Última revisión
16/10/2025
Sentencia Social 852/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 257/2023 de 01 de octubre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 01 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN MANUEL SAN CRISTOBAL VILLANUEVA
Nº de sentencia: 852/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025100760
Núm. Ecli: ES:TS:2025:4094
Núm. Roj: STS 4094:2025
Encabezamiento
CASACION núm.: 257/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva
D.ª Ana María Orellana Cano
D.ª Luisa María Gómez Garrido
En Madrid, a 1 de octubre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por FREMAP Mutua Colaboradora con la Seguridad Social Nº 61, representada y asistida por el letrado D. Ángel Bernardo Vallejo Orte contra la sentencia 84/2023, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 23 de junio de 2023, procedimiento 120/2023, recaída en su procedimiento de conflicto colectivo, promovido a instancia de la Federación de Servicios de CCOO, contra FREMAP Mutua Colaboradora con la Seguridad Social Nº 61, la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos (Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social), la Federación de Empleados y Empleadas de Servicios Públicos (UGT), y Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF).
Ha comparecido en concepto de parte recurrida la Federación de Empleados y Empleadas de Servicios públicos (UGT); Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF), la Federación de Servicios de CCOO, la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos (Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social) representados respectivamente por los letrados D. Eduardo Soria Flores; D. Pedro Poves Oñate; Dª Mª del Pilar Caballero Marcos; el Abogado del Estado, y el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva.
Antecedentes
En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que:
«a) se declare que la exigencia de justificar el gasto realizado para la comida mediante la aportación de factura o ticket como requisito imprescindible para percibir el importe de la compensación por comida exigido por FREMAP no resulta ajustado a derecho y contraviene tanto el Convenio de Empresa como el Convenio Colectivo Sectorial.
b) Se reconozca el derecho de los trabajadores y trabajadoras de FREMAP a percibir el importe de la compensación por comida, establecido en el artículo 47 del Convenio Colectivo Sectorial cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 53.9 A, sin necesidad de aportar justificación documental alguna.
c) En consecuencia con lo anterior que se condene a la empresa demandada a abonar las cantidades que por este concepto pudieran corresponder y a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos, conforme al Convenio Colectivo Sectorial.»
«contra (en aplicación de lo previsto en el artículo 420 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) :
- Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social (Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones), con domicilio en la calle de Jorge Juan, 59 - 28001 Madrid.
- Secretaria de Estado de Presupuestos y Gastos (Ministerio de Hacienda), con domicilio en Calle Alberto Alcocer, 2 - 28071 Madrid.».
«Previa estimación de las excepciones de falta de legitimación pasiva alegada por la Abogada del Estado en la representación que ostenta, ESTIMAMOS la demanda interpuesta por CCOO a la que se adhirieron CSIF y UGT contra FREMAP, SECRETARIA DE ESTADO DE PRESUPUESTOS Y GASTOS y DIRECCIÓN GENERAL DE ORDENACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL y declaramos que la exigencia de justificar el gasto realizado para la comida mediante la aportación de factura o ticket como requisito imprescindible para percibir el importe de la compensación por comida exigido por FREMAP, no resulta ajustado a derecho y contraviene tanto el Convenio de Empresa como el Convenio Colectivo Sectorial y reconocemos el derecho de los trabajadores y trabajadoras de FREMAP a percibir el importe de la compensación por comida establecido en el artículo 47 del Convenio Colectivo Sectorial cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 53.9 A, sin necesidad de aportar justificación documental alguna.».
«PRIMERO.- La Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO-Servicios) está integrada en la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, ostentando la condición de sindicato más representativo a nivel estatal, según dispone el artículo 6 de la LOLS, y demás cuentan con una importante implantación en la empresa FREMAP, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social Nº 061 -conforme-.
