Sentencia Social 1161/202...e del 2025

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13/01/2026

Sentencia Social 1161/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 2/2025 de 01 de diciembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 01 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANA MARIA ORELLANA CANO

Nº de sentencia: 1161/2025

Núm. Cendoj: 28079140012025101136

Núm. Ecli: ES:TS:2025:5683

Núm. Roj: STS 5683:2025

Resumen:
FERGONZA SA. Recurso de revisión. La empresa demandante imputa formalmente a la persona trabajadora demandante y ejecutante una supuesta conducta maliciosa o fraudulenta por no facilitar el domicilio del administrador único de la empresa demandada, a efectos de notificaciones, que no había sido demandado a título personal, en la ejecución, habiéndole sido embargadas las cuentas bancarias. Solicita la revisión respecto del auto por el que se desestimó el incidente de nulidad. La revisión sólo cabe contra sentencias y laudos firmes. Debió inadmitirse, pero en este trámite, se desestima. Además, no se aprecia maquinación fraudulenta

Encabezamiento

REVISION núm.: 2/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1161/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Molins García-Atance

D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva

D.ª Ana María Orellana Cano

D.ª Luisa María Gómez Garrido

En Madrid, a 1 de diciembre de 2025.

Esta Sala ha visto la demanda de revisión promovida por el procurador D. José Ramón Navas Rodríguez, en nombre y representación de la mercantil FERGONZA, S.A.,con asistencia del letrado D. Alejandro Suárez Rivero, frente al auto de 7 de enero de 2025, dictado por el Juzgado de lo Social número 8 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos 956/2022, del que dimana el procedimiento de ejecución de título judicial 72/2024, sobre despido.

Han comparecido en concepto de partes demandadas Fogasa, representada y asistido por el Abogado del Estado; y Dª Rosaura, representada por la procuradora Dª Amelia Lorena Fernández Delgado, bajo la dirección letrada de D. Diego Antónez Cruz.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Social nº 8 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia en fecha 17 de octubre de 2023, cuyo fallo es el siguiente: «Que estimando totalmente la demanda interpuesta por Rosaura contra FERGONZA S.A. Y FOGASA, debo declarar y declaro:

a) NULO el despido de la demandante de fecha de efectos 22 de septiembre de 2022

b) CONDENO a la demandada a readmitir a la trabajadora en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones de salario, horarios y demás circunstancias existentes antes del despido.

c) absteniéndose la empresa demandada de realizar o llevar a cabo cualquier conducta que implique vulneración de derechos fundamentales de la actora, y situaciones análogas.

d) CONDENO a la demandada a que le abone los salarios de tramitación devengados a razón de 57,30 euros por día (teniendo en cuenta su salario mensual bruto de 1.719,07 euros), previo descuento, en su caso los períodos de incapacidad temporal y lo percibido por otras prestaciones de servicio por cuenta ajena,

e) CONDENO a la empresa demandada a abonar a la actora, a la indemnización adicional por vulneración de derechos fundamentales en la cuantía de 20.628,84 euros».

SEGUNDO.-Con fecha 4 de diciembre de 2024, Fergonza, S.A. presentó escrito interponiendo incidente de nulidad; el juzgado de lo social número 8 de Tenerife dictó providencia de 9 de diciembre de 2024, dando traslado por el plazo de cinco días a las partes y al Ministerio Fiscal para alegaciones, y en relación con la suspensión solicitada, estese a lo acordado en diligencia de 6 de noviembre dictada por el mismo juzgado, donde consta que el incidente no suspende el curso de la ejecución, dictándose auto de fecha de 7 de enero de 2025 cuya parte dispositiva es la siguiente: «Se desestima la solicitud de nulidad de actuaciones condenando al solicitante al pago de todas las costas causadas en el presente incidente».

TERCERO.-La mercantil Fergonza, S.A. el 12 de diciembre de 2024, presentó escrito interponiendo Recurso de Reposición contra la providencia dictada el 9 de diciembre de 2024, y con fecha 7 de enero de 2025 dictó auto cuya parte dispositiva es la siguiente: «1.- Desestimar el recurso de reposición interpuesto por Fergonza, S.A., contra la providencia de 9.12.2024.

