Última revisión
16/10/2025
Sentencia Social 856/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 5371/2023 de 01 de octubre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 01 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
Nº de sentencia: 856/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025100775
Núm. Ecli: ES:TS:2025:4131
Núm. Roj: STS 4131:2025
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 5371/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Juan Molins García-Atance
D. Félix V. Azón Vilas
D.ª Luisa María Gómez Garrido
En Madrid, a 1 de octubre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, representada y defendida por el Letrado de la Junta de Andalucía, contra la sentencia nº 71/2023 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada), de 12 de enero, en el recurso de suplicación nº 244/2022, interpuesto frente a la sentencia nº 278/2021 de 21 de junio, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Granada, en los autos nº 153/2016 (y acumulados 154, 155, 156 y 157/2016), seguidos a instancia de Dª Salvadora, Dª Maite, Dª Filomena, Dª Carolina y Dª Bibiana, contra dicha recurrente, la Agencia Pública de Educación, Fepamic, Celemni Formación S.L., Al Alba Ese Granada Almería S.L., Centro de Formación Marcos Bailón, S.l., Dimoba Servicios S.L., Aires Recreativos, Fundación Samu, S.L., Senda Animación Sociocultural Gestión del Ocio y tiempo Libre XXSL, Federación Granadina de Personas con Discapacidad Física y Orgánica (FEGRADI), los Zagales SL, sobre cesión ilegal de empresas.
Han comparecido en concepto de recurridos la Federación Granadina de Personas con Discapacidad Física y Orgánica (FEGRADI), representada y defendida por el Letrado Sr. Paredes Ramírez, la entidad Dimoba Servicios S.L., representada y defendida por el Letrado Sr. Bueno Guerrero, la Agencia Pública de Educación, representada y defendida por el Letrado Sr. Sánchez Peña.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.
Antecedentes
Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:
«PRIMERO.- Las actoras Dª Salvadora, mayor de edad, con DNI Nº - NUM000, Dª Maite con DNI Nº NUM001, Dª Filomena con DNI Nº NUM002, Dª Carolina con DNI Nº NUM003, y Dª Bibiana con DNI Nº NUM004 han venido prestando servicios como monitoras de educación especial (hoy denominado Personal Técnico en Integración Social), por cuneta y bajo la dependencia de empresas adjudicatarias del servicio de apoyo y asistencia escolar para alumnado con necesidades educativas especiales de la provincia de Granada, dependientes de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía durante los siguientes periodos:
Dª Salvadora:
FEDER. GRANAD . PERS. DISCAP. desde el 15/09/2005 al 31/10/2012, 09/01/2017 al 13/07/2017 y desde 10/09/2018 al 12/02/19
CELEMIM FORMACION SL desde el 01/11/2012 al 31/10/14
DOMICILIA GRUPO NORTE S.L. desde el 01/11/2014 al 12/09/2016
AULAS EXTRAESCOLARES ANDALUZAS, desde el 13/09/2016 al 23/06/2017.
FED. PROV. ASOC. MINUSV. FISICOS DE CORDOBA desde el 09/01/2017 al13/07/2017, del 11/09/2017 al 27/07/2018 y 10/09/2018 al 12/02/2019.
RUBE SERVICIOS PEDAGOGICO , S.L. desde el 12/09/2017 al 22/06/2018.
CENTRO DE FORMACION MARCOS BAILON SL, desde el 13/02/2019 al 31/05/2019, 10/09/2019 al 30/09/2019.y, del 30/10/2019 al13/03/20
FUNDACION SAMU desde el 13/02/2019 al 31/05/2019. Y 01/10/2019 al 29/10/2019 y desde el 10/09/20
Dª Maite:
FEDER. GRANAD. PERS. DISCAP. desde el 10/09/2009 al 31/10/2012
DIMOBA SERVICIOS , S.L., desde el 05/11/2012 al 31/10/2014.
DOMICILIA GRUPO NORTE S.L. desde el 01/11/2014 al 08/01/2017.
CELEMIN FORMACION, S.L., desde el 09/01/2017 al 31/01/2019,
SENDA ANIMACION SOCIOCULTURAL GES. OCIO T., desde el 01/02/19 al 31/03/2019.
AL ALBA ESE GRANADA ALMERIA S.L. desde el 01/04/2019 al 31/05/2019.,y 08/01/2020 al 26/02/20.
CENTRO DE FORMACION MARCOS BAILON SL., desde el 06/2019 al 05/11/2019
AIRES CREATIVOS SL., desde el 06/11/2019 al 31/12/19.
FUNDACION SAMU desde el 15/09/2020.
Dª Filomena.
FEDER. GRANAD . PERS. DISCAP. desde el 23/05/2006 al 23/06/2006, 15/09/2008 al 22/12/2009, 07/01/2010 al 22/06/2010, 10/09/2010 al 22/06/2011, 12/09/2011 al 22/06/2012, y 14/09/2012 al 31/10/2012
DIMOBA SERVICIOS S.L. desde 05/11/2012 al 31/10/2014.
DOMICILIA GRUPO NORTE S.L desde el 01/11/2014 hasta el 22/06/2015, y desde el 12/09/2016 al 08/01/2017.
FED. PROV. ASOC. MINUSV. FISICOS DE CORDOBA desde el 09/01/2017 al13/07/2017, del 11/09/2017 al 22/06/2018 y 10/09/2018 al 12/02/2019.
FUNDACION SAMU desde el 13/02/2019 al 31/05/2019, 01/10/2019 al 29/10/2019, y, desde 10/09/20
CENTRO DE FORMACION MARCOS BAILON SL., desde 01/06/2019 al 21/06/2019, y 10/09/2019 al 30/09/2019, y 30/10/2019 al 13/03/20.
