas en alguna de las Cajas integrantes sea necesario incrementar el número de trabajadores afectados por la medida, se podrá ofrecer voluntariamente por las Cajas la prejubilación, contemplada en este apartado a quienes cumplan la edad de 55 años durante el año 2011.

c. Banca Cívica se dirigió al demandante para ofrecerle la prejubilación con arreglo a la oferta de prejubilación para el personal de Banca Cívica, SA, nacido en 1956.

d. El demandante se acogió a la propuesta realizada por Banca Cívica y causó baja no voluntaria en la Seguridad Social.

e. La empresa abonó al demandante las cantidades, reflejadas en el inalterado relato de hechos probados.

f. En fecha 28/02/2013, tuvo entrada en el Instituto Nacional de la Seguridad Social, escrito de la Confederación de Sindicatos Independientes de Cajas de Ahorros y Afines que, entre otros aspectos, contenía lo siguiente: "(.). Que al amparo de dicho Acuerdo Laboral de diciembre de 2010, con fecha 26 de marzo de 2012 por Banca Cívica se ofertó el acceso al sistema de Prejubilación a todos los empleados nacidos en el año 1966 (que se relacionan en hoja adjunta) procedentes de Caja Navarra, Caja de Burgos y Caja Canarias, que se formalizo el 25 de abril de 2016 con la Extinción del Contrato de Trabajo en las condiciones de dicho Acuerdo Laboral, se adjunta Oferta de Prejubilación para personal de Banca Cívica SA, nacido en el año 1956 y copia del Acuerdo Laboral. Lo que se comunica a los efectos del artículo 4 y del punto 1º del Real Decreto 1716/2012, donde se recoge que los sindicatos, comunicarán y pondrán a disposición de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, copia de los ERE, Acuerdos Colectivos de Empresa suscritos con anterioridad a la Ley 27/2011 del 1 de agosto. (.) En dicha relación de trabajadores figura el demandante.

g. El demandante solicitó la jubilación anticipada el 12 de noviembre de 2018, que le fue denegada por el INSS, porque, al momento del hecho causante no acreditó cotizaciones anteriores al 1 de enero de 1967 lo que no le permite causar pensión de jubilación con una edad inferior a 65 años, y porque la extinción de su contrato fue voluntaria.

Atendidos los hechos expuestos, la Sala estima que la buena doctrina corresponde a la sentencia recurrida, toda vez que, se ha acreditado cumplidamente que el demandante estaba incluido en el ámbito de aplicación del Acuerdo laboral de 22 de diciembre de 2010, puesto que cumplió 55 años durante el año 2011, habiéndosele ofertado por la empresa la prejubilación, conforme al acuerdo antes dicho, porque estaba en la franja de edad mencionada, lo que permite concluir, sin ningún género de dudas, que reunía todos los requisitos, exigidos por el art. 161.bis.2 LGSS 1994. Es así, puesto que tenía 61 años al momento de la solicitud, había cotizado más de 30 años a la Seguridad Social y su contrato se extinguió con base al acuerdo colectivo mencionado, habiéndosele abonado por Banca Cívica las prestaciones contributivas por desempleo, así como las cotizaciones a la Seguridad Social desde la desvinculación de la empresa hasta la fecha de solicitud de la jubilación anticipada, lo cual permite concluir que la extinción de su contrato de trabajo no fue voluntaria, de conformidad con lo dispuesto en el art. 161.bis.2, puesto que no le eran aplicables los apartados b y d del citado precepto por las razones ya expresadas.

La estimación de este motivo de recurso hace innecesario el examen del siguiente formulado con carácter subsidiario para el supuesto de desestimación del que se acaba de examinar.

QUINTO. - Por las razones expuestas, oído el Ministerio Fiscal, la Sala va a estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León -sede Burgos-, de 9 de enero de 2020, en su recurso de suplicación 773/2019, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el demandante, contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Burgos en los autos núm. 135/2019, iniciados por demanda de D. Isaac contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social; casando y anulando la sentencia recurrida, y resolviendo el debate planteado en suplicación estimaremos el recurso de esta naturaleza formalizado por la parte actora, revocando la sentencia dictada por el juzgado de lo social, y declarando su derecho a lucrar una pensión de jubilación anticipada según los parámetros temporales y económicos fijados en el incombatido relato fáctico de instancia. No procede efectuar pronunciamiento sobre costas ( art. 235 LRJS).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Julián Monzón Castañeda, en nombre y representación de D. Isaac.

2.- Casar y anular la sentencia de 9 de enero de 2020 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, sede de Burgos, en el recurso de suplicación núm. 773/2019 y resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos el recurso de tal naturaleza formalizado por la representación procesal de D. Isaac, revocando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. nº 2 de los de Burgos y declarando el derecho de la parte actora a lucrar una pensión de jubilación anticipada sobre una base reguladora de 2.963,02 euros y fecha de efectos desde su solicitud, condenando a la parte demandada a estar y pasar por tal declaración y al abono de la correspondiente prestación.

3.- No procede efectuar pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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