2. Mantener en su integridad la resolución recurrida».

CUARTO.-Por decreto de 3 de abril de 2025 se admitió a trámite la demanda de revisión; y por diligencia de ordenación de fecha 28 de abril de 2025 de dió traslado a las partes demandadas por 20 días para contestar a la misma.

Las partes demandadas Fogasa y Dª Rosaura en contestación a la demanda presentada solicitaron la inadmisión de la revisión solicitada.

Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite en el sentido de considerar improcedente la admisión de la revisión propuesta.

QUINTO.-Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de noviembre de 2025, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y términos del debate revisorio.

El origen de la demanda está en un procedimiento de despido, habiendo recaído sentencia que estimó la demanda. La empresa, ahora reclamante, no acudió al acto del juicio.

1. Antecedentes fácticos y jurídicos relevantes.

De los hechos relatados en la demanda, informe del Ministerio Fiscal, sentencia recurrida y demás actuaciones, se desprenden los siguientes antecedentes relevantes en relación con la pretensión de revisión de sentencia promovida.

A) Presentada por la trabajadora demanda de despido frente a la empresa FERGONZA S.A., por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Santa Cruz de Tenerife se dictó decreto de admisión a trámite. La demanda y el decreto fueron remitidos por el Juzgado al domicilio de la demandada sito en la DIRECCION000 San Bartolomé de Tirajana (Las Palmas).

B) Consta que las notificaciones fueron recibidas por trabajadores de la entidad demandada. Una citación fue entregada el 20 de enero de 2023 a las 8:15 y otra el día 30 de enero de 2023 a las 8:15, con resultado ambas positivo. También se practicó la notificación en el apartado de correos nº NUM000 de DIRECCION001, Adeje, recogiéndose el envío por D. Juan Luis, el día 31.

2. Sentencia del Juzgado de lo Social y actuaciones subsiguientes.

A) Tras celebrarse el acto de juicio sin comparecencia de la mercantil demandada, el Juzgado de lo Social núm. 8 de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia estimatoria el 17 de octubre de 2023, declarando el despido nulo.

B) Una vez se dictó sentencia, se intentó notificar la misma a las direcciones anteriormente reseñadas, resultando infructuosas tales notificaciones ya que no fueron retiradas de la oficina. Por ello, se trató de notificar la sentencia por medio de exhorto, sin éxito. Así, se realizó una averiguación de los domicilios de la demandada, resultando que, tanto en el Registro Mercantil Central como en la AEAT, desde el 9 de agosto de 2023 (esto es, con fecha posterior a la citación para el acto del juicio), el nuevo domicilio de la demandada es DIRECCION002 del Municipio de Alhaurín El Grande, Málaga. Allí se intentó la notificación, resultando entregada el 7 de mayo de 2024. Asimismo, la sentencia se publicó por medio de edictos el 30 de abril de 2024, dictándose diligencia de ordenación por la que se declaró firme la sentencia.

C) La parte ejecutada instó un incidente de nulidad de actuaciones, que fue desestimado por el auto del Juzgado de lo Social de 7 de enero de 2025, respecto del que se presenta la demanda de revisión.

3. Demanda de revisión

Por la representación de la empresa FERGONZA S.A. se presentó demanda de revisión del auto firme de 7 de enero de 2025, como se ha indicado.

Se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 510-4 de la LEC, en concreto por entender la empresa demandante que no se agotaron por el órgano judicial las posibilidades que tenía a su alcance para asegurar el acto de comunicación personal al administrador único de la sociedad, Don Imanol, todo ello basado en una maquinación fraudulenta ideada y urdida por la actora en el procedimiento de despido, con el fin de conseguir un enriquecimiento ilícito a costa de la ahora demandante.

Se alega, asimismo, que las notificaciones se hicieron a un tercero en un domicilio que no era ni el de la empresa ni el de su administrador único.