SEGUNDO.- Las relaciones laborales en el seno de Fremap se regulan por el Convenio colectivo interprovincial de Fremap Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61 (Código de Convenio n.º 9003311), que fue suscrito con fecha 25 de septiembre de 2009 y publicado en el BOE nº 288 de 30 de noviembre de 2009 y en lo no previsto en el mismo por el Convenio sectorial de Seguros, reaseguros y mutuas colaboradoras de la Seguridad social que fue suscrito con fecha 28 de octubre de 2021, de una parte por las asociaciones empresariales UNESPA, AMAT, CEM y ASECORE, en representación de las empresas del sector y, de otra, por las organizaciones sindicales CC. OO.-servicios y UGT, en representación de los trabajadores.
El Convenio de Fremap regula la jornada partida en su art. 11 remitiéndose en el mismo al Convenio sectorial en cuanto a la compensación por comida, el cual las regulas en sus arts. 53 y 47- conforme-.
TERCERO.- Obran en las actuaciones circulares de 2001 y 2005 de la dirección de la Mutua que establecen que para percibir la compensación por comida en metálico se deberá presentar una factura del establecimiento donde se ha efectuado el gasto. -descriptores 57 y 58-.
CUARTO.-Obra en las actuaciones correo remitido por la Mutua a CCOO de fecha 15- 3.2023 ratificando el anterior criterio -descriptor 3-.
QUINTO.- En reunión de la Comisión Mixta del Convenio de fecha 22-3-2.022 se acordó lo siguiente:
-descriptor 4-
SEXTO.- Obra en las actuaciones acta de la Comisión mixta de interpretación y vigilancia del Convenio de FREMAP de 15-3-2.023 donde consta lo siguiente:
SÉPTIMO.- Damos por reproducidos los descriptores 51 a 55 donde obran las autorizaciones de masa salarial de los años 2021 y 2022 con los correspondientes informes favorables, y que la compensación por comida viene incluyéndose dentro del concepto "acción social". -conforme-.
OCTAVO.- El día 24 de marzo de 2.023 se celebró intento de mediación ante el SIMA extendiéndose acta de desacuerdo. -descriptor 6.-
Se han cumplido las previsiones legales.»
PRIMERO.- Al amparo del art. 207.e) LRJS, infracción por interpretación errónea del artículo 37.1 de la Constitución Española y del artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 11 del vigente Convenio Colectivo Interprovincial de FREMAP (publicado en el BOE con fecha 30 de noviembre de 2009 y en adelante el Convenio de empresa, 47 y 53. 9 A del Convenio Colectivo General de Ámbito Estatal para las Entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo en adelante CGS).
SEGUNDO.- Al amparo del art. 207.e) LRJS, infracción, por interpretación errónea, del artículo 19.3 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, en relación con el artículo 24.3 del mismo texto normativo.
El recurso fue impugnado por el Abogado del Estado en representación del Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones; por el letrado D. Eduardo Soria Flores en nombre de UGT Servicios Públicos; por la letrada Dª. Pilar Caballero Marcos en nombre de la Federación de Servicios de CCOO y por el letrado D. Pedro Poves Oñate en representación de Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF).
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de octubre de 2025, en cuya fecha tuvo lugar.
Fundamentos
A) En primer lugar, el art 11 del Convenio colectivo interprovincial de FREMAP establece que «Las partes firmantes del presente Convenio establecen su voluntad de regular sus relaciones laborales por el Convenio Colectivo General de Ámbito Estatal para las Entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo (en adelante C.G.S.), introduciendo las siguientes modificaciones»
B) En ese mismo artículo, en su letra A subapartados 2 y 5 añade:
«2. Los empleados de las UPS, contratados a jornada partida y que no estén adscritos al área asistencial, tendrán una jornada con las siguientes características:
a) Constará, de lunes a viernes, de tres días de siete horas por la mañana y de dos días con 6 horas por la mañana y tres horas por la tarde de lunes a jueves, preferentemente con una duración para la comida entre una y dos horas como máximo. La adaptación de las jornadas existentes se realizará por acuerdo entre ambas partes. En caso de no alcanzarse acuerdo, decidirá el Director del centro del trabajo atendiendo a la productividad y prestación del mejor servicio. No obstante, los empleados que antes de la entrada en vigor de este convenio venían desarrollando su jornada partida en tres tardes, podrán mantener su actual horario si así lo solicitan.»