Dª Carolina:
FEDER. GRANAD . PERS. DISCAP. desde el 14/01/2008 al 31/10/2012
DIMOBA SERVICIOS S.L. desde 05/11/2012 al 31/10/2014
DOMICILIA GRUPO NORTE S.L 01/11/2014 al 08/01/2017
CENTRO DE FORMACION MARCOS BAILON SL, 01/10/2019 AL 28/10/2019.
FUNDACION SAMU desde el 29/10/2019 al 18/12/2019, y desde el 05/09/20.
AL ALBA ESE GRANADA ALMERIA S.L. desde el 09/01/2017 al 30/09/2019, y desde el 19/12/2019 al 05/03/2020
Dª Bibiana:
DOMICILIA GRUPO NORTE S.L 01/11/2014 al 08/01/2017
FED. PROV. ASOC. MINUSV. FISICOS DE CORDOBA desde el 09/01/2017 al13/07/2017, del 11/09/2017 al 27/07/2018 y 10/09/2018 al 12/02/2019.
DIMOBA SERVICIOS S.L. desde 13/12/19 al 31/03/2019.
AL ALBA ESE GRANADA ALMERIA S.L. desde el 01/04/2019 al 21/06/19, 10/09/2019 AL 30/09/2019, y 08/01/2020 al 26/02/2020
CENTRO DE FORMACION MARCOS BAILON desde el 01/102019 al 05/11/2019
AIRES RECREATIVOS SL. Desde el 06/11/2019. al 31/12/2019
AL ALBA ESE GRANADA ALMERIA S.L. desde el 09/01/2017 al 30/09/2019.
FUNDACION SAMU desde el10/09/2020.
SEGUNDO .- La Ley 3/2004 de 28 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y financieras, creó el Ente Público Andaluz de Infraestructuras y Servicios Educativos, como un entidad de Derecho Público de las previstas en el art.6.1.b) de la Ley General de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, adscrita a la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de educación no universitaria , con personalidad jurídica y patrimonio propios, plena capacidad jurídica de obrar para el cumplimiento de sus fines. El Ente Público Andaluz de Infraestructuras y Servicios Educativos, tiene como objeto llevar a cabo la gestión de las infraestructuras educativas y servicios complementarios de la enseñanza cuya competencia corresponde a la Comunidad Autónoma. Por Decreto 2019/05, de 11 de octubre, se aprueban los Estatutos del Ente Público Andaluz de Infraestructuras y Servicios Educativos, constituyendo sus fines generales. El ejercicio de las actuaciones que correspondan a la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de educación no universitaria, para llevar a cabo la gestión de las infraestructuras educativas y servicios complementarios de la enseñanza no universitaria cuya competencia corresponde a la Comunidad Autónoma, atendiendo siempre al respeto del principio de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres. El cumplimiento de los fines generales se desarrollará siempre en el ámbito de la planificación y la superior dirección de la Consejería que tenga competencias en educación no universitaria, quien fijará los objetivos y directrices de actuación del Ente, efectuará el seguimiento de su actividad y ejercerá sin perjuicio de otras competencias que el ordenamiento jurídico le atribuya, de manera conjunta con la Consejería que tenga competencias en economía + hacienda, su control de eficacia y financiero, de acuerdo con la normativa vigente. Por Decreto-Ley 13/0214, de 21 de octubre, publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de 27/10/14, se ampliaron el objeto y los fines y se cambió la denominación de la agencia pública empresarial "Ente Público Andaluz de Infraestructuras y Servicios Educativos", que pasó a denominarse Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación, quedando adscrita a la Consejería competente en materia de educación
TERCERO.- Domicilia Grupo Norte, Fepamic, Celemín Formación S.L., Al Alba Ese Granada Almería Sl. Dimoba Servicios S.L., Centro de Formación Marcos Bailón, Federación Granadina de Personas discapacitadas, Aires Recreativos SL. Fundación Samu, Senda Animación Socio Cultural Gestión del Ocio Timpo Libre han sido adjudicatarios del servicio de apoyo y asistencia al alumnado con necesidades educativas de apoyo específico en los centros docentes públicos de la provincia de Granada, dependientes de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía.
CUARTO.- Rige entre las partes el XIV Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a personas con Discapacidad, BOE de 09/10/12, XV Convenio Colectivo General de Centros y Serviciios de Atención a personas con Discapacidad BOE 04/07/19.
QUINTO.- La actividad laboral de las actoras consiste , según certificación de la dirección de los centros en los que venían desempeñando sus funciones y testifical practicada, consiste en esencia en el desempeño de los siguientes cometidos:
- Participar en la realización de actividades programadas para la enseñanza/aprendizaje del alumnado, bajo supervisión del profesorado especialista, usando la metodología, técnicas y recursos planificados por el personal docente.
- Atender e instruir al alumnado en conductas sociales que lleven a una adecuada integración, descanso, hábitos de higiene y aseo personal con el fin de alcanzar el mayor grado de autonomía personal garantizando la seguridad del alumno.
- Coordinación con el profesorado especialista en Pedagogía Terapéutica Audición y Lenguaje, así como en el de integración del alumnado- en las aulas ordinarias, en colaboración con los tutores y resto de docentes del Claustro.
- Participar junto al profesorado en las relaciones entre familia-centro educativo.
- Facilitar los desplazamientos del alumnado dentro del recinto escolar y en salidas puntuales.
-Colaborar en la vigilancia de los recreos , así como en las entradas y salidas del centro.