En el suplico se solicita la revisión del auto de 7 de enero de 2025, por el que se desestimó el incidente de nulidad.

4. Contestación a la demanda.

La trabajadora en su día demandante en el procedimiento de origen ha presentado escrito por el que se opone a la demanda. Tras relatar el iter procesal, expone que existe un defecto de forma, en tanto en cuanto se solicita la revisión de un auto y no de una sentencia firme. Y, en relación con el fondo del recurso de revisión, argumenta que la finalidad del mismo, no consiste en reparar la posible vulneración de derechos fundamentales y, que no se aporta el menor indicio de la existencia de maquinación fraudulenta, debiendo considerarse válida la notificación en la persona de un empleado de la empresa.

5. Informe del abogado del Estado

El abogado del Estado se opone a la demanda, en cuanto al fondo del asunto, alegando lo siguiente:

- La maquinación fraudulenta no puede sostenerse como producida dentro del proceso, pues los errores de los actos de comunicación, si existieran, se hicieron valer mediante el incidente de nulidad que fue desestimado.

- El juzgado realizó correctamente las citaciones. No hay prueba de que no fueran entregadas a la empresa. En este sentido indica que ni siquiera se solicita en la demanda el recibimiento a prueba.

6. Informe del Ministerio Fiscal.

EL Ministerio Fiscal ha emitido informe considerando que procede la desestimación de la demanda.

SEGUNDO.- Carácter excepcional del remedio de revisión.

1. Regulación básica.

El actual artículo 236.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social prescribe que contra cualquier sentencia firme dictada por los órganos del orden jurisdiccional social y contra los laudos arbitrales firmes sobre materias objeto de conocimiento del orden social, procederá la revisión prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil, por los motivos que ésta contempla en el artículo 510 y, el previsto en el artículo 86.3 de la propia Ley reguladora de la Jurisdicción Social. La revisión se solicitará ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

El artículo 510.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil enumera las cuatro causas que tradicionalmente permiten fundar la revisión, mientras que el apartado 2 se refiere al especifico supuesto de que haya mediado una sentencia estimatoria del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Además, el artículo 511 del citado texto procesal dispone que podrá solicitar la revisión quien hubiere sido parte perjudicada por la sentencia firme impugnada.

Y el artículo 86.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social permite acudir a este recurso, en los supuestos en los que una cuestión prejudicial penal, no suspensiva, diera lugar a una sentencia absolutoria, por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo.

2. Doctrina de la Sala.

Son numerosísimas las ocasiones en las que hemos venido destacando el carácter extraordinario y excepcional de la revisión. La STS 16 septiembre 2015 (rev. 19/2014) repasa buena parte de ellas y expone que "por constituir la revisión de sentencias firmes una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada ( art. 222 LEC) , de suerte que se trata, con esta posibilidad de revisión, de equilibrar la seguridad jurídica -garantizada hoy día por el art. 9º.3 de la Constitución española- con la justicia -valor superior del ordenamiento jurídico que proclama el art. 1º.1 de la propia Ley Fundamental- haciendo ceder parcialmente aquélla en favor de ésta, es claro que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, por lo que no es posible, a través de la revisión, reenjuiciar la situación fáctica que contempló la resolución atacada, ni tampoco pretender un nuevo análisis de la cuestión ya resuelta por una decisión judicial que ha cobrado firmeza. Este remedio procesal se limita a la rescisión por causas tasadas y estrictamente interpretadas de una sentencia firme "ganada injustamente", sin que alcance a la revisión de los hechos".

Por ello, la revisión únicamente puede interesarse a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como «numerus clausus» o «tasadas», imponiéndose -pues- «una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales», a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente.

3. Perspectiva constitucional.

Desde la perspectiva constitucional, una sentencia firme no puede ser dejada sin efecto, fuera de los estrictos límites legales, ya que se incurría en una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE en relación art. 9 CE) , en su vertiente de derecho a la inmodificabilidad y la intangibilidad de las situaciones jurídicas declaradas en resoluciones judiciales firmes.