[...]
«5. En relación a la «compensación por comida» los empleados a jornada continuada con tardes de recuperación tendrán las mismas condiciones establecidas en el C.G.S. para los empleados con jornada partida, exclusivamente para el día en el que trabaje dicha tarde o tardes de recuperación».
C) Por su parte y siendo que como acabamos de ver, además de la remisión genérica, existe otra remisión especifica respecto de la compensación por comida al Convenio Sectorial de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo, donde se regula la cuestión en su art. 47 (en el que se establecen los importes de la compensación por comida por jornada partida) y en el art. 53 , en su apartado 9A, conviene destacar su respectivo contenido:
Art. 47: Compensación por comida por jornada partida:
"La compensación por comida regulada en el artículo 53 del Convenio por jornada partida, equivaldrá como mínimo a los importes que a continuación se indican para los años de vigencia del Convenio: Año 2020, 2021 y 2022 11,10 euros; año 2023 11,20 y año 2024 11,30 euros."
Art. 53: «9.A Jornada partida.
La distribución horaria de la jornada partida se realizará conforme a las siguientes pautas y criterios:
a) Las horas de referencia para la entrada y salida del trabajo serán las 8 y las 17'30 horas, respectivamente, con la posibilidad de aplicar una flexibilidad horaria a partir de la hora de entrada y de salida de hasta 60 minutos.
b) El tiempo de comida podrá ser inferior a una hora, si se pacta en el ámbito de la empresa, pero no podrá ser superior a dos.
c) Siempre que el tiempo para comida se encuentre dentro de estos márgenes, se tendrá derecho a una compensación por comida en los términos fijados en el artículo 47 del presente Convenio, por día trabajado en jornada partida, procediendo su entrega salvo que la empresa esté facilitando a su cargo servicio de restaurante o comedor en el centro de trabajo o sus cercanías inmediatas, o salvo que se hubieran pactado otras compensaciones equivalentes que, por su razón de ser o naturaleza, se hubieran originado para compensar este concepto por jornada partida.
La empresa podrá sustituir las fórmulas indirectas de prestación del servicio de comedor que pudieran concurrir por entrega dineraria del importe señalado anteriormente.»
"Respecto de la interpretación de los convenios colectivos, es doctrina constante de esta Sala, reiterada entre otras en la STS de 13 de octubre de 2020, Rec. 132/2019, que, atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC; STS 13 octubre 2004, Rec. 185/2003). La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC) . La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC) . La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1, 1281 y 1283 CC) . No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable ( STS 9 abril 2002, Rec. 1234/2001). Y los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo" ( STS 4 junio 2008, Rec. 1771/2007). Doctrina que resulta aplicable, también a los pactos y acuerdos colectivos de empresa.»
(...) «Por otro lado, la Sala ha precisado recientemente su papel en este tipo de recursos en los que se discute la interpretación efectuada por el órgano de instancia. Generalmente, habíamos dicho, siguiendo una antigua línea jurisprudencial, que "la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". ( SSTS de 5 de junio de 2012, rec. 71/2011; de 15 de septiembre de 2009, rec. 78/2008, entre muchas otras) Y, también, se ha precisado que "en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes" ( STS de 20 de marzo de 1997, rec. 3588/1996).
Sin embargo, en los últimos tiempos, hemos corregido dicho criterio, y hemos establecido que "Frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecua a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. CC, tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia recién expuesta". STS de 13 de octubre de 2020, Rec. 132/2019).»
a) no puede dotarse a la interpretación efectuada en instancia del carácter de una presunción cuasiautomática de corrección y de ser ajustada a derecho, so pretexto de la proximidad del juzgador de instancia a la prueba practicada y su mayor objetividad sobre el inevitable subjetivismo de las partes afectadas;
y b) debe aceptarse que la conclusión interpretativa alcanzada por el órgano de instancia puede ser analizada a la luz de los criterios hermenéuticos aplicables para contrastar si han sido bien utilizados.