SEXTO.-Según informe de la Inspección de Trabajo elaborado tras denuncia de CCCOO, contra la empresa Domicilia Grupo Norte SL., y Consejería de Educación de la Junta de Andalucía ramo de prueba de las actoras por reproducido, en el que entre otras consideraciones consigna : en el momento de la actuación inspectora , prestan su actividad el amparo del contrato administrativo un total de 102 trabajadores en las siguientes modalidades contractuales:
- contratos de duración determinada a tiempo parcial obra o servicio, 52 trabajadores,
-contratos duración determinada a tiempo parcial circunstancias, 2 trabajadores y, contratos indefinidos fijos discontinuos 9 trabajadores.
La actividad se presta a su vez en un total de 4 escuelas infantiles(EI), 54Colegios de Educación Infantil y Primaria (CEIP), 19 Institutos de Educación Secundaria (IES) Y 9 Colegios Públicos Rurales (CPR), ubicados en la provincia de Granada, centros todos ellos con algún alumno con necesidades educativas especiales.... Las necesidades educativas especiales, objeto del contrato administrativo que nos ocupa, son muy variadas y diversas, y muy significativas cualitativamente. Se trata de alumnos con proceso de autismo, diabetes, disminuciones cognoscitivas , problemas sensoriales, etc. En todos os casos existe en el centro educativo un profesor de la Consejería que ejerce como tutor de la actividad que se realiza, y " dependiendo" del mismo y siguiendo sus instrucciones los monitores que facilita en ejecución del contrato la empresa objeto del contrato. Es más, en algunas ocasiones prestan su actividad junto con otras trabajadoras de categoría similar per dependientes de la Comunidad Autónoma. En su desarrollo profesional, los trabajadores de Domicilia participan en cursos de formación impartidos por la propia Consejería de Educación, teniendo acceso al Portal Seneca, perteneciente a la Consejería, teniendo asignado clave de usuario en los mismos términos que los usuarios trabajadores o funcionarios de la propia Consejería. La actividad que prestan, su modalización, prioridades de actuación , enfoque técnico y demás elementos concurrentes en la atención a los alumnos, les vienen indicado por el personal de los centros educativos. La relación diaria y cotidiana de los trabajadores con la empresa contratista, es prácticamente inexistente. Se limita la presencia muy esporádica de una coordinadora que visita los centros a los solos efectos de los recoger los días de prestación de actividad ( estadillo de asistencia), en colaboración o con la conformidad de los responsables docentes, careciéndose de marco organizativo y de dirección existente en cualquier empresa. Todos los medios usados por los monitores en los centros ( mobiliario, útiles de aseo, libros..)tiene carácter público y pertenecen a la Junta de Andalucía. La empresa no ejerce el control horario y de asistencia de los trabajadores , siendo los responsables de los centros los que se encargan de realizar el parte mensual del trabajador firmado por el mismo, y entregado a los coordinadores. Los trabajadores participan a nivel individual y de forma generalizada, en los equipos de orientación existentes en los centros , recibiendo indicaciones de modo permanente, y coordinando la actividad que realizan con los docentes y con las familias de los alumnos destinatarios de su atención. Es de indicar que en algunos centros, actúan de modo indistinto con monitores pertenecientes a la Junta de Andalucía, realizando las mismas funciones y actividades, pero con condiciones laborales absolutamente diferentes... La contratista no ha puesto a disposición de la Consejería de Educación , una organización propia... sino que se ha limitado a aportar mano de obra trabajadora para efectuar la actividad descrita.
SÉPTIMO.- Las actoras han prestado servicios CEIP Las Mimbres, Severo Ochoa, San Isidro, Genil, La Madraza, siempre bajo la supervisión de la maestra o tutora y siguiendo sus instrucciones sobre el desarrollo de sus funciones, labores de acompañamiento y asistencia a alumnos con necesidades educativas especiales en las actividades y desplazamientos por el centro , participa en las reuniones de coordinación de profesores. El cuadrante de horario en el centro educativo se hace por el Equipo Directivo dentro del horario escolar, controlando su cumplimiento.
OCTAVO.- Las empresas codemandadas elaboran y abonan la nómina de las demandantes, y han cursado su alta en la Seguridad Social. Cuentan con coordinadoras que mantienen contacto con el centro mediante visitas que realizan al mismo , trasmitiendo incidencias que afectan al adecuado funcionamiento del servicio
NOVENO.- Las demandantes en la prestación de servicios para la empresa registraban sus horas de salida ,entrada y horas en un parte de ejecución de servicios , y firmado por el trabajador , el cual era visado por el Director del Centro y y el coordinador autori8zado de la empresa.
DÉCIMO.- Las demandantes no han ostentado la condición de representantes de los trabajadores. Y, se han celebrado los correspondientes actos de conciliación ante el CMAC con el resultado de sin efecto, y se interpusieron las reclamaciones previas ante la Junta de Andalucía».
Con fecha 28 de julio de 2021, se dictó auto de aclaración de sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: «En atención a lo expuesto dispongo adicionar, aclarar y rectificar la sentencia dictada en las presentes actuaciones de fecha 21 de junio de 2021 en el siguiente sentido: Estimar la excepción de falta de legitimación pasiva de FEGRADI (Federación Granadina de Personas con Discapacidad Física y Orgánica de Granada) respecto de la actora Dª Bibiana, rectificar respecto de Dª Marí Luz, el primer apellido consignado en el hecho probado primero y donde dice Marí Luz debe decir Marí Luz, suprimir respecto del periodo de servicios prestados por Dª Salvadora a Fegradi consignado en el hecho probado primero respecto a la misma el periodo de 9-1-2017 al 13-72017 y desde el 10-9-18 a 12-2-19, adicionando asimismo la desestimación de la demanda deducida por la misma respecto de FEGRADI (Federación Granadina de Personas con Discapacidad Física y Orgánica de Granada, permaneciendo inalterada el resto de la sentencia».