Como establece y reitera la jurisprudencia constitucional, entre otras, las SSTC 193/2009, de 28 de septiembre y 216/2009, de 14 diciembre, una de las perspectivas del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE es la que se manifiesta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia perseguida por el Ordenamiento, lo que supone tanto que aquéllas se ejecuten en sus propios términos como el respeto a las situaciones jurídicas declaradas, sin perjuicio de que se haya establecido legalmente su eventual modificación o revisión por medio de ciertos cauces extraordinarios (por todas, STC e ...). Existe, en efecto, «una innegable conexión entre la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, pues si éste comprende la ejecución de los fallos judiciales, su presupuesto lógico ha de ser el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que así entra a formar parte de las garantías que el art. 24.1 CE consagra. De esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad»

Continúa señalando la citada la STC 216/2009 que "En definitiva, si el órgano judicial modificase una resolución judicial anterior al margen del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador, «quedaría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme». Queda de esta forma protegida y garantizada por el art. 24.1 CE «la eficacia de la cosa juzgada material, en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los Tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una Sentencia que haya adquirido firmeza, efecto que se produce cuando se desconoce lo resuelto en Sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquéllas un relación de estricta dependencia. No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial firme ( STC 163/2003, de 29 de septiembre ...) ... No obstante, el derecho a la intangibilidad de sentencias firmes no resulta automáticamente lesionado por la mera alteración o modificación de una decisión anterior, sino que debe valorarse su relevancia constitucional real con la perspectiva del art. 24.1 CE; es decir, si se ha realizado a través de un cauce procesal adecuado y con base en unas razones jurídicas suficientemente justificadas".

TERCERO.- Presupuestos procesales

Dada la excepcional singularidad del proceso de revisión de sentencias firmes, ya expuesta, resulta necesario comprobar que en cada caso concurran los presupuestos procesales para su admisión a trámite.

1.Como cuestión previa de indudable trascendencia debemos dar respuesta a las alegaciones formuladas por la contraparte así como por el abogado del Estado en el sentido de que únicamente procede la revisión de las sentencias firmes, pero no de otras resoluciones pues, en este caso, la revisión no se plantea frente a la sentencia firme por la que se condena a la empresa a las consecuencias de la declaración de la nulidad del despido, sino que se dirige, expresamente, de acuerdo con el suplico de la demanda, frente al auto de desestimación del incidente de nulidad de 7 de enero de 2025.

Pues bien, los autos no son susceptibles de ser revisados mediante el procedimiento establecido en los artículos 510 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 236.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social. En efecto, este último precepto, en su primer párrafo, dispone:

"Contra cualquier sentencia firme dictada por los órganos del orden jurisdiccional social y contra los laudos arbitrales firmes sobre materias objeto de conocimiento del orden social, procederá la revisión prevista en la Ley 1/2000, de 7 de enero, por los motivos de su artículo 510 y por el regulado en el apartado 3 del artículo 86 de la presente ley. La revisión se solicitará ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

Como ya hemos dicho en nuestra sentencia de 17 de enero de 2024 (revisión 16/2022), con cita de la de 21 de junio de 2002 (revisión 4613/2000) así como de otras anteriores, esta vía procesal solo está reservada para las sentencias firmes. Y ello en coherencia con la propia finalidad que se persigue con tal procedimiento, que se orienta a la prevalencia del principio de justicia material sobre el de seguridad jurídica que acompaña a toda sentencia firme obtenida en un proceso judicial. Por ello se ha arbitrado este sistema de protección de aquellos principios que al suponer una quiebra de la cosa juzgada no puede exceder de los estrictos límites en los que el mismo se enmarcan, como son, no solo las resoluciones judiciales que constituyen su objeto sino las causas tasadas en las que se puede amparar la rescisión de las mismas. Cosa juzgada que, en el caso que nos ocupa, no puede predicarse de la resolución que se pretende rescindir, a saber, el auto de desestimación del incidente de nulidad de 7 de enero de 2025.