En ese sentido, y a la luz del art 3.1 del Código Civil, las cláusulas del convenio se han de interpretar según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas. De ahí surgen los clásicos cuatro métodos de interpretación a que se refería la sentencia del Tribunal Supremo ya mencionada: el literal o gramatical (cuando el sentido de la norma es claro, debe respetarse su redacción literal); el sistemático (consiste en considerar la norma dentro del contexto del ordenamiento, e implica leer el precepto en armonía con el resto del sistema jurídico, evitando contradicciones); el histórico (atender a la génesis de la norma analizada, trabajos preparatorios y negociaciones previas) y el finalista o teleológico (que contempla especialmente a la realidad social, al espíritu y finalidad de la norma, la razón de ser del precepto y el objetivo que persigue). No hace falta mencionar, además, que estos criterios hermenéuticos deben estar alumbrados por la necesidad de que la interpretación se efectúe siempre conforme a la constitución ( art. 5.1 LOPJ) y por ende que no conduzca a resultados discriminatorios o vulneradores de otros derechos fundamentales (por todas, STC 58/1985, de 30 de abril).
A la luz de todo lo expuesto, atendidas las circunstancias del caso que se somete a nuestra consideración y vista la respuesta y los razonamientos ofrecidos por la sala de instancia a la hora de interpretar el precepto discutido, hemos de advertir ya que no hay lugar a dudas de que la sentencia recurrida ha aplicado correctamente las reglas hermenéuticas reseñadas en la medida en que ha combinado los distintos criterios interpretativos que resultaban de aplicación al supuesto examinado y sus conclusiones no se alejan de la lógica jurídica ni conducen a una solución irrazonable o absurda.
Parafraseando la STS nº 1135/2020 ya citada, la misión de esta Sala es verificar si, a la vista de la denuncia de infracción jurisprudencial contenida en el recurso, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se atuvo, en su labor de interpretación del convenio que nos ocupa, a las reglas hermenéuticas que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. del CC, tal como han sido interpretadas por la jurisprudencia en las sentencias ya referidas, y, como también afirma el Ministerio Fiscal, la respuesta ha de ser afirmativa, lo que conduce a la desestimación del recurso.
Cierto es, como argumenta es su recurso la empresa, que el convenio habla de "compensar" lo que sugiere la previa realización de un gasto que ha de ser compensado, pero el error radica en entender que esa compensación lo es del gasto previo por comer fuera de casa al tener jornada partida, cuando lo que realmente quiere decir el convenio, según se desprende de la interpretación gramatical y armónica de los dos preceptos, es que la compensación lo es por la falta de cumplimiento de la regla de proporcionar materialmente la comida mediante restaurante o comedor. El convenio obliga a la empresa a abonar la compensación por comida a los trabajadores que tengan jornada partida salvo que les esté «facilitando a su cargo servicio de restaurante o comedor en el centro de trabajo o sus cercanías inmediatas». Y ello, en consecuencia, no exime a la empresa de abonar esa compensación por falta de comedor por más que el trabajador se lleve de casa su propia comida o de que algunos puedan acudir a su domicilio a comer si el tiempo empleado en el trayecto y en la comida en casa les permite reincorporarse a tiempo al trabajo tras ese periodo de comida. Llevando el argumento al extremo, si todos los trabajadores se llevaran la tartera de casa al trabajo, ante la inexistencia de justificación alguna del gasto realizado, la obligación de proporcionar materialmente la comida que de forma clara expone el convenio colectivo quedaría vacía de contenido en beneficio de la empresa. Conclusión de lo expuesto es que no es posible exigir a los trabajadores el justificante de gasto para el cobro de la citada compensación por comida pues tienen derecho a su percibo si acuden a la empresa a trabajar en jornada partida.