Fundamentos
Al igual que en otros muchos casos ya conocidos por esta Sala, el debate se centra en decidir si las trabajadoras han estado sometidas a cesión ilegal entre las diversas empresas contratistas del servicio de apoyo y asistencia escolar a alumnos con necesidades educativas especiales en centros docentes públicos de la provincia de Granada y la Junta de Andalucía. Ello comporta también precisar si estamos ante un personal estructural de los centros públicos de educación o, si por el contrario, desarrollan una actividad complementaria de la enseñanza cuya competencia corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Las trabajadoras demandantes han venido prestando servicios con la categoría de monitoras de educación especial (actual personal técnico en integración social), mediante los contratos de obra o servicio determinado celebrados en las fechas que el relato de hechos probados tiene por acreditadas con las sucesivas empresas adjudicatarias del servicio apoyo y asistencia al alumnado con necesidades educativas de apoyo específico en los centros docentes públicos de la provincia de Granada dependientes de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, con sujeción al convenio colectivo de centros y servicios de atención a personas con discapacidad.
A) Mediante su sentencia 278/2021 de 21 de junio el Juzgado de lo Social nº 6 de Granada declaró que las actoras habían sido objeto de cesión (ilegal), desde el 1 de noviembre de 2014, por parte de las empresas a que se ha hecho referencia (en los Hechos Probados) para cada demandante. Considera que un caso idéntico ha sido resuelto por la STSJ Andalucía (Granada) 2401/2020 de 29 octubre, que reproduce, y aplica su doctrina. Como consecuencia, reconoció su derecho a ostentar la condición de trabajadoras laborales indefinidas como fijas discontinuas en la empresa demandada de su elección.
En su parte dispositiva la sentencia especifica frente a qué concretadas codemandadas se estima, o no, la demanda interpuesta por cada una de las trabajadoras. Con esa salvedad, concluye que "las demandantes han venido afectadas por una cesión ilegal de trabajadores desde el 1 de noviembre de 2014 por parte de las empresas a que se ha hecho referencia a cada demandante y, en consecuencia, el derecho de las actoras a ostentar la condición de trabajadora laboral indefinida como fija discontinua en la demandada de su elección antes referidas respecto de cada una de ellas, con las demás consecuencias previstas en el artículo 43.4 del Estatuto de los Trabajadores".
B) La sentencia ahora impugnada es la 71/2023, de 12 enero, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada). Resuelve el recurso de suplicación (rec. 244/22) y confirma, en lo que ahora importa, la existencia de cesión ilegal, siguiendo para ello el criterio fijado en resoluciones previas, al darse las mismas condiciones esenciales.
Señala que no existía poder de dirección y control por las empresas adjudicatarias, sino que era el propio Centro el que desarrollaba dicho control, supervisando la actividad de las demandantes mediante otro profesor en su actividad diaria, controlando su horario y prestándoles los medios y la formación necesaria. Eso implica la interposición ficticia de aquellas empresas para suministrar mano de obra a la Consejería a fin de desarrollar actividades estructurales permanentes de la misma, como la educación escolar.
El horario de trabajo era coincidente con el efectivo de los centros educativos y con el de permanencia en el mismo de los alumnos con necesidades especiales. La totalidad del material de trabajo utilizado por las actoras durante la prestación de servicios era facilitado por los centros educativos, siendo éstos los que controlaban el horario y la asistencia diaria.
La sentencia desestima el recurso interpuesto por las trabajadoras, referido a la fecha reconocida a efectos de antigüedad y estima la pretensión subsidiaria de la Junta de Andalucía a fin de que se las identifique como "indefinidas no fijas" si, como es el caso, opta por integrarse como personal de la Junta.
A) Mediante escrito de 11 de noviembre de 2023, el Letrado de la Junta de Andalucía ha formalizado el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora resolvemos. Alega que no hay cesión ilegal y cita de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 18 de septiembre de 2018, (rec.1665/2017).
Denuncia la infracción del art. 43 ET, en relación con el art. 52 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, y con la doctrina del Tribunal Supremo sobre la potestad general de la autotutela de la Administración Pública en el ámbito específico de la contratación pública contenida en sentencia de 11 de febrero de 2016 (rcud 98/2015).
B) Sin que se hubiere formalizado impugnación al recurso, los Abogados de Dimoba Servicios SL (15 diciembre 2023), Agencia Pública Andaluza de Educación 20 diciembre 2023) y Federación Granadina de Personas Discapacitadas Físicas (14 diciembre 2023) presentaron escritos interesando su personación.
C) Con fecha 11 de febrero de 2025 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta ha emitido el Informe contemplado en el artículo 226.3 LRJS. Considera concurrente la contradicción y se inclina por la estimación del recurso, ya que la sentencia referencial es la que se alinea con la doctrina ya acuñada por esta Sala Cuarta.
Por constituir un requisito de orden público procesal debemos examinar la concurrencia de la contradicción ente las sentencias comparadas.
A) El artículo 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.
B) La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta, como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial.
C) La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso.
Como hemos avanzado, el recurso invoca de contraste la sentencia dictada por el TSJ de Andalucía con sede Sevilla 2515/2018, de 18 de septiembre (recurso 1665/2017). Los hechos esenciales de la sentencia referencial son los siguientes:
A) Las trabajadoras prestaban servicios como auxiliares técnicos educativos, monitoras de educación especial por cuenta de las empresas Celemin Formación SL, Eulen Servicios Sociosanitarias SA, Aires Creativos SL y Atlas Servicios Empresariales SA.