2.Con independencia de lo anteriormente razonado no está de más poner de manifiesto que a pesar de que la demanda se dirige frente a la resolución que se indica, lo cierto es que toda la fundamentación se dirige a poner de manifiesto que la empresa no fue conocedora del proceso por haberse realizado la citación a juicio a terceros y no al administrador de ésta. Desde este punto de vista no cabe duda de que el motivo de revisión no tiene encaje en las circunstancias posteriores, pues las actuaciones fueron debidamente notificadas en las personas que constan como autorizadas, lo que determina la incoherencia intrínseca en la que incurre la demanda al alegar la existencia de una causa de revisión que no concurre en la resolución impugnada.

3.Además, concurre otra causa que habría debido impedir la admisión de la demanda. El artículo 236.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social establece, además de la inadmisión de la demanda por no concurrir los requisitos y presupuestos exigibles y por no haberse agotado los recursos previstos, otra causa de inadmisión, que se concreta de la forma siguiente:

"La revisión se inadmitirá (...) si se formula por los mismos motivos que hubieran podido plantearse, de concurrir los presupuestos para ello, en el incidente de nulidad de actuaciones regulado en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial o mediante la audiencia al demandado rebelde establecida en el artículo 185 de la presente Ley, o cuando planteados aquéllos los referidos motivos hubieren sido desestimados por resolución firme".

En este caso, resulta indudable que la demanda plantea los mismos motivos que se plantearon en el incidente de nulidad de actuaciones regulado en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concretados en una supuesta irregularidad en las notificaciones, motivos que fueron desestimados por el Juzgado en virtud del auto que se impugna, y que se reproducen ahora, dando lugar a la existencia de un insalvable impedimento para la reproducción de la pretensión.

4.Los anteriores razonamientos llevan a la conclusión de que la demanda no debió ser admitida a trámite. No obstante, recordemos que cualquier causa que hubiese podido motivar en su momento la inadmisión, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación (por todas, SSTS 24/2024 de 9 de enero de 2024; 1036/2016 de 2 diciembre; 107/2017 de 8 febrero; 123/2017 de 14 febrero; 346/2017, de 25 abril; 434/2017 de 16 mayo).

CUARTO.- Sobre la causa de revisión alegada.

El hecho de que se pretenda la revisión de resoluciones distintas a la sentencia o que se esté reproduciendo lo ya suscitado mediante el incidente de nulidad de actuaciones son obstáculos procesales que, de haberlos apreciado en su momento, habrían comportado la inadmisión de la demanda.

Puesto que hemos accedido a la fase de deliberación y fallo, parece pertinente advertir, en aras al agotamiento del principio de tutela judicial efectiva, que la demanda tampoco podría prosperar incluso si se hubiera dirigido frente a la sentencia firme, de la que deriva el auto que se impugna.

El artículo 510.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que habrá lugar a la revisión de sentencia firme si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta.

Dicha causa precisa la exigencia de unos requisitos mínimos, a saber: a) que la maquinación consista en una conducta maliciosa de la parte recurrida, tendente a conseguir mediante argucias, artificios o ardides una ventaja o lesión frente a la contraria; b) que exista un nexo causal y directo entre esa conducta y la sentencia firme favorable para la parte que utilizó ese proceder; c) que la maquinación fraudulenta se deduzca de hechos ajenos al pleito y ocurridos fuera del mismo, pero no de los alegados y discutidos en él; d) que la conducta maliciosa impida al demandado el conocimiento de la existencia del pleito y, por tanto, su efectiva defensa. En tal sentido, por todas, SSTS de 9 de enero de 2024 ( rev. 2/2022), 9 de septiembre de 2023 ( rev. 20/2021) y 16 de enero de 2020 (revisión 33/2018). Asimismo nuestra STS 637/2023 de 29 septiembre (rev. 20/2021), haciendo suya la doctrina civil sobre el particular, ha expuesto cómo una de las manifestaciones de la maquinación fraudulenta que permite la revisión de la sentencia es aquella en que incurre quien ejercita una acción judicial cuando oculta el domicilio de la persona contra la que estaba dirigida, alegando que lo desconoce para interesar que se le emplace por edictos y se sustancie el procedimiento en rebeldía. En suma, la maquinación fraudulenta consistente en la ocultación maliciosa del domicilio del demandado concurre objetivamente no solo cuando se acredita una intención torticera en quien lo ocultó, sino también cuando consta que tal ocultación, y la consiguiente indefensión del demandado, se produjo por causa imputable al demandante y no a aquel.