«En la reunión de la Comisión Mixta del Convenio de fecha 22-3-2.022 se acordó lo siguiente:
La Comisión Mixta entiende que las condiciones que deben cumplirse para que los trabajadores tengan derecho a percibir la compensación por comida, son las descritas en el artículo 53 9ª.c) del Convenio Colectivo.
De acuerdo con lo anterior, el trabajador tendrá derecho a compensación por comida, en los términos fijados en el artículo 47, siempre que exista jornada partida y el tiempo para la comida se encuentre dentro de los márgenes establecidos, salvo que la empresa este facilitando a su cargo servicio de restaurante o comedor o salvo que se hubieran pactado otras compensaciones equivalentes que se hubieran originado para compensar este concepto.
La Comisión Mixta considera que el Convenio Colectivo Sectorial no prevé nada al respecto sobre la justificación para percibir la compensación por comida.»
La cita, por otra parte, que efectúa la empresa en su recurso de la STS 523/2017 de 16 de junio (rec. 187/2016) no es adecuada. En ella se aborda un asunto también sobre la necesidad de acreditar mediante las facturas o justificantes de pernocta que ésta tuvo lugar fuera del puerto base, exigencia que no se había producido antes por parte de la empresa, pero lo cierto es que la conclusión que adoptamos entonces fue que como ninguna referencia cabe hallar en el convenio colectivo a la necesidad de una justificación del importe fijado para la dieta, no cabe que la empresa exija tal acreditación, que es, precisamente, lo mismo que ocurre en el presente caso, donde tampoco el convenio exige tal acreditación, con la única diferencia -ya hemos dicho que sin la relevancia necesaria- de que en este caso que nos ocupa la petición de la acreditación del gasto fue una actitud constante por parte de la empresa pacíficamente tolerado por las fuerza sindicales, lo que no les impide ahora efectuar la reclamación en tal sentido cuando han considerado que tal actuar empresarial, por más que repetido y no reclamado, no era correcto.
Se refiere la Mutua a la SAN cuyo recurso de casación fue resuelto por esta sala en su STS 491/2024, de 20 de marzo (rec. 9/2022), en la que se abordaban los recursos de UGT y de CCOO que se habían interpuesto contra la citada sentencia de la AN en la que el debate consistía en decidir si la mutua demandada debía abonar a los trabajadores con jornada partida que pasaron a teletrabajar durante el estado de alarma por la Covid 19, la misma compensación por comida que abonó a los trabajadores con jornada partida que prestaron servicios en régimen presencial durante ese periodo (11,10 euros en concepto de compensación por comida por cada día trabajado).
En esta sentencia concluimos que los que teletrabajaron durante la pandemia no tenían derecho al percibo de esa compensación. Las razones que esgrimimos en aquel caso fueron que: a) el análisis venia referido a una diferencia de trato entre los trabajadores presenciales y no presenciales; b) Se analizó el artículo 20 del convenio colectivo, cuya infracción denunciaban los dos recursos de casación, que establece "la igualdad de derechos, legales y convencionales, de los teletrabajadores respecto a los trabajadores comparables que trabajen en las instalaciones de la empresa.", igualdad que asimismo prescribe el artículo 4 ("igualdad de trato y de oportunidades y no discriminación") de la Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia (y antes el mismo artículo 4 del Real Decreto-ley 28/2020, de 22 septiembre), recordando la STS 565/2023, de 19 de septiembre (rec. 260/2021), que estableció que "el tratamiento de las condiciones laborales del personal que presta servicios mediante el teletrabajo no puede ser de peor condición que las del trabajo presencial."; c) Concluimos que no se puede pretender un trato "idéntico" entre los trabajadores presenciales y no presenciales en la materia que nos ocupa de la compensación por comida de los trabajadores con jornada partida que no trabajaron presencialmente, en esencia porque los trabajadores con jornada partida que trabajaron presencialmente tenían que realizar la comida necesariamente fuera de sus domicilios (y es este gasto al que subviene la compensación por comida), y no sucedía lo mismo, por el contrario, con los trabajadores con jornada partida que teletrabajaron toda la jornada en sus domicilios y pudieron, así, realizar la comida en sus propios domicilios, por lo que no estaban en la misma posición que los primeros, que precisamente no podían efectuar la comida en sus domicilios.