B) Todas las empresas citadas eran, o habían sido, adjudicatarias del servicio de apoyo y asistencia escolar a alumnado con necesidades educativas de apoyo específico en los centros docentes públicos de la provincia de Sevilla dependientes de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía. La contratación de dichas empresas se había llevado a cabo a través de la Agencia Pública Andaluza de Educación.
C) La actividad desarrollada por las trabajadoras consistía en la atención de los alumnos con necesidades educativas especiales y que precisaran de apoyo, acompañamiento y asesoramiento en conductas sociales, hábitos de higiene, etc., incluidas actividades de ocio y tiempo libre.
D) Las trabajadoras percibían las retribuciones de las empresas por las que estaban contratadas, que además fijaban y controlaban su horario, le concedían permisos y vacaciones; igualmente les proporcionaron formación e información, también en materia de prevención de riesgos laborales, y se encargaban de la realización de reconocimientos médicos.
E) Las diferentes empresas planificaban la actividad de las trabajadoras, que estaban obligadas a remitir partes de actividad e incidencia; las empresas contaban con supervisoras y coordinadoras que mantenían un contacto regular con las trabajadoras y supervisaban su actividad mediante visitas al propio centro.
F) Los medios de trabajo que utilizaba las demandantes para el desempeño de sus funciones se las proporcionaba el CEIP. Existían equipos técnicos y profesores especializados que valoran el estado del menor y sus concretas necesidades. Este personal orienta y supervisa la actuación de las actoras. Las trabajadoras tenían acceso al operativo informático de la Consejería de Educación llamado Séneca.
Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión que ahora nos ocupa en supuestos en los que se alegó la misma sentencia de contraste y en los que hemos dado las siguientes respuestas:
A) Con un relato de hechos muy similar a los que se recogen en la sentencia ahora recurrida apreciamos la existencia de contradicción tanto en la STS 1080/2023, de 30 de noviembre (rcud 1097/2022) como en la STS 917/2023, de 2 de noviembre (rcud 2945/2021) en la que además remarcamos que «el defecto de prueba acerca de mayores precisiones sobre la forma de prestación del servicio solo perjudica al reclamante que tiene a su cargo la acreditación de la forma en que prestaba el servicio ( art. 217.3 LEC) ».
B) A idéntica conclusión llegamos en la STS 1111/2023, de 1 de diciembre (rcud 2197/2021), en la que apuntábamos que «[no] ignora esta Sala 4 que en asuntos similares al que ahora se examina se apreció en un primer momento la falta de contradicción, incluso con la misma sentencia de contraste que la aquí traída como tal. Pero, posteriormente, la Sala ha apreciado la existencia de contradicción en recursos interpuestos contra sentencias de la sala de Málaga, en las que se invocaba la misma sentencia de contraste que ahora se esgrime. Es el caso de las SSTS 29/2022,12 de enero de 2022 (rcud 1307/2020); 30/2022, 12 de enero de 2022 (rcud 1903/2020); 33/2022, 13 de enero de 2022 (rcud 2715/2020); 59/2022, 25 de enero de 2022 (rcud 553/2020); y 115/2022, 7 de febrero de 2022 (rcud 175/2020); 195/2023 de 15 de marzo (rcud. 3390/2020)».
C) Tales argumentos también fueron esgrimidos, para apreciar la contradicción, en la STS 893/2023, de 30 de octubre (rcud 1342/2021), en la que la finalmente rechazamos apreciar la existencia de cesión ilegal porque aun cuando la dirección del centro coordina, con el equipo de orientación, las órdenes del trabajador, no consta que el equipo directivo «ejerza funciones disciplinarias, asuma el plan de formación, abone remuneración o autorice los permisos, lo que determina que aun cuando el centro educativo realice indicaciones generales sobre el objeto de la contratación, ello no debe llevar a la calificación de cesión ilegal, siendo la Fundación Samu una empresa real que no se ha limitado a suministrar mano de obra, sino que, como esta sala ya ha declarado en supuestos similares, ejerce una actividad directiva y organizativa real».
D) La STS 895/2023, de 30 de octubre (rcud 1871/2021) no apreció el requisito de la contradicción. Pero explicó que existía un hecho que de forma tajante señalaba que «[n]o ha existido ni existe contacto entre la actora y personal alguno de las empresas adjudicatarias, limitándose a una llamada telefónica para un supuesto control de jornada»; y a continuación argumentábamos que «el resto de los hechos reflejan el control de entradas y salidas por parte del centro, no constando que haya intervenido la contratista en las vacaciones, descansos y periodos sin actividad, siendo el material fungible titularidad del centro (guantes, grúas), realizando la actora cursos de formación al profesorado a través del centro, teniendo acceso al programa informático Séneca, y no figurando de quién percibían sus retribuciones».
E) La STS 242/2024 de 8 febrero (rcud 599/2022) admite la contradicción porque en el caso resuelto sí se recoge que las adjudicatarias se hacen cargo del abono de las nóminas de la trabajadora y también consta la remisión a las adjudicatarias de las actas de asistencia horaria.
Del análisis tanto de la sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina, como de la sentencia de contraste, es posible apreciar la existencia de contradicción, en los términos previstos en el art. 219 LRJS.
En efecto, en ambos casos, se enjuician demandas de cesión ilegal interpuestas por trabajadores que prestan servicios para empresas adjudicatarias del servicio de apoyo y asistencia escolar a alumnado con necesidades educativas de apoyo específico en los centros docentes públicos -en la provincia de Sevilla la referencial y en la de Granada la recurrida- dependientes de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, contratación que se llevó a cabo a través de la Agencia Pública Andaluza de Educación adscrita a la Consejería. En los dos supuestos, las condiciones en las que se prestaba servicio eran sustancialmente iguales.