En el caso que nos ocupa, la empresa demandante imputa formalmente a la trabajadora una supuesta conducta maliciosa que descansa sobre que no facilitó el domicilio del administrador único de la empresa; y que las personas que recogieron las citaciones no las hicieron llegar al administrador único. Por otra parte, se alega en la demanda que no se agotaron por el órgano judicial las posibilidades para asegurar el acto de comunicación personal al administrador único de la sociedad.

En primer lugar, ha de rechazarse de plano la alegación de que el órgano judicial no agotó las posibilidades de notificación, porque este supuesto defecto no constituye un motivo de revisión y, en todo caso, consta que, una vez se dictó sentencia, se intentó notificar la misma a las direcciones anteriormente reseñadas, resultando infructuosas tales notificaciones ya que no fueron retiradas de la oficina. Por ello, se trató de notificar la sentencia por medio de exhorto, sin éxito. Así, se realizó una averiguación de los domicilios de la demandada, resultando que, tanto en el Registro Mercantil Central como en la AEAT, desde el 9 de agosto de 2023 (esto es, con fecha posterior a la citación para el acto del juicio), el nuevo domicilio de la demandada es DIRECCION002 del Municipio de Alhaurín El Grande, Málaga. Allí se intentó la notificación, resultando entregada el 7 de mayo de 2024. Asimismo, la sentencia se publicó por medio de edictos el 30 de abril de 2024, dictándose diligencia de ordenación por la que se declaró firme la sentencia.

En cuanto a la actuación de la trabajadora, de ninguna manera se prueba la ocultación fraudulenta del domicilio, y ni siquiera se aporta un indicio de prueba sobre su existencia y, ningún reproche merece el hecho de que no se hubiera ofrecido como domicilio el propio del administrador único, pues no fue demandado con carácter personal.

QUINTO.- Desestimación de la demanda.

1.A la vista de cuanto antecede, de conformidad con el Informe del Ministerio Fiscal, debemos desestimar la demanda de revisión interpuesta.

2.Concurre doble causa de inadmisión, la inidoneidad de la resolución que se impugna para fundamentar la revisión y la previa desestimación de incidente de nulidad por la misma causa que la ahora invocada, que en este momento procesal se transforman en motivo de desestimación.

3.Adicionalmente, el motivo invocado de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en modo alguno, concurre. Como expone el Ministerio Fiscal, de la conducta procesal de la parte (en el litigio de origen) no puede deducirse que haya existido la maquinación fraudulenta en los términos que exige el artículo 510.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

4.Procede imponer las costas del presente proceso a la demandante vencida, como ordena hacer el artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no gozar del beneficio de justicia gratuita, de conformidad con los artículos 235 y 236 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, lo que hacemos en la cuantía usualmente acogida por esta Sala.

5.Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 229 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y preceptos concordantes, la desestimación de la demanda acarrea la pérdida del depósito constituido para formalizar la demandar.

6.Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno, a tenor del artículo 516.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.-Desestimar la demanda de revisión promovida por el procurador Sr. D. José Ramón Navas Rodríguez, en nombre y representación de FERGONZA S.A.,respecto del auto de 7 de enero de 2025 del Juzgado de lo Social núm. 8 de Santa Cruz de Tenerife, dictado en ejecución de sentencia núm. 72/2024, seguida a instancia de Dª Rosaura contra dicha empresa.

2.-Imponer a la demandante las costas procesales, en cuantía de 1.500 euros en favor de la trabajadora.

3.-Acordar la pérdida del depósito constituido por la demandante para recurrir.

4.-Advertir que contra la presente sentencia no cabe recurso alguno ( art. 516.3 LEC)

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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