De la doctrina contenida en esa sentencia nuestra, si bien analizando una cuestión conexa, no puede extraerse conclusión contraria a la que en el presente caso establecemos. Obsérvese que se estaba allí analizando un supuesto de teletrabajadores, con las particularidades inherentes a esta forma de prestación de servicios, en la que no hay desplazamiento alguno a la empresa y la comida ha de ser, sin remedio, en el domicilio, nunca en la empresa. Además la articulación del debate estaba formulada con sustento en el trato desigual entre trabajadores presenciales y teletrabajadores, no se estaba como el caso presente, ante un debate frontal sobre la necesidad de acreditar los gastos realizados en comida.
Cierto es que se argumentó que el que teletrabaja ha de comer en casa y no tiene derecho a compensación alguna, pero ello no es igual que los trabajadores presenciales, que acuden diariamente al trabajo, tienen jornada partida, han de comer en la empresa (con la comida que se lleven de casa) o en un restaurante cercano e inevitablemente han de incurrir en un gasto cuya acreditación no es exigible por no pedirla el convenio, siendo que la obligación de la empresa es proporcionarles esa posibilidad y en su caso (de no existir comedor o restaurante concertado para ello) abonarles la compensación por comida. La especialidad del debate suscitado en nuestra STS 491/2024, no permite extraer conclusiones definitivas para el caso presente. De cualquier modo, lo que aquí se resuelve es solo para los trabajadores presenciales.
Es preciso también recordar que esta Sala sentó hace tiempo una doctrina acorde a la que aquí establecemos ahora, en la STS 275/2017 de 30 de marzo (rec. 64/2016) en la que abordamos la cuestión relativa a si existía el derecho a la percepción de media dieta cuando los trabajadores de las empresas demandadas, por razones de su trabajo, debían comer o cenar fuera de su domicilio pero hayan podido pernoctar en el mismo, en el marco también del entonces art. 47 en su apartado 9 A) del convenio de Seguros y Reaseguros, con el mismo contenido que el que aquí hemos analizado, y donde acabamos confirmando la sentencia de la AN que había resuelto que no era necesario justificar su importe.
En base a todo lo expresado, procede la desestimación del primer motivo de recurso.
Estamos pues ante lo que acertadamente tanto la AN como el Ministerio Fiscal en su informe exponen como una falta de acreditación o prueba de tal circunstancia por quien tenía la carga de hacerlo. La prohibición del incremento de gasto social establecido en la ley de Presupuestos se justifica en tanto no debe incrementarse la masa salarial de conformidad con lo previsto en el artículo 24.3 de la citada ley, y son extremos que -en cuanto al aumento del gasto por encima de los limites legales- no quedan acreditados. Como dice el Ministerio Fiscal, conclusión que compartimos, la recurrente no ha aportado dato alguno que desvirtúe las razones del rechazo de esta pretensión en la instancia y que acredite el incremento de la masa salarial al que alude, incumbiéndole a Fremap la carga probatoria conforme al art. 217.3 LEC. Debe desestimarse también el segundo y último motivo del recurso.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Desestimar el recurso de casación formalizado por D. Ángel Bernardo Vallejo Orte en nombre y representación de FREMAP, Mutua colaboradora nº 61.
2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia núm. 84/2023 de 23 de junio dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (Proc 120/2023), en actuaciones seguidas por la Federación de Servicios de CCOO frente a FREMAP Mutua Colaboradora con la Seguridad Social Nº 61, la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos (Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social), la Federación de Empleados y Empleadas de Servicios Públicos (UGT), y Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF), sobre conflicto colectivo.
3.- Sin pronunciamiento sobre las costas, y con pérdida del deposito efectuado.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