Sin embargo, ambas sentencias llegan a pronunciamientos contradictorios pues mientras que la sentencia referencial niega que se haya producido una cesión ilegal, la recurrida sí la aprecia.
La sentencia referencial niega que se haya producido una cesión ilegal mientras que la recurrida sí la aprecia. En mérito a hechos, fundamentos y pretensiones esencialmente iguales ambas sentencias han llegado a pronunciamientos distintos, lo que permite constatar el requisito de contradicción.
La cuestión ha sido resuelta ya en numerosas ocasiones por esta Sala. Entre otras, cabe citar las SSTS 29/2022, de 12 de enero (rcud 1307/2022); 30/2022, de 12 de enero (rcud 1903/2020); 33/2022, de 13 de enero (rcud 2715/2020); 59/2022, de 25 de enero (rcud 553/2020); 115/2022, de 7 de febrero (rcud 175/2020); 856/2023, de 27 de octubre (rcud 3412/2021); 868/2023, de 27 de octubre (rcud 115/2022); 51/2025 de 28 enero (rcud 1928/2022).
No apareciendo razones que aconsejen un cambio de doctrina y sí la necesidad de respetar las exigencias derivadas de la seguridad jurídica e igualdad en la aplicación del Derecho, lo que procede es que recordemos sintéticamente su doctrina, siguiendo al efecto la síntesis de la STS 51/2025, y la traslademos al presente caso.
Debemos discernir si la empresa contratista tenía el control, la organización y la dirección de la actividad laboral de sus trabajadores, sin trasladarlo a la empresa principal, en todo aquello que incide en la organización del trabajo y el efectivo ejercicio de las facultades empresariales. En la práctica, ello se traduce en que la empresa contratista sea quien ejercite realmente todas aquellas facultades organizativas y directivas que competen el verdadero empleador de los trabajadores, bajo cuyo ámbito de organización y dirección desempeñan su actividad.
La cesión ilegal está regulada en el art. 43.2 del ET, que dispone: «En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en este artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario».
La Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones sobre el alcance y la interpretación del artículo precitado.
La STS 195/2023, de 15 de marzo (rcud 3390/2020), resolviendo un supuesto de hecho muy similar al presente hemos señala que: «para apreciar si concurre o no cesión ilegal habrá que tener en cuenta, en primer lugar, si existe una mera puesta a disposición de los trabajadores o, por el contrario, la empresa contratista ejerce, respecto de los trabajadores como verdadero empresario, manteniendo el control, la organización y la dirección de la actividad laboral; el control de la actividad de los trabajadores debe seguir en manos de la empresa subcontratada y no trasladarse a la principal, en todo aquello que incide en la organización del trabajo y el efectivo ejercicio de las facultades empresariales en el amplio abanico de decisiones y actuaciones que eso conlleva. Lo que en la práctica se traduce en que siga siendo la empresa subcontratada quien lo mantenga en materias tales como: la distribución de tareas; determinación de los turnos; vacaciones; descansos; aplicación de las facultades disciplinarias; etc., es decir, en el ejercicio de todas aquellas facultades organizativas y directivas que competen el verdadero empleador de los trabajadores bajo cuyo ámbito de organización y dirección desempeñan realmente su actividad. En segundo lugar, resulta imprescindible que la contratista empleadora sea una verdadera empresa con infraestructura organizativa suficiente y adecuada. Y, en tercer lugar, el contratista debe asumir un verdadero riesgo empresarial, siendo la contrata una actividad específica, delimitada y diferente de la actividad desarrollada por la empresa principal».
Continuamos explicando que en la cesión ilegal hay tres negocios jurídicos coordinados: «1º) un acuerdo entre los dos empresarios -el real y el formal- para que el segundo proporcione al primero trabajadores que serán utilizados por quien, sin embargo, no asume jurídicamente la posición empresarial; 2º) un contrato de trabajo simulado entre el empresario formal y el trabajador; y 3º) un contrato efectivo de trabajo entre éste y el empresario real, pero disimulado por el contrato de trabajo formal ( STS de 11 de febrero de 2016, Rcud. 98/2015)».
Añadimos que la clave no radica en que la empresa cedente sea real o ficticia o carezca de organización sino que esa organización no se haya puesto en juego, limitándose su actividad al suministro de mano de obra, «[d]e forma que aparece en la posición contractual de empresario quien realmente no la ostenta, es decir, lo que sucede es que quien se apropia efectivamente de los frutos del trabajo, dirige éste y lo retribuye no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio. Por último, resulta necesario señalar que en la apreciación de la cesión ilegal es necesario ceñirse al caso concreto, pues suelen ser muy distintas las situaciones que pueden darse en la práctica».
La sentencia recurrida mantiene un criterio similar al seguido en anteriores sentencias propias, como expresamente señala en su fundamentación jurídica. Ocurre que este criterio ha sido expresamente corregido por esta Sala Cuarta en las sentencias mencionadas y otras varias.
A) En la STS 30/2022, 12 de enero (rcud 1903/2020) tuvimos en consideración diversas circunstancias para descartar la existencia de cesión ilegal: 1ª) La adjudicataria es una empresa real, con infraestructura, organización y actividad propias, con personas trabajadoras a su servicio. 2ª) La citada empresa ejerce sus facultades empresariales de dirección y control para el desarrollo de la actividad contratada. 3ª) Dicha empresa controla la actividad de la trabajadora mediante el control de la entrada y salida del centro y las horas durante las que ha prestado servicios, realizando resúmenes mensuales de control de jornada. Asimismo, dispone de un dossier RRHH de necesidades educativas especiales que era entregado a los trabajadores, en el que se recogen las funciones de la actora y cómo desarrollarlas. 4ª) La citada empresa es la responsable de la concesión de bajas y permisos. 5ª) La actora percibe sus retribuciones de las sucesivas empresas adjudicatarias. 6ª) La actora ha recibido de Celemin & Formación SL una formación inicial al principio de servicio y formación continuada y Asepeyo también ha impartido a la actora formación sobre prevención de riesgos laborales. 7ª) La jornada de la actora en los distintos centros de trabajo es inferior a la del personal laboral de la Junta de Andalucía y no coincide con la jornada desarrollada por dicho personal. 8ª) Celemin & Formación SL ejerce la potestad disciplinaria sobre la actora. 9ª) La actora entrega a Celemin & Formación SL los cuadernos de trabajo semanal. 10ª) Durante la vigencia de la relación con Celemin & Formación SL la coordinadora del servicio ha efectuado al IES Rosaleda visitas periódicas de control y ha mantenido reuniones.
B) La STS 33/2022, de 13 de enero (rcud 2715/2020) destaca que la empresa subcontratada «tiene un programa de trabajo y un estudio organizativo del servicio, que tiene coordinadores en cada provincia y desde inicio del año 2019 realiza una o dos visitas mensuales de control a la trabajadora (anteriormente eran más esporádicas); que es la misma entidad la que resuelve las incidencias que puedan surgir de enfermedad, permisos,... y que proporciona la uniformidad y controla la entrada y salida de la trabajadora mediante llamadas telefónicas (HP 7º). Por su parte, el HP 4º detalla las funciones y horario que realiza la actora, complementado con lo adicionado en fase de suplicación, y que pone de relieve la prestación de servicios en relación con su objeto y la categoría de monitora de educación especial.
Resulta de esta manera que la citada empresa contratista ejerció como empresario real de la trabajadora, disciplinando el plan de actuación, programa de trabajo y el control horario, así como las vicisitudes en el vínculo de trabajo (enfermedad, permisos, etc..) que se han detallado y que evidencian el poder de dirección de la misma. Todo ello en el marco "de una contrata administrativa en la que, la Junta de Andalucía, a través de la Agencia Pública andaluza de educación, había subcontratado la atención de los alumnos con necesidades especiales con diferentes empresas contratistas.
C) La STS 59/2022, de 25 de enero (rcud 553/2020) constata que la empresa adjudicataria «controla la actividad de la trabajadora mediante la supervisión y coordinación de las tareas, lo que realiza semanalmente a través de una supervisora de zona que acude regularmente todas las semanas. Las hojas de control de salida y entrada del centro son remitidas a la supervisora [...] La actora percibe sus retribuciones de las sucesivas empresas adjudicatarias [...] Durante la vigencia de la relación con Celemin & Formación SL la coordinadora del servicio ha efectuado al IES Carilinda visitas periódicas de control y ha mantenido reuniones [...] El IES Carilinda ha proporcionado a la actora el espacio físico para desarrollar su labor, no ejerciendo potestad disciplinaria sobre la actora [...] La dirección del IES Carilinda ha remitido a Celemin & Formación SL los certificados de control de horas».
D) La STS 51/2025 de 28 enero (rcud 1928/2022) también descarta la cesión ilegal en el caso de trabajadora que percibía su salario de las empresas adjudicatarias quienes además se encargaban de la concesión de permisos, sustituciones en caso de ausencias, incluso traslado, y resolvían cualquier incidencia relativa a la relación laboral de la trabajadora. En cuanto al control del cumplimiento de las obligaciones laborales de la trabajadora no podemos concluir que fuese realizado en exclusiva por la dirección del centro; prueba de ello es que las coordinadoras de las distintas empresas adjudicataria se desplazaban al centro escolar para evaluar el trabajo realizado por la actora conforme a varios indicadores, trabajo que siempre se ejecutó dentro de las indicaciones señaladas en los pliegos de cláusulas administrativas. La coordinación y supervisión que del mismo se realizaba por la dirección de los diferentes CEIP han de entenderse como dentro de las necesarias para la coordinación del desarrollo de la propia contrata, sin que ello pueda considerarse en modo alguno cesión de las facultades de dirección y control de la cliente sobre la plantilla de la empleadora.
Razones de seguridad jurídica y de igualdad en aplicación de la ley nos llevan a declarar, al igual que hemos resuelto en las sentencias precitadas, que tampoco en el presente supuesto se produjo un supuesto de cesión ilegal.
Los hechos probados de autos impiden apreciar la existencia de una cesión ilegal, al haberse acreditado que la empresa contratista mantenía el control de la actividad de la trabajadora. Debe concluirse que las empresas contratistas ejercieron como empresarias reales de la trabajadora -aun con la lógica intervención del centro- sin que exista razón para considerar que se apartaran de los condicionados de su contrato de prestación de servicio en cuanto a la forma de llevar a cabo éste, todo ello en el marco de una contrata administrativa en la que la Junta de Andalucía, a través de la Agencia Pública Andaluza de Educación, había subcontratado la atención de los alumnos con necesidades especiales con diferentes empresas contratistas. Recordemos aquí la plena capacidad jurídica y de obrar para el cumplimiento de sus fines, y la atribución a la Comunidad Autónoma (art. 52 de su Estatuto) de «la competencia exclusiva, que incluye la programación y creación de centros públicos, su organización, régimen e inspección, el régimen de becas y ayudas con fondos propios, la evaluación, la garantía de calidad del sistema educativo, la formación del personal docente, de los demás profesionales de la educación y la aprobación de directrices de actuación en materia de recursos humanos, las materias relativas a conocimiento de la cultura andaluza, los servicios educativos y las actividades complementarias y extraescolares, así como la organización de las enseñanzas no presenciales y semipresenciales», así como las previsiones acerca de las actividades complementarias contenidas en el art. 27 de la Ley 17/2002, de Educación Andaluza, incluido en el capítulo III (título I), atinente al personal de administración y servicios y de atención educativa complementaria, que dispone: «Los centros docentes públicos y los servicios educativos dispondrán de profesionales con la debida cualificación que garanticen la atención educativa complementaria del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo», mientras que en su capítulo II se refiere al Profesorado.
Es del todo trasladable aquí la argumentación de nuestra STS 51/2025 de 28 enero puesto que: 1º) Las trabajadoras prestaban servicios dentro del cuadro horario elaborado por el centro educativo, coordinándose con su equipo directivo (HP séptimo). 2º) Las empresas codemandadas elaboran y abonan las nóminas de las demandantes y cursan su alta en Seguridad Social (HP octavo). 3º) Esas mismas empresas cuentan con coordinadoras que mantienen contacto con el centro mediante visitas que realizan al mismo, transmitiendo incidencias que afectan al adecuado funcionamiento del servicio (HP octavo). 4º) Las demandantes registraban sus horas de salida, entrada y horario en un parte de ejecución de servicios que firmaban y que era visado por el director de centro y el coordinador y el coordinador de la empresa (HP noveno).
A mayor abundamiento, la vía de externalización que se cuestiona tampoco cabría entenderse vetada para las que han venido a calificarse de actividades estructurales: no se encuentra prohibida ni por la citada Ley 9/2017 al regular la contratación y subcontratación en los arts. 214 a 217 -no integran restricción específica al efecto-, ni por la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de febrero de 2014 sobre contratación pública, por cuanto inspira una posición favorable a la contratación y subcontratación administrativa de obras y servicios, con restricciones que no incluirían la contratación de funciones estructurales («propia actividad»), ni lo impide el art. 42 del ET. Todo ello con las salvedades dimanantes de materias indelegables por parte de las Administraciones públicas (sometidas a
Cumpliendo la misión que constitucional y legalmente nos está reservada ( arts. 123 y 152.1 CE; art. 219 LRJS) debemos unificar las discrepantes doctrinas enfrentadas en el presente caso. Por las razones que hemos expuesto, consideramos acertada la contenida en la sentencia referencial, alineada con la solución que hemos dado a esta cuestión en las SSTS 42 y 44/2023.
La prestación de servicios como Monitores de Educación Especial en centros docentes de la Junta de Andalucía que se desarrolla con arreglo a los datos del caso no constituye una cesión ilegal sino un supuesto de descentralización productiva en que la empresa contratista posee suficiente infraestructura organizativa, mantiene la organización, dirección y control de la actividad laboral, asumiendo las funciones inherentes a su condición de empresario.
A) Al contener doctrina errónea la sentencia recurrida, debemos resolver conforme a las previsiones legales para los casos de estimación del recurso. Procede, por tanto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso de casación para la unificación de la doctrina y la consiguiente anulación de la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía (Granada), en los términos razonados.
B) El artículo 228.2 LRJS comienza disponiendo que si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada. En nuestro caso, eso significa que el recurso de suplicación interpuesto por la Junta de Andalucía debe prosperar, con la consecuente y total desestimación de la demanda.
C) También prescribe el artículo 228.2 LRJS que en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se resolverá lo que proceda sobre consignaciones, aseguramientos, costas, honorarios y multas, en su caso, derivados del recurso de suplicación de acuerdo con lo prevenido en esta Ley. Si se hubiere constituido depósito para recurrir, se acordará la devolución de su importe. En nuestro caso no procede que adoptemos decisión alguna al respecto.
D) Dada la cualidad en que han litigado las demandantes tampoco debemos adoptar decisión alguna sobre las costas procesales generadas a la Administración empleadora pese a que ha visto prosperar sus recursos (art. 235.1).
E) Es pertinente recordar que conforme al art. 294.2 LRJS, si la sentencia favorable al beneficiario fuere revocada, en todo o en parte, no estará obligado al reintegro de las cantidades percibidas durante el período de ejecución provisional y conservará el derecho a que se le abonen las prestaciones devengadas durante la tramitación del recurso y que no hubiere aún percibido en la fecha de firmeza de la sentencia.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1º) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, representada y defendida por el Letrado de la Junta de Andalucía.
2º) Casar y anular la sentencia nº 71/2023 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada), de 12 de enero.
3º) Resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimar íntegramente el recurso de tal índole interpuesto por la citada Administración (recurso de suplicación nº 244/2022).
4º) Revocar la sentencia nº 278/2021 de 21 de junio, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Granada, en los autos nº 153/2016 (y acumulados 154, 155, 156 y 157/2016), seguidos a instancia de Dª Salvadora, Dª Maite, Dª Filomena, Dª Carolina y Dª Bibiana, contra dicha recurrente, la Agencia Pública de Educación, Fepamic, Celemin Formación S.L., Al Alba Ese Granada Almería S.L., Centro de Formación Marcos Bailón, S.l., Dimoba Servicios S.L., Aires Recreativos, Fundación Samu, S.L., Senda Animación Sociocultural Gestión del Ocio y tiempo Libre XXSL, Federación Granadina de Personas con Discapacidad Física y Orgánica (FEGRADI), los Zagales SL, sobre cesión ilegal de empresas.
5º) Desestimar la demanda de referencia, con absolución de las empleadoras codemandadas.
6º) